CSDJ - F11001110200020150489001ADJUNTA20200317122323-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150489001ADJUNTA20200317122323-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo once de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 110011102000201504890 01 Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 28 de septiembre de 20161, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Antonio Suarez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón, folios 126 a 133 c. o. 1ª instancia.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Hechos: Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Maryuri Castañeda González2, para que se investigara disciplinariamente al abogado CARLOS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, los hechos fueron resumidos en la sentencia confutada, así. “La señora Maryuri Castañeda otorgó poderes el 16 de diciembre de 2013, 22 de enero de 2014 y 15 de abril de 2015 al abogado CARLOS GARCIA LÓPEZ para que tramitara proceso ordinario
laboral contra las empresas cooperativas de trabajo asociado “PARTICIPEMOS S.A.S.”, “TIEMPOS S.A.S.” a través de su representante legal Juan David Correa Ávila, “CRYSTAL S.A.S.” con su representante Luis Fernando Restrepo Echavarría, “SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A.” representada por Amalia
Toro Posada y “SEGUROS DE RIESGOS LABORALES
SURAMERICANA ARL SURA”.
Según la proponente de la queja y poderdante, el abogado en mención no presentó en tiempo la correspondiente demanda y tampoco la subsanó a pesar de que le entregó los documentos relacionados con la gestión y le canceló los honorarios pactados por la suma de ochocientos setenta y cinco mil pesos ($875.000). 2 Folio 1 – 2 c. o. Con la queja allegó copias de los poderes otorgados al abogado disciplinado el 12 de diciembre de 2013, 25 de enero de 2014 y 15 de abril de 2015, así como de una demanda presentada ante los Juzgados Laborales de Bogotá contra “TIEMPOS S.A.S.” y otros”.3 2.- Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de CARLOS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, mediante búsqueda electrónica en el registro de abogados, cuyo resultado fue impreso antes de la apertura de proceso disciplinario y posteriormente certificado en el cual se indica que el profesional está identificado con cédula de ciudadanía número 19477966, portador de tarjeta profesional de abogado número 43781 del Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 28 de
octubre de 2005, Vigente para la fecha de emisión del certificado el 8 de diciembre de 2015. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia y se obtuvo certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 11 de diciembre de 2015, sin anotaciones.4 3.- Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 7 de noviembre de 20155 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 25 de febrero de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Fl. 127 - 127 vuelto c. o 4 Fl. 22, 26 y 27 c. o. 5 Fl. 24 c. o. En la fecha señalada se realizó la primera sesión,6 con asistencia del abogado investigado, quien rindió versión libre, en esa misma audiencia se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Castañeda González. Se decretaron pruebas y se fijó el 24 de mayo de la misma anualidad para continuar con la diligencia. 4.1.- Versión libre: Señaló7 que, fue contratado por la quejosa para tramitar a su nombre la demanda laboral a la que se refiere la denuncia, no le fueron entregados todos los documentos necesarios para la gestión, en ese sentido indicó que el poder inicial del 2013 carecía de los requisitos de validez necesarios pues le fue remitido como imagen electrónica, por ello le envió otro poder en 2014
con las mismas características, a pesar de lo cual presentó la demanda en octubre de ese mismo año. La demanda fue inadmitida por las irregularidades del poder, por ello optó por retirarla, para luego pedir a su representada el otorgamiento de un nuevo poder a través de correo certificado. Con base en este poder radicó una nueva demanda la que también fue objeto de inadmisión pues los certificados de existencia y representación de las empresas demandadas estaban vencidos, como no se subsanó fue finalmente rechazada y archivada. Presentó por tercera vez la demanda, la cual fue nuevamente objeto de inadmisión, pues una de las empresas demandadas había cambiado de denominación y era necesario por tanto corregir el poder y allegar otro 6 Fl 39 - 43 c. o. y Cd. De la fecha 7 Minuto 00:03:25 a 00:32:58 del record, en CD de la fecha incorporado a folio 38 c. o. certificado de existencia y representación, a lo cual no accedió su poderdante, por lo tanto, el abogado expuso que se encontraba en imposibilidad de seguir adelante con el encargo. Puntualizó que para iniciar la gestión y sacar copias recibió solo $200.000 y como honorarios $2.500.000 y el 20% de las resultas del proceso, suma que no le fue cancelada. Allegó 794 folios de documentos con los cuales sustentó su versión defensiva.8 4.2.- Ratificación y ampliación de queja La señora Castañeda González9 expuso que contrató al profesional, para que presentara una demanda laboral en contra de “VESTIMUNDO S.A.” para lo cual el 16 de diciembre de 2013 le envió por correo electrónico el
respectivo poder, documento que el abogado no aceptó y por eso le remitió en el 2014 otro poder de representación. Especificó que pacto con el abogado la suma de $800.000 para gastos pagaderos en cuatro cuotas de $150.000 y una de $200.000, dinero enviado mediante la empresa “EFECTY”. Más adelante señaló que el abogado no le informó sobre el rechazo de la demanda, de lo cual sólo se enteró cuando acudió al Juzgado y fue informada de la situación. 8 Se integró con la documentación aportada por el investigado los cuadernos anexos 1 y 2 9 Minuto 00:34:04 a 00:54:28 del record, Cd de la fecha En abril de 2015 le envió al abogado un tercer poder, oportunidad en la cual le informó que necesitaba de un certificado de existencia y representación de la empresa, consignándole al abogado en total para gastos $850.000. Allegó como pruebas copia del proceso laboral con radicado No. 2015-341 promovido contra la Cooperativa de Trabajo Asociado “PARTICIPEMOS” y otros y copia de un giro por la suma de $150.000 efectuada al abogado el 28 de abril de 2014.10 La segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación se adelantó el 24 de mayo de 2016,11 con presencia de la quejosa y el abogado investigado. Oportunidad en la que el a quo incorporó la prueba documental allegada; luego procedió a la calificación jurídica provisional, se decretaron las pruebas para la fase de juzgamiento y se fijó el 13 de julio de 2016 para
la audiencia respectiva. 4.2.- Calificación Jurídica: Se indicó por el Magistrado instructor, que con relación al proceso No. 2014 – 691 no se haría imputación alguna, teniendo en cuenta que esta demanda fue inadmitida, requiriendo que se allegaran una serie de documentos los mismos que debían ser aportados por su poderdante, por lo tanto, al no obrar prueba que permita establecer si estos documentos fueron efectivamente entregados al abogado, no le era exigible subsanar la demanda si no contaba con los medios para ello. 10 Folios 43 a 6 c. o. 11 Fl. 107 - 110 c .o. y Cd de la fecha Con relación al proceso 2015-0141 conocido por el Juzgado que 26 Laboral del Circuito, el abogado no materializó el mandato aceptado en el entendido que una vez inadmitida la demanda, el profesional no realizó las respectivas correcciones y pese a ello volvió a presentarla, lo que generó que el mismo Despacho inadmitiese de nuevo el asunto. En la medida que teniendo el abogado los conocimientos técnicos del derecho, omitió enviar a su clienta el poder con los requisitos necesarios para su elaboración y tampoco elaboró las correcciones a la demanda con los ajustes solicitados por el Juzgado, lo que condujo a las inadmisiones incluida la del proceso 2015-0035. Por ello imputó al abogado CARLOS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37, cometida en modalidad culposa. Se imputó como dejar de hacer las labores propias, en modalidad culposa.
5.- Audiencia de juzgamiento El 13 de julio de 2016 se celebró la audiencia de juzgamiento con la presencia el abogado investigado, se escucharon los alegatos de conclusión presentados por este.12 Alegatos de conclusión. Enfatizó el profesional su inocencia con relación a los cargos formulados.13 12 Folios 126126 vuelto c. o. y Cd de la fecha Que presentó la demanda de forma oportuna, en los Juzgados 15 y 26 Laboral, pero que la proponente de la queja jamás le aportó los documentos necesarios para la gestión, pue sin siquiera le aportó el contrato de trabajo. Tampoco le aportó el poder necesario para subsanar la demanda ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito, él se puso en contacto con la mandante, pero ella no envió el poder en los términos indicados. Señaló que el dicho de la quejosa no es veraz, pues, como lo reiteró, nunca le aportó la documentación necesaria para el encargo, en todo momento estuvo enterada acerca del retiro de la demanda inicial y que él no pudo aportar el contrato de trabajo para subsanar la demanda por no haberle sido suministrado. Concluyó su intervención agregando que con ocasión de la segunda demanda presentada no la pudo subsanar debido a que la proponente desapareció de su entorno razón por la cual no pudo ajustar el poder a las propiedades necesaria. En su criterio, si existió alguna negligencia no es de su parte, sino de la señora Castañeda González por no suministrar los elementos necesarios para afrontar la gestión encomendada. 6.- Pruebas
6.1. Con la queja se allegaron copias de los poderes suscritos por la señora Maryuri Castañeda al abogado CARLOS GARCÍA LÓPEZ, para demanda ordinaria laboral, las fechas de presentación personal de los poderes son: 16 13 Minuto 00:02:07 a 00:24:40 del record en Cd de la fecha. de diciembre de 2013, 23 de enero de 2014, 15 de abril de 2015 y un último poder sin firmas ni fecha de presentación en notaría. (folios 5 a 8 c. o.) 6.2. Libelo de demanda laboral ordinaria de Maryuri Castañeda contra Empresas Cooperativas de Trabajo Asociado Participemos y otros, no tiene firmas, ni sellos de radicación ente despacho judicial alguno. (folios 9 a 20 c. o.) 6.3. Recibo de caja sin fecha, suscrito por el abogado SANCHEZ LÓPEZ, por valor de $200.000, por concepto de proceso de Maryuri. (folio 21 c. o.) 6.4. Impresión del reporte de consulta de proceso con radicado No. 2015 – 00141 del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, demandante Maryuri Castañeda, demandado Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos y otros, según el cual: el 12 de febrero de 2015 se radica el proceso; el 12 de marzo de 2015 fue inadmitida la demanda y se otorga término para subsanar; el 25 de marzo de 2015 se retira la demanda por el apoderado; el 29 de agosto de 2015 el juzgado dispone el archivo. (Folios 43 – 44 c. o.)
6.5. Impresión del reporte de consulta de proceso con radicado No. 2015 – 00357 del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, demandante Maryuri Castañeda, demandado Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos y otros, según el cual: se radicó el proceso el 6 de mayo de 2015; el 25 de mayo de 2015 la demanda fue inadmitida y se conceden 5 días para subsanarla en el mismo auto, se abstiene el Despacho de reconocer personería; el 5 de junio de 2015 el abogado retira la demanda. (folios 45 – 46 c. o.) 6.6. Aportadas por la quejosa en audiencia de pruebas del 25 de febrero de 2016 obran copias del Proceso Laboral Ordinario No. 2015141 en el cual consta auto del 12 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado 26 Laboral del Circuito que exige nuevo poder donde se expresen las pretensiones de la demanda, el nombre correcto de las empresas demandadas, el tipo de proceso para el cual se otorga el poder; corregir los hechos 1,4,10,11,12,13, 15, 16 y 17 de la demanda y otros motivos a ser subsanados. (folios 48 – 65 c. o.) 6.7. Copia del Proceso 3015-0357 remitido por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. Y copia del proceso 2014-691 del Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad (folios 67 – 95 y 96 – 100 c. o.)
6.8. Oficio del 29 de abril de 2016 suscrito por Analista de Requerimientos Judiciales de “EFECTY”, en el cual se indica que la señora Maryuri Castañeda González remitió al abogado CARLOS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ dos giros de $150.000 cada uno los días 21 de enero de 2014 y 24 de febrero de 2014. (folios 101 y 102 c. o.) 6.9. Aportada por la quejosa en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de mayo de 2016 obra constancia de giro por la empresa “MIGIRO”, por valor de $150.000 el 24 de abril de 2014 a favor del abogado investigado y remitido por la quejosa. (Folio 112 c.o.) 6.10. Dos cuadernos anexos aportados por el disciplinado cuando rindió su versión libre, en los cuales obran las demandas radicadas por él con los anexos correspondientes. (Cuaderno anexo 1 499 folios y cuaderno anexo 2 con 295 folios) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá14, sancionó al abogado CARLOS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Señaló el a quo que, conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que entre la quejosa y CARLOS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ se
presentó una relación de carácter profesional en virtud de los poderes otorgados para promover demanda Ordinaria Laboral contra varias empresas con el fin de que se declarase la existencia de una relación laboral y como consecuencia el reconocimiento y pago de prestaciones entre ellas una incapacidad médica.
Más adelante concluyó: “en este evento quedó demostrado que en relación con la falta a la debida diligencia profesional con respecto de la gestión encomendada por Maryuri Castañeda González al abogado CARLOS GARCÍA LÓPEZ existe plena demostración tanto de la ilicitud disciplinaria como de la responsabilidad de este, con lo cual resulta imperativo sostener que ha infringido el deber establecido en el artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007 que le impone la obligación de átender con celosa diligencia sus encargos profesionales en tanto se probó en el grado de certeza que de manera injustificada no subsanó los yerros contenidos en las sucesivas demandas laborales que presentó ante el Juzgado 26 14 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Antonio Suarez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón, folios 126 a 133 c. o. 1ª instancia.
Laboral de Bogotá, optando por retirarlas y sin que a la postre su poderdante hubiera contado con la posibilidad a alegar la vulneración de sus derechos por parte de su anterior empleador.”15 De otro lado, refirió el Magistrado de Instancia, teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, la carencia de antecedentes del investigado, conforme con los
artículos 40, 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de CENSURA. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 12 de octubre de 2016 el disciplinado CARLOS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ interpuso recurso de apelación,16 en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar ser absuelto de la falta a la debida diligencia imputada, por las razones que se resumen así:
1. Manifestó ser falso que se le hubiese sufragado por la quejosa $850.000 para gastos del proceso.
2. No contó con el poder otorgado por la quejosa para subsanar la demanda ante el juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, en el 2015, no obstante que él se lo remitió oportunamente y se trata del mismo texto aportado a folios 8 de la queja. Poder necesario dado el cambio de nombre y NIT de una de las empresas demandadas. 15 Folio 132 vuelto c. o. 16 Fls. 140 a 145 c. o.
3. Tampoco le fue aportado por la señora Castañeda López el contrato de trabajo con las empresas demandadas, que según le informó era a término indefinido.
4. No le aportó las certificaciones sobre incapacidades, terapias y pagos de las incapacidades, razón por la cual en la demanda pidió que fuesen solicitadas por el juzgado, así como el contrato laboral.
5. Igualmente, no le fue suministrado el certificado de existencia y representación de la empresa Tiempos S.A.S., cuyo nombre cambio a
Tiempos Humanos S. A. S.
6. Los hechos consignados en la demanda fueron los narrados por su clienta vía correo electrónico y a ellos tuvo que ajustarse.
Anexó a su libelo copias de los poderes, del correo electrónico remitido por la quejosa con la narración de los hechos para la demanda y dos comunicaciones de la ARP SURA dirigidas a la señora Castañeda González sobre los procedimientos para calificación por accidente de trabajo. Mediante auto del 27 de octubre de 2016 el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a ésta Superioridad para lo correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de
Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.17 Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado
CARLOS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado CARLOS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ fue encontrada responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…) ”. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional,
y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso concreto: En el sub examine, de conformidad con las pruebas que obran, de los poderes otorgados por la señora Maryuri Castañeda González al disciplinado Dr. CARLOS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, en diciembre 16 de 2013, 22 de enero de 2014 y 15 de abril de 2015, se estableció que existió una relación cliente – abogado, en virtud de la cual le es exigible al profesional la observancia de la totalidad de deberes establecidos en el artículo 28º de la Ley 1123 de 2007.
Igualmente está demostrado, con las copias de los procesos laborales Nos. 2015-0141 y 2015-0035 que una vez presentadas las demandas, estas fueron inadmitidas, se otorgó por el Juzgado plazo para subsanar y al no hacerlo se rechazaron, siendo posteriormente retiradas por el abogado. Del auto de 12 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá se evidencia que uno de los puntos exigidos para subsanar la demanda fue un nuevo poder que contenga las pretensiones de la demanda, el nombre correcto de las empresas demandadas, el tipo de proceso para el cual se otorga el poder; corregir los hechos 1,4,10,11,12,13,
15, 16 y 17 de la demanda y, otros motivos a ser subsanados. En el proceso con radicado 2015-0035 mediante auto de 25 de mayo de 2015 no se le reconoció personería al abogado por errores en el poder, los que debían ser subsanados. Procede la Sala ahora a ocuparse de los argumentos presentados por el abogado GARCÍA LÓPEZ en su escrito de sustentación del recurso de alzada, que serán agrupadas por unidad de tema, en aras de brindar una respuesta más sistemática, así:
1. Del no suministro del dinero para gastos.
El abogado señaló en su recurso que no es cierto lo expresado por la quejosa bajo la gravedad del juramento de haberle entregado dinero para los gastos del proceso en una suma de $850.000, no obstante, ésta aseveración del recurrente parece contraria a lo probado en la investigación disciplinaria, en la cual obran las certificaciones de las empresas de giros “EFECTY” según oficio del 29 de abril de 2016 suscrito por Analista de Requerimientos Judiciales de la referida entidad de mensajería, en el cual se indica que la señora Maryuri Castañeda González remitió al abogado CARLOS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ dos giros de $150.000 cada uno los días 21 de enero de 2014 y 24 de febrero de 2014. (folios 101 y 102 c. o.) Y constancia de la empresa “MIGIRO”, por valor de $150.000 el 24 de abril de 2014 a favor del abogado investigado y remitido por la quejosa. (folio 112
c.o.). Además, recibo suscrito por el abogado investigado sin fecha, por valor de $200.000, aportado con la queja (folio 21 c. o.). Estas consignaciones y recibos suman $650.000, así que no resulta mendaz la aseveración de la quejosa, pues si bien hay un error de $200.000, si se probó que efectivamente al profesional le fue suministrada por la poderdante una suma para gastos del proceso. Por ello estaba obligado a obtener los certificados o documentos de acceso público como los de existencia y representación, que le permitiesen subsanar la demanda. En consecuencia, este motivo de disenso no alcanza a enervar la sentencia condenatoria proferida en contra del abogado GARCÍA LÓPEZ.
2. Hechos narrados por la poderdante a los cuales debió acogerse.
Indicó el accionante, los hechos de la demanda, los cuales debía subsanar, fueron referidos por la señora Castañeda González, mediante un correo electrónico y tuvo que ceñirse a ellos. Si bien es cierto, los hechos de los cuales parte el abogado para redactar la demanda son los indicados por el cliente, el profesional al momento de plasmarlos en una demanda debe emplear sus conocimientos del derecho, para redactarlos de forma que sean presentados técnicamente y no aparezcan como apreciaciones personales o sentimientos subjetivos. Esa precisamente es la observación que hace el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 12 de marzo de 2015 en el cual dispone subsanar la demandad para, entre otros motivos, corregir los hechos 1,4,10,11,12,13, 15, 16 y 17 de la demanda. (folios 48 – 65 c. o.)
Era pues, deber del abogado redactar de forma técnicamente correcta los hechos, si bien basado en lo expuesto por la clienta, no tenía por qué referirlos textualmente en la demanda, de la misma forma como los expresó quien no posee conocimientos jurídicos. Este motivo de subsanación de la demanda era responsabilidad del profesional y no hacerlo implicó dejar de cumplir oportunamente con las labores propias del encargo.
3. No otorgamiento del poder ni entrega de documentos necesarios para subsanar la demanda Debe la Sala señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 2184 del Código Civil18, es obligación del mandante suministrar a su mandatario lo necesario para cumplir con el encargo. Para el caso que ocupa la atención de la Sala en un proceso laboral con fundamento en un contrato de trabajo, dicho contrato debe ser suministrado por la poderdante si lo tiene en su poder, o indicar con veracidad al abogado lo pertinente, para que éste pueda proveerse de na copia mediante una oportuna petición al empleador.
Desde el rechazo de la demanda en el 2014, el profesional sabía que debía aportar la copia del contrato de trabajo, por lo tanto, al no haber sido 18 “ARTICULO 2184. <OBLIGACIONES GENERALES>. El mandante es obligado:
1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato…” suministrado por la clienta, debía obtenerlo del empleador mediante el ejercicio, de un derecho de petición, esos conocimientos son propios el abogado y tal gestión le corresponde en desarrollo del encargo encomendado, máxime si ya una demanda había sido rechazada, entre otros
por la ausencia de ese documento esencial. Al abogado se le proveyó por su mandante de recursos para los gastos del proceso implicase en la fase inicial. Igualmente, si se discuten prestaciones por incapacidades en enfermedad común o accidentes de trabajo, deberá entregarse al abogado la documentación que se tenga al respecto, pero de las copias aportadas por el abogado al momento de rendir su versión libre, se evidencia a folios 87 a 147, del cuaderno anexo 1, que si contaba con dicha documentación, conocía del estado de las reclamaciones ante la ARP SURA y si algún documento faltaba de estos, debió requerirlo de manera oportuna a la mandante o a la entidad pertinente, precisamente en ejercicio del poder otorgado y atendiendo que la demanda ya había sido rechazada en dos oportunidad
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