CSDJ - F11001110200020150484901ADJUNTA20181006111230-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150484901ADJUNTA20181006111230-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201504849 01 Aprobado en Sala No. 84 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor MIGUEL ALFONSO RODRÍGUEZ VALBUENA, en calidad de Quejoso, contra la decisión del día 11 de agosto de 2015, proferida por el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en la cual dispuso FORMULAR PLIEGO DE CARGOS al abogado DIÓGENES LÓPEZ HENAO por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y ABSTUVO DE FORMULAR PLIEGO DE CARGOS al togado MAURICIO República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201504849 01
Abogado – Apelación Auto Interlocutorio EDUARDO BUITRAGO TORRADO, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor RODRÍGUEZ VALBUENA en escrito de fecha 10 de septiembre de 2015, en el cual señaló las conductas de carácter disciplinario en las que pudieron haber incurrido los togados LÓPEZ HENAO y BUITRAGO TORRADO, en síntesis bajo los siguientes hechos puntuales: Manifestó que adelantó proceso de pertenencia contra el señor Guillermo Prospero Herrera, el cual se tramitó en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 2014-0069. Agregó que el 11 de mayo de 2015 el señor Próspero Herrera, revocó el poder especial conferido al togado Diógenes López, y le confirió poder al profesional del derecho Mauricio Buitrago. Igualmente, referenció que el togado López Henao, obrando en representación de José Francisco Avellaneda, impetró un proceso ejecutivo en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, contra su primer poderdante, es decir el señor Guillermo Próspero Herrera, el cual consideró que el mismo se realizó con el fin de defraudar el crédito hipotecario inicialmente referenciado, teniendo en cuenta la figura jurídica de prelación de créditos, pues los investigados presuntamente lograron apoderarse del producto del remate causado República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201504849 01
Abogado – Apelación Auto Interlocutorio dentro del proceso ejecutivo adelantado por CENTRAL DE INVERSIONES S.A., contra el señor Herrera Rojas. Concluyó manifestando que el togado Mauricio Eduardo Buitrago, a partir de mayo del año 2015, presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito dentro del proceso ordinario de pertenencia en favor de su apoderado, donde realizó actuaciones tendientes a retardar el transcurso normal del mismo y de esta forma respaldó los actos fraudulentos en favor de su colega. ACTUACIONES PRELIMINARES La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el abogado DIÓGENES LÓPEZ HENAO, es portador de la cédula de ciudadanía número 16.245.211 y de la tarjeta profesional número 23.880 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente. Igualmente se certificó que el abogado MAURICIO EDUARDO BUITRAGO TORRADO, es portador de la cédula de ciudadanía número 88.137.184 y de la tarjeta profesional número 67.259 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente. Una vez acreditada la calidad de abogados y de enviadas las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO1. 1 Folio 24 del c. o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación Auto Interlocutorio AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se adelantó en las fechas del 31 de marzo y 16 de mayo, 12 de julio y 11 de agosto de 2016, dentro de las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones: El señor RODRÍGUEZ VALBUENA, se ratificó en la queja presentada, agregando que por los mismos hechos adelantó denuncia penal en contra de los abogados investigados, así como a otras personas relacionadas con los procesos ya referenciados. Puntualizó frente a la conducta desplegada por el abogado BUITRAGO TORRADO, que el mismo de manera irregular adelantó una acción de nulidad en el proceso de pertenencia, alegando una indebida notificación cuando ya se había dictado sentencia por el Juzgado de Conocimiento, lo que denotaba la intención del togado de entorpecer el normal desarrollo de dicho proceso. De igual forma se presentó versión libre del profesional del derecho MAURICIO EDUARDO BUITRAGO TORRADO, manifestando frente a los puntos centrales de la queja lo siguiente: Sostuvo no encontrarse vinculado a ninguna investigación penal, agregó que actuó dentro del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá D.C., atendiendo la demanda República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación Auto Interlocutorio presentada por el quejoso en contra del señor GUILLERMO HERRERA. Manifestó que en ningún momento se apropiaron del producto del remate causado dentro del proceso ejecutivo adelantado por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. contra el señor Herrera Rojas, pues dicho producto se encontraba en poder del Banco Agrario, el cual mediante la figura de la conversión a títulos lo puso a disposición del Juez Laboral para el pago de las acreencias adeudadas teniendo en cuenta la acumulación de embargos. Igualmente dentro de las mismas diligencias, se decretaron y practicaron como pruebas las siguientes: Se ofició al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá D.C., con el fin de que allegara el proceso 2014.00069.00, instaurado por MIGUEL ALFONSO RODRÍGUEZ y su hija MAYERLIT RODRÍGUEZ MORENO, en contra del señor Guillermo Prospero Herrera. Se ofició al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C., con el fin de que allegara el proceso 2002.00978.00, instaurado por CENTRAL DE
INVERSIONES S.A., contra PRÓSPERO HERRERA.
Se ofició al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a fin de que allegara el proceso laboral 2007.00010.00, instaurado por el señor José Francisco Avellaneda, adelantado en contra de PROSPERO
HERRERA.
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Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Se ofició a la Fiscalía 242 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, para que allegue copia de la denuncia interpuesta por MIGUEL ALFONSO RODRÍGUEZ VALBUENA, por los presuntos delitos de fraude procesal y otros contra GUILLERMO PRÓSPERO HERRERA
ROJAS, JOSÉ FRANCISCO AVELLANEDA y DIÓGENES LÓPEZ HENAO.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Continuada la audiencia de pruebas y calificación del día 11 de agosto de 2015, mediante auto interlocutorio proferido por el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá D.C., se dispuso FORMULAR PLIEGO DE CARGOS al abogado DIÓGENES LÓPEZ HENAO por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, así como se ABSTUVO DE FORMULAR PLIEGO DE CARGOS al togado MAURICIO EDUARDO BUITRAGO TORRADO, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado; en síntesis, bajo
los siguientes argumentos: Concretamente el a quo, determinó que la conducta del togado DIÓGENES LÓPEZ HENAO, se enmarca dentro del precepto normativo del artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 "obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión"(SIC), pues una vez analizados los elementos de pruebas aportados a la investigación disciplinaria, se determinó que el profesional del derecho adelantó en nombre del señor JOSÉ FRANCISCO AVELLANEDA un proceso ejecutivo en República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación Auto Interlocutorio contra de GUILLERMO PRÓSPERO HERRERA, quien fue su poderdante dentro de un proceso de pertenencia, logrando con ello apoderarse de mala fe del producto del remate causado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C., aprovechándose de la figura de del crédito privilegiado señalado en las disposiciones del Código Civil. Frente a la conducta del profesional del derecho MAURICIO EDUARDO BUITRAGO TORRADO, el a quo determinó que no se logró evidenciar un nexo causal entre las actuaciones del referenciado togado con la queja concreta interpuesta por el señor MIGUEL ALFONSO RODRÍGUEZ VALBUENA, pues el mismo solo actuó en representación del señor GUILLERMO PRÓSPERO HERRERA dentro del proceso de pertenencia, mas
no realizó actuaciones al interior del proceso laboral, donde se defraudó el crédito ya referenciado. LA APELACIÓN Continuada la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 11 de agosto de 2015, el quejoso MIGUEL ALFONSO RODRÍGUEZ VALBUENA, interpuso recurso de apelación, frente a la decisión del a quo de ABSTENERSE DE FORMULAR PLIEGO DE CARGOS al profesional del derecho BUITRAGO TORRADO, manifestando que el mismo sí incurrió en irregularidades que vulneran las disposiciones del Estatuto del Abogado, bajo el siguiente hecho puntual: Manifestó que el profesional del derecho al interior del proceso de pertenencia No. 2014.00069.00 adelantado en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá D.C., realizó actuaciones jurídicas tendientes a República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación Auto Interlocutorio entorpecer el normal desarrollo del mismo, pues presentó una acción de nulidad cuando ya se había dado sentencia frente al asunto, queriendo con ello extender el trámite del proceso de pertenencia con el fin de defraudar el crédito hipotecario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente
para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor MIGUEL ALFONSO RODRÍGUEZ VALBUENA, contra la decisión proferida el día 11 de agosto de 2015, por proferida por el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá D.C., en la cual dispuso FORMULAR PLIEGO DE CARGOS al abogado DIÓGENES LÓPEZ HENAO por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, así como se ABSTUVO DE FORMULAR PLIEGO DE CARGOS al togado MAURICIO EDUARDO BUITRAGO TORRADO, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación Auto Interlocutorio el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el
día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación Auto Interlocutorio "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra de los abogados DIÓGENES LÓPEZ
HENAO y MAURICIO EDUARDO BUITRAGO TORRADO.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite
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Abogado – Apelación Auto Interlocutorio del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
3. Del caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta Jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales
del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación Auto Interlocutorio lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor RODRÍGUEZ VALBUENA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual solicitó se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en las que pudieron incurrir los profesionales del derecho DIÓGENES LÓPEZ HENAO y MAURICIO EDUARDO BUITRAGO TORRADO, pues según lo enunciado en el escrito de queja realizaron actuaciones de mala fe con la intención de apoderarse del producto remanente causado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C., al tramitar simultáneamente con el proceso
de pertenencia No. 2014-00069 00, un proceso ejecutivo laboral bajo el radicado 2007-00010 00. Es claro que el recurso de apelación, va direccionado a manifestar la inconformidad del quejoso frente a la decisión del a quo de no formular República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación Auto Interlocutorio pliego de cargos al togado MAURICIO BUITRAGO TORRADO, pues considera que éste sí se encuentra incurso en una falta disciplinaria, por haber realizado actuaciones tendientes entorpecer el trámite del proceso de pertenencia, lo anterior con el fin de coadyuvar a su colega LÓPEZ HENAO en el apoderamiento del producto del remate causado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C.. De entrada esta Superioridad advierte que CONFIRMARÁ la decisión del a quo, al no encontrar dentro de las pruebas aportadas en el dossier, ninguna responsabilidad disciplinaria por parte del togado BUITRAGO TORRADO, teniendo en cuenta los siguientes argumentos fácticos y jurídicos: Se tiene que dentro del proceso de pertenencia No. 2014-00069 00, adelantado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en contra del señor GUILLERMO PRÓSPERO HERRERA, actuó como primer apoderado el togado DIÓGENES LÓPEZ HENAO.
Específicamente el 11 de mayo de 2015, se le revocó poder al mencionado abogado, y en su defecto se nombró como apoderado al profesional del derecho MAURICIO EDUARDO BUITRAGO TORRADO, para que siguiera adelantando la defensa dentro del proceso de pertenencia. Para esta Sala es claro que el inconformismo del quejoso es el relacionado con el proceso ejecutivo laboral tramitado en el Juzgado República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación Auto Interlocutorio 11 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., donde el abogado DIÓGENES LÓPEZ actuaba en representación del señor JOSÉ FRANCISCO AVELLANEDA, proceso dentro del cual se logró obtener el producto del remate causado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del ejecutivo hipotecario adelantado por Central de Inversiones S.A. contra HERRERA ROJAS. En síntesis el quejoso relacionó, que se adelantó un proceso ejecutivo laboral de manera fraudulenta, con el ánimo de defraudar el crédito hipotecario que se adelantaba paralelamente, procesos en los cuales actuó el profesional del derecho DIÓGENES LÓPEZ HENAO. Tal como lo estableció el Seccional de Instancia, no se encuentra un nexo de lo enunciado en el escrito de queja con las actuaciones del abogado Mauricio
Buitrago, pues es claro que el mismo solo realizó actuaciones dentro del proceso de pertenencia No. 2014.00069.00, adelantado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Ahora bien, en sentido genérico o lato el reproche al deber, a la ética o la moral en el ejercicio de la profesión de abogado es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar de un togado. En materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, sea moral o ético, otra cosa República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación Auto Interlocutorio diferente es que cualquier tipo de análisis de reproche, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como recriminación, reproche o imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón con el objetivo de corregir los daños generados en la desatención de los principios y
fines previstos en la Constitución, la Ley y los Tratados Internacionales de los abogados en el ejercicio de la profesión derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida, que en el presente caso se extiende cuando sin justificación afecte los deberes establecido en el código deontológico del abogado. Si la ciencia jurídica parte del supuesto de atribuir o endilgar las consecuencias jurídicas de un resultado (sanción), previa la constatación de que una trasgresión se enmarca en una específica proposición normativa, es evidente que el nexo causal por sí mismo deviene en insuficiente para solucionar el problema de la atribución de resultados, tal y como desde hace varios años se viene demostrando por el derecho penal, lo que ha conllevado a que se deseche el principio de causalidad a efectos de imputar un hecho, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación Auto Interlocutorio para dar aplicación a una serie de instrumentos e ingredientes normativos (v.gr. el incremento del riesgo permitido, la posición de garante, el principio de confianza, la prohibición de regreso, etc.) dirigidos a establecer cuándo determinado resultado es atribuible al abogado. Lo anterior, como quiera que es posible que un determinado suceso tenga origen material en una específica conducta (causa material), pero las consecuencias del mismo sean
atribuidas a un tercero (v.gr. la responsabilidad por el hecho de las cosas, o por el hecho de otro; la posición de garante). En otros términos, la causalidad –y sus diferentes teorías naturalísticas– puede ser empleada para determinar probablemente cuál es el origen de un hecho o resultado en el mundo exterior, esto es, en el campo de las leyes propias de la naturaleza o del ser. A contrario sensu, la imputación surge de la atribución de un resultado en cabeza de un determinado sujeto, que en el caso disciplinario, sería del agente cualificado, es decir, el abogado en el caso que se revisa; parte del hecho de la sanción originada en el incumplimiento normativo a un precepto de conducta, es decir, del deber ser. En consecuencia, la imputación fáctica puede derivarse de la constatación en el plano material de la falta de intervención oportuna que hubiera podido evitar el resultado; en efecto, es en el plano de la omisión donde con mayor claridad se verifica la insuficiencia del dogma causal, motivo por el cual el fallador recurre a ingredientes de tipo normativo para determinar cuándo una consecuencia tiene origen en algún tipo de comportamiento y, concretamente, a quién resulta endilgable o República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación Auto Interlocutorio reprochable la generación del daño. De lo contrario, la responsabilidad derivada de la omisión no tendría asidero, como quiera que a partir de la
inactividad no se deriva nada, es decir, no se modifica el entorno físico; en ese orden de ideas, el derecho de daños ha evolucionado en la construcción de instrumentos normativos y jurídicos que permiten solucionar las insuficiencias del denominado nexo causal importado de las ciencias naturales, para brindar elementos que permitan establecer cuándo un determinado daño es atribuible a la acción u omisión de un determinado sujeto. Conforme a lo anterior es claro que el abogado no estuvo a cargo del proceso ejecutivo laboral, por tal motivo no le asiste responsabilidad frente al apoderamiento del producto del remanente causado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Ahora bien, frente a lo manifestado por el quejoso dentro del recurso de apelación, consistente en que el abogado en mención, realizó actuaciones jurídicas tendientes a entorpecer el trámite del proceso de pertenencia, para coadyuvar a su colega LÓPEZ HENAO en la defraudación del crédito hipotecario, esta Sala encuentra que dichas afirmaciones carecen de sustento probatorio, pues el profesional BUITRAGO TORRADO sostuvo durante toda la actuación disciplinaria que no conocía a su colega el cual tramitaba el proceso ejecutivo laboral, circunstancia que no se logró probar por parte del quejoso. República de Colombia Rama Judicial
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Según lo mencionado, no cabe duda que el profesional del derecho realizó su actuación frente al proceso de pertenencia, realizando las gestiones jurídicas encomendadas, por lo anterior se confirmará la decisión del a quo, consistente en FORMULAR PLIEGO DE CARGOS al abogado DIÓGENES LÓPEZ HENAO por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, así como de ABSTENERSE DE FORMULAR PLIEGO DE CARGOS al togado MAURICIO EDUARDO
BUITRAGO TORRADO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR decisión del día 11 de agosto de 2015, proferida por el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Bogotá D.C., en la cual dispuso FORMULAR PLIEGO DE CARGOS al abogado DIÓGENES LÓPEZ HENAO por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, así como de ABSTENERSE DE FORMULAR PLIEGO DE CARGOS al togado MAURICIO
EDUARDO BUITRAGO TORRADO.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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