CSDJ - F11001110200020150486301ADJUNTA20180307112054-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150486301ADJUNTA20180307112054-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504863 01 Aprobado según Acta No. 15 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 a través de la cual el día 10 de marzo de 2017, dispuso decretar la prescripción parcial de la acción disciplinaria a favor del abogado GUIDO EDUARDO MEJÍA BUCHELI respecto de las faltas disciplinarias en que incurrió hasta el mes de febrero de 2012 y declararlo disciplinariamente responsable por las faltas descritas en los artículos 34 literal i), 30 numeral 1, 33 numeral 8 y 39 partes primera y segunda, por las cuales se le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCÍCIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS.
ANTECEDENTES El día 21 de septiembre de 2015 el Agente del Ministerio Público ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, solicitó investigar disciplinariamente al doctor GUIDO EDUARDO MEJÍA BUCHELI por los siguientes hechos: 1 Sala Dual Honorables Magistrados Ariel Lozano Gaitán y Luz Helena Cristancho Acosta.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201504863-01
Referencia: Abogados en Apelación.
1. Señaló la queja que dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2000-2077-00 adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá el denunciado actuó indebidamente como apoderado de la parte pasiva de dicho proceso.
2. Las actuaciones indebidas del togado se refirieron a dilatar el proceso el cual se inició desde el año 2000 y a la fecha de la presente queja disciplinaria no se ha podido darle impulso por cuanto el denunciado ha interpuesto tutelas, derechos de petición, incidentes, recursos, excepciones, oposiciones y memoriales manifiestamente encaminados a entorpecer y demorar el normal desarrollo del proceso y los trámites legales, obrando con temeridad y mala fe, abusando de las vías del derecho.
Por lo anterior, solicita se investigue los comportamientos del denunciado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante providencia del 14 de diciembre de 2015 el Magistrado Ponente dispuso dar apertura al proceso disciplinario y comunicar a las partes que deben intervenir en dicho trámite.
2. El día 15 de junio de 2016, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en ella se allegaron las siguientes pruebas: Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 561.307, en el cual
consta que el denunciado registró para esa época suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, sanción que fue impuesta el 5 de agosto de 2015 y vigente desde el 13 de octubre de 2015 al 12 de enero de 2016. Copias del proceso ejecutivo No. 2000-02077-00, remitido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, y dentro del cual actuó el disciplinado. En esta Instancia procesal no fue posible recibir la versión libre del inculpado, quien inicialmente otorgó poder al abogado CARLOS ALBERTO MORA GONZALEZ, República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201504863-01
Referencia: Abogados en Apelación. apoderado que posteriormente renunció, siendo necesario que el Magistrado investigador designara defensor de oficio al encartado.
PLIEGO DE CARGOS El día 16 de agosto de 2016 se elevó pliego de cargos contra el abogado GUIDO EDUARDO MEJÍA BUCHELI, por cuanto el Magistrado instructor consideró que el denunciado incurrió en varias faltas disciplinarias previstas en la Ley 1123 de 2007, así:
1. Artículo 28, numerales 4 y 8, primera parte: Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En concordancia con el artículo 34, literal i): Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. Lo anterior debido a sus intervenciones y solicitudes fuera de contexto, impertinentes, ininteligibles e inoportunas en relación con la etapa procesal en que se encontraba el expediente, forma de comportamiento por acción y en la modalidad dolosa.
2. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
En concordancia con el artículo 30, numeral 1: Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201504863-01
Referencia: Abogados en Apelación.
1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.
Por cuanto el togado elevó constantemente solicitudes tendientes a no permitir el avance del proceso, no propuso situaciones nuevas y lo que planteaba ya había sido debatido y resuelto en el proceso, forma de comportamiento por acción en la modalidad dolosa.
3. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
En concordancia con el artículo 33, numeral 8: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
Puesto que impugnó de manera reiterativa diferentes decisiones, no obstante haberle sido advertido sobre la improcedencia de los recursos, forma de comportamiento por acción en la modalidad dolosa
4. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
En concordancia con el artículo 29, numeral 4: Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
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Radicación No. 110011102000201504863-01
Referencia: Abogados en Apelación.
Por cuanto el abogado denunciado estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión durante tres meses, oportunidad durante la cual no se separó del proceso, manteniéndose
como apoderado, constituyendo esto ejercicio ilegal de la abogacía, forma de comportamiento por omisión en la modalidad dolosa.
5. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.
En concordancia con la parte segunda del artículo 39: También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Por cuanto no renunció ni sustituyó el poder por lo menos durante el tiempo que estuvo vigente la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, forma de comportamiento por omisión en la modalidad dolosa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 23 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en esta diligencia se allegaron las siguientes pruebas: Se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 653.975, en el cual consta que el denunciado registró suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, sanción vigente desde el 13 de octubre de 2015 al 12 de enero de 2016. La defensora de oficio del inculpado sostuvo que se presume que todas las actuaciones de su prohijado fueron realizadas de buena fe y en su momento fueron rechazadas o aceptadas por el Juez, siendo esas actuaciones las que corresponde
efectuar en ejercicio del derecho de defensa y contradicción a favor de los clientes. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201504863-01
Referencia: Abogados en Apelación.
DE LA PROVIDENCIA APELADA El 10 de marzo de 2017, se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado GUIDO EDUARDO MEJÍA BUCHELI; en razón a que el denunciado inició sus actuaciones profesionales dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. No. 2000-02077-00 que cursara ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, a partir del día 13 de septiembre 2010, la Seccional de Instancia dispuso decretar la prescripción parcial de la acción disciplinaria en relación con las actuaciones registradas en el aludido proceso por parte del togado hasta el mes de febrero de 2012 inclusive, por cuanto para la fecha del fallo de primera instancia (10 de marzo de 2017), respecto de esas faltas se había presentado la prescripción de la acción disciplinaria. En atención a lo anterior, el a-quo procedió a efectuar una valoración de cada una de las actuaciones del denunciado a partir del mes de marzo de 2012, detallándolas de la siguiente manera: RADICACION CONTENIDO Coadyuvó solicitud de apertura de pruebas, hiso alusión a la Jul. 3/12 figura del anatocismo, solicitó que sean tenidas en cuenta las F. 33 a 36. pruebas aportadas en el proceso y las que aportará en la audiencia
Anexo 2. en el término ordenado por el despacho. Solicitó que su petición de apertura a pruebas que se encuentra F. 309. en el cuaderno del incidente de nulidad se incorpore y trámite Anexo 19. en el cuaderno principal, pidió que se rechace al cesionario por ser persona natural. Oct. 1/12. Solicitó la terminación y archivo del proceso con fundamento F. 321 en la excepción de pago, indicó que esta excepción puede ser y 322. propuesta en cualquier estado del proceso. Anexo 1.
F. 323 Solicitó no acceder a la petición de fijación de fecha para
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Referencia: Abogados en Apelación. a 331. remate, deprecada por el demandante, ordenar la liquidación del Anexo 1. crédito con reestructuración bilateral, la actualización del avalúo y que se decrete la terminación y archivo del proceso.
Mar. 21/13
F. 334 Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación a 339. contra la providencia proferida el 14 de marzo de 2013, que Anexo 1. rechazó la excepción de pago.
Mar. 21/13
F. 340 Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra a 345. el auto proferido el 14 de marzo de 2013 que señaló fecha y hora Anexo 1. para el remate.
F. 359 a 368. Solicitó ordenar el archivo definitivo del proceso aduciendo que se Anexo 1. realizó el pago total de la deuda con anterioridad a la instauración de la demanda. Solicito que de no ser acogida esta petición se designe a un nuevo perito para la experticia correspondiente.
F. 384 Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra a 398. el auto proferido el 21 de agosto de 2015 que negó las Anexo 1. solicitudes impetradas sobre la terminación y archivo del proceso, o en su defecto que se decreten pruebas.
F. 339 a 405. Objetó la liquidación del crédito presentado por la parte actora.
Anexo 1. En consideración a lo anterior, el Magistrado investigador procedió a efectuar la imputación fáctica y jurídica de la siguiente manera: “1. Falta a la lealtad con el cliente. Por cuanto los diversos pedimentos y pretensiones del profesional del derecho GUIDO EDUARDO MEJÍA BUCHELI, han sido denegados por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, traemos a colación v.g. el auto de 14 de marzo de 2013, República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201504863-01
Referencia: Abogados en Apelación. mediante el cual le fue advertido al disciplinable que las etapas litis contestataria y probatoria ya se encuentran precluidas, en tanto ya fueron proferidas y
ejecutoriadas sentencias de primera y segunda instancia. Le recordó los deberes de las partes y apoderados en cuanto a que deben obrar sin temeridad en sus pretensiones y defensas y en ejercicio de sus derechos procesales. (…) Los memoriales en mención son ininteligibles, impertinentes, denotan un craso desconocimiento del derecho al cuestionar situaciones que debieron alegarse en el momento procesal oportuno. (…) Acorde con lo expuesto, tal y como fue establecido en el pliego de cargos, la imputación fáctica se determina del mismo contenido de los memoriales en mención, así como de los diversos pronunciamientos del Juzgado quedando claro que el profesional del derecho MEJÍA BUCHELI, incurrió en un acto irresponsable al aceptar el encargo sin estar capacitado para asumirlo. Falta descrita en el artículo 34, i). 2. Falta contra la dignidad de la profesión. Denota una franca actitud perturbadora el hecho de que en esos escritos insista el abogado disciplinable en la apertura del proceso a pruebas, en la solicitud de reliquidación del crédito, en la solicitud de dar por terminado el proceso alegando pago total de la obligación y demás peticiones con fundamento en las cuales, pese a que el proceso ejecutivo 2000-02077-00, previo a sus intervenciones se encontraba ad portas de la realización de diligencia de remate del bien inmueble sin que fuese posible llevarla a cabo por cuanto el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad, ha tenido que ocuparse de emitir pronunciamientos para atender los diversos pedimentos elevados por el disciplinable.
En este estado de cosas, considera la Sala que tal como fue determinado en la calificación jurídica provisional, el abogado GUIDO EDUARDO MEJÍA BUCHELI, incurrió en concurso de faltas disciplinarias, debido a que con la radicación de los mismos memoriales, vale decir los obrantes a folios 33 a 36, del anexo 2, así como los que aparecen en el anexo 1 a folios 309, 321, 322, 323, a 331, 334 a 339, 340 a República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201504863-01
Referencia: Abogados en Apelación. 345, 359 a 368 y 399 a 405, incurrió en tanto en la falta a la lealtad con el cliente como en falta contra la dignidad de la profesión. Falta prevista en el artículo 30, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 3. Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Siendo constante la interposición de recursos, por demás improcedentes, lo que determina que el abogado GUIDO EDUARDO MEJÍA BUCHELI, realizó este comportamiento con la intención de entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, todo ello encaminado a evitar el remate del bien inmueble. (…) Como si fuera poco, el abogado investigado interpuso en subsidio recursos de apelación, pese a que la alzada no es procedente por no encontrarse los autos atacados dentro de los
señalados en el artículo 351 del C.P.C. Lo cual ha generado en todas las ocasiones la denegación o rechazo de las apelaciones. De ahí que, tal como fue establecido en el pliego de cargos, se encuentra determinada la imputación fáctica en el comportamiento del abogado GUIDO EDUARDO MEJÍA BUCHELI, como quiera que en diversas oportunidades ha interpuesto recursos de reposición pretendiendo la revocatoria de decisiones que negaron revivir etapas procesales anteriores. (…) Y es un comportamiento que no se encuentra justificado, en tanto no son aceptables los argumentos exculpatorios expuestos por la defensora de oficio, en el sentido de que se trata de hechos notorios realizados en aras de garantizar el derecho de defensa, cuando lo cierto es que el disciplinado acudió a la figura de estos recursos como otro mecanismo utilizado para entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, debido a que los argumentos en que fundamenta los recursos de reposición son los mismos alegados en las peticiones denegadas, adicionalmente interpone recursos subsidiarios de apelación pese a que no son procedentes. Falta señalada en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007.
4. Violación a disposiciones del régimen de incompatibilidad. Acorde con el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados que obra en este proceso, tenemos que mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2015, por la Sala
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Referencia: Abogados en Apelación.
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue impuesta sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres meses al abogado GUIDO EDUARDO MEJÍA BUCHELI, sanción que se hizo efectiva entre el 13 de octubre de 2015 y el 12 de enero de 2016. En las copias del proceso ejecutivo 2000-02077-00 no aparece que durante el lapso de suspensión hubiere sido registrada alguna actuación por parte del abogado GUIDO EDUARDO MEJÍA BUCHELI, no obstante, tampoco aparece que el profesional del derecho en mención se hubiese separado del proceso mediante renuncia al poder, sustitución o aviso de estar suspendido en el ejercicio de la profesión. Las pruebas documentales anteriormente descritas constituyen los medios probatorios que permiten determinar que el profesional del derecho MEJÍA BUCHELI, incurrió en el comportamiento que ameritó formulación del cargo en su contra por haberse mantenido como apoderado dentro del proceso ejecutivo 200002077-00, encontrándose suspendido en el ejercicio de la profesión. (…) Se trata de una falta disciplinaria realizada por omisión, en tanto no respetó el régimen de incompatibilidades, decidiendo seguir representando judicialmente a la parte demandada. Falta señalada en el artículo 39, segunda parte de la Ley 1123 de 2007.
5. Ejercicio ilegal de la profesión. Por el hecho de hacerse efectiva la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado GUIDO EDUARDO MEJÍA
BUCHELI, le correspondía renunciar o sustituir el poder que le fue otorgado por el demandado para que ejerciera su defensa dentro del proceso ejecutivo 200002077-00. Falta señalada en la primera parte del artículo 39, de la Ley 1123 de 2007”. (Sic.). Todas las anteriores faltas disciplinarias fueron atribuidas a título de dolo y en razón a los argumentos expuestos la Sala Seccional dispuso: “PRIMERO. Decretar la prescripción parcial de la acción disciplinaria en favor del abogado GUIDO EDUARDO MEJÍA BUCHELI, por actuaciones realizadas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación. dentro del proceso 2000-02077-00, hasta el mes de febrero de 2012 inclusive, conforme a las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. Declarar disciplinariamente responsable al abogado GUIDO EDUARDO MEJÍA BUCHELI, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.425.908 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 68.685, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura de los cargos atribuidos en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 16 de agosto de 2016, y se le sancionará con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por el
término de dos (2) años conforme a las motivaciones de esta providencia”. (Sic.). Las faltas disciplinarias por la que resultó sancionado el inculpado corresponden a las señaladas en los artículos 34 literal i), 30 numeral 1, 33 numeral 8 y 39, parte primera y segunda. DEL RECURSO DE APELACIÓN El día 5 de abril de 2017 el abogado sancionado doctor GUIDO EDUARDO MEJÍA BUCHELI, interpuso recurso de apelación manifestando no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Seccional de instancia por cuanto manifestó:
1. Su actuación en el proceso fue como lo haría cualquier abogado defendiendo los derechos de sus poderdantes.
2. Por razones de salud se fue a vivir a Medellín y por ello no actuó como abogado en las últimas instancias del proceso.
3. No actuó de mala fe y con dolo, si se aplican las faltas señaladas por el Magistrado en este proceso, se estaría en un terreno según el cual las personas con litigios no podrían defender sus derechos.
4. Con el documento de apelación aportó la renuncia al poder que fue radicada en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá el día 18 de diciembre de 2015.
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Referencia: Abogados en Apelación.
5. Solicitó el apelante tener en cuenta que es una persona sin recursos, que vive de su profesión y ante la sanción disciplinaria impuesta debe renunciar a su calidad de vida.
6. El haber actuado en ese proceso estando sancionado obedeció a un olvido y por ello no presentó la renuncia al poder desde un comienzo.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Compareció el Agente del Ministerio Público quien en ejercicio de sus funciones solicitó algunas pruebas en el proceso disciplinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el día 10 de marzo de 2017, dispuso decretar la prescripción parcial de la acción disciplinaria a favor del abogado GUIDO EDUARDO MEJÍA BUCHELI respecto de algunas faltas disciplinarias y declararlo disciplinariamente responsable por las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34 literal i), 30 numeral 1, 33 numeral 8 y 39 partes primera y segunda, por las cuales se le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN
EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación. artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación.
2. DEL INCULPADO.
Se trata del abogado GUIDO EDUARDO MEJÍA BUCHELI, identificado con C.C.19.425.908 y T.P. 68.685 expedida por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y quien según certificado No. 14556-2015 de la misma Unidad registró sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses, vigente desde el 13/10/2015 al 12/01/2016.
3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS La ley 1123 de 2007 señala: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las
incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación. i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.
Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.
Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la
profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
4. PRESCRIPCIÓN PARCIAL DE LA ACCION DISICPLINARIA En consideración a que esta Sala ha evidenciado que respecto de algunas de las faltas disciplinarias por las que fue sancionado en primera instancia el abogado denunciado GUIDO EDUARDO MEJÍA BUCHELI se encuentra prescrita la acción disciplinaria a la fecha del presente fallo de segunda instancia, procederá a decretarla en relación con las actuaciones adelantadas por el togado hasta el día 31 de enero de 2013, dentro del
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicació
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