CSDJ - F11001110200020150488401ADJUNTA20171204092609-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150488401ADJUNTA20171204092609-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN desestimación de plano del proceso disciplinario. CONFIRMAR / Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario para esta profesional del derecho, pues los hechos expuestos en la queja, no resultan dignos de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura; de ahí que se pregone como atípica la actuación del jurista disciplinable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201504884 01 (12550-30) Aprobado según Acta de Sala No. 100 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN del auto proferido el (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, 1 Con ponencia del Magistrado SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ mediante la cual Desestimó de plano el procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada HEIDI LILIANA GIL ARIAS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 21 de septiembre de 2015, por el doctor MARIO ALEJANDRO TORRES
SÁNCHEZ, en su condición de representante de las víctimas dentro del proceso seguido contra JHON ENGELS BRICEÑO PINILLA por el delito de homicidio culposo en el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en contra de la abogada HEIDI LILIANA GIL ARIAS, quien funge como defensora del implicado dentro de las diligencias referidas, en atención a que en audiencia realizada el 27 de enero de 2015, previa consulta a todos los sujetos procesales e intervinientes y sin que la apoderada del implicado expresara objeción alguna. Refirió el quejoso que se fijó para la continuación de la audiencia el 13 de abril de 2015, mas sin embargo unos días antes de la diligencia, con desconocimiento del compromiso adquirido, la profesional denunciada solicitó su aplazamiento con fundamento en un síndrome de estrés que padeció por el cual tuvo que viajar de manera intempestiva a Nueva York para lo cual allegó la copia de un pasaje electrónico comprado el 28 de marzo de 2015, lo que estimó una argucia para dilatar el trámite ya que se encuentra próximo a prescribir. Reseñó que la togada investigada no allegó el sustento pertinente como era copia del pasaporte en el que se constatara que efectivamente salió del país para cuando había que realizarse la mencionada audiencia y la historia clínica con la que probara el argüido mal estado de salud. (fls. 1 al 11 c.o 1ª. Instancia). 2.- Mediante proveído del nueve (9) de noviembre de 2015, la
Magistrada Instructora ordenó acreditar la calidad de abogada de la disciplinada HEIDI LILIANA GIL ARIAS; por esta razón la secretaria de Instancia allegó certificado No.13493-2015, expedido por La Unidad de Registro Nacional de Abogados , del cual se observa que la encartada se identificada con la cédula de ciudadanía número 52880926 y la tarjeta profesional 123151 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.1415. c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 31 de marzo de 2016, el Magistrado SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ procedió a analizar los hechos denunciados y las pruebas allegadas en el escrito de queja, estudiando en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier y procedió a calificar la actuación, desestimando de plano la queja elevada por el inconforme, toda vez que la profesional acusada con bastante anticipación solicitó al Juzgado de conocimiento el aplazamiento de la audiencia programada para el 13 de abril de 2015 y allegó los respectivos soportes de su viaje, tiquete que adquirió con posterioridad al señalamiento de la fecha para la diligencia porque no podía prever que tendría que viajar por motivos de salud. El titular del despacho judicial no pidió a la litigante allegar prueba documental que certificara lo informado por ella sino que sólo procedió a requerirla para que evitara prácticas dilatorias, sin que la jurisdicción forense pueda ser una vía para obtener los documentos que el juez de conocimiento no solicitó. (fl.17-22 c.o. 1ª instancia).
DE LA APELACIÓN En forma oportuna el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación contra de la decisión del 31 de marzo de 2016, en la cual se desestimó de plano la queja interpuesta por el doctor MARIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ, en su condición de representante de las víctimas, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra la abogada HEIDI LILIANA GIL ARIAS, al considerar que el cuestionamiento estaba direccionado no a la presentación inoportuna de la solicitud de aplazamiento por parte de la abogada acusada o el que ésta pudiera prever que en el futuro iba a padecer una enfermedad, sino en que lo por ella expuesto obedeció a una práctica dilatoria toda vez que nunca aportó pruebas que demostraran su padecimiento y que no se encontraba en el país para el 13 de abril de 2015, ya que la compra de unos tiquetes no garantizan que en efecto la salida para dicha data se hubiese efectuado. Reseñando el inconforme que de no haberse realizado ciertamente el alegado viaje se estaría ante un comportamiento encaminado a demorar el trámite procesal y lograr la prescripción, lo que constituye una falta de lealtad, pues nunca exhibió lo documentos prometidos ante su descontento y desconfianza, lo que resultaba sospechoso, por lo que entendía que la abogada mintió y debe ser investigada (fl.23 al 24 c.o 1ª. instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente
avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 30 de agosto de 2016, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada investigada (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 6 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada (fls. 6 al 7 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 9 de septiembre de 2016, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, señalando que no comparte el criterio del Magistrado de Instancia, debido a que no se ha efectuado una investigación de los hechos denunciados y, en consecuencia, no hay elementos suficientes para afirmar que la conducta de la abogada GIL ARIAS se ciñó a derecho y a los deberes que la ética profesional le impone que no hay prueba alguna que el profesional del derecho investigado hubiera coaccionado al quejoso para que aceptara los cargos. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión proferida el 31 de marzo de 2016, mediante la cual desestimó de plano la investigación disciplinaria. (fls. 9 a 11 vuelto c. 2ª Instancia) 4.- El 15 de septiembre de 2016, la abogada disciplinada allegó escrito donde solicita se confirme la decisión de primera instancia desechando de plano la solicitud impetrada por el quejoso, solicitando se tenga en
cuenta que no actuó de forma dilatoria, mal intencionada ni desleal como lo pretende hacer ver el quejoso, ya que la UNICA audiencia que fue suspendida por la togada disciplinada dentro del proceso penal fue la fijada para el 13 de abril de 2015, solicitud que se presentó desde el 28 de marzo de 2015, con el soporte que demostraba que no se encontraría en el país para la fecha de la diligencia. Adujo que en la audiencia siguiente una vez fue requerida por la señora Juez sobre las razones de su solicitud procedió a explicar que la razón de su viaje fue un EPISODIO DEPRESIVO MODERADO, aparentemente asociado con sobrecarga laboral, y otras razones personales, para lo cual aportó como prueba copia de la Historia Clínica emitida por Medplus, dentro de la cual se señala que el 16 de marzo de 2015, fue atendida por PSIQUIATRIA, quien en sus apartes señala "Examen físico: examen mental alerta, euprosexica (o aproxesia trastorno de la conciencia, atención y orientación) orientada en las tres esferas de afecto, hipotimica (estado de ánimo por debajo de lo normal depresión), abúlica (que no tiene voluntad o energía), anhedonica (es la incapacidad para experimentar placer, la pérdida de interés o satisfacción en casi todas las actividades.) , lógica coherente, con leve minusvalía, sin ideación de muerte, sin plan suicida, no se ve seguir así, sobrecargada en el trabajo, juicio y raciocinio en la realidad.” Arguyó que si bien es cierto los términos en materia judicial son
importantes esto no quiere decir que pueda deshumanizarse el derecho por razones formales, sin tener en cuenta las condiciones particulares y personales de cada caso, en donde se evidencia que de ninguna forma la solicitud presentada por la encartada afectó el curso normal del proceso, ya que este no prescribió, tanto así que el proceso se encuentra en casación. Reveló que la razón por la cual la sentencia tanto de primera como de segunda instancia fueron favorables a su defendido fue que dentro del debate procesal no se demostró la responsabilidad del indiciado, lo cual se encontraba a cargo de la fiscalía y de la víctima por medio de su apoderado quien conforme las normas procesales penales podía plantear una estrategia jurídica y aportar todos los elementos probatorios que considerara necesarios para llevar con éxito su gestión lo cual a todas luces no se realizó por parte del quejoso. Concluyó que el inconforme en su escrito pretende hacer ver como si la no realización de la audiencia suspendida hubiese sido la causal para la pérdida del proceso, además que éste pretende hacerla responsable de la mala estrategia jurídica empleada por el quejoso y por los nefastos resultados que tuvo para su cliente su gestión, la abogada disciplinada allegó junto con su escrito: copia de historia clínica de atención domiciliaria realizada el 15 de marzo de 2015; copia de Historia clínica de atención por Psiquiatría realizada el 16 de marzo de 2015, copia de los tiquetes electrónicos y copia autentica de pasaporte con las fechas de salida e ingreso al país. (folios 12-16 c 2ª instancia) 5.- El 16 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta
Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.670809 de la abogada HEIDI LILIANA GIL ARIAS, en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 25 y 26 c. 2ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora HEIDI LILIANA GIL ARIAS se identifica con la cédula de ciudadanía número 52880926 y porta la Tarjeta Profesional No. 123151 vigente para la época de los hechos. (Folio 16 c.o 1ª. instancia) 3.- De la Legitimación para apelar Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso, se encuentra plenamente
facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 31 de marzo de 2016, por el doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada por el doctor MARIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada HEIDI LILIANA GIL ARIAS. 4.- De La Apelación El quejoso, solicita revocar la decisión proferida en Primera Instancia y en su lugar, continuar con la investigación, al considerar que el cuestionamiento estaba direccionado no a la presentación inoportuna de la solicitud de aplazamiento por parte de la abogada acusada o el que ésta pudiera prever que en el futuro iba a padecer una enfermedad, sino en que lo por ella expuesto obedeció a una práctica dilatoria toda vez que nunca aportó pruebas que demostrara su padecimiento y que no se encontraba en el país para el 13 de abril de 2015, ya que la compra de unos tiquetes no garantizaban que en efecto la salida para dicha data se hubiese efectuado. Y es que de no haberse realizado ciertamente el alegado viaje se estaría ante un comportamiento encaminado a demorar el trámite procesal y lograr la prescripción, lo que constituye una falta de lealtad, pues nunca exhibió lo documentos prometidos ante su descontento y desconfianza, lo que resultaba sospechoso, por lo que entendía que la abogada mintió y debía ser
investigado. El Magistrado Instructor en su fallo, encontró que de la documental aportada por el quejoso, la togada GIL ARIAS, en su calidad de defensora del acusado dentro del proceso penal No. 2011-080867, solicitó el 6 de abril de 2015, la suspensión de la audiencia de juicio oral que se tenía programada para el 13 de abril del mismo año, en el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por cuanto para dicha fecha se encontraría fuera del país, aportando para el caso copia del respectivo tiquete aéreo, solicitado con bastante antelación el aplazamiento de la referida audiencia, justificando su inasistencia con los respectivos soportes. Concluyó el a quo que la conducta reprochada a la doctora HEIDI LILIANA GIL ARIAS, se encuentra justificada como quiera que la misma se generó por una situación que afectó su salud, como incluso lo señaló el mismo inconforme en su escrito de queja, quien informa que cuando a la abogada se le cuestionó la excusa presentada, la misma manifestó que padecía de un grave síndrome de estrés, por lo que era imperativo que viajara. (fl 17-22 c 2ª. Instancia) En ese orden de ideas, y ante la falta de certeza en cuanto a si la profesional denunciada incurrió o no en la conducta antiética descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 procede abrir investigación con el ánimo de determinar o desvirtuar su ocurrencia Para la Sala, son de recibo las argumentaciones que hace la abogada disciplinada, por cuanto la solicitud de aplazamiento de la audiencia
presentada por ésta no afectó en lo más mínimo el curso normal del proceso, ya que este no prescribió, tanto así que en la actualidad se encuentra surtiendo el recurso de casación. Se tiene en cuenta la documental aportada por la togada que dan cuenta que la misma fue atendida con atención domiciliaria realizada el 15 de marzo de 2015; la historia clínica de atención por Psiquiatría realizada el 16 de marzo de 2015 donde señala su pronóstico, los tiquetes electrónicos y los pasaportes que ya fueron puestos en conocimiento con anterioridad De tal forma, Esta Colegiatura frente al inconformismo del quejoso, el cual se centra en que se presentó un hecho irregular y dilatorio que debía ser objeto de investigación al estimar que la profesional acusada faltó a la verdad cuando solicitó la suspensión de la audiencia programada para el 13 de abril de 2015, con base en un presunto viaje debido a su condición de salud, toda vez que nunca allegó sustento tanto de su dolencia como de haber salido del país para dicha data, se tiene que del estudio de las diligencias es claro que la abogada con bastante anticipación solicitó al Juzgado de conocimiento el aplazamiento de la referida audiencia, informando sobre su viaje y allegado los respectivos soportes, pues el tiquete fue adquirido con anterioridad al momento en que fue señalada fecha para la celebración la audiencia de juicio oral, este hecho para nada afectó el curso normal del proceso, ni amerita investigación disciplinaria, pues no le era dable a la togada predecir el futuro, por lo que no podía prever en ese momento para cuando se señaló la fecha de la audiencia, que tendría
que viajar posteriormente por motivos de salud, además que los mismos fueron debidamente sustentados Del mismo modo se observó que el juez de conocimiento en ningún momento solicitó a la togada allegara prueba documental que certificara lo informado por la misma, sino que sólo procedió a requerirla para que evitara prácticas dilatorias, siendo el único como director del proceso que podía haber puesto en tela de juicio las pruebas que demostraran su padecimiento o si sus afirmaciones eran maliciosas. De tal forma y como lo manifestó el Seccional de Instancia en el presente caso no se observa siquiera de manera sumaria una conducta disciplinariamente relevante frente a la conducta de la abogada HEIDI LILIANA GIL ARIAS, pues obsérvese que se encontró justificada la solicitud de aplazamiento de la referida audiencia por parte del titular del Despacho de Conocimiento, pues la misma se generó por una situación que afectó su salud, como incluso lo indica el quejoso, quien informó que cuando a la abogada se le cuestionó la excusa presentada, la misma manifestó que padecía de un grave síndrome de estrés, por lo que era imperativo que viajara. Por tanto, para esta Sala luego de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde el ejercicio profesional de la abogada investigada que amerite un juicio disciplinario, pues los hechos expuestos en la queja, no resultan dignos de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura; de ahí que se pregone como atípica la actuación del jurista disciplinable. Es importante resaltar que el presente asunto hace relación a un
proceso de abogado y no de funcionario, y que en un caso similar se resolvió el recurso de apelación contra el auto que desestimó la queja dentro del radicado No.110011102000201502117 01, con participación de los Honorables Magistrados: Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, María Lourdes Hernández Mindiola, Camilo Montoya Reyes y Julio César Villamil Hernández (Magistrada Ponente Julia Emma Garzón de Gómez) Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 31 de marzo de 2016, pues el hecho de que la abogada no allegó la documental que desea el hoy quejoso al interior del proceso penal, no implica que la misma este incursa en falta disciplinaria alguna, máxime cuando ello no fue requerido por la autoridad competente, en este caso el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá consignada en la decisión del 31 de marzo de 2016, mediante la cual decretó la desestimación de plano la queja presentada por el doctor MARIO ALEJANDRO TORRES SANCHEZ seguida contra la
abogada HEIDI LILIANA GIL ARIAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y devuélvase al Seccional de origen para lo pertinente.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial