CSDJ - F11001110200020150485901ADJUNTA20160114085837-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150485901ADJUNTA20160114085837-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de Proyecto. El 15 de diciembre de 2015 Radicado. 110011102000201504859-01 Aprobado según Acta No. 102 ASUNTO La Sala resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo del 10 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, concedió la tutela del derecho fundamental de petición, vulnerado por la Fiscalía General de la Nación al señor Iván Prada Camaño. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia impugnada, en los siguientes términos: 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez en Sala dual con el Magistrado Antonio Suárez Niño. “(…) el ciudadano IVÁN PRADA CAMAÑO, aduce el desconocimiento de su derecho constitucional fundamental de petición, porque no obstante desde el pasado 17 de abril de 2015, a través del correo certificado de Envía, remitió al FISCAL GENERAL DE LA NACION, dos derechos de petición en los que le puso en conocimiento posibles irregularidades cometidas dentro de los procesos penales Nos. 700016001036201000009 a cargo de la FISCALIA CUARTA SECCIONAL DE SINCELEJO, 2008-00600 a cargo de la
FISCALIA DOCE SECCIONAL DE SINCELEJO y 7001160010332200903709 del que conocieron las FISCALIAS DECIMA y DOCE LOCALES DE SINCELEJO y efectuó una serie de pedimentos, a la fecha de presentación del amparo constitucional no obtenido respuesta alguna” Pretensión. Solicitó en consecuencia que se disponga y ordene a la Fiscalía General de la Nación resolver sus peticiones que remitió el 17 de abril de 2015, “de acuerdo con los hechos narrados, investigue los mismo, ya que es su deber dentro del ámbito de su competencia pues no basta con responder la petición si no que el señor Montealegre debe preocuparse por la conducta irregular de sus subordinados” Admisión de la demanda: Repartido el asunto, mediante auto del 27 de octubre de 2015, se avocó conocimiento del mismo y se ordenó notificar a la entidad accionada. A la pretensión tutelar respondió la doctora Carmenza Bustos Porto, Directora Seccional de Fiscalías de Sucre, mediante oficio Nº 1127 del 6 de noviembre de 2015, aduciendo que los derechos de petición interpuestos por el accionante han sido respondidos en debida forma. Al respecto manifestó que en relación con las anomalías denunciadas en al interior de la investigación 700016001033200903709, adelantada en la Fiscalía 14 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Sincelejo, mediante oficio Nº 5 del 12 de mayo de 2014, se dio respuesta a los señores Iván de Jesús Prada Camaño y Leandro Villadiego Acosta.
Sobre la investigación 700016001036201000009 adelantada por la Fiscalía 22 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, en oficio Nº 252 del 4 de mayo de 2015, se emitió concepto sobre variación de asignación de la causa, la cual fue dirigida a la doctora Milvia Zoraida León López, Fiscal 11 SeccionalGrupo de Derechos Humanos-. Con relación al caso Nº 702156100749200800060, tramitada en la Fiscalía 15 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Corozal, informó que el despacho está por realizar la audiencia de preclusión programada para el 23 de noviembre de 2015. Consideró entonces que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por las razones dadas en la respuesta a la petición hecha por el actor. Adicionalmente, la Fiscalía General de la Nación guardó silencio respecto de la acción impetrada. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión de amparo el 10 de noviembre de 2015, en el sentido de conceder la tutela al derecho fundamental de petición del señor Iván Prada Camaño, en consecuencia ordenó al Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces que en el término perentorio e improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, se pronuncie frente a las peticiones elevadas por el actor en abril 17 de 2015 mediante respuesta de fondo, clara y precisa. En efecto, el a quo consideró: “Pues bien, los elementos de convicción que obran en las plenarias, llevan a la ineluctable conclusión de que se debe amparar el derecho constitucional
fundamental de petición del ciudadano PRADA CAMAÑO, porque es lo cierto, si bien, tiene derecho a que las peticiones que presentó, sean resueltas en forma definitiva, sustantiva, completa, de fondo, independiente de cualquier resultado, es lo cierto, que de las documentales allegadas por la DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALIAS DE SUCRE, ninguna tiene la virtud de enseñar, que de cara a lo peticionado en los escritos enviados el 17 de abril de 2015, al actor le fue suministrada adecuada respuesta por el FISCAL GENERAL DE LA NACION y/o quien haga sus veces Nada distinto puede concluirse pues de lo único que obra prueba es que con Oficios 14487 del 25 de junio y 18204 del 10 de agosto de 2015, se informó a PRADA CAMAÑO, la queja formulada contra CARMENZA BUSTOS PORTO, DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALIAS DE SUCRE, se remitió a la UNIDAD DE FISCALIAS DELEGADAS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para lo de su competencia y la solicitud de variación de investigación se remitió a la OFICINA DE ASIGNACIONES ESPECIALESfolios 104 y 106 del c.o.-. Sin embargo, en relación con las demás pretensiones formuladas y advertido que los Jueces y Fiscales no se pronuncian mediante derechos de petición, nada indica se ha dado respuesta al actor sobre los demás cuestionamientos realizados cuando merece una respuesta que por lo menos le informe al trámite impreso a los asuntos de su interés y que denote la FISCALIA GENERAL DE LA NACION está actuando y quiere cumplir sus funciones;
hecho que sumado al silencio del FISCAL GENERAL DE LA NACION y/o quien haga sus veces, lleva a la conclusión de que no se ha dado el trámite que corresponde a las peticiones remitidas el 17 de abril de 2015 por el actor IVAN PRADA CAMAÑO, lo que significa que al omitir pronunciamiento de fondo sobre el particular, la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para impulsar una pronta solución.” Impugnación. La Directora Seccional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación, impugnó la anterior decisión, para poner de presente que el 17 de noviembre de 2015, se le ha hecho llegar nuevamente informes detallados al accionante, respondiéndole cada uno de los ítems de su pedimento. Sobre el particular manifestó que se le han entregado los siguientes informes: - Informe Nº 374 de fecha 17 de noviembre de 2015 SPOA Nº 700016001033200903709 por el delito de injuria y calumnia suscrito por el doctor Michel Gómez Ricardo, Fiscal Catorce Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Sincelejo. - Informe de fecha 1 de noviembre de 2015, SPOA Nº 700016001036201000009 por el delito de Peculado por apropiación suscrito por el doctor Andrés Peña Pacheco, Fiscal 22 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo. - Informe Nº 10 de fecha 17 de noviembre de 2015 SPOA Nº 70156100749200800060 por el delito de Tentativa de Homicidio, suscrito
por la doctora Nelly Negrete Flórez Fiscal 15 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de CorozalSucre. CONSIDERACIONES Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció:
Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En este orden de ideas, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el
contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Características de la Acción De Tutela. En anteriores oportunidades esta Sala ha expuesto que “del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la Ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz,
mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.”2 Del caso en concreto El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener de la Fiscalía General de la Nación, información sobre las denuncias y las posibles irregularidades cometidas dentro de los procesos penales Nos. 700016001036201000009 a cargo de la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo, 70156100749200800060 a cargo de la Fiscalía 15 Seccional de Sincelejo, y 7001160010332200903709, tramitado por la Fiscalía 14 Local Delgada ante los Jueces Penales de la misma ciudad. Considera entonces que presentados dos derechos de petición el 17 de abril de 2015, no se le ha entregado en forma completa y oportuna una respuesta, lo cual le vulnera el derecho fundamental de petición. Sin embargo, la realidad de los autos, enseña que luego del fallo de primera instancia proferido el 10 de noviembre de 2015, se expidieron contestaciones que en verdad identificaron la ubicación de cada caso, satisfaciendo la petición del accionante instaurada en el mes de abril de 2015. Tal y como se referenció en la impugnación, en el expediente obran los oficios Nº 0374 suscrito por el Fiscal 14 Local de Sincelejo, de fecha 17 de noviembre de 2015, en el que se dio información detallada del estado del proceso y de las actuaciones realizadas en la investigación 700016001033200903709, 2 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Rad. 410011102000201300030 01, aprobado el 6 de marzo de 2013, M.P. Dra. María Mercedes López
Mora. adelantada contra el señor Jabid Anselmo Assia Percy, por los delitos de injuria y calumnia. Así mismo, en relación con la investigación 70156100749200800060 obra oficio suscrito por la Fiscal 15 Local de la Ciudad de Sincelejo, quien detalló el trámite de la denuncia instaurada por el señor Pedro Clavel Vivero contra Jabid Anselmo Assia Percy, por el delito de tentativa de homicidio, dicho documento fue elaborado en la misma fecha que el anterior, es decir el 17 de noviembre de 2015. Obra también el informe ejecutivo del 17 de noviembre de 2015, suscrito por el Fiscal 22 Seccional Sincelejo, dio respuesta a la petición del actor respecto al trámite de la investigación penal con radicado Nº 700016001036201000009, iniciada por la Contraloría General de la Nación contra los señores Armando González Fernández y Enrique Carlos Román Estrada por el delito de Peculado por Apropiación. . De la misma manera obra oficio 1208 suscrito por la Directora Seccional de Fiscalías en la que se hace referencia a las respuestas anteriormente citadas y adiciona lo relativo al trámite que se le ha dado a las presuntas irregularidades denunciadas en cada uno de los procesos, identificando las investigaciones internas que la entidad ha realizado. Conviene advertir que la entrega de los oficios antes referenciados al señor Iván Prada Camaño quedó demostrada, pues su nombre y firma aparecen escritos sobre cada uno de los documentos allegados, dejando constancia que los recibió el 18 de noviembre de 2015, por lo que se evidencia el enteramiento
en debida forma de las respuestas dadas por la parte accionada en relación con las solicitudes impetradas el 17 de abril del presente año. Téngase en cuenta que conforme a la jurisprudencia Constitucional, el derecho fundamental de petición se entiende satisfecha cuando: “...en la Sentencia T-1160A de 2001, en la cual la Corte consignó los siguientes criterios: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.3 De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible4, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente5, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia6: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 3 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. “(…) En la sentencia T-1006 de 2001,7 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;8 k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.9 En efecto, no cabe duda que las respuestas dadas por la Fiscalía General de la Nación el 17 de noviembre de 2015, se atendió de manera pormenorizada y detallada las solicitudes del accionante, indicándole el trámite y estado de cada proceso denunciado y las acciones que se han
llevado respecto de las irregularidades denunciadas. Y esa respuesta al derecho de petición presentado el 17 de abril de 2015, solo se dio con ocasión al fallo de tutela impugnado, pues si bien obran informes rendidos por los Fiscales, estos datan de los años 2013 y 2014, es decir con anterioridad a la petición instaurada por el accionante. Así las cosas, se tiene entonces que las peticiones elevadas en el mes de abril de 2015 fueron resueltas el 17 de noviembre de este mismo año, siendo 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” 9 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. notificadas al día siguiente como ya se expuso, hecho suficiente para dar por cumplido los fines de la notificación, el cual se circunscribe al debido
enteramiento de la decisión proferida, por ende, materializado el respeto por el derecho de petición, en tanto no solo se respondió de fondo sino que fue debidamente enterada de esa respuesta, ningún soporte factico existe para que una acción como la de autos pueda tener prosperidad. No obstante si bien de lo anterior se desprende que la Fiscalía General de la Nación por conducto de los funcionarios antes mencionados, otorgó una respuesta clara y expresa respecto de las peticiones elevadas por el accionante, lo que sin lugar a dudas permite afirmar que la vulneración del derecho fundamental de petición ha cesado, lo cierto es que la vulneración si se dio, cesando solamente con ocasión al fallo tutelar de primera instancia. No es posible admitir la solicitud esbozada en la impugnación respecto de revocar el fallo de primera instancia, pues lo cierto es que la vulneración al derecho fundamental de petición, como ya se dijo, cesó luego del fallo de primera instancia, de tal manera que no es dable sostener la teoría del hecho superado en razón de ser este instituto jurisprudencial, un acontecimiento jurídico que debe suceder en el transcurso o trámite de la tutela, no con posterioridad al fallo de primera instancia, Por lo anterior, se confirmará entonces la decisión de primera instancia, puesto que se evidenció una vulneración al derecho petición del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, concedió la acción de tutela instaurada por el señor Iván Prada Camaño contra la Fiscalía General de la Nación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial