CSDJ - F11001110200020150488201ADJUNTA20170914171803-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150488201ADJUNTA20170914171803-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de 2017
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201504882 01
Aprobada según Acta de Sala No. 74 de 5 de septiembre de 2017 Ref. Fallo en consulta Abogado Camilo Andrés Camargo Cerón. ASUNTO Procede esta Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con DIECIOCHO (18) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN, al hallarlo responsable de las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1 a título de culpa, 34 literal i y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. ANTECEDENTES 1 Conformaron la Sala dual de instancia los Magistrados Ariel Lozano Gaitán (sustanciador) y Sergio Eduardo Estarita Jiménez.
CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 110011102000201504882 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja interpuesta el 22 de
septiembre de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las señoras VIRGENITH QUINTERO QUINTERO, LEIDY CONSTANSA VARGAS QUINTERO y el señor JOSE ARTURO VARGAS, quienes dijeron haberse visto perjudicados por la negligencia del profesional del derecho denunciado, dentro del mandato otorgado para la representación judicial en el proceso de reparación directa que se presentaría contra el Instituto Distrital de Recreación y DeporteIDRDpor los hechos ocurridos el día veinticinco (25) de Junio de 2011 relacionados con la falta de atención, cuidado y vigilancia médica por parte del demandado, y que dieron como resultado la paraplejia del menor
DANIEL ARTURO VARGAS.
Adujeron los quejosos que el día 2 de octubre de 2012 se solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Tercera Judicial II para asuntos Administrativos, radicación No. 204-2012, quedando constancia que el día de la conciliación ninguna de las partes se presentó, sin que el doctor Camilo Andrés Camargo Cerón justificara su inasistencia o explicara a sus representados. (fl.2 c.o. 1ra instancia). Aseveraron que el 7 de febrero de 2013 se le otorgó poder a CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN, y el 11 de febrero siguiente se firmó contrato de prestación de servicios No. 004 de 2013, con el fin de obtener asesoría y representación judicial en el proceso de reparación directa que se
presentaría contra el IDRD. (fl.1 c.o. 1ra instancia). Como honorarios se pactó el valor de tres millones de pesos ($3.000.000), más el veinte por ciento (20%) de la condena si la hubiere, honorarios que alegaron haber
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pagado al señor CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN el día 7 de febrero de 2013.
Manifestaron que desde el momento en que fue otorgado el poder al abogado “nunca se volvió a tener información certera sobre el estado del proceso a pesar de los múltiples requerimientos telefónicos y por correo electrónico efectuados al mismo.” (fl. 2 c.o. 1ra instancia). Agregaron que el 15 de agosto de 2013 cuando la señora VIRGENITH QUINTERO QUINTERO se acercó al despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, descubrió con gran asombro que el proceso se encontraba archivado y que no había pronunciamiento de fondo pues evidenció, que fue inadmitida la demanda porque el abogado no aportó debidamente los registros civiles de los menores, no agotó el requisito de conciliación prejudicial, ni realizó una estimación razonada de la cuantía, y no habiendo el abogado subsanado los defectos en término oportuno, se decidió su rechazo de plano. Adujeron que al solicitar información sobre el caso al abogado, manifestó haber iniciado un nuevo proceso judicial, pero se negó a dar información
verídica sobre las actuaciones, ante lo cual contrataron una asesoría especial, enterándose que debido a que los hechos sucedieron en el año 2011, se produjo el fenómeno de la prescripción y caducidad de la acción de reparación directa, motivo por el cual no les fue posible intentar una nueva acción. CALIDAD DE ABOGADO Según lo reportado por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el doctor CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN se identifica con la cédula de ciudadanía número 1057576374 y posee la tarjeta profesional número 189853, la cual se encuentra vigente. (fl.49 c.o. 1ra instancia).
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez establecida la calidad de abogado del denunciado, con fundamento en la queja interpuesta por las señoras VIRGENITH QUINTERO
QUINTERO, LEIDY CONSTANSA VARGAS QUINTERO y el señor JOSE ARTURO VARGAS, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto de data 14 de diciembre de 2015, dispuso la apertura de investigación y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación. (fl. 51 c.o 1ra instancia).
2. El 15 de junio de 2016 fracasó la audiencia de pruebas y calificación, toda vez que el disciplinado, CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN no
compareció, ni su defensor o defensora de confianza que hubiera podido designar, por lo cual se ordenó su emplazamiento.
3. En la misma fecha, el disciplinado presentó memorial de Aceptación de responsabilidad con fundamento en lo preceptuado en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aseveró “me declaro responsable de los hechos que motivaron la apertura de la actuación disciplinaria objeto del proceso de la referencia, esto es, de la indiligencia en el desarrollo del proceso de reparación directa No. 2013-0165.” (fl. 63 c.o. 1ra instancia).
4. El 28 de junio de 2016 se realizó emplazamiento de acuerdo con lo consagrado en el artículo 104 inciso 3º de la ley 1123 de 2007, desfijándose
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para el efecto, el 30 de junio de 2016 a las cinco (5) pm. (fl. 62 c.o. 1ra instancia).
5. Mediante auto de 8 de julio de 2016 se declaró persona ausente al disciplinable y se dispuso designar como defensor de oficio a la abogada Vivian Paola Quiroga Cárdenas. (fl. 64 c.o. 1ra instancia).
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 26 de octubre de 2016, con la asistencia del disciplinable y su defensora de oficio, la quejosa Virgenith Quintero Quintero y su apoderado a quien se reconoció
personería, doctor Juan David Cuervo Rodríguez y la Procuradora Magda Lorena Giraldo Ramírez. (fls. 74-75 1ra instancia). Una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Confesión de la comisión de las faltas endilgadas: Manifestó el doctor CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN que acepta la completa responsabilidad por los hechos que se manifestaron en la queja disciplinaria. 6.2.- Las faltas endilgadas: La Magistrada Ponente le informó al disciplinable que las faltas por las cuales estaría asumiendo la responsabilidad serían aquellas consagradas en la ley 1123 de 2007: -Artículo 37 numeral 1 en la modalidad culposa: no cumplió con el deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10, pues se observó mediante el acervo probatorio recaudado hasta el momento que agotó el requisito de conciliación prejudicial en nombre de la señora Virgenith Quintero Quintero como convocante
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y el IDRD como convocado, y se olvidó de las demás personas con interés en el asunto con las que ya había conversado, como Leidy Constanza Vargas Quintero y José Arturo Vargas Velasco y los menores de edad para quienes por el contrario sí firmó poder para adelantar la demanda dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y sin cumplir respecto de los últimos el requisito de procedibilidad. Además agregó que el doctor CAMARGO CERÓN omitió entregar los documentos que echó de menos el tribunal para
la admisión de la demanda como lo son los registros civiles de las personas que le habrían conferido el poder, sin poderse determinar su minoría de edad y su representación y recibió dinero para la iniciación de un proceso que no realizó en debida forma. Verificó así que por estos hechos hay una demora en la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, así como una omisión al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional y descuidarlas o abandonarlas. (CD Aud. 26.10.16). - Artículo 34 literal i en la modalidad dolosa : toda vez que incumplió el deber de lealtad consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, comportamiento por acción en la medida en que recibió poderes, hizo algunas conciliaciones y otras no, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, recibió honorarios y realizó algunas actuaciones, y sin embargo tenía conocimiento de que no había llevado procesos de esa índole y que además no se encontraba capacitado para adelantarlo, y no lo estudió y no revisó la normatividad vigente, causando por ende que las cosas llegaran al extremo en que hoy se encuentran, con
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO personas que han quedado afectadas por la situación sucedida.
(CD Aud. 26.10.16). 6.3 Pronunciamiento de la Procuradora: Solicitó que referente a los correos electrónicos que constan en el expediente enviados por Daniel Arturo Vargas al abogado disciplinado, mediante los cuales se realizó
la solicitud de devolución de documentos, se pronunciara el abogado togado, para confirmar si efectivamente los mismos habrían sido devueltos, pues de lo contrario habría lugar a analizar las condiciones de la falta prevista en el artículo 35-4. Asimismo, requirió se tuviera en cuenta los criterios de atenuación consagrados en el artículo 45 literal B.1 a la hora de fijar sanción. 6.4 Pronunciamiento del abogado Camilo Andrés Camargo Cerón: Aludió el disciplinado que los documentos aún reposaban en su poder y no habían sido solicitados de regreso, y tampoco habría ofrecido devolverlos. 6.5 Formulación de cargo adicional por la falta del artículo 35 numeral 4 en la modalidad dolosa: Oído el anterior pronunciamiento, la Magistrada agregó a la formulación de cargos por una posible falta a la honradez, toda vez que incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007 al retener los documentos entregados por sus clientes y que no debería tener en su poder, pues fueron entregados únicamente para adelantar la gestión.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6.4 Aceptación de cargos: Vistas las faltas por las cuales surge reproche, el disciplinable aseguró mantener su posición de aceptar su responsabilidad.
7. Se profiere Sentencia el 16 de diciembre de 2016 por el Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN, la cual se notificó personalmente al doctor CAMILO
ANDRÉS CAMARGO CERÓN el 12 de enero de 2017. (fl. 97 reverso c.o. 1ra instancia).
8. El 17 de enero de 2017, se recibió por parte del a quo memorial del doctor CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN en el cual solicita la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Extraordinaria No. 218 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 16 de diciembre de 2016. “por la falta de competencia y la existencia de irregularidades sustanciales violatorias del derecho fundamental al debido proceso de las partes (…)” (fl 109 c.o. 1ra instancia). Sustentó lo anterior al afirmar que se vulneraban sus derechos al ser los Magistrados ARIEL LOZANO GAITÁN y SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ quienes sustentaron la Providencia sin haber participado en el juicio oral y no el Magistrado sustanciador inicial, PAULINA CANOSA SUAREZ, lo que alega como una “ausencia y sustitución inexplicable”, (fl 109 c.o. 1ra instancia). Asimismo, reprocha la terminación del proceso por fuera de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y la fijación del quantum sancionatorio sin la participación de las partes en el proceso.
9. Mediante Auto de fecha 31 de enero de 2017, y en atención al memorial citado, la Sala de instancia informó que “(…) perdió competencia para resolver tal solicitud, toda vez que ya se profirió sentencia en primera
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instancia. Dese estricto cumplimiento al numeral tercero de la sentencia, como quiera que el disciplinable no presentó recurso de apelación”.
10. Se recibió memorial allegado por el abogado disciplinado al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 2 de febrero de 2017, mediante el cual demostró su inconformidad con la respuesta brindada, puesto que argumentó con base en normatividad2 y jurisprudencia3 que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de la sentencia o durante la actuación posterior, en el caso en que lo alegado haya ocurrido en la misma. Asimismo reprochó que el a quo haya informado acerca de su falta de competencia para dar trámite a su solicitud, teniendo en cuenta que el incidente de nulidad se presentó antes de que la sentencia hubiera quedado ejecutoriada y por lo tanto, solicita se dé el trámite correspondiente, pues decidió no presentar recurso de apelación pues consideró que ello “(…) validaría el fallo a apelar”. (fl. 120 c.o. 1ra instancia).
PRUEBAS ALLEGADAS Al informativo fueron aportadas las siguientes pruebas:
- Queja instaurada por Jose Arturo Vargas Velasco, Virgenith Quintero Quintero y Leidy Constansa Vargas Quintero el 22 de septiembre de 2015. - Copia del contrato de prestación de servicios No. 004 de 2013 (fl. 6 y 7 c.o. 1ra instancia). 2 Art. 142. Código de Procedimiento Civil.
Arts. 1, 134 Ley 1564 de 2012. 3 C-449 de 4 de octubre de 1995. MP. Jorge Arango Mejía.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de consulta de la página web de la Rama Juidical, del proceso de acción de reparación directa del señor José Arturo Vargas Velasco y otros, contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD, tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fl. 8 c.o. 1ra instancia) - Copias del proceso de acción de reparación directa No. 2013 00165 00. - Copias de los correos electrónicos, con los cuales se sostuvo comunicaciones con el abogado Camilo Andrés Camargo Cerón, solicitándole información al respectro del proceso en cuestión (fl. 33 a 42 c.o. 1ra instancia). - Copia de la Constancia de Conciliación extrajudicial con respecto a Virgenith Quintero, y dada por agotada, en virtud de la inasistencia de la convocante y del convocado. - Copia del poder conferido al abogado Camilo Andrés Camargo Cerón, para la acción de reparación directa, con la firma y autenticación de las personas quejosas (fñ 42 a 44 c.o. 1ra instancia). - Copia de constancia a manuscrito, del pago efectuado al abogado por valor de $ 2.000.000, quedando un saldo de $ 1.000.000, estipulándose además un valor de 250.000 el 7 de febrero de 2013, con un saldo de $750.000, y pactando el 20 % de la condena
como honorarios. (fl 45 c.o.).
LA SENTENCIA CONSULTADA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En pronunciamiento del 16 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN, al hallarlo disciplinariamente responsable de las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1 a título de culpa, 34 literal i y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.
En la citada Providencia, la Corporación realizó un recuento de las faltas atribuidas en la formulación de cargos realizada en audiencia celebrada el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), su modalidad, así como las razones probatorias que conllevaron a proferir el pronunciamiento, ya mencionado. Seguidamente, y en vista a que el disciplinable manifestó de manera libre su voluntad de aceptar los cargos atribuidos, y que el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 establece: (…) PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” Indicó el a quo que la confesión implica también una renuncia para el Estado
de seguir la investigación, al tiempo que se otorgan los beneficios establecidos en el artículo 45 literal b numeral 1 ejusdem relacionados con la aplicación de criterios de atenuación de la sanción a imponer.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, y teniendo en cuenta que expedido certificado, se verificó que no registraba antecedentes disciplinarios, impuso la sanción de dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado disciplinado. Para la imposición de la sanción, tuvo en consideración la Corporación de primera instancia los límites señalados en el título III de la ley 1123 de 2007, es decir la trascendencia social de la conducta reprochada, su modalidad, el perjuicio causado y las circunstancias en que se cometieron las faltas.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del recurso de consulta del proceso disciplinario que conoció en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 de la LEAJ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De las faltas endilgadas Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia
del 16 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con DIECIOCHO (18) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN al hallarlo responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 a título de culpa, 34 literal i y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, cuyo tenor literal disponen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…)
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
3. Incidente de Nulidad Toda vez que a folios 109 y 118 obran memoriales del abogado CAMILO
ANDRÉS CAMARGO CERÓN referidos a las supuestas nulidades evidenciadas en la actuación de primera instancia, procede esta Sala a verificar las alegaciones del memorialista de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 734 de 2002 que dispone “la solicitud de nulidad podrá formularse antes del fallo definitivo”. En efecto, infirió el abogado disciplinado que resultó irregular el injustificado cambio de magistrado sustanciador, pues siendo en un inicio la doctora PAULINA CANOSA SUAREZ quien llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de octubre de 2016, fue el doctor Ariel Lozano Gaitán como Magistrado Sustanciador y Sergio Eduardo Estarita Jiménez,- integrante de la Sala dualquienes finalmente llevaron a cabo la providencia sancionatoria. Por ello, consideró lo anterior como una evidente vulneración a su debido proceso, y sobre todo al principio de inmediación
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que sostiene que debe existir una relación directa del juez con las partes y con los elementos materiales probatorios de manera que pueda forjar cabalmente su convicción.
Se tiene que con fundamento en el principio del juez natural correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conocer del caso, acorde con lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 1123 de 2007 que en su literalidad dispone: “Artículo 2°. Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y
Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión.” (Subraya fuera de texto). Ello guarda correlación con el artículo 29 de la Constitución política que establece que nadie podrá ser juzgado sino ante juez o tribunal competente. Es así, la garantía constitucional del disciplinable para que la autoridad a la que se somete la controversia jurídica, debe estar revestida de la competencia para conocer del asunto. Ya establecida la competencia del juzgador a quo, se tiene que el legislador acogió además un sistema de distribución y reparto de funciones para los jueces plurales o colegiados, como el caso de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por consiguiente, se dispuso que el impulso del proceso o parte del mismo le corresponde al Magistrado Sustanciador o Ponente,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dejando entonces en cabeza del Órgano o Sala respectiva, la sentencia que se debe adoptar4.
Entiende esta Sala entonces que corresponde a un miembro de la Sala agotar todas las etapas anteriores a la sentencia en pro de la distribución de funciones en el ejercicio de la competencia, y es la Sala quien efectivamente adopta la decisión. Así las cosas, no deben apreciarse las funciones con “criterio individualista”5 puesto que se trata propiamente de funciones
judiciales colegiadas y se cumplen en forma articulada y armónica sobre la base de la colaboración y la justicia así como para poder brindar un mayor nivel de eficiencia en la función pública de administrar justicia. Al respecto, la Corte Constitucional afirmó: “Por ello, carece de fundamento la lectura que hace el actor de las normas demandas, en el sentido de sostener que las mismas le están asignando a un funcionario la labor de tramitar el proceso disciplinario, incluyendo el decreto y práctica de pruebas, y a otro completamente diferente la atribución de adoptar el fallo, pues, como ya se ha expresado, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los abogados se asigna, por expresa disposición constitucional, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las Salas disciplinarias de los Consejos Seccionales, siendo éstos órganos colegiados que actúan a través de las respectivas salas y de los magistrados que las integran en los términos que determina la ley.” (Subraya fuera de texto)6. 4 C-328 de 2015. 5 Ibidem. 6 Ibidem.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, se tiene que si la instrucción del proceso, impulso y etapa probatoria como en el caso analizado, correspondió a uno de los miembros de la Sala, ello no puede derivar en un concepto individualista y exclusivo para las funciones que se cumplen con posterioridad, atendiendo que se trata de una decisión colegiada.
La Corte Constitucional se ha pronunciado para el efecto, indicando: “Dicha distribución de funciones, como se ha explicado, no afectan la participación activa del disciplinado en el proceso que se le sigue, ni desconoce la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, y tampoco dicha medida comporta una discriminación o ruptura de la igualdad formal o material. En este último caso, por cuanto la medida aplica para todos los disciplinados por igual y opera, de manera general, en otros sistemas procesales donde actúan los jueces colegiados”7. En el caso sub examine se verificó entonces que por la distribución de las funciones colegiadas que se surtieron al interior del proceso no vulneró de manera alguna su presunción de inocencia, ni su derecho de defensa, ni la práctica y solicitud de pruebas, ni la posibilidad y oportunidad de controvertirlas, así como tampoco el derecho a impugnar las decisiones judiciales a través de los mecanismos y recursos para el efecto. Todo lo contrario, el disciplinado contó con la posibilidad de ejercer sus derechos, y libre y voluntariamente decidió confesar su responsabilidad por las faltas atribuidas. 7 Ibidem.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto sobre la inmediación en el caso, la Corporación mencionada
expresó: “(…) De ese modo, la inmediación del juez en la instrucción del proceso y en la práctica de las pruebas se ve garantizada, inicialmente, con la participación del Magistrado Ponente, sin que la no intervención de los
restantes miembros de la sala, comporte una afectación del debido proceso para efecto de los derechos (sustantivos y adjetivos) que le corresponde ejercer al disciplinado en las distintas instancias procesales, y que se encuentran plenamente garantizados en la ley. Pero además, el referido principio de inmediación también se ve satisfecho, en la medida que la función asignada al magistrado instructor, no le impide a la sala plural que debe adoptar la decisión de fondo, tener acceso directo al expediente al que se encuentran incorporadas las diferentes pruebas y alegaciones” 8. Mayor fuerza toma el anterior argumento, si se tiene en cuenta que la Constitución en el artículo 228 y en armonía con el artículo 15 de la ley 1123 de 2007, consagran la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal toda vez que: “(…) el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la pre
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