CSDJ - F11001110200020150486701ADJUNTA20180522142339-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150486701ADJUNTA20180522142339-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201504867 01 Aprobada según Acta de Sala No. 44 de la misma fecha
REF. ABOGADO EN APELACIÓN LEY 1123 DE 2007
DR. RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 20 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado No.13318-2015 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la doctora LIDA MILENA MONTEALEGRE 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dr. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y
Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 110011102000201504867 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VALENZUELA se identifica con la cédula de ciudadanía 55064317 y posee la tarjeta profesional número 144468, la cual se encontraba vigente. (fl. 64 c.o 1ª instancia). Asimismo, mediante certificado No. 482898 se informó que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios. (fl. 69 c.o 1ª instancia).
Mediante certificado No.11860 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que le doctor RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ se identifica con la cédula de ciudadanía 19440097 y posee la tarjeta profesional número 34009, la cual se encontraba vigente. (fl. 139 c.o 1ª instancia). Asimismo, mediante certificado No. 16545 se informó que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios. (fl. 154 c.o 1ª instancia). ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la compulsa efectuada por el Consejo de Estado, ordenada mediante Providencia de fecha 7 de septiembre de 2015, proferida en la acción de tutela radicado 201501387 01, con el fin de que se investigue la conducta del profesional del derecho que representó los intereses del Distrito CapitalSecretaría de Educación en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Sandra Patricia Matiz Fernández; para el efecto, adjuntó copia de todo lo actuado.
(fls. 1-61 c.o 1ª instancia). Se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la abogada LIDA MILENA MONTEALEGRE VALENZUELA mediante decisión de 13 de noviembre de 2015 y se surtieron las siguientes actuaciones:
1. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL20/04/2016. En la fecha y hora programada no se realizó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dada la inasistencia de la disciplinada, dejándose constancia de lo anterior por auto de fecha 12 de mayo de 2016, ordenando fijar edicto emplazatorio de conformidad
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2. EDICTO EMPLAZATORIO y DECLARA PERSONA AUSENTE. 27/05/2016. Se fijó edicto emplazatorio del 27 de mayo al 1 de junio de 2016, sin que compareciera la disciplinada dentro del término, por lo que se le declaró abogada ausente, para cuyo efecto se le designó como defensor de oficio al doctor ALEXIS CANDAMIL MONTOYA, posesionándose el 23 de junio de 2016. (fl. 82-84 c.o 1ª instancia).
3. CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 07/09/2016. Se instaló la audiencia con la
comparecencia del defensor de oficio designado y la representante del Ministerio Público. Una vez dada lectura de la compulsa, se decretaron como pruebas: Se obtuviera a través de la hoja de vida obrante en el archivo de la Secretaría de Educación Distrital las direcciones de la disciplinable, oficiar al Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para certificar e informar la dirección y teléfonos que allí tiene registrados la disciplinable. Oficiar a la Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá para certificar qué abogado(s) representaron a la Secretaría de Educación dentro del proceso No. 2014-1368, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta en el Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Así mismo, para informar si el abogado o abogados que actuaron incurrieron en alguna omisión procesal que haya dado lugar a la frustración de las pretensiones de la entidad en ese proceso, oficiar al Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para certificar el estado, objeto y partes dentro del proceso No. 2014-368, informara quien fungió como representante de la Secretaría de Educación Distrital y si ese abogado(s) incurrieron en alguna omisión procesal, y si presentaron excusa por no asistir a la audiencia de conciliación.
4. OFICIO JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA 23/09/2016. Brindó datos referente al
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso que cursó en dicho Despacho bajo el radicado 201400368 00 e informó los diferentes apoderados que tuvo el Distrito CapitalSecretaría de Educación. (fl. 94-95 c.o 1ª instancia).
5. OFICIO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDÍA MAYOR. 23/09/2016. Referencia cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso, informando haber otorgado poder a la firma Consultoría Legal Méndez Juan el 17 de julio de 2014, estando la defensa de los intereses de la Secretaría de Educación del Distrito (SED) a cargo de la abogada Ana Marcela Carolina García Carrillo, hasta el 12 de marzo de 2015, cuando se procedió a revocar el poder otorgado, para en su lugar designar al doctor RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ, a quien se le reconoció personería mediante auto notificado por estado el 8 de mayo de 2015. (fls. 100-101 c.o 1ª instancia).
6. OFICIO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDÍA MAYOR. 10/11/2016. Mediante el cual agregan cuadro de actuaciones del proceso radicado 201400368 00 promovido por Sandra Patricia Matiz Fernández, y referencian los abogados apoderados dentro del mismo: Ana Marcela Carolina García Carrillo (admisión de la demanda), Jenny Rocío Torres Villanueva (Contestación de la demanda).
Rosa Carolina Hernández Rolón (Audiencia inicial y de JuzgamientoSe presentan alegatos de conclusión y se interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia de 27 de enero de 2015.). Angie Catherine Millán Bernal (En espera de audiencia de conciliación segunda instancia. Presentó excusa por inasistencia a la audiencia de conciliación.) Ramiro Rodríguez López (Audiencia de conciliación segunda instancia/acción de tutela. 27/03/2015 allega incapacidad por inasistencia a la audiencia de conciliación. 17/06/2015 Radica acción de tutela contra decisión de Primera Instancia proferida por el Juzgado 8º Administrativo de Bogotá. 03/07/2015 impugna decisión de primera instancia que declara improcedente la acción de tutela. Adujo en su literalidad : 4
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Ahora bien, debo informarle que con ocasión de esta situación, la Secretaría de Educación del Distrito, por petición que realizara el entonces Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Camilo Blanco inició proceso sancionatorio contra el abogado Ramiro Rodríguez López en el marco del Contrato de Prestación de Servicios No. 1753 de 11 de marzo de 2015. (…) esta Secretaría no tiene registros de vinculación laboral o contractual con Lida Milena Montealegre Valenzuela, tal como se le informó a la citada abogada mediante radicado No.
S-2016-157386 del 14 de octubre de 2016, que anexo, junto con el derecho de petición radicado por ella, bajo el No. E2016-173225 de 3 de octubre de 2016 anexo. “(fls. 108-109 c.o 1ª instancia).
7. ESCRITO LIDA MILENA MONTEALEGRE 29/11/2016. Mediante el cual manifestó que residía en el Municipio de Garzón-Huila, quedando a 8 horas de la ciudad de Bogotá, por recomendación de su médico, no podía realizar viajes largos, por lo cual se excusó de no poder asistir a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 30 de noviembre de 2016, por lo cual su defensor de oficio incorporaría al expediente las pruebas documentales pertinentes y las demás actuaciones que considerara relevantes para su defensa. (fl. 125 c.o 1ª instancia).
8. CONSTANCIA DE INASISTENCIA. 30/11/2016. Se dejó constancia de la incomparecencia de la abogada disciplinada a la audiencia programada, por lo cual no fue posible realizarla, asistiendo únicamente la representación del Ministerio Público, se ordenó emplazarla y se vinculara al proceso a ANA MARCELA CAROLINA
GARCÍA CARRILLO, ANGIE CATHERINE MILLÁN BERNAL Y
RAMIRO RODRÍGUEZ.
9. REGISTROS DE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADO Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
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Mediante certificado No.11859 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la doctora ANA MARCELA CAROLINA GARCÍA CARRILLO se identifica con la cédula de ciudadanía 52910179 y posee la tarjeta profesional número 147429, la cual se encontraba vigente. (fl. 137 c.o 1ª instancia). Asimismo, mediante certificado No. 16529 se informó que la disciplinada no cuenta con antecedentes disciplinarios. (fl. 152 c.o 1ª instancia). Mediante certificado No.11858 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la doctora ANGIE CATHERINE MILLÁN BERNAL se identifica con la cédula de ciudadanía 52962305 y posee la tarjeta profesional número 228122, la cual se encontraba vigente. (fl. 138 c.o 1ª instancia). Asimismo, mediante certificado No. 16542 se informó que la disciplinada no cuenta con antecedentes disciplinarios. (fl. 153 c.o 1ª instancia). Mediante certificado No.11860 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ se identifica con la cédula de ciudadanía 19440097 y posee la tarjeta profesional número 34009, la cual se encontraba vigente. (fl. 139 c.o 1ª instancia).
Asimismo, mediante certificado No. 16545 se informó que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios. (fl. 154 c.o 1ª instancia). 10.CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 28/03/2017. Se dio inicio a la audiencia con la presencia de la doctora LIDA MILENA MONTEALEGRE
VALENZUELA, ANA MARCELA CAROLINA GARCÍA CARRILLO,
ANGIE CATHERINE MILLÁN BERNAL Y RAMIRO RODRÍGUEZ
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LÓPEZ y la Representante del Ministerio Público. Se pronunció la primera de los mencionados, quien adujo no tener conocimiento de la investigación en razón a que la comunicación le llegó a la dirección de su hermano en Neiva, siendo que actualmente habita en el municipio de Garzón-Huila, razón por la cual el Magistrado sustanciador ordenó compulsar copias contra la abogada por no cumplir con el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados. Manifestó no haber actuado dentro del proceso radicado 2014-00368, pues nunca litigó en Bogotá, menos en derecho administrativo y allegó derecho de petición radicado ante
la Secretaría de Educación Distrital. Rindió versión libre el doctor RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ aduciendo haber interpuesto acción de tutela mediante poder conferido por la Secretaría de Educación, tal como se verificaba en el
reverso del folio 1 vuelto, pues fue en junio de 2015 cuando el Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación le confirió poder para instaurar la acción de tutela, y las fechas relativas a las conductas que se investigan son de 3 y 18 de marzo del mismo año, es decir, cuando aún no se le había conferido el poder, por lo cual solicitó se le desvinculara del proceso. Referenció que su contrato con la SED inició el 11 de marzo de 2015, es decir con posterioridad a la sentencia proferida, después del recurso de apelación y a la realización de la audiencia de conciliación. El Magistrado sustanciador puso de presente el error en las fechas que se verificaba en el certificado que obraba en el infolio, por lo cual ordenó solicitar al Juzgado 8º Administrativo aclarar este certificado en las fechas, además específicamente certificar el periodo durante el cual actuaron los abogados, y si en esos períodos aún había oportunidad de sustentar el recurso de apelación. Acto seguido, rindió versión libre la abogada ANA MARCELA CAROLINA GARCÍA CARRILLO quien adujo que el Despacho dictó auto el 3 de marzo de 2015, para que se presentara la oportunidad de 7
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conciliar, sostuvo que conforme al CPACA, la inasistencia a la audiencia de conciliación puede derivar en la declaración de desierto el recurso de apelación, tal como ocurrió, pero aún así brinda la
posibilidad de presentar excusa dentro de los 3 días siguientes. Manifestó que previa a la audiencia de conciliación programada para el 3 de marzo de 2015, sustituyó su poder a la doctora ANGIE CATHERINE MILLÁN BERNAL, quien no pudo asistir, pero presentó excusa en su lugar. El Despacho, el 11 de marzo de 2015, fijó nuevamente fecha para practicar la audiencia de conciliación para el día 18 de marzo de 2015. En este sentido, el Contrato de Prestación de servicios terminó el 11 de marzo de 2015, misma fecha que la SED suscribe contrato 1753 de 2015 con acta de inicio de 11 de marzo de 2015 y radicado al siguiente día en la Oficina Judicial, con el doctor RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ, es decir, días antes de la nueva fecha fijada para la audiencia de conciliación de 18 de marzo de 2015, a la que no le correspondía deber profesional de asistir. Agregó que por los hechos ya se dictó resolución sancionatoria contractual número 5997 de noviembre de 2916, adelantada por la SED respecto de los hechos discutidos, que aporta al Despacho. Por último se pronunció en versión libre la doctora ANGIE CATHERINE MILLÁN BERNAL aduciendo que sobre la audiencia programada para el 3 de marzo de 2015, no pudo asistir, pues se encontraba en otra diligencia administrativa, presentando excusa al Despacho, motivo por el cual solicitó fijar nueva fecha y hora para la audiencia de conciliación. El despacho accedió a su petición fijando el 18 de marzo de 2015, como nueva fecha para la celebración de la
misma, mediante auto de 12 de marzo de 2015, mismo día en que se radicó la revocatoria de su poder, dado que su contrato con la empresa Consultoría Legal Méndez San Juan habría culminado el 11 de marzo del mismo año. Motivo por el cual ya habría terminado su obligación contractual, y no hacía parte dentro del proceso. 8
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado sustanciador ordenó la terminación del procedimiento en favor de la abogada LIDA MILENA MONTEALEGRE
VALENZUELA.
El Magistrado sustanciador decretó como pruebas: Solicitar al Juzgado 8º Administrativo copia de los poderes o sustituciones, y conforme a los mismos informar quienes estaban en el deber de asistir a las audiencias del 13 y 18 de marzo de 2015, allegando copia de solicitudes de aplazamiento o justificaciones por no asistencia, oficiar a la SED para que remitiera copia de los contratos de prestación de servicios suscritos que hayan culminado o iniciado en el mes de marzo de 2015 con los abogados y con la empresa Consultoría Legal Méndez San Juan S.A y que allegara copia de las liquidaciones de los contratos.
11. ESCRITO DEL DISCIPLINADO RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ 31/03/2017. Mediante el cual allegó los siguientes documentos: a) Contrato de prestación de servicios que suscribió con la SED de 11 de marzo de 2015. b) Fotocopia del acta de la audiencia realizada por el
Juzgado 8º Administrativo de Bogotá el 3 de marzo del 2015, c) Oficio que le fue remitido el 27 de noviembre de 2015 por parte de la Alcaldía mayor-Subdirectora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, en que certifica “(…) que respecto del proceso 2014-00368 de Sandra Patricia Matiz Fernández contra Distrito Capital, la sentencia condenatoria del 27 de enero del 2015 apenas vino a ser reportada en el sistema el 21 de mayo de 2015 no se realizó el cambio de estado del proceso a “Recurso de Apelación. (fl. 171 c.o 1ª instancia). Informó que sobre la resolución sancionatoria expedida en su contra por la SED, fue impugnada y se encuentra demandada su nulidad ante el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá con radicación 201700098. d) copia del auto de 7 de mayo de 2015 del Juzgado 8º Administrativo de Bogotá, aportando la excusa médica por haber estado incapacitado el 18 de marzo del 2015. 9
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 12.ESCRITO ANA MARCELA CAROLINA CARRILLO 5/04/2017. Allegó documentos para que fueran integrados al infolio como prueba. (fls. 218-243 c.o 1ª instancia)
13.OFICIO DE LA SED-ALCALDÍA MAYOR 18/04/2017. Se informa
sobre la contratación efectuada con la firma Consultoría Legal Méndez San Juan S.A en los años 2012, 2013, 2014 y con el señor RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ el 11 de marzo de 2015. (fls. 251-257 c.o 1ª instancia). 14.OFICIO NO. 2017-0424 DE LA SEDE JUDICIAL CAN DE BOGOTÁ, SIN FECHA. En que la citada entidad aclara las fechas expuestas en el oficio No. 2016-1004 pues si bien por error involuntario se manifestó que mediante memorial radicado el 12 de septiembre de 2015 al doctor CAMILO ANDRÉS BLANCO LÓPEZ se le revocó poder y se le concedió al doctor RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ, lo cierto es que revisado el expediente el mismo memorial se radicó el 12 de marzo de 2015, manifestando que en lo demás la certificación referencia las fechas correctas. Agrega información y documentación de los poderes, en lo relacionado al período durante el cual actuaron los abogados, referenciando respecto al doctor RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ, se le otorgó poder el día 12 de marzo de 2015, “siendo él quien debió asistir” a la audiencia de conciliación programada por segunda vez el 18 de marzo de 2015. (fl. 260-283 c.o 1ª instancia). 15.CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 30/05/2017. Se instaló la audiencia con los abogados disciplinables y la Representante del Ministerio Público. El Magistrado
sustanciador realizó el examen de las pruebas allegadas al proceso y procedió a adoptar decisión en el sentido de disponer la terminación del procedimiento, en favor de las abogadas ANA MARCELA CAROLINA GARCÍA CARRILLO y la abogada ANGIE CATHERINE MILLÁN BERNAL. Así mismo, resolvió formular pliego de cargos contra el abogado RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ dada su inobservancia del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por su inasistencia a la audiencia de conciliación 10
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fijada para el 18 de marzo de 2015, concluyendo su presunta incursión en la falta dispuesta en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa. El disciplinado se abstuvo de solicitar pruebas y, se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento. 16.AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 29/06/2017. Se dio inicio a la audiencia con la comparecencia del disciplinado y el Representante del Ministerio Público, quien realizó un recuento de los hechos y consideró el disciplinado habría incurrido en la falta endilgada, toda vez que no se justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación, y afectó los intereses de la SED.
El disciplinado rindió sus alegatos de conclusión, sosteniendo que al haber asumido la defensa de la SED ya se había dictado el auto del 3
de marzo de 2015 en audiencia, mediante el cual se declaró ejecutoriada la sentencia, y en virtud del mismo, en audiencia pública quedó ejecutoriada la sentencia, toda vez que no se interpusieron los recursos de ley, por lo cual, los autos posteriores que reprogramaron la audiencia son ilegales, y por ende, los autos ilegales no atan al juez ni a las partes. Solicitó su absolución pues teniendo en cuenta la culpabilidad como existencia de la responsabilidad, puso de presente el listado entregado por el poderdante (SED) de las audiencias que habrían sido programadas sobre los procesos que le fueron encomendados, sin que apareciera relación alguna de la audiencia sobre cuya inasistencia se ha efectuado el reproche disciplinario. Adujo no tener el deber de desconfiar de tal lista, pues se trata de una entidad que tiene oficina jurídica con un sistema del registro y control de actuaciones, máxime que en las entidades estatales predomina el principio de “confianza legítima” y referenció Jurisprudencia de esta Sala que hace relación a tal concepto. Adicionalmente, solicitó se tuviera en cuenta el oficio a él remitido el 4 de noviembre de 2015 por la Subdirectora Distrital de Defensa Judicial 11
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y Prevención del daño antijurídico de la Alcaldía de Bogotá en que se certifica respecto del proceso 201400638 de Sandra Patricia Matiz Fernández contra Distrito Capital, pues la sentencia del 27 de enero
de 2015 apenas vino a ser reportada en el sistema el 21 de mayo de 2015 y no se realizó el cambio de estado de ese proceso a “recurso de apelación”. Por último, trajo a colación el Auto de 7 de mayo de 2015, en que se le reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso, es decir casi dos meses después del 18 de marzo de 2015, fecha en que se encontraba programada la diligencia a la cual no compareció. Concluyó se declarara la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad del artículo 22 #6 de la Ley 1123 de 2007, sobre la convicción errada de estar incurriendo en falta disciplinaria. LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 20 de noviembre de 2017 la Sala de Instancia, sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 En primer lugar, adujo el a quo, que evidenciando la radicación del poder otorgado al disciplinado el 12 de marzo de 2015, se le imponía al jurista el deber de revisar el proceso y presentarse a la audiencia de conciliación programada para el 18 de marzo de 2015, “(…) teniendo en cuenta que el recurso de apelación contra la sentencia desfavorable a los intereses de la entidad demandada ya había sido presentado y sustentado por su antecesora; no obstante, en la fecha señalada, no compareció a la diligencia el abogado RODRÍGUEZ LÓPEZ y en consecuencia el despacho declaró
desierto el recurso de apelación. “(fl 204 c.o 1ª instancia). Además teniendo 3 días para justificar su inasistencia y solicitar nueva fecha, lo realizó transcurridos 5 días hábiles posteriores a la diligencia, sin solicitar la 12
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reprogramación del trámite, motivo por el cual se mantuvo incólume la determinación del Juzgado Administrativo.
Así las cosas, reprochó que el profesional del derecho se abstuviera de comparecer a la audiencia de conciliación programada para el 18 de marzo de 2015 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que sean de recibo los argumentos conclusivos propuestos por el disciplinado, toda vez que no desvirtuó su responsabilidad cuando se refirió al fallo dentro del proceso de marras, aludiendo que el mismo ya se encontraba ejecutoriado antes de conferirse el mandato, no siendo cierto lo anterior, toda vez que conforme a lo señalado por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Bogotá no había cobrado firmeza, considerando que la abogada García Carrillo justificó dentro del término legal, en debida forma su inasistencia a la audiencia y solicitó su reprogramación, la cual fue fijada por auto del 11 de marzo siguiente, para celebrarse el 18 del mismo mes y año. En lo que respecta a que solo hasta el 7 de mayo se le reconoció personería jurídica, que no tenía conocimiento de la diligencia y que actuó bajo una
causal eximente de responsabilidad, sostuvo que el abogado al momento de aceptar el mandato se obligó a adelantar en debida forma la gestión encomendada, estudiar el proceso y asistir a las audiencias, con el objeto de no dejar desamparada la posibilidad de que el caso fuera revisado en segunda instancia en sede de apelación. En tal sentido encontró que estaba demostrado más allá de toda duda razonable la incursión del abogado en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º a título de culpa y considerando los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado y las circunstancias en que se cometió la falta impuso sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
LA APELACIÓN
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2017 el doctor RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ presentó recurso de apelación contra el proveído de 20 de noviembre de 2017, que lo declaró disciplinariamente responsable por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y por la cual se impuso sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Como manifestación inicial, el disciplinable solicitó la nulidad del fallo y de su notificación toda vez que de manera meramente accidental se enteró acerca de la Providencia sancionatoria en su contra, sobre todo
considerando que el Despacho tenía hasta el 21 de noviembre de 2017 para producirse la citación para notificación personal; Providencia de la cual se entiende por no notificado, y cuya nulidad no es su intención sanear en forma expresa ni tácita mediante ese escrito. En segundo lugar, adujo sobre la nulidad de la sentencia, teniendo en cuenta la normatividad dispuesta por el Código de Procedimiento penal y de Procedimiento Civil al respecto del plazo para presentar ponencia, puesto que venció el 7 de julio de 2017, y sobre el plazo para dictar sentencia venció el 14 de julio de 2017 de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. En tal virtud, se generó la causal de impedimento consagrada en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906, y la pérdida de competencia. Solicitó la revocatoria del fallo reiterando lo ya expuesto en sus alegatos de conclusión en relación a los siguientes puntos: Sobre la ejecutoria del fallo el 3 de marzo de 2015, antes del inicio de su contrato de prestación de Servicios con la SED. En tal sentido, la audiencia programada para el 18 de marzo es extemporánea y vulnera el principio de cosa juzgada y otras reglas del debido proceso. Teniendo en cuenta que la culpabilidad en materia disciplinaria requiere de la atribución subjetiva y objetiva de la responsabilidad, indicó que su poderdante le entregó una lista con las audiencias 14
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 110011102000201504867 01
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programadas para los procesos encomendados, sin referenciar la del 18 de marzo de 2015, documento aportado al infolio, que no fue objeto de mención alguna en la Providencia mediante la cual se decidió desvincular a otras dos abogadas. Sumado lo anterior al principio de confianza legítima que acarrea a las entidades estatales, y que ha sido de utilización en la jurisprudencia de esta Colegiatura, así como la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por la convicción errada e invencible acerca de la responsabilidad invencible. Oficio aportado al plenario proferido por la Subdirectora Distrital de Defensa Judicial y prevención del daño antijurídico de la Alcaldía mayor de Bogotá, al respecto de la publicación de sentencia condenatoria del 27 de enero del 2015, que apenas vino a ser reportada en el sistema el 21 de mayo de 2015 y no se realizó el cambio del estado del proceso a recurso de apelación. Le fue reconocida personería jurídica el 7 de mayo de 2015, dos meses después de la audiencia del 18 de marzo del 2015. Tratamiento asimétrico, por cuanto desvinculó a la abogada que tuvo la representación judicial de la abogada hasta el mes de mayo de 2015 y por desvincular a una abogada que no siendo la apoderada de la SED presentó excusa de inasistencia a una audiencia y solicitó su reprogramación sin estar facultada para ello. Partiendo de la evidencia emanada de lo anterior, sostuvo que no existía la atribución subjetiva de la culpa, por lo cual solicitó su absolución.
CONSIDERACIONES
1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo
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