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CSDJ - F11001110200020150487401ADJUNTA20200623132831-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150487401ADJUNTA20200623132831-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio dieciocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201504874 01 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa Lilia Tinoco Dévia, contra decisión adoptada el 18

de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de los abogados CIRO ALBERTO BUITRAGO RAMÍREZ y EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Martha Inés Montaña Suarez. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora Lilia Tinoco Devia el 21 de septiembre de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2, solicitando investigar disciplinariamente a los abogados CIRO ALBERTO BUITRAGO RAMÍREZ y EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA alegando que contrató sus servicios profesionales el 5 de septiembre de 2014, para que la representaran en

calidad de víctima al interior del proceso penal No. 2013-3054 adelantado por la Fiscalía 112 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en el que se investigaba las circunstancias en que perdió la vida su hijo Leonardo Enoc Lozano Tinoco. Manifestó que el día de la suscripción del contrato de prestación de servicios les pagó a los abogados seis millones de pesos ($6.000.000) acordados como honorarios profesionales, entregados la mitad personalmente a BUSTAMANTE MEDINA y la otra mitad los giró a la cuenta No. 006800809631 del Banco Davivienda a nombre de BUITRAGO RAMÍREZ. Indicó que ante la falta de gestión de los litigantes, el 12 de julio de 2015, les informó su decisión de dar por terminado el contrato de prestación suscrito entre ellos, habiéndose acordado que le devolverían el dinero entregado por honorarios, no obstante a la fecha no se lo han devuelto. 2 Fl. 1 c. o. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA identificado con cédula de ciudadanía número 6.021.961 y tarjeta profesional vigente número 93692, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. Mediante certificado No. 106139 de la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se informó que registraba sanción de Censura por comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 20074.

Igualmente se acreditó la calidad de abogado CIRO ALBERTO BUITRAGO RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía número 19.361.957 y tarjeta profesional vigente número 137721, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia5. Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra antecedentes.6. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 3 de febrero de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó el 24 de mayo de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 7 3 Fl. 17 c. o. 4 Fl. 120 c. o. 5 Fl. 18 c. o. 6 Fl. 122 c. o. 7 Fl. 18 y 19 c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA8 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio.9 El 5 de diciembre de 2016 se realizó la primera sesión10, con asistencia de la quejosa, el investigado BUITRAGO RAMÍREZ y la defensora de oficio del investigado BUSTAMANTE MEDINA. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Lilia Tinoco Devia quien manifestó que pese a que los encartados se comprometieron a representarla ante la Fiscalía 112 Delegada ante los Jueces Penales del

Circuito de Bogotá, donde se investigaba las circunstancias en que perdió la vida su hijo Leonardo Enoc Lozano Tinoco y que les canceló como honorarios seis millones de pesos ($6.000.000) no realizaron ninguna actuación en su favor. Resaltó que además de su indiligencia, los litigantes fueron groseros con ella utilizando términos como que “era una mamera trabajar con ella” y que era “muy mamona” entre otras. Seguidamente se escuchó en versión libre a BUITRAGO RAMÍREZ quien refirió que firmó el contrato de prestación de servicios referido por la quejosa en calidad de abogado suplente, sin embargo a quien se le otorgó poder para actuar fue a BUSTAMANTE MEDINA, resaltando que él no realizó ninguna actuación, pues no hubo necesidad ya que su colega estuvo al frente del caso en el tiempo que fungió como apoderado de la querellante. 8 Fl. 28 c.o. 9 Fl. 31 c.o. 10 Fl. 56 c.o. Como pruebas a practicarse el a quo de oficio ordenó requerir a la Fiscalía 112 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C. de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal para que remitiera copia del asunto radicado No. 2013-03054; a la entidad bancaria Davivienda para que certificara a quién pertenecía la cuenta de ahorros No. 908361 y si a la misma en el mes de diciembre de 2014, se giró la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) y escuchar el testimonio de Angie Katherine Lancheros Tinoco. La segunda sesión se adelantó el 14 de febrero de 201711, con presencia de

los investigados, la quejosa, el agente del Ministerio Público y la testigo Angie Katherine Lancheros Tinoco. Se recepcionó versión libre a BUSTAMANTE MEDINA quien indicó que efectivamente suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa para su representación en calidad de victima en el asunto penal radicado No. 2013-03054, resaltando que como honorarios se pactaron seis millones de pesos ($6.000.000) de los que solamente recibió tres por intermedio de BUITRAGO RAMIREZ a quien le fueron girados por cuenta bancaria los mismos. Manifestó que el contrato se suscribió el 23 de diciembre de 2014, data en la cual pasó un escrito a la Fiscalía efectuando el cumplimiento de una orden previa al investigador asignado, posteriormente el 16 de abril de 2015, presentó un escrito solicitando hacer llegar al expediente las fotos del levantamiento de cadáver, aunado a que realizó una visita a la autoridad encargada del asunto a revisar el expediente. 11 Fl. 123 c.o. Por lo anterior, resaltó que no era cierto que no hubiera adelantado la gestión encomendada por la quejosa, actuaciones de las cuales siempre mantuvo informada a su cliente. Concluyó indicando que no era real que hubiera ofendido a su poderdante, como tampoco que se hubiera comprometido a devolver los dineros entregados por concepto de honorarios, pues él sí cumplió lo pactado, aunado a que en la cláusula 5 del contrato de prestación referido se estipuló que ante la revocatoria del poder se pagarían la totalidad de los mismos. Seguidamente se escuchó el testimonio de Angie Katherine Lancheros

Tinoco quien refirió ser la hija de la quejosa y por ello tiene conocimiento de la relación profesional establecida con los encartados, resaltó que el abogado BUSTAMANTE MEDINA no realizó la gestión encomendada y que si bien el togado BUITRAGO RAMÌREZ no adelantó ninguna gestión fue porque él se encargaría de la parte civil, esto es, presentar incidente de reparación integral si a ello había lugar, lo cual no ocurrió en el asunto. Finalmente el a quo reiteró la solicitud probatoria decretada en audiencia anterior. La tercera sesión se adelantó el 18 de abril de 201712, con asistencia de los investigados, la quejosa y el agente del Ministerio Público. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 12 Fl. 138 c.o.

1. Oficio del 10 de febrero de 2017, remitido por la Fiscalía 112 Delegada

ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C. de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal. (Fl. 118 c.o.).

2. Oficio del 15 de marzo de 2017, allegado por la entidad bancaria Davivienda. (Fl. 136 c.o.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento mediante decisión del 18 de abril de 2017, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra los abogados CIRO ALBERTO BUITRAGO RAMÍREZ y EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Señaló el a quo, respecto al abogado CIRO ALBERTO BUITRAGO RAMÍREZ que este no asumió la representación penal de la quejosa en calidad de víctima al interior del asunto radicado No. 2013-03054, pues él solo firmó el contrato de prestación de servicios en calidad de abogado suplente, y su actuación según la testigo Angie Katherine Lancheros Tinoco correspondía a tramitar incidente de reparación integral si se llegaba a tal etapa, lo cual no ocurrió, por lo tanto no se evidencia ningún actuar objeto de reproche disciplinario en su contra. De otro lado, respecto al litigante EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA indicó la Magistrada de Instancia en primer lugar que no incurrió en indiligencia, pues teniendo en cuenta que el asunto radicado No. 2013-03054 para el cual se le otorgó poder por la quejosa se encontraba en etapa de indagación, ejecutó las actuaciones a su alcance, pues solicitó la práctica de pruebas que se encontraban pendientes por evacuar por el investigador de campo tendientes a esclarecer los hechos materia de investigación, solicitó la incorporación de las fotos originales del levantamiento del cuerpo a color y requirió la modificación del enfoque de los interrogatorios practicados. En segundo lugar, respecto a la inconformidad de la quejosa al no habérsele devuelto los honorarios que pago a BUSTAMANTE MEDINA al considerar no realizó la gestión encomendada, indicó el a quo que no se le podía endilgar responsabilidad disciplinaria pues los dineros que recibió correspondían al pago por las actuaciones desplegada referidas en precedencia, resaltando que si existía alguna controversia por ello está no

era la jurisdicción para debatirla. Finalmente en cuanto a que BUSTAMANTE MEDINA faltó al respeto a la quejosa señaló el Seccional de Primera Instancia que existía duda de que ello hubiera sucedido, pues de una parte estaba la versión de la quejosa en la que afirmaba que ese hecho había tenido lugar y otra que correspondía al disciplinable negándolo, por lo tanto dio aplicación al principio in dubio pro disciplinado en favor del litigante. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa Lilia Tinoco Devia interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo proferida por la Magistrada de Instancia alegando no está de acuerdo con la decisión pues el disciplinable EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA no le ha devuelto los dineros que le entregó por concepto de honorarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la

entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la

H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que

enfrenta el país por haberse visto afectado con casos del COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio

jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley

procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 18 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de los abogados CIRO ALBERTO BUITRAGO RAMÍREZ y EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. El recurso de alzada impetrado por la quejosa está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo al no está de acuerdo con la decisión pues el disciplinable EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA no le ha devuelto los dineros que le entregó por concepto de honorarios. Respecto a la pretensión de la recurrente en tanto pretende se le devuelvan los honorarios pagados al encartado, es menester indicarle que esta jurisdicción no está constituida con ese fin, pues únicamente lo está para analizar la conducta de los abogados en el ejercicio de la profesión, esto, a voces del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 y determinar si las conductas desplegadas por los abogados merecen o no reproche disciplinario. En este punto, es preciso resaltarle que la fijación de los honorarios obedecerá entre otros aspectos a los factores que la jurisprudencia de la

Sala ha tenido en cuenta para determinar el cobro desproporcionado de honorarios, esto es, (5) criterios: a) El trabajo efectivamente desplegado; b) el prestigio del togado; c) la complejidad del asunto; d) el monto o la cuantía del asunto, y e) la capacidad económica del cliente, y, que, en todo caso, desde que no desborden la participación del cliente, tal y como lo prevé el estatuto deontológico de la abogacía, se entenderán ajustados a derecho. Valga destacar que en el presente caso no se avizora se hubiera desbordado alguno de los factores en comento, y por tanto, los honorarios pactados y efectivamente recibidos son acordes con la norma, pues tal y como lo refirió la Magistrada de Instancia de conformidad con las copias del asunto radicado No. 2013-03054 para el cual se le otorgó poder a BUSTAMANTE MEDINA por la quejosa se encontraba en etapa de indagación, ejecutó las actuaciones a su alcance, pues solicitó la práctica de pruebas que estaban pendientes por evacuar por el investigador de campo tendientes a esclarecer los hechos materia de investigación, solicitó la incorporación de las fotos originales del levantamiento del cuerpo a color y requirió la modificación del enfoque de los interrogatorios practicados; además la quejosa le revocó el poder el 12 de julio de 2015. Así las cosas, se itera, la devolución de honorarios escapa de todo conocimiento de esta jurisdicción, pues esos acuerdos son debidamente analizados por las partes, no pudiendo los quejosos pretender que ante esta

jurisdicción se revise una actuación propia del ámbito privado, por ende, cualquier diferencia que de allí surja ha de ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria civil. Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 18 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de los abogados CIRO ALBERTO BUITRAGO RAMÍREZ y EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de abril de 2017, por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de los abogados CIRO ALBERTO BUITRAGO RAMÍREZ y EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando

para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado Continúan firmas… CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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