CSDJ - F11001110200020150488601ADJUNTA20170908165041-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150488601ADJUNTA20170908165041-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.110011102000201504886 01 Aprobado según Acta Nº 74 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Carlos Julio Sánchez Vargas, contra la sentencia de 19 de diciembre de 20161, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se dispuso la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La investigación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por el señor Arcadio de Jesús Soriano Soriano, el 23 de septiembre de 2015, contra el abogado Carlos Julio Sánchez Vargas, señalando que lo contrató desde el año 2011, para que adelantara un proceso de impugnación de paternidad contra José Nicolás Soriano Moreno, quien aparecía registrado como su padre, e iniciara acción para el reconocimiento de paternidad y demás efectos contra los herederos de 1 F. 101 a 119 c.o. ponente Mag. Martha Inés Montaña con Mag. Mauricio Martínez Sánchez
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504886 01
Referencia: Abogado apelación Bernardo Bernal Gómez, quien era su verdadero progenitor, pactando el 30% de lo que pudiera corresponderle, para lo cual le entregó la documentación pertinente, incluyendo una prueba de ADN que en forma amistosa logró que se hicieran los demandados, pero que nunca entregó al juzgado.
Le entregó en efectivo por honorarios $ 3.000.000, para llevar a cabo diligencias de embargo y $ 1.000.000, por concepto de papelería, para un total de $4.000.000. No encontró más al abogado, y en mayo de 2015, como no lo llamaban para ninguna diligencia dentro del proceso, fue a buscarlo y le dijo que tenía que hacer unas vueltas en los Juzgados, lo que le causó dudas por lo que se acercó al Juzgado y fue grande su sorpresa al enterarse que existía auto ordenando la terminación del proceso por desistimiento tácito por su inactividad desde 2012. En el Juzgado le dijeron que el abogado había presentado un memorial el 10 de junio 2015, pero que este fue negado pues el auto estaba ejecutoriado (F. 1 a 3 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue asignada por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y el 3 de febrero de 2016, se asumió su conocimiento, y sin auto
preliminar, el 3 de febrero de 2016, se dispuso la apertura la investigación y se convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIAS DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Después de excusarse en varias oportunidades el disciplinado, fue emplazado y declarado persona ausente, y con su defensor de oficio, se hizo audiencia el 3 de octubre de 2016, en la cual se practicaron las siguientes pruebas: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado apelación
1. El señor Arcadio de Jesús Soriano Soriano amplió y se ratificó en la queja (F. 34 y 35
c.o.), aportando otros documentos, tales como: a. Comunicaciones enviadas al abogado acusado. b. Copias de actuaciones realizadas por el acusado dentro del proceso ordinario No. 2011.00130.00, de Arcadio de Jesús Soriano Soriano contra José Maximiliano Bernal Cárdenas a cargo del Juzgado 1 de Familia de Bogotá. c. Recibos de pago gastos proceso (anexo No. 1) Se recaudaron las siguientes en la audiencia de 16 de noviembre de 2016: - Impresión de consulta efectuada en la página de internet del MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL - FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA EN SALUD - FOSYGA, con la que se
estableció Carlos Julio Sánchez Vargas estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud como cotizante en el régimen contributivo, en la NUEVA EPS (F. 40 c.o.). - La Coordinadora de Peticiones Judiciales de CLARO, aportó los datos biográficos de las líneas celulares que bajo la C.C. No. 19.301.699, que aparecían en sus bases de datos (F. 53 a 66 c.o.). - El Director Nacional de Afiliaciones - Vicepresidencia de Operaciones de NUEVA EPS S.A. informó los datos de ubicación que registraba Carlos Julio Sánchez Vargas (F. 67 c.o.). - La Directora de Servicio al cliente de VIRGIN MOBILE COLOMBIA SAS, informó que revisadas las bases de datos de usuarios y líneas activadas, Carlos Julio Sánchez Vargas no aparecía allí relacionado (F. 68 c.o.). - La Dirección de Control Interno y Riesgos de TIGO, allegó la información que en sus bases de datos aparece a nombre de Carlos Julio Sánchez Vargas (F. 69 y 70 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado apelación - Se recibe el proceso de impugnación de la paternidad No. 2011.00130.00 de Arcadio de Jesús Soriano Soriano, que cursó en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, al cual se le practicó
inspección judicial y se ordenaron copias (F. 75 y 76 c.o. y anexo No. 2).
En esta audiencia se formuló auto de cargos en contra del abogado, como posible autor de la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la forma de realización de la conducta de culposa por negligencia, al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional. Además, no se pudo recibir versión libre del disciplinable, porque no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Además, se decretaron pruebas y se pronunció sobre la legalidad de la sanción, fijando fecha para la audiencia de Juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2016 (F. 97 c.o.), y en ella se presentaron las alegaciones finales.
1. La Oficina de Requerimientos Judiciales de Colombia Telecomunicaciones S A ESPTELEFÓNICA, informó los datos que registraba Carlos Julio Sánchez Vargas (F. 83 y 84 c.o.).
2. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que Carlos Julio Sánchez Vargas no registra sanciones disciplinarias (F. 100 c.o.).
En los alegatos de conclusión de la defensa de oficio, dijo que no se estableció con claridad el contrato celebrado entre el accionante y el disciplinado, esto es por no supo hasta qué etapa República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado apelación del proceso adelantado en el Juzgado 1 de Familia con No. 2011.00130.00, acordaron la partes que se entendía cancelada por el accionante al inicio del mismo, e igualmente no se establece con claridad quién correría con los costos del proceso, tales como emplazamientos, notificaciones, copias y demás gastos que se generan para el correcto actuar del abogado.
Solicitó la aplicación del principio rector de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007, ante la existencia de duda en cuanto a la razón por la cual, dejó inactivo el proceso de familia, lo cual podría ser causa de falta de claridad entre las partes en el sufragio de las costas procesales e igualmente inicio y finalización del contrato de prestación de servicios, absolviendo a su representado (F. 98 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA Es la sentencia de 19 de diciembre de 20162, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se sancionó al abogado, al hallarlo responsable de la conducta establecida en el artículo 37 numeral 1 de ley 1123 de 2007, porque se comprometió con el quejoso Arcadio de Jesús Soriano Soriano a iniciar proceso de impugnación de la paternidad contra José Nicolás Soriano Moreno, y la petición de reconocimiento de la misma contra los herederos de Bernardo Bernal Gómez. Correspondió al Juzgado 1 de Familia de Bogotá, donde fue inadmitida la demanda, y el 23 de
marzo de 2011, formuló recurso de reposición contra el auto de 16 de marzo de 2011, logrando su revocatoria y la admisión de la demanda, y en auto de 15 de junio de 2011, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Bernardo Bernal Gómez. El 19 de julio de ese año, el disciplinable acreditó el pago del arancel judicial, citó a los demandados, aportó copias cotejadas de avisos de notificación a los demandados, solicitó aclarar el auto del 21 de noviembre de 2011, en el sentido de indicar a quien se debía notificar conforme el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo respuesta el 14 de diciembre de 2011, y se acogió su planteamiento, ordenando el emplazamiento. 2 F. 101 a 119 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado apelación Pero, en auto de 12 de julio de 2012, se ordenó requerir a la parte actora para que impulsara la actuación, por lo cual el 10 de agosto de 2012, el disciplinado puso a disposición las publicaciones de ley, rechazadas en auto de 5 de septiembre, por indicar un número de providencia distinta a la que se pretendía notificar.
El 22 de octubre de 2013, pasado un año, un mes y 17 días, advertido que el proceso no tuvo movimiento, se declaró su terminación por desistimiento tácito.
El 5 de junio de 2015, esto es, un año, siete meses y 13 días después, el abogado pidió dejar sin efecto la determinación, lo que fue denegado en auto de 10 de junio de 2015, por estar ejecutoriada. Presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, que también fueron denegados el 3 de julio de ese año. Por lo cual se consideró que a partir de 10 de agosto de 2012, abandonó el proceso ordinario de impugnación de la paternidad No. 2011.00130.00, por lo cual, en auto de 22 de octubre de 2013, se decretó el desistimiento tácito y levantamiento de las medidas cautelares si había lugar a ello, decisión que pese a ser contraria y lesiva a los intereses de sus representados, apenas pretendió se dejara sin valor y efecto en memorial radicado 5 de julio de 2015, que no fue atendido por haber sido presentado fuera del término y en momento para el cual la decisión había cobrado firmeza. Respondió al defensor de oficio quien en la audiencia de juzgamiento argumentó que no existe claridad en punto al momento hasta el cual se extendía el compromiso profesional de su representado y a quién le correspondían los gastos del proceso, que el poder le fue conferido para que llevara el proceso a su fin y nada indicaba que hubiera exigido gastos a su cliente. El quejoso, por su parte, estaba atento de las resultas del proceso, hizo entrega de las pruebas necesarias para lograr la impugnación de la paternidad y reconocimiento de hijo de Bernardo Bernal Gómez, y demandó dineros para gastos del proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado apelación Ante la certeza de que con posterioridad al 10 de agosto de 2012 y hasta el 22 de octubre de 2013, dejó abandonado el asunto con el consecuente resultado ya conocido, fue sancionado, pues, además, lo actuado a partir del 5 de junio de 2015, fue un inútil esfuerzo por tratar de minar su responsabilidad en el desistimiento tácito, conocimiento que seguramente motivo no hiciera presencia a esa Judicatura a rendir las explicaciones del caso pese estar enterado de la existencia de esta causa ética.
Al no registrar anotaciones disciplinarias, atendida la gravedad de los hechos acusados; el total desconocimiento del deber de obrar con diligencia profesional, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por dos (2) meses. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable presenta recurso de apelación, pidiendo que se analice el por qué se profirió el auto de desistimiento tácito, cuando él alegó que era contrario a la ley, por lo cual, el Juez lo revocó. La sentencia se limitó a ver objetivamente que se profirió el auto de desistimiento tácito, pero no la legalidad de la providencia, lo que de analizarse debe llevar a una conclusión contraria a la decisión tomada. En auto de 27 de febrero de 2017, se concedió el recurso (F. 134 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 19963.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la legitimidad del investigado para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación,
distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”4. 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr001.html#66 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado apelación De conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sobre el caso que
nos ocupa señala: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL … Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia5. De la calidad del investigado Por la impresión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que el doctor Carlos Julio Sánchez Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.301.699, es portador de la tarjeta profesional No. 39.085, la cual se encontraba vigente (F. 4 y 11 c.o.). Caso concreto
Analizada la intervención del disciplinable sustentando el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria, se pide que se analice el por qué se profirió el auto de desistimiento tácito, cuando él alegó que era contrario a la ley, por lo cual, el Juez lo revocó. La sentencia se limitó a ver objetivamente que se profirió el auto de desistimiento tácito, pero no la legalidad de la providencia, lo que de analizarse debe llevar a una conclusión contraria a la decisión tomada. El abogado fue llamado a responder por una falta a la diligencia contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, al quedar establecido en grado de certeza que abandonó el proceso de 5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr002.html#105 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado apelación impugnación de paternidad No. 2011.00130.00, a partir de 10 de agosto de 2012, por lo cual, en auto de 22 de octubre de 2013, se decretó el desistimiento tácito y levantamiento de las medidas cautelares si había lugar a ello.
El 5 de julio de 2015, presentó un memorial invocando el artículo 317 del Código Genral del proceso, legando que se encontraba en las circunstancias del numeral 1, es decir, que para
continuar el proceso se requería una carga procesal que él no había cumplido, cuál era la segunda publicación, ante la ineficacia de la primera, y que al no haber sido requerido para que la cumpliera, con lo cual queda sin piso cualquier alegación en su favor, pues no puede alegar su propia culpa, ni menos un error judicial para exculpar su inactividad. Menos aún, cuando estos procesos implicaban pretensiones filiales y económicas que tenían términos para ser ejercidas, y al no hacerlo, causó un detrimento irremediable. Su indiligencia no se hubiera excusado siquiera con que hubiera prosperado su recurso, pues para entonces superaba en otro año el término, sin ninguna actuación de su parte, es decir que su alegación llevaría a la conclusión de que no fue únicamente entre el 10 de agosto de 2012 y el 22 de octubre de 2013, que dejó abandonado el asunto, sino que a 5 de junio de 2015, aún seguiría en las mismas circunstancias. Por lo anterior, será confirmada la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por dos (2) meses, al abogado Carlos Julio Sánchez Vargas, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
RESUELVE
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Referencia: Abogado apelación PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 19 de diciembre de 2016, de sancionar al abogado Carlos Julio Sánchez Vargas, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado apelación
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial