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CSDJ - F11001110200020150488501ADJUNTA20191010145658-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150488501ADJUNTA20191010145658-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201504885-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida 25 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE 3 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 39, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28-14, por desconocimiento de la incompatibilidad prevista en el artículo 29-4 de la Ley 1123 de 2007 y 35 numeral 3° ibídem, ambas a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación la constituyó la queja presentada por el señor William Fernando Vanegas Guzmán, quien sostuvo que contrató al

profesional del derecho ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, para que lo representara en un asunto penal radicado bajo el No. 2013-00005, que se seguía en contra suya en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, por el presunto delito de porte y tráfico de estupefacientes. Relató que acordaron por concepto de honorarios la suma de $9.000.000 de los cuales se hizo un pago parcial de $6.000.000 y que adicionalmente le solicitó la suma de $11.500.000 que eran necesarios para poder garantizarle la libertad condicional, la cual en efecto no fue concedida. Sostuvo que con posterioridad a la negativa de la prisión domiciliaria le solicitó la suma de 1Con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala con la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA. $10.000.000 adicionales y que además el encartado había actuado estando suspendido de la profesión. Procedió el querellante a hacer entrega de unos audios y mensajes de whatsapp con el togado disciplinado. 2.- Se verificó la calidad de abogado del querellado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, a través de Certificado expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; togado quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.370.356 y T.P. 87.622 en estado vigente; Así mismo se acreditó que contaba con una sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio profesional vigente entre el 18 de mayo de 2011 y el 17 de noviembre del mismo año. Igualmente contaba con

otra sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional vigente entre el 23 de abril y 22 de junio de 2015. Así pues, el Magistrado instructor a quo, en auto del 10 de diciembre de 2015, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 9 c.1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 27 de abril de 2016, el Magistrado sustanciador, en auto de esa misma fecha la reprogramó para el día 21 de junio de ese año, oportunidad en la cual tampoco asistió el disciplinable y no pudo llevarse a cabo la diligencia. Previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio con quien proseguir la actuación. 4.- El 30 de agosto de 2016, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en cuyo desarrollo tomó posesión del cargo la defensora de oficio del investigado, doctora Adriana Marcela Pérez Huertas, y una vez se dio lectura a la queja, el querellante rindió ampliación y ratificación de la misma, indicando que el togado encartado le ofreció sus servicios profesionales para representarlo en un asunto penal que se seguía en su contra por el delito de porte y tráfico de estupefacientes, que le pormetió obtenerle una prisión domiciliaria si accedía a firmar un preacuerdo con la Fiscalía para una rebaja considerable en su pena, pero que requería de la suma de $11.500.000 para mover influencias y poder obtener esa

decisión a su favor. Sostuvo que ese dinero fue entregado por su esposa y su hija, Erika Tatiana Vanegas y Claudia Elena Méndez Torres respectivamente. Así las cosas, el Despacho ordenó oficiar a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, para que remitieran en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso penal radicado bajo el No. 201300005-00, seguido contra el señor William Fernando Vanegas Guzmán. También se ordenó escuchar en declaración juramentada a las señoras Erika Tatiana Vanegas y Claudia Elena Méndez Torres. 5.- La diligencia tuvo continuidad el día 19 de octubre de 2016, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable y del querellante. En esa oportunidad se incorporó al plenario el asunto penal radicado bajo el No. 201300005-00, seguido contra el señor William Fernando Vanegas Guzmán y se escuchó en declaración juramentada a las señoras Erika Tatiana Vanegas y Claudia Elena Méndez Torres. Inicialmente, la hija del quejoso Erika Tatiana Vanegas, expuso que efectivamente el abogado inculpado fue contratado para que ejerciera la defensa de su padre en un proceso penal que se le adelantaba por el delito de trafico y porte de estupefacientes, y que éste les solicitó la suma de $11.500.000 con el fin de ejercer influencias ante las autoridades judiciales con el fin de lograr un preacuerdo que le garantizara una rebaja de pena a su padre y para que se obtuviera una prisión domiciliaria. Refirió que ese dinero

se le entregó en efectivo en una cafetería al frente de la Cárcel Nacional La Modelo. En los mismos términos se expresó la señora Claudia Elena Méndez esposa del quejoso, quien dio cuenta de la entrega de dicho dinero y coincidió perfectamente con la declaración de la primera testigo. Dichas declaraciones fueron practicadas en presencia de la defensora de oficio del encartado. 6.- La diligencia tuvo continuidad el día 1 de junio de 2017, oportunidad en la cual, el a quo, procedió a formular cargos al abogado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, por la posible comisión, a título de dolo, de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, por haber desconocido el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma legislación. Lo anterior, por cuanto en su calidad de abogado defensor, solicitó una expensa ilícita al señor William Fernando Vanegas Guzmán, investigado por el presunto delito de porte y tráfico de estupefacientes, con el fin de que le hiciera la entrega de $11.500.000 que tenían como finalidad mover influencias ante la Fiscalía y el Juez Penal que adelantaba el caso, para que se accediera a la firma de un preacuerdo que le garantizara una prisión domiciliaria. De la misma manera, la primera instancia formuló cargos al encartado por posiblemente infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14° de la Ley 1123 de 2007, así como el régimen de incompatibilidades por el presunto

ejercicio ilícito de la profesión, pudo cometer a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 39 ídem, al incurrir en la incompatibilidad prevista en el artículo 29-4 ibídem, por cuanto el encartado asumió la defensa penal del ahora quejoso el 20 de marzo de 2015, y asistió a la audiencia de verificación de preacuerdo de fecha 28 de mayo de 2015, encontrándose suspendido de la profesión, puesto que le había sido impuesta una sanción en ese sentido vigente entre el 23 de abril de 2015 y el 22 de junio de la misma anualidad. 7.- La Audiencia de Juzgamiento se celebró el 28 de julio de 2017, contándose con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, quien procedió con la presentación de los alegatos de conclusión, señalando que ante la solidez del material probatorio obrante en contra de su defendido no le quedaba más remedio que solicitar que se tuviera en cuenta cualquier criterio atenuante o de favorabilidad para su representado. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE 3 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 39, en

concordancia con el deber previsto en el artículo 28-14, por desconocimiento de la incompatibilidad prevista en el artículo 28-4 de la Ley 1123 de 2007 y 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo. Inicialmente, sostuvo la primera instancia que en cuanto a la falta consagrada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, era claro que el día 20 de marzo de 2015, el encartado había sido contratado por el quejoso para que lo defendiera en el proceso penal radicado bajo el No. 2013-00005-00, que se le seguía por el presunto delito de porte y tráfico de estupefacientes y que a los pocos días le fueron solicitados un total de $11.500.000 con el fin de interceder ante la Fiscalía General de la Nación y el Juez de conocimiento para efectos de lograr la aprobación de un preacuerdo en el cual se le otorgaría la detención domiciliaria lo cual en efecto no ocurrió. Para sustentar la materialidad de la falta la Sala de primera instancia tuvo en cuenta una grabación que fue aportada con la queja, con la cual el disciplinable aceptaba haber cobrado esa suma de dinero, incluso hablaba de unas sumas adicionales para proceder de igual forma ante la segunda instancia que estudiaría la apelación sobre el tema del preacuerdo. En segundo lugar, el fallador aludió al cargo enrostrado por el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades, en donde encontró probado que el jurista ALEX DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA desarrolló actos propios de la

profesión durante el periodo en el cual se encontraba suspendido del ejercicio de la misma por cuenta de una sanción disciplinaria que tuvo vigencia entre el 24 de abril de 2015 y el 22 de junio del mismo año; como sustento de dicho aserto, acotó que el togado encartado participó, sin estar legitimado para ello, en la audiencia de verificación de preacuerdo que tuvo lugar el día 28 de mayo de 2015, e interpuso el recurso de apelación contra la decisión de negarle la prisión domiciliaria al aquí quejoso, recurso que sustentó el día 3 de junio de esa misma anualidad, motivo por el cual incurrió en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, teniendo en cuenta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, el a quo impuso la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio profesional y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 12 de octubre de 2017, el disciplinado, interpuso recurso de apelación, tendiente a que se revocara la sanción impuesta en su contra, al considerar que no se desvirtuó la presunción de su inocencia. En sustento de su petición, deprecó, en primer término, que la solicitud de prisión domiciliaria a favor del quejoso era a todas luces procedente, trayendo a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto se trataba de un padre cabeza de hogar. Relató que el audio que tuvo

en cuenta la primera instancia no tuvo cadena de custodia ni fue sometido a un cotejo de voces por lo cual no existía certeza de que la voz que se escuchaba en el mismo fuera la suya. En cuanto al segundo cargo consideró no haber estado incurso en una causal de inhabilidad para ejercer la profesión toda vez que había interpuesto unas acciones de tutela contra las decisiones que procedieron a suspenderlo y que así lo había explicado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo que se estaba desconociendo su derecho al non bis in ídem, por cuanto dentro del radicado No. 201600914, estaba siendo investigado por los mismos hechos. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2018, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, remitió copia íntegra de las diligencias radicadas bajo el No. 110011102000201600914, donde al parecer el abogado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, se encontraba siendo investigado por los mismos hechos, puestos de presente en esta actuación procesal, relacionados con un presunto ejercicio ilegal de la profesión en representación del señor William Hernando Vanegas Guzmán. Por consiguiente, el Magistrado instructor, mediante auto calendado 2 de septiembre de 2019, resolvió acumular las diligencias radicadas bajo el No. 110011102000201600914, al proceso disciplinario identificado con el radicado No. 110011102000201504885-01, al verificar que se trataba de los mismos hechos.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela

2.- De la calidad del disciplinado. Se verificó la calidad de abogado del querellado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, a través de Certificado expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; togado quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.370.356 y T.P. 87.622 en estado vigente; Así mismo se acreditó que contaba con una sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio profesional vigente entre el 18 de mayo de 2011 y el 17 de noviembre del mismo año. Igualmente contaba con otra sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional vigente entre el 23 de abril y 22 de junio de 2015. 3.- Del caso concreto. Así las cosas, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, procede la Sala a estudiar por separado las dos faltas por las cuales fue sancionado el togado encartado, atendiendo a los argumentos planteados en su recurso de alzada. 3.1. De la falta consagrada en el artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, se le endilgó la falta a la honradez del abogado al profesional del derecho ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, la cual es del siguiente terno literal: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.

Frente a esta falta debe la Sala pronunciarse frente a un primer aspecto

descrito en el recurso de apelación y es el referente al audio aportado por el quejoso en el que al parecer el disciplinado aceptó haberle solicitado la suma de $11.500.000 con el fin de interceder ante la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Conocimiento a efectos de lograr un preacuerdo que le permitiera obtener una detención domiciliaria. A este respecto, debe señalar esta Superioridad que revisados a cabalidad los audios de las diligencias llevadas a cabo por la primera instancia no se observa que dicho audio haya sido objeto de contradicción por parte de la defensa de oficio del implicado, motivo por el cual se trata de una prueba sumaria que debe ser excluida de la valoración probatoria, pues la misma no tuvo oportunidad de ser controvertida. Sobre el concepto de prueba sumaria, la Honorable Corte Constitucional, se expresó así en la Sentencia C-523 de 2009: “Aunque la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria, su noción ha sido precisada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos. En ese sentido la doctrina ha sido uniforme en señalar que la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere

establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer”. Así las cosas, para poderse tener en cuenta por parte de la primera instancia, dicho audio debió someterse a la contradicción y confrontación por parte de la defensa del encartado, pues ese derecho constituye parte esencial de la estructura del debido proceso. Por consiguiente, al tratarse de una prueba sumaria que no ha sido sometida a la contradicción y confrontación de los sujetos procesales, concretamente de la defensa del encartado, la Sala la excluirá de la valoración probatoria frente al estudio de la falta consagrada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, de la prueba testimonial practicada en la primera instancia, concretamente la ampliación y ratificación de queja rendida bajo la gravedad del juramento por el señor William Fernando Vanegas Guzmán, la de su esposa Claudia Elena Martínez y su hija Erika Tatiana Vanegas, se demostró que efectivamente el togado ALEXIS DE JESUS QUINTERO PIMIENTA, fue contratado por ellos para la defensa del quejoso en un proceso penal que se le seguía por el presunto delito de porte y tráfico der estupefacientes, que éste les cobró un valor total de $11.500.000, con el fin de interceder ante el Fiscal que llevaba el caso y ante el Juez de Conocimiento en aras de lograr un preacuerdo que lo otorgara la prisión domiciliaria, constituyendo esto una clara expensa ilegal en los términos del artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo, las referidas declarantes, esposa e hija del quejoso, fueron claras en afirmar que esos dineros fueron entregados en efectivo al querellado en una cafetería ubicada frente a la Cárcel Nacional La Modelo, cuando el señor William Fernando Vanegas Guzmán se encontraba privado de la libertad. Así las cosas, los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, permiten concluir a esta Superioridad que el togado aquí disciplinado recibió unos dineros como consecuencia del cobro de una expensa a todas luces ilícita, que tenía como fin persuadir ilegalmente a los funcionarios judiciales que llevaban el pluricitado asunto penal para que se accediera a otorgarle al aquí querellante una detención domiciliaria. En este sentido, se encuentra demostrado en el expediente que el togado aquí disciplinado cobró esas expensas ilícitas al quejoso, los cuales fueron entregados por su esposa e hija tal y como lo sostuvieron bajo la gravedad de juramento sin que sus declaraciones hubiesen sido tachadas de falsas por parte de la defensora de oficio del encartado quien estuvo presente en esas diligencias e incluso pudo interrogarlas sobre los hechos materia de investigación. Con esa actuación, el togado desconoció el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que obliga a los abogados a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Ahora bien, en la apelación el disciplinado insiste en que la solicitud de detención domiciliaria de su prohijado era procedente, aspecto que de ninguna manera es del resorte de esta Jurisdicción ni es lo que se debate en

la presente investigación, pues lo que se censura es la conducta a todas luces reprochable de solicitar un dinero con el fin de sobornar a funcionarios judiciales y obtener así decisiones favorables a su representado, aspecto que afecta de manera grave la imagen de la profesión de abogado, la cual debe estar regida por los más altos estándares éticos y morales, por lo cual desde ya la Sala anuncia la compulsa de copias penales contra el abogado inculpado por los hechos de extrema gravedad que han sido suficientemente expuestos en la presente actuación procesal. Por otra parte, es preciso señalar que la Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”2. (El resaltado es nuestro). Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo 2 Ley 1123 de 2007, artículo 4. expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”3 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria

no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de actuar con honradez, que se encuentra consagrado en el numeral 8º4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el abogado investigado cobró unas expensas ilícitas al quejoso, aspecto suficientemente expuesto a lo largo de este proveído. Así las cosas, las conductas desplegadas por el togado denunciado se tornan indiscutiblemente antijurídicas, pues afectan de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no tienen ninguna justificación 3 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. 4 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: 8. obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada

en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la honradez profesional realizada en forma dolosa, pues es evidente el ánimo antijurídico con el que actuó el profesional del derecho inculpado, pues era conocedor que su actuación era contraria a derecho y no obstante ello decidió cobrar las expensas a las que se ha hecho referencia. Así las cosas, la situación puesta de presente desde el punto de vista del Estatuto de la Abogacía se constituye en una falta contra la honradez del abogado, ya que el inculpado tenía conocimiento que su actuación era a todas luces antijurídica y por consiguiente, de manera dolosa cobro unas expensas que tal y como se ha demostrado eran a todas luces ilícitas, por lo cual la Sala considera que se encuentra debidamente estructurada la falta establecida en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 3.2. De la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. El artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. (Negrilla fuera de texto). Inicialmente, sostiene el disciplinado que en el presente asunto se ha desconocido su derecho fundamental al non bis in ídem, puesto que por los mismos hechos se encuentra siendo investigado dentro del proceso radicado

bajo el No. 201600914-00, argumento que se cae de su propio peso, pues dichas diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2019, fueron debidamente acumuladas al proceso 110011102000201504885-01, por lo que no existe vulneración alguna a la garantía fundamental del non bis in ídem. Ahora bien, en cuanto a esta falta endilgada por la primera instancia, debe señalarse por parte de la Sala que en efecto, de la documental aportada se concluye que el abogado inculpado ejerció la profesión de manera ilegal, pues dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2013-0005, que se seguía contra el señor William Fernando Vanegas Guzmán, por el presunto delito de porte y tráfico de estupefacientes, el disciplinado participó en la audiencia donde se buscaba avalar un preacuerdo firmado con la Fiscalía, la cual tuvo lugar el día 28 de mayo de 2015, fecha para la cual el profesional del derecho estaba suspendido de la profesión, como consecuencia de una sanción impuesta por esta Colegiatura consistente en suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, vigente entre el 24 de abril de 2015 y el 22 de junio del mismo año, tal y como se observa con el certificado de antecedentes disciplinarios obrante a folio 137 del cuaderno de primera instancia. De igual manera, revisado el asunto penal referido, se ti

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