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CSDJ - F11001110200020150485301ADJUNTA20160114150000-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150485301ADJUNTA20160114150000-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre dieciséis de dos mil quince Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000201504853 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha

Accionante: ROSENDO TIQUE RODRÍGUEZ

Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS

Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2015 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela referida. I.- ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor ROSENDO TIQUE RODRÍGUEZ, acudió en acción de tutela (fls 1 a 9) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad, a la dignidad humana y los principios de confianza legítima y progresividad, presuntamente vulnerados por las demandadas, según los hechos narrados que se consignan a continuación.

Señaló que es una persona desplazada junto con su grupo familiar por la

violencia guerrillera e inscrita en el Registro Único de Víctimas de la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas. Expuso, que desde ese momento luchó por inscribirse en el Fondo Nacional de Vivienda y/o en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el propósito de obtener una vivienda digna o el subsidio para la misma, que afortunadamente lo consiguió, siendo postulado y calificado, pero hasta el momento no ha logrado recibir real y materialmente la vivienda. Manifestó, que el motivo de esta acción constitucional radica en que mediante Resolución No. 0411 del 31 de mayo de 2011, fue calificado como desplazado para poder acceder al beneficio de la vivienda, pero volvió a presentar postulación como lo demuestra con el oficio del 9 de marzo de 2015 expedido por Compensar, en respuesta a una petición que elevó, sin que haya sido tenido en cuenta para el programa de vivienda “LAS MARGARITAS”. Expuso que mediante oficio el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le informó que el estado de su postulación de vivienda gratuita, radicación 2015ER0039187 no cumple con los requisitos, porque apareció inscrito dos veces. Por lo indicado, pidió la protección de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda y a Compensar, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, le concedan vivienda de interés social dentro del programa de viviendas gratis.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades

demandadas Mediante auto del 27 de octubre de 2015 (fl 28) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela y, ordenó (ii) notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como al Fondo Nacional de Vivienda y Compensar, para que dentro de las 48 horas siguientes se pronuncie entorno a la acción de tutela y, (iii) vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones del amparo constitucional dentro de los términos señalados. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 29 a 32). 2.3. Intervención de las demandadas y de los vinculados El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por intermedio de apoderado judicial (fls 33 a 37), pidió denegar la solicitud de amparo y excluir del trámite de la acción constitucional a esa entidad por no ser competente para conocer de las pretensiones formuladas por el actor, pues dentro de sus funciones no está la de coordinar, asignar y/o rechazar las solicitudes presentadas en lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana, tarea que corresponde a Fonvivienda. Expuso que esa Cartera Ministerial es el ente rector que dicta las políticas en materia habitacional, pero no se encarga de ejecutarla, así como tampoco ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre el tema de vivienda. COMPENSAR, a través de uno de sus analistas jurídicos (fls 44 a 48), pidió la

declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pues no es imputable a esa entidad vulneración de derecho fundamental alguno por parte de esa Caja de Compensación. Expuso que esa Caja suscribió un contrato de encargo de gestión con el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, cuyo objeto es la divulgación, información, recepción de solicitudes, verificación, revisión y digitalización de la información para la adjudicación del subsidio de vivienda de interés social con cargo a los recursos destinados con ese fin por parte del Gobierno Nacional. Manifestó que la información recibida se digita según el software de captura y Fonvivienda recibe la base de datos en medio magnético sobre todas las solicitudes. Señaló que el actor radicó el 13 de julio de 2007 ante esa Caja el formulario de inscripción para población desplazada bajo el número 2400012010 en donde indicó a su grupo familiar integrado por él, su cónyuge y dos hijos menores de edad, postulación que fue remitida a Fonvivienda a través de la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar, para la validación de los requisitos, calificación y asignación de subsidios de vivienda. Manifestó, que mediante Resolución No. 510 del 20 de diciembre de 2007 se asignaron 12.740 subsidios familiares de vivienda para población en situación de desplazamiento, asignación en la que no se incluyó al accionante por falta de recursos y, por ello quedó en estado calificado, calidad que tiene en la actualidad, según la información consignada en las resoluciones 601 del 16 de diciembre de 2008, 903 del 17 de diciembre de 2009, 751 del 8 de junio de

2010, 1477 del 31 de diciembre de 2010 y 411 del 31 de mayo de 2011, es decir, el subsidio no ha sido adjudicado, continuando en espera para ello, de acuerdo con la disponibilidad de recursos por parte de Fonvivienda. Sostuvo igualmente que consultando la base de datos de FONVIVIENDA se advierte que el actor presentó formulario de inscripción No. 1865 el 4 de abril de 2014, dentro del marco del programa de vivienda gratuita para el proyecto “Metro 136 Usme”, en donde registró el mismo grupo familiar, postulación que no fue aprobada porque el número de la cédula de ciudadanía de su hija Lina María Tique Rico no se encontró registrado en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Agregó que el 16 de julio de 2014, el accionante radicó ante Compensar formulario de postulación No. 7036 dentro del marco del programa de vivienda gratuita para el proyecto “Las Margaritas”, con idéntico grupo familiar, postulación que no fue aprobada porque el hogar de origen se postuló en otra convocatoria de vivienda gratuita. Adujo que contra lo decidido en la Resolución No. 1014 del 27 de mayo de 2014, el actor interpuso recurso de reposición el 19 de junio de ese año, por la cual se asignaron subsidios familiares en especie para el proyecto Metro 136 Usme, en la cual no fue incluida la asignación del hogar, recurso que fue remitido el 10 de julio de esa anualidad. Señaló que mediante comunicación SUB 1157 del 9 de marzo de 2015 se

respondió derecho de petición elevado por el actor el 24 de febrero del año en curso y, el 1 de abril de 2015, se notificó personalmente de la Resolución No. 1747 del 19 de septiembre de 2014 por medio de la cual se resolvieron dos recursos de reposición contra la Resolución No. 1014 del 27 de mayo de 2014.

3. Pruebas relevante que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia de las cédulas de ciudadanía del accionante y de su núcleo familiar (fls 21 a 26).

Copia de la certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que consta que el actor tiene la calidad de desplazado (fl 10). Copia de la respuesta emitida el 9 de marzo de 20915 al actor por COMPENSAR en el sentido referido a su postulación para vivienda en el proyecto “Las Margaritas” (fls 12 y 13).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 10 de noviembre de 2015 (fls 84 a 94) el A quo declaró IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, pues el actor cuenta con las acciones contencioso administrativas para controvertir la legalidad de las actuaciones realizadas por FONVIVIENDA, materializadas en las resoluciones expedidas por esa entidad, a través de las cuales puede canalizar su inconformismo, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la cual solo es posible en los eventos en los que los recursos ordinarios de defensa no

son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar los derechos alegados. Agregó, que el extremo activo no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios otorgados por la ley para la defensa de sus derechos, sumado a las razones por las cuales no aludió a las razones por las cuales se encuentra ante un perjuicio irremediable, como tampoco se advierten tales condiciones, amén de que el actor puede acudir a la medida provisional consagrada para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las medidas cautelares de urgencia dispuestas en el artículo 234 del CPACA.

4. Impugnación del fallo de tutela Al notificarse personalmente del fallo de tutela, el actor en letra manuscrita escribió “IMPUGNO” (fl 94 reverso).

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Esta Sala debe establecer si los derechos fundamentales alegados por el accionante, resultaron vulnerados por las demandadas, particularmente, por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDAal expedir resolución por medio de la cual no fue aceptada su postulación para vivienda gratuita en el proyecto “LAS MARGARITAS”, con base en que presentaba otra postulación en otra convocatoria de vivienda gratuita. Para solucionar el problema jurídico planteado se aplicará en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia residual y subsidiaria de la acción de tutela contra actos administrativos.

3. En el presente caso resulta improcedente la acción de tutela para dejar sin efectos un acto administrativo que le negó al actor la postulación para subsidio de vivienda y en ese sentido se impone confirmar el fallo impugnado En efecto, del escrito de tutela, así como de la respuesta a esa acción constitucional suministrada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y por la Caja de Compensación Familiar –COMPENSAR-, así como de las pruebas arrimadas al proceso, esta Sala encuentra que el señor Rosendo Tique Rodríguez elevó el 13 de julio de 2007 ante esa Caja el formulario de inscripción para población desplazada bajo el número 2400012010, en donde indicó a su grupo familiar integrado por él, su cónyuge y dos hijos menores de edad, postulación que la Caja de Compensación remitió a Fonvivienda para la validación de los requisitos, calificación y asignación de subsidios de vivienda.

El 20 de diciembre de 2007 mediante Resolución No. 510, dentro de los 12.740 subsidios familiares de vivienda asignados para población en situación de desplazamiento, no resultó incluido el accionante porque los recursos económicos destinados para ello se agotaron, quedando en estado calificado, calidad que ostenta en la actualidad, de acuerdo con las resoluciones 601 del 16 de diciembre de 2008, 903 del 17 de diciembre de 2009, 751 del 8 de junio de 2010, 1477 del 31 de diciembre de 2010 y 411 del 31 de mayo de 2011, sin que se le haya adjudicado el respectivo subsidio, y por ello continúa en espera de la disponibilidad de recursos por parte de Fonvivienda. De la misma manera, como lo informó la Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR-, consultada la base de datos de FONVIVIENDA se advierte que el actor presentó formulario de inscripción No. 1865 el 4 de abril de 2014, dentro del marco del programa de vivienda gratuita para el proyecto “Metro 136 Usme”, en donde registró el mismo grupo familiar, postulación que no fue aprobada porque el número de la cédula de ciudadanía de su hija Lina María Tique Rico no se encontró registrado en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls 12 a 14). De otro lado, el 16 de julio de 2014, el actor radicó ante Compensar formulario de postulación No. 7036 dentro del marco del programa de vivienda gratuita para el proyecto “Las Margaritas”, con idéntico grupo familiar, no resultando aprobada porque se había postulado en otra convocatoria de vivienda gratuita

(fls 12 a 14). Contra lo decidido en la Resolución No. 1014 del 27 de mayo de 2014, el actor interpuso recurso de reposición el 19 de junio de ese año, por la cual se asignaron subsidios familiares en especie para el proyecto “Metro 136 Usme”, en la cual no fue incluida la asignación del hogar, recurso que fue remitido el 10 de julio de esa anualidad y decidido mediante Resolución No. 1747 del 19 de septiembre de 2014 por medio de la cual se resolvieron dos recursos de reposición contra la Resolución No. 1014 del 27 de mayo de 2014, en el sentido de rechazarlos. Ciertamente, el motivo de la solicitud de intervención del juez constitucional, según el actor, se debió a que la postulación al subsidio de vivienda No. 7036 del 16 de julio de 2014 para el proyecto “Las Margaritas” no fue aceptada porque se había postulado en otra convocatoria de vivienda gratuita, decisión contra la cual procedía reclamación, al tenor de lo regulado en el artículo 20 del Decreto 1921 de 2012, al disponer que “Los hogares que no resulten beneficiarios del SFVE, podrán interponer en los términos y condiciones establecidas por la ley, los recursos a los que haya lugar contra el acto administrativo de asignación correspondiente”, esto es, reposición y apelación en los términos dispuestos en el artículo 76 de la Ley 1437 de 20112 (CPACA). 2 “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los

diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. . Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios” Sobre ese aspecto, ni el accionante, así como tampoco las accionadas dan cuenta del agotamiento de los recursos procedentes frente a dicha actuación administrativa, ni mucho menos que se haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en control de legalidad de la decisión de la administración, con la posibilidad de pedir la suspensión provisional de la misma. Tampoco emerge con meridiana claridad la inidoneidad e ineficacia de los medios ordinarios de defensa para que proceda el amparo tutelar como medio principal de defensa3. Menos aún que emerjan en concreto los elementos que configuran el perjuicio irremediable, esto es, inminencia del perjuicio, gravedad del mismo, necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad. “requisitos deben ser analizados en cada caso concreto,

pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados”4. En el asunto examinado tampoco basta con manifestar que se trata de una persona desplazada por la violencia y el grado de vulnerabilidad en el que podría encontrarse (que por demás no se afirma y menos aparece probado) para examinar con menos rigurosidad los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para proceder con un eventual amparo transitorio de sus derechos5, porque ello implicaría dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual no se accedió al subsidio de vivienda solicitado y, en consecuencia, ordenar que se profiera una decisión distinta, y por ende, a la alteración de la situación en la que podrían encontrarse otras personas que como el actor, han solicitado idéntico beneficio. 3 Al respecto, puede consultarse la sentencia T-565 de 2011. 4 Cote Constitucional, sentencia T-094 de 2013. 5 Ibídem. Menos aún, la intervención del juez constitucional se encuentra autorizada, cuando la negativa de la administración en asignar el subsidio de vivienda, se fundó en que el hogar del actor se postuló en otra convocatoria de vivienda, argumento que, en principio, no emerge voluntarista o arbitrario, pues claramente el artículo 6º de la Ley 3ª de 1991 dispone que el subsidio de vivienda, como un aporte estatal en dinero o en especie, se otorga “por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de

interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establezca esta ley”. (Negrillas fuera de texto original). Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE, por los argumentos expuestos el fallo proferido el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), en cuanto resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por ROSENDO TIQUE RODRÍGUEZ, contra EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –

COMPENSAR-.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado Continúan firmas……

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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