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CSDJ - F11001110200020150489201ADJUNTA20201106113844-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150489201ADJUNTA20201106113844-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201504892-01 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del día veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN del proceso seguido contra el doctor LUIS FRANCISCO CAICEDO GÓNZALEZ, de no ser porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS 1 Decisión adoptada por la Magistrada Elka Venegas Ahumada. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201504892-01

Decisión: Declara la prescripción La presente actuación se originó en la queja formulada por la señora Nancy Valencia Herrera el día 24 de septiembre de 2015, señalando al respecto que le había otorgado poder al letrado LUIS FRANCISCO CAICEDO

GONZÁLEZ, para que adelantara proceso de interdicción de la señora Josefina Herrera Bautista (madre de la quejosa), pagándole por concepto de honorarios la suma de $2.000.000. Posteriormente el abogado, inició el proceso en el año 2012, correspondiéndole por reparto el asunto, al Juzgado Tercero de Ejecución de Asuntos de Familia bajo el radicado 2012 – 0136, ordenándose por el Despacho Judicial, la designación de la quejosa como curadora de los bienes de la señora Josefina Herrera Bautista, cuya relación es la siguiente:

  • Inmueble ubicado en la carrera 9 # 104 – 78.
  • El 50% del inmueble ubicado en la carrera 28 # 64 – 52 apartamento 402.
  • El 50% del inmueble ubicado en la carrera 28 # 64A – 52 apartamento 201.
  • El 50% del inmueble ubicado en la avenida calle 147 # 12 – 26 apartamento 201.
  • El 50% del inmueble ubicado en la avenida calle 147 # 12 – 26 garaje.
  • El 50% ubicado en la carrera 28 # 64 – 52 local comercial.

De la relación anterior, en razón a existir una deuda por pago de impuestos sobre los bienes anteriormente mencionados, se tuvo la intención, de vender República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201504892-01

Decisión: Declara la prescripción

el inmueble ubicado en la avenida calle 147 # 12 – 26 apartamento 201 con su respectivo garaje por precio de $120.000.000 para el año 2013. El abogado investigado, ofreció por el bien inmueble la suma de $100.000.000, negocio que no surtió efectos jurídicos. El día 1 de octubre de 2014, falleció la señora Josefina Herrera Bautista, e inmediatamente el señor Luis Carlos Velazco Herrera (hermano materno de la quejosa), le otorgó poder a dos profesionales del derecho, para que iniciaran acciones judiciales en contra de Nancy Valencia Herrera, las mismas tendientes a la rendición de cuentas como Curadora de los bienes de la señora Herrera Bautista; el mencionado, preocupado por sus intereses, procedió a revocar el poder a los abogados, suscribiendo uno nuevo con el abogado investigado. Adicionalmente relató la quejosa, que el letrado, el día 20 de abril de 2015 le compró los derechos herenciales por un valor irrisorio al señor Luis Carlos Velazco Herrera; figurando las escrituras a nombre del señor Wilson Caicedo Rodríguez (hijo del abogado investigado), quien no ostentaba el capital económico suficiente, para adquirir los derechos herenciales. Igualmente la quejosa manifestó, que al comentarle al jurista disciplinado, la intención de iniciar proceso de sucesión de la señora Josefina Herrera Bautista, con un haber de capital de $1.633.000.000, el abogado LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ, pretendió por concepto de honorarios,

un 5% por concepto de cuota litis, a lo cual no accedió la quejosa. Posteriormente, el señor Wilson Caicedo Rodríguez, le otorgó poder al encartado, para que lo representara en el proceso de sucesión de la señora República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201504892-01

Decisión: Declara la prescripción Josefina Herrera Bautista, ante lo cual presentó la correspondiente demanda, y por reparto, le correspondió al Juzgado Segundo de Descongestión de Familia de Bogotá bajo el radicado 2015 – 0345, razón por la cual la quejosa, contrató un abogado para que representara sus derechos.

La señora Nancy Valencia Herrera, al solicitar copias del proceso de sucesión, evidenció un escrito presentado por el letrado encartado, en el cual anticipaba la presentación de una denuncia por la mala gestión como administradora y curadora de los bienes de la señora Josefina Herrera Bautista (q.e.p.d). Finalmente relató la quejosa, que en la demanda de rendición de cuentas, presentada por su hermano Luis Carlos Velazco Herrera, por medio de apoderado judicial diferente al disciplinado y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución en Asuntos de Familia bajo el radicado 2012 – 0136, como prueba se anexó, la fotocopia de unos cheques que se le giraron por concepto de arras de la venta del apartamento ubicado en la

avenida calle 147 # 12 – 26, documentos entregados en su momento, al profesional del derecho LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ, para tramitar proceso de interdicción de la señora Josefina Herrera Bautista. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.- Una vez conocida la queja, el a quo el día 10 de noviembre de 2015, consultó los antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados, obteniendo como resultado el certificado No. 13479,2 en el cual se da cuenta 2 Folio 10 c.o. acreditación de calidad de abogada República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201504892-01

Decisión: Declara la prescripción que el abogado LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ identificado con c.c. No. 19199039 y tarjeta profesional No. 133058 registra estado vigente en el ejercicio de la profesión de abogado. 2.- A partir de las pruebas obrantes en el proceso, el día 20 de noviembre de 20153, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la Magistrada de conocimiento ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ, y fijó para el día 17 de mayo de 2016 la audiencia de pruebas y calificación. 3.- Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17

de mayo de 2016, asistiendo a la misma el disciplinado y la quejosa; una vez instalada la audiencia, el Magistrado instructor dio lectura de la queja; posteriormente la quejosa, se ratificó en la totalidad del contenido de la queja interpuesta en contra del abogado LUIS FRANCISCO CAICEDO

GONZÁLEZ.

Acto seguido, se escuchó al disciplinado en versión libre, quien manifestó que las acusaciones presentadas por la accionante, eran falsas y temerarias, careciendo de fundamento las mismas. Al fungir en virtud del poder otorgado el día 1 de diciembre de 2011, como apoderado de la quejosa y sus hermanos Luis Carlos Velazco Herrera y William Valencia Herrera, ante el Juzgado 15 de Familia, desplegó toda su actividad profesional, prueba de ello, que mediante sentencia del día 30 de abril de 2013, se declaró la interdicción de la señora Josefina Herrera Bautista madre de los poderdantes, designándose como curadores principal a la quejosa y suplente 3 Folio 11 a 12 c.o. apertura de proceso disciplinario República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201504892-01

Decisión: Declara la prescripción al señor Luis Carlos Velazco Herrera; en razón al éxito del proceso, recibió el correspondiente pago de sus honorarios.

Con respecto al proceso de rendición de cuentas, al cual fue convocada la

quejosa por el Juzgado Tercero de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá, refirió el letrado, que hace un año y medio terminó su mandato, por lo cual, no se le podía disciplinar, por unas facultades que no se le otorgaron. Respecto de la sucesión de la señora Josefina Herrera Bautista, refirió el disciplinado, que fue el señor Luis Carlos Velazco Herrera, quien inició la actuación procesal, correspondiéndole el asunto por reparto, al Juzgado 20 de Familia de Bogotá, siendo reasignado con posterioridad al Juzgado 2 de Familia de Descongestión, despacho judicial que en la actualidad es el Juzgado 25 de Familia de Bogotá. Según lo manifestado por el investigado, él no tuvo participación en los eventos relatados por la quejosa en su denuncia. Por otra parte, el abogado encartado expresó, que el señor Luis Carlos Velazco Herrera, al haber tenido problemas de índole personal con su hermana (quejosa), resolvió de manera libre y espontánea vender sus derechos herenciales al señor Wilson Caicedo Rodríguez, siendo contratado por este último, para que representara sus derechos, dentro del proceso de sucesión adelantado con ocasión de la muerte de la señora Josefina Herrera Bautista, acción procesal no finalizada, por cuanto la quejosa presentó oposiciones. Ulteriormente, refirió el letrado respecto de las posibles acciones injuriosas o desobligantes dentro del proceso 2015 – 345, que siempre hizo solicitudes República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201504892-01

Decisión: Declara la prescripción respetuosas al despacho, para que requirieran a las inmobiliarias la consignación al Banco Agrario, de los valores de cánones de arrendamientos pertenecientes a la sucesión; acciones inherentes a su mandato profesional, en pro de los intereses de sus clientes.

De acuerdo a lo anterior, la Magistrada de Instancia, decretó como pruebas pertinentes: - Escuchar en declaración a los señores Wilson Caicedo Rodríguez y Luis Carlos Velazco Herrera. 4.- El día 30 de enero de 2017, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación, una vez verificados los intervinientes, la Magistrada de conocimiento relató los hechos y después dispuso recibir el testimonio del señor Wilson Ricardo Caicedo Rodríguez, quien manifestó ser hijo del abogado disciplinado. Interrogado por la Magistrada a quo, dijo que era publicista desde el año 2005 con especialización en creatividad, desempeñándose también como chef, desde aproximadamente dos años, es director creativo de una multinacional, devengando un salario de $5.000.000 Además, refirió el declarante, que en asocio con su esposa, tenía una fábrica de zapatos con sede en Bucaramanga – Santander, vendiendo los productos de manera online en Bogotá y devengando por dicha actividad comercial, una suma aproximada de $8.000.000 Nuevamente interrogado por la Magistrada de Instancia, manifestó el declarante, que ostentaba como bienes propios, un apartamento inmerso en

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Expediente No. 110011102000201504892-01

Decisión: Declara la prescripción

proceso de sucesión y otro apartamento ubicado en la calle 147, el cual se adquirió de la quejosa, fungiendo como propietarios él y la señora Gladys Caicedo. Respecto del proceso de sucesión adelantado por el abogado disciplinado, anotó el declarante, que se había iniciado aproximadamente hace 2 o 3 años, luego de que Luis Carlos Velazco en calidad de heredero, preocupado por la relación que existía con su hermana (quejosa), le transfiriera ante la Notaría 100 de Bogotá sus derechos herenciales por un valor de $180.000.000, suma que le canceló con un cheque y dinero en efectivo. Igualmente con la quejosa, en el mismo proceso de sucesión, negoció parte de los derechos herenciales sobre un bien inmueble ubicado en la calle 147 # 12 – 26, por un valor de $80.000.000, dinero cancelado en efectivo. Respecto del pago anterior, por concepto de la compraventa de los derechos herenciales, el mismo fue sufragado, con la suma de $ 25.000 dólares producto de un premio otorgado en el año 2015 por la empresa donde laboraba y también con el dinero fruto de sus ahorros. Interrogado por el abogado disciplinado, manifestó el declarante, que la quejosa le había sugerido comprar sus derechos herenciales y los derechos

de su hermano William Valencia; así mismo, lo había hecho el señor Luis Carlos Velazco Herrera, compraventas que fueron debidamente protocolizadas ante la Notaría. Ulteriormente refirió el interrogado, que dentro del proceso de sucesión, se encontraba representado por el profesional del derecho Guillermo Chavarro. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201504892-01

Decisión: Declara la prescripción Culminado el interrogatorio, la Magistrada de Instancia decretó como pruebas de oficio: - Oficiar al Director Nacional del CTI de la Fiscalía General de la Nación, para que designara un perito, con el objetivo de realizar un estudio, a efectos de establecer el origen de los dineros, con los cuales, el señor Wilson Ricardo Caicedo compró los derechos herenciales al señor Luis Carlos Velazco Herrera y Nancy Valencia Herrera. Perito que debía rendir dictamen y declaración dentro del proceso. - Insistió nuevamente en el testimonio del señor LUIS CARLOS VELAZCO HERRERA 5.- De acuerdo a la prueba decretada en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 30 de enero de 2017, mediante escrito presentado el día 27 de abril de 2017, la profesional investigadora Pilar Jeannette Ortiz Pinilla, presentó informe pericial, en el cual manifestó no hallar soportes ni documentos necesarios, que permitan realizar un estudio contable y financiero del origen de los recursos, con los cuales, el señor Wilson Ricardo Caicedo adquirió los derechos herenciales del señor Luis

Carlos Velazco Y Nancy Valencia Herrera. 6.- La audiencia se continuó el día 5 de mayo de 2017, una vez instalada la audiencia, se verificó la asistencia de los intervinientes, encontrándose presente el disciplinado y la quejosa, a continuación la Magistrada procedió a recibir el testimonio de la perito designada Pilar Jeannette Ortiz Pinilla, República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201504892-01

Decisión: Declara la prescripción sugiriendo al despacho que ordenó la investigación, ser claro al momento de otorgar el tiempo, tanto para hacer la investigación como para realizar el estudio.

DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 24 de mayo de 2017, el a quo decidió decretar la terminación del procedimiento a favor del encartado y por consiguiente el archivo de las diligencias. Consideró el juez de primera instancia, que el disciplinable no ha cometido falta alguna, por cuanto el mencionado, no era apoderado de la quejosa ni de su hermano Luis Carlos Velazco Herrera, al momento en que se inició el proceso de sucesión. Por otra parte, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, no se probó que en la actuación desplegada por el profesional del derecho, haya acusado temerariamente o injuriado a la quejosa. APELACIÓN Notificado debidamente (en estrados), inconforme con la decisión del a quo,

la quejosa interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión proferida el día 24 de mayo de 2017, estando dentro del término señalado por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; señalando su descontento, sobre la decisión que dio por terminada la actuación en favor del letrado, únicamente en lo relacionado a las acusaciones deshonrosas y desobligantes, reclamando la continuación de la actuación sobre dichos fácticos, por cuanto un profesional del derecho, no podía actuar de esa manera. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201504892-01

Decisión: Declara la prescripción

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201504892-01

Decisión: Declara la prescripción la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201504892-01

Decisión: Declara la prescripción 2.- De la condición de abogado del investigado.

Se acreditó que el profesional del derecho LUIS FRANCISCO CAICEDO

GONZÁLEZ identificado con c.c. No. 19199039 y tarjeta profesional No. 133058 aparece estado Vigente en el ejercicio de la profesión de abogado. 3.- De la prescripción. La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora NANCY VALENCIA HERRERA contra el profesional del derecho, LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZALEZ “… Adicionalmente relató la quejosa, que el disciplinado, el día 20 de abril de 2015 le compró los derechos herenciales por un valor irrisorio al señor Luis Carlos Velazco Herrera; figurando las escrituras a nombre del señor Wilson Caicedo Rodríguez (hijo del abogado disciplinado), quien no ostentaba el capital económico suficiente, para adquirir los derechos herenciales. (…)” El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 24 de mayo de 2017, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el profesional del derecho querellado, en razón a que en el caso sub examine, no se configuró falta disciplinaria alguna, por cuanto el abogado investigado, cumplió a cabalidad con la gestión encomendada por su poderdante, dentro del proceso de interdicción de la señora Josefina Herrera Bautista (q.e.p.d.). República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201504892-01

Decisión: Declara la prescripción Ante la decisión del a quo de terminar la investigación disciplinaria a favor del

abogado disciplinado, la quejosa apeló la decisión señalando al respecto que se encontraba inconforme con las acusaciones deshonrosas y desobligantes, reclamando la continuación de la investigación sobre dicho factico, por cuanto un profesional del derecho no podía actuar de esa manera. Hechas estas precisiones debe anotarse que de la gestión que el profesional en derecho LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ, adelantó fue el proceso de interdicción en el año 2012, de la señora Josefina Herrera Bautista, el cual terminó con sentencia del 30 de abril de 2013, en la cual se designó a la quejosa como curadora de los bienes de la señora Josefina Herrera Bautista, quien posteriormente falleció, el día 1 de octubre de 2014. Entre los hechos facticos narrados por la quejosa, se encontró el hecho contundente y relacionado con que el disciplinado, el día 20 de abril de 2015 le compró los derechos herenciales por un valor irrisorio al señor Luis Carlos Velazco Herrera; figurando las escrituras a nombre del señor Wilson Caicedo Rodríguez (hijo del abogado disciplinado), quien no ostentaba el capital económico suficiente, para adquirir los derechos herenciales. Sin que de los hechos narrados por la quejosa se avizore injuria o calumnia, que constituya falta disciplinaria por parte del abogado disciplinado. De la misma manera se tiene que los hechos por los cuales se estaba investigando al disciplinable tuvieron como génesis el 20 de abril de 2015, tal y como se aprecia en lo manifestado por la quejosa.

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Expediente No. 110011102000201504892-01

Decisión: Declara la prescripción En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la

acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple

independientemente para cada una de ellas”. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201504892-01

Decisión: Declara la prescripción En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y consecuencialmente el archivo de las diligencias a favor del abogado LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZALEZ, y su consecuente archivo, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando los iniciadores recepcionen acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Expediente No. 110011102000201504892-01

Decisión: Declara la prescripción

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Declara la prescripción

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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