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CSDJ - F1100111020002015048790120170726120423-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002015048790120170726120423-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 55 de la fecha. Proyecto Registrado el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 110011102000201504879-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 el 24 de mayo de 2016, mediante el cual se TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCEDIMIENTO en favor de la doctora

LEONOR CONSTANZA GONZALEZ ENCISO.

HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por parte del señor Rafael Ernesto Beltrán Sánchez, en contra de la abogada Leonor Constanza González Enciso, indicando que se encuentra domiciliada en el Conjunto Oviedo 1ª etapa de Bogotá. Lo anterior, fue puesto de presente, al considerar que la togada abusa de su poder, y debido al conocimiento de la ley como abogada titulada, lo mantiene en zozobra e intimidación “jurídica” debido a que sin ser propietaria, sino al parecer

apoderada de su progenitora, esta le “indaga” sobre posible comisión de delitos, 1 Con ponencia del Magistrado Antonio Suarez Niño. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201504879-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. violando su habeas data, al aportar documentos que solo deben reposar en la administración. Además de ello, mencionó que la abogada benefició a su progenitora, que es presuntamente propietaria del apartamento 204 de la Torre 2, y quien tenía deudas por cuotas de administración, ha venido ostentando en varias ocasiones la calidad de miembro del Consejo de Administración, sin permitir el análisis de la legalidad de los acuerdos con ella celebrados, y de la supuesta condonación de intereses que van en contravía a los Estatutos de la Copropiedad. Manifestó, que utilizando esa facultad, se comporta de forma hostil, grosera y amenazante, impidiendo el acceso a cualquier revisión e intención de conocer de los asuntos administrativos de la copropiedad, no siendo garante de sus derechos como parte de esa comunidad de vecindad agrupada. Finalmente, resaltó que la abogada, indujo a su conveniencia el voto sobre la instalación de cámaras de seguridad, argumentando un cuerpo de normas “tendenciosas”, haciéndoles creer como si fuese “la última verdad jurídica”, afectando a la copropiedad y favoreciendo a sus amistades cercanas.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.2

Acreditada la calidad de abogada de la doctora LEONOR CONSTANZA GONZÁLEZ ENCISO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.155.959, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 205.187, y los antecedentes disciplinarios que esta registra, el Magistrado instructor, mediante auto del 14 de enero de 2016, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra, y en consecuencia fijó el 10 de marzo de 2016, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 5. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201504879-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1. En audiencia del 10 de marzo y 24 de mayo de 2014, se procedieron a recepcionarse la ampliación de la queja del denunciante, en el sentido de poner de presente, tal y como fue plasmado en la queja que el proceder de la jurista se ha encaminado a realizar actividades tendientes al abuso de su poder, y debido al conocimiento de la ley como abogada titulada, lo mantiene en zozobra e intimidación “jurídica” debido a que sin ser propietaria, sino al parecer apoderada su progenitora, esta le “indaga” sobre posible comisión de delitos, violando su

habeas data, al aportar documentos que solo deben reposar en la administración. Además de ello, recalcó de nuevo, que la abogada benefició a su progenitora, que es presuntamente propietaria de un inmueble dentro de ese conjunto residencial, y quien tenía deudas por cuotas de administración, ha venido ostentando en varias ocasiones la calidad de miembro del Consejo de Administración, sin permitir el análisis de la legalidad de los acuerdos con ella celebrados; y de la supuesta condonación de intereses que van en contravía a los Estatutos de Copropiedad. Manifestó, que utilizando esa facultad, se comporta de forma hostil, grosera y amenazante, impidiendo el acceso a cualquier revisión e intención de conocer de los asuntos administrativos de la copropiedad, no siendo garante de sus derechos como parte de esa comunidad de vecindad agrupada, actuando con un poder general que no fue avalado por los copropietarios. Contrario a la tesis planteada, la abogada investigada, manifestó que si tenía poder autentico y fidedigno para representar a su señora madre, dentro de las actuaciones que se surtieran dentro de la copropiedad, el cual fue conferido en 2008, y por requerimiento del denunciante, fue nuevamente refrendado en el 2013. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201504879-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. Señaló, que él sus inconformidades han trascendido al campo de la competencia

penal, en donde la mayoría de ellos ya fueron archivados, mencionando, que el quejoso se había establecido como propósito, torpedear todas las gestiones que adelantara por los administradores y miembros del Consejo, enviando cartas de carácter amenazante, no teniendo otro camino que interponer querella ante las autoridades competentes. Resaltó, que jamás ha actuado como abogada o apoderada del conjunto, circunscribiéndose sus actuaciones a las competencias establecidas en el Consejo de Administración en representación de su progenitora, llegando a interponer querella como miembro del Consejo, por una conducta punible que afectó a los copropietarios. Se procedió en audiencia del 24 de mayo de 2014, a escucharse a la testigo Rita Isabel Mantilla Cuartas, manifestó que cumple la función de administradora del Conjunto Residencial, pudiendo indicar que conoce tanto al denunciante como la abogada denunciada, siendo el primero propietario y la segunda, hija de una de las propietarias de dicho conjunto. Mencionó que en ningún momento se ha suscrito algún contrato de prestación servicios con la abogada investigada, resaltando que ella cuando procedió a comenzar sus funciones como administradora, la misma solo detentaba la calidad de presidenta del Consejo de Administración, pero que en ningún momento, ella ejerció como abogada titulada o cumpliendo algún tipo de contrato, contratándose para asuntos legales, otros juristas diferentes a ella dentro de los años 2011 al 2015. Señaló, que nunca el conjunto residencial, le ha otorgado poder para adelantar procesos judiciales contra alguna persona determinada. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201504879-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. Por tales razones, el a quo, consideró no existe dentro del plenario contrato de prestación de servicios o recibo alguno de cobros hechos por la abogada encartada, y bajo la óptica de que en ninguna prueba o declaración que condujera a inferir que se desarrolló una actividad en el ejercicio de la profesión, corroborándose que los poderes fueron conferidos por su progenitora tanto en el 2008 como en el 2013, para la representación y el otorgamiento de voto dentro de dichas actividades administrativas y electivas del conjunto residencial, actuando así, como una persona natural en la presidencia del Consejo. En conclusión, el juez declaró la terminación anticipada del procedimiento, por determinarse que la togada no actuó como profesional del derecho.

DECISIÓN APELADA.

El denunciante Rafael Ernesto Beltrán Sánchez, en proceso de referencia, dentro del término legal, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la terminación anticipada del proceso, bajo los siguientes argumentos: Indicó, que no fue valorado por el Seccional, la participación de la abogada dentro de un proceso penal ante la Fiscalía General de la Nación, en la que se hizo una conciliación, mencionando que esta no era titular de dominio, afectando el patrimonio de la copropiedad.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por

las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201504879-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

4Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201504879-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. .

2. ASUNTO A TRATAR: Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 24 de mayo de 2016, mediante el cual se TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCEDIMIENTO en favor de la doctora LEONOR CONSTANZA

GONZALES ENCISO.

3. CASO CONCRETO.

Como plataforma fáctica presentada a esta Corporación para su análisis jurídico, se tiene que las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada en contra de la profesional del derecho Leonor Constanza González Enciso, indicando que la togada abusa de su poder, y debido al conocimiento de la ley como abogada titulada, lo mantiene en zozobra e intimidación “jurídica” que sin ser propietaria, sino al parecer apoderada su progenitora, esta le “indaga” sobre 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201504879-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. posible comisión de delitos, violando su habeas data, al aportar documentos que solo deben reposar en la administración. Además de ello, mencionó que la abogada benefició a su progenitora, que es presuntamente propietaria del apartamento 204 de la Torre 2, y quien tenía deudas por cuotas de administración, ha venido ostentando en varias ocasiones la calidad de miembro del Consejo de Administración, sin permitir el análisis de la legalidad de los acuerdos con ella celebrados; y de la supuesta condonación de intereses que van en contravía a los Estatutos de Copropiedad. Manifestó, que utilizando esa facultad, se comporta de forma hostil, grosera y amenazante, impidiendo el acceso a cualquier revisión e intención de conocer de los asuntos administrativos de la copropiedad, no siendo garante de sus derechos

como parte de esa comunidad de vecindad agrupada. Finalmente, resaltó que la abogada, indujo a su conveniencia el voto sobre la instalación de cámaras de seguridad, argumentando un cuerpo de normas “tendenciosas”, haciéndoles creer como si fuese “la última verdad jurídica”, afectando a la copropiedad y favoreciendo a sus amistades cercanas. El juez disciplinario, al desarrollar las diligencias de pruebas y calificación provisional, consideró que no existía dentro del plenario contrato de prestación de servicios o recibo alguno de cobros hechos por la abogada encartada, y bajo la óptica de que en ninguna prueba o declaración que condujera a inferir que se desarrolló una actividad en el ejercicio de la profesión, corroborándose que los poderes fueron conferidos por su progenitora tanto en el 2008 como en el 2013, para la representación y el otorgamiento de voto dentro de dichas actividades administrativas y electivas del conjunto residencial, actuando así, como una persona natural en la presidencia del Consejo. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201504879-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. Finalmente, el denunciante, centró su inconformidad en un solo argumento, resaltando que no fue valorado por el Seccional, la participación de la abogada dentro de un proceso penal ante la Fiscalía General de la Nación, en la que se hizo una conciliación, mencionando que esta no era titular de dominio, afectando

el patrimonio de la copropiedad. Conforme a lo anterior, y al ser valorados los argumentos de las partes dentro del proceso de referencia, considera pertinente manifestar esta Sala Disciplinaria, que CONFIRMARÁ la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de terminar anticipadamente el proceso en favor de la doctora LEONOR CONSTANZA GONZALEZ ENCISO, conforme a los siguientes argumentos: En primer lugar, puede determinar esta Sala, que la ley 1123 de 2007, estipuló en su artículo 19 quienes son destinatarios de la mencionada ley, señalando que lo serán los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia C-884 de 2007, resaltó la función social de los abogados, siendo específico en los campos de acción en que puede actuar el profesional del derecho, indicando además el 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201504879-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. deber ser garante de la protección a los derechos humanos, estructurándose su argumentación de la siguiente manera: “La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, este Tribunal ha afirmado que el ejercicio inadecuado o

irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201504879-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. El fundamento del control público al ejercicio de la profesión de abogado, se encuentra entonces en los artículos 26 y 95 de la Constitución Política, así como en los fines inherentes a la profesión”5 Conforme a la observancia de los parámetros constitucionales y legales, se tiene que la motivación del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, demuestra una evidencia clara de que no se prestó atención a lo debatido en audiencia, sesgándose el ciudadano denunciante en avivar un litigio en materia disciplinaria innecesario, ya que ninguna de las pruebas aportadas al plenario permiten vislumbrar que la actuación realizada por la togada denunciada, responde a una funcionalidad propia del ejercicio de la abogacía, al contrario, las mismas se limitaron a una representación de la copropiedad. Respecto a lo anterior, se tiene que la abogada encartada, acudió a una

conciliación en representación de la copropiedad ante la Fiscalía 268 delegada ante los jueces penales municipales, por la posible comisión del punible de abuso de confianza, observándose que en dicha diligencia del 24 de abril de 2014, se logró culminar la etapa de indagación por conciliación exitosa, comprometiéndose la querellada Yolanda Gutiérrez Salcedo a cancelar la suma de $8.863.636, ordenándose la consignación a la cuenta de ahorros del Banco Davivienda No. 009100298026. Es evidente, que la participación de la togada, se limitó a ser la de querellante despojada de su profesión de abogada, en aras de cumplir con los lineamientos establecidos en el Consejo de Copropietarios, limitándose tan solo a participar como presidente de dicho órgano interno administrativo, mandato que fue establecido democráticamente por los demás propietarios, imprimiendo el avance de la querella, limitándose en aquella ocasión a cumplir con la citación del ente acusador y buscar una solución alternativa al conflicto planteado. 5 Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. 11 Esta Sala, no encuentra que la actuación de la doctora González Enciso haya participado como apoderada del conglomerado de copropietarios, y muchos menos, que haya pretendido lesionar los intereses de los demás habitantes del conjunto residencial, tan solo pretendiendo que se devuelvan los dineros que producto de un abuso de confianza y que estos retornaran a las arcas monetarias del mismo. Lo que sí es palpable, es una enemistad construida con el trasegar de los años, en donde el denunciante ha sido opositor de los diferentes consejos de

administración, en donde en una oportunidad fue postulado al cargo de administrador, pero su gestión o periodo de acción duró 2 meses y 7 días, producto de misivas por parte de otros copropietarios, llegando a ser lesivo y amenazante a la hora de dirigirse ante dicho órgano, teniendo que llegarse a la presentación de querella6 el 31 de julio de 2012, ante la oficina radicadora de la Estación de Policía de Suba, en donde indicó que han existido agresiones verbales en contra del consejo de administración, enviando constantemente cartas intimidatorias. Por tales razones, se tiene que en ningún momento, la doctora actúo como abogada dentro de la diligencia de conciliación adelantada ante el ente acusador, ni en ningún otro escenario, observándose que esta Jurisdicción fue tomada por el denunciante como un escenario vindicativo, en donde se generaría una satisfacción a sus represalias en contra de la togada, siendo infundado tanto la queja como el recurso de apelación impetrado por este y aceptado por el Seccional, aportando con dicha acción, a la congestión de la administración de justicia, abusando notoriamente de sus derechos, aportando pruebas sin conducencia ni pertinencia y mucho menos utilidad. En definitiva, esta Sala Disciplinaria, como manifestó en la génesis de sus consideraciones, CONFIRMARÁ la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 24 de mayo de 2016, mediante el cual se TERMINÓ ANTICIPADAMENTE DEL PROCEDIMIENTO en favor de la doctora LEONOR CONSTANZA GONZALES

ENCISO, conforme a los argumentos planteados con antelación. 6 Folio 41. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201504879-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 24 de mayo de 2016, mediante el cual se TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCEDIMIENTO en favor de la doctora LEONOR CONSTANZA GONZALES ENCISO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201504879-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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