CSDJ - F11001110200020150490501ADJUNTA20170830145455-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150490501ADJUNTA20170830145455-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504905 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura de Bogotá el 16 de diciembre de 20161, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES a la abogada CLAUDIA CECILIA BUITRAGO ORTÍZ, tras hallarla responsable de cometer las conductas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 25 de septiembre de 2015, por la señora YOLANDA MORENO VELASCO, contra la abogada CLAUDIA CECILIA BUITRAGO ORTÍZ, manifestando que la contrató para el cobro de una letras adeudadas por los señores FLOR MARÍA MORENO LIZCANO y EDWIN ALEXIS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por valor de $11.850.640,oo y $14.000.000,oo, pagándole
honorarios de $1.000.000,oo, sin que hubiera hecho la gestión, ni el cobro judicial. 1 Sala Dual M.P. Ariel Lozano Gaitán y Sergio Eduardo Estarita Jiménez Fl. 47 al 65 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201504905 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Igualmente refirió la quejosa, que la abogada le solicitó el préstamo de la suma de $15.000.000,oo para pagarlos el 18 de junio de 2015, pero dado el incumplimiento se hizo una conciliación para el pago el 18 de septiembre siguiente, incumpliendo nuevamente, sin que a la fecha de presentación de esta queja le hubiere pagado el dinero, como tampoco la suma de $400.000,oo por concepto de conciliación.
Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Según certificado No. 14560-2015 del 27 de noviembre de 20152, consta la condición de abogada de la doctora CLAUDIA CECILIA BUITRAGO ORTÍZ, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 60.260.257 y es portadora de la tarjeta profesional número 248.618 VIGENTE, del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante certificado No. 816166 del 2 de noviembre de 20163, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, se acreditó que la abogada investigada, no
registra antecedentes disciplinarios. Apertura de investigación Con auto del 14 de diciembre de 20154 se dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 16 de junio de 2016, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de junio de 20165, a la cual comparecieron la disciplinada, la quejosa y la Delegada del Ministerio Público, se accedió a solicitud de suspensión de la diligencia solicitada por la inculpada, convocando para su continuación el 23 de junio siguiente, data en la que no asistió la 2 Fl. 11 C.O. 3 Fl. 45 C.O. 4 Fl. 13 C.O. 5 F. 21 a 22 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA investigada, por lo que fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio, convocando para audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de noviembre de 2016.
Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 2 de noviembre de 20166, compareció la disciplinada quien rindió versión libre y confesó la comisión de la conducta. Versión libre disciplinada. Manifestó la togada, que efectivamente conoció a la
señora YOLANDA MORENO hace dos años por medio de su esposo, él en ese momento le dio el poder para llevar un proceso con el fin de solucionar una situación económica por nómina. La señora YOLANDA la contrató para que iniciara proceso contra la señora FLOR MARIA MORENO y le pagó un millón de pesos, al cabo de un mes le solicitó conseguir unos documentos para iniciar el proceso, así mismo llamó a la señora FLOR MARIA y no pudo comunicarse con ella, razón por la cual le manifestó a la quejosa que la demanda se tenía que instaurar en SARAVENA, lugar de residencia de la demandada, sin embargo consiguió un abogado en esa ciudad, pero al buscarla ya no residía en ese destino. Posteriormente la quejosa, le dio un poder y letras para demandar a su ex esposo EDWIN ALEXIS MARTÍNEZ, con el objeto de cobrarle unos dineros, ella gestionó que se encontraran para que llegaran a un acuerdo, pero no se logró en ese momento, le informó a la señora Yolanda que no podía llevarle el proceso en contra de su ex esposo siendo la abogada en otro y no podía ser juez y parte al tiempo. Sostuvo, que la quejosa le prestó un dinero, pero lo que concierne al despacho, es la falta disciplinaria por el ejecutivo, así mismo informó que en varias ocasiones le hicieron llamadas a su teléfono solicitándole el dinero, razón por la cual llamó a la señora YOLANDA en una conciliación para lograr el pago del préstamo y entregarle el poder. 6 Fl. 40 a 41 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Refirió igualmente, que en esa audiencia se solicitó un plazo a la quejosa para devolverle el $1.000.000 que se le dio para iniciar el proceso en contra de la señora FLOR MARÍA, destacando que fue ella quien convocó a la quejosa a la conciliación y canceló los gastos de la audiencia para llegar a un acuerdo con la denunciante.
Así mismo manifestó que ya le devolvió el $1.000.000 por concepto de los honorarios del proceso que debía iniciar. Por otro lado expuso que en la conciliación en comento, se pactó el pago del préstamo que le realizó la quejosa, el cual la señora YOLANDA subió a $15.000.000 cuando en realidad eran 14 millones, se pactó pagar entre septiembre y octubre, actualmente se le adeuda un dinero a la señora Yolanda, por cuanto no pudo pagar el dinero por no poder trabajar razón por la cual inicio un proceso ejecutivo. La Magistrada instructora, procedió a delimitar la situación objeto de investigación, indicando que a la jurisdicción disciplinaria le compete investigar la no entrega de los poderes, destacando que la disciplinada admitió los hechos de la queja, haber recibido tanto los poderes, como el $1.000.000 y no realizó la gestión. Manifestó la inculpada que ella hizo la gestión en Saravena, pero que se debía colocar la demanda allá, lo cual no manifestó inicialmente a la señora Yolanda, sin embargo se
lo informó meses después y le regresó el pago de los honorarios. La togado expuso que no podía llevarle el proceso en contra del señor ALEXIS, ex esposo de la señora YOLANDA razón por la cual no quiso llevar el proceso, pero recibió el poder, razón por la cual logró que se reunieran para que llegaran a un acuerdo entre ellos, que no fue posible. Por lo anterior, concluyó la Sala de instancia, la abogada faltó a la diligencia y honradez al recibir o aceptar llevar los cobros ejecutivos por las letras en contra ALEXIS y FLOR MARIA y no realizar las diligencias, así como tampoco devolvió los poderes, razón por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la cual la abogada cita a la quejosa a una audiencia para que lleguen a un arreglo; es decir, solo hasta el mes de agosto de 2015, decidió informar a la señora YOLANDA que no podía seguir con los procesos.
Se calificó entonces, la conducta de la disciplinada, endilgándole las faltas tipificadas en los artículos 37.1 y 35.4 por haber faltado a los deberes previstos en los artículos 28.10 y 28.8 respectivamente de la ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y la segunda de dolo, con el criterio de agravación de que trata el artículo 45, literal c) numeral 4
ibídem. Se dio por terminada la audiencia y el proceso pasó para fallo. Manifestó la Magistrada instructora, que la togada con su comportamiento fue indiligente, así como también faltó al deber a la honradez, precisó que no se formuló cargo por una posible incompatibilidad por intereses contrapuestos en la medida que al abogada hizo caso omiso de ese poder para no incurrir en esa causa, por lo que queda recogida la causa, en cuanto a la honradez lo tendremos en cuenta acepta los hechos, para rebajar la pena, por cuanto devolvió el dinero, tampoco no lo retuvo ya que como lo manifiesta no pudo devolver el dinero, esa falta a la honradez la atribuimos en la modalidad dolosa. Intervención del Delegado del Ministerio Público: El Procurador manifiesta que las faltas que confiesa la disciplinada, es faltar al deber de presentar una demanda, se demoró tres meses en informar a la poderdante que no podía llevar el proceso, ya que era en Saravena, por esa labor negligente se consideran suficientes las razones dadas por la Magistrada, para endilgar cargos. La investigada manifestó que cometió el error de recibir el poder y no presentar la demanda ejecutiva, pese a que ya le devolvió el dinero; ante la confesión de los hechos, pasó el expediente para fallo y se dio por terminada la audiencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada 16 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable a la abogada CLAUDIA CECILIA BUITRAGO ORTÍZ, de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, a título de culpa la primera y de dolo la segunda.
Falta del artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007: Se endilgó esta falta a la inculpada, porque asumió adelantar los cobros de unas letras de cambio en contra de la señora FLOR MARÍA MORENO LIZCANO, por la suma de $14.000.000,oo y del señor EDWIN ALEXANDER FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por valor de $11.850.640,oo para lo cual elaboró los respectivos poderes, autenticados el 29 de mayo de 2015 y 2 de julio de 2015, respectivamente, y recibió la suma de $1.000.000,oo por concepto de honorarios. Los poderes fueron dirigidos para presentar las demandas en esta ciudad, pero ninguna gestión realizó, tampoco devolvió a su clienta los poderes, ni los honorarios que recibió en virtud de la gestión profesional encomendada, concurriendo el 18 de agosto de 2015
a una conciliación en el centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de esta ciudad, para llegar a un acuerdo sobre las obligaciones civiles contraídas. Por lo anterior, la abogada inobservó el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, por cuanto demoró la iniciación de los procesos ejecutivos a que se comprometió, siendo obligaciones que solo resolvió con la quejosa el 18 de agosto de 2015, cuando la convocó a conciliación, siendo esa la oportunidad en la que advirtió que no podía asumir los asuntos, por circunstancias que se lo impedían. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Falta del artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007: Lo anterior, en razón de que los honorarios de $1.000.000,oo, junto con los títulos contenidos en las letras de cambio, las recibió en virtud de la gestión profesional que no realizó, lo que indica que la quejosa no se los entregó para otros menesteres distintos a los que estaba llamada a realizar, estando en la obligación de regresar de manera inmediata tales documentales, habiéndolo hecho solo hasta el 18 de agosto de 2015, en el Centro de Conciliación, donde se pactó la devolución de las letras de cambio, junto con el poder anulado, lo
que en efecto aconteció en la audiencia, quedando pendiente de entregar el poder que le confirió para iniciar la acción ejecutiva en contra del señor Edwin Alexis Fernández Martínez, mismo que ofreció entregar a la quejosa en esta actuación disciplinaria, aceptando la cancelación de $1.000.000,oo a más tardar el 18 de septiembre de 2015, aduciendo la investigada que hizo la entrega de dicha suma de dinero al apoderado de la quejosa con posterioridad. La falta a la honradez se atribuyó con el agravante previsto en el artículo 45, literal c), numeral 4 de la ley 1123 de 2007, porque las personas que no hacen entrega de los dineros oportunamente, los están utilizando, sin que la ley exija que se tenga que probar. La conducta se endilgó a título de dolo, porque es propio de las faltas contra la honradez, que se obre en ese tipo de modalidad. En cuanto a la graduación de la sanción, razonó el a quo: “La abogada Claudia Cecilia Buitrago Ortíz admitió la comisión de las faltas imputadas antes de la formulación de cargos, y como quiera que obra en el plenario certificado expedido por la Sala Jurisdiccional de cargos, y como quiera que obra en el plenario certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que da cuenta de que no registra antecedentes disciplinarios (F. 45 c.o), se tendrá en cuenta el numeral 1 citado. Con relación al numeral 2 prenombrado, obra en el plenario fotocopia de un recibo de caja menor fechado 22 de junio de 2016 (F. 44 c.o), mediante el cual se pagó a nombre
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la señora Yolanda Moreno Velasco, la suma de $1.000.000,oo por concepto de “pago -abono de devolución de honorarios”, firmado por ésta.
Con todo, considera esta Colegiatura, proporcionado imponer a la disciplinable, la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada.” ACTUACION SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en la Secretaría de esta Corporación el 16 de febrero de 2017, se asignó por reparto a la Magistrada Ponente según acta del 26 de mayo de 2017. DE LA CONSULTA Notificada por edicto a los intervinientes la decisión adoptada por el seccional de instancia, no presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 16 de diciembre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la abogada CLAUDIA CECILIA BUITRAGO ORTÍZ, de cometer las
conductas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio
de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso en concreto Previo a entrar a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función
de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.
De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en
su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”
El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Tipicidad. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la
togada fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en faltas que atentan contra los deberes a la debida diligencia profesional, al haber demorado la iniciación de la actuación para la que fue contratada y la honradez frente a su cliente y a la retenido documentos y dineros recibidos con ocasión de la gestión asignada, lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cual está consagrado en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor literal determina: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…) 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. (Destacado nuestro). “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Pues bien, en relación con la primera falta endilgada a la abogada CLAUDIA CECILIA BUITRAGO ORTÍZ, cual es la tipificada en el artículo 37 numeral primero de la ley 1123 de 2007, acorde con el acervo probatorio, está plenamente demostrado que en efecto la
aquí quejosa, señora YOLANDA MORENO VELASCO, contrató los servicios de la profesional del derecho, para que le cobrara letras de cambio, contra la señora FLOR MARÍA MORENO LIZCANO, por la suma de $14.000.000,oo y contra el señor EDWIN ALEXANDER FERNÁNDEZ MARTÍNEZ por la suma de $11.850.640,oo para lo cual elaboró los respectivos poderes que obran a folios 6 y 7 del expediente, autenticados el 29 de mayo y 3 de julio de 2015, respectivamente, recibiendo la suma de $1.000.000,oo, por concepto de honorarios. No obstante lo anterior, la abogada no realizó ninguna gestión, por lo que la falta se configuró al demorar la iniciación de los procesos ejecutivos encomendados a que se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA comprometió, lo cual solo resolvió hasta el 18 de agosto de 2015, cuando convocó a su cliente a una conciliación para solucionar el conflicto, advirtiendo solo hasta ese momento que no podía asumir los asuntos por motivos que consideraban se lo impedían.
Ahora bien, respecto a la tipicidad de la falta atribuida a la inculpada, prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, igualmente está plenamente
acreditado documentalmente, y también fue confesado por ésta, que habiendo aceptado los poderes conferidos por la quejosa, desde mayo de 2015, y no haber desplegado ninguna gestión, tampoco regresó a su cliente los títulos ejecutivos entregados, ni el dinero que recibió en virtud de la gestión profesional que no realizó, solo meses después convocó la togada a una conciliación con la quejosa que tuvo lugar el 18 de agosto de 2015, ante el Centro de Arbitraje, Conciliación, Amigable Composición de la Corporación Colegio Nacional de Abogados, en la que acordaron la devolución de los títulos entregados en ese mismo momento, y de la suma del $1.000.000,oo el 18 de septiembre de 2015, lo cual está demostrado con el acta de esta diligencia, obrante a folio 2 y 3 del investigativo, y a folio 44 se aportó recibo con fecha 22 de junio de 2016, de la devolución del $1.000.000,oo. Como bien lo fundamentó el a quo, “…como la abogada disciplinable no iba a utilizar esas letras de cambio, ni los dineros como honorarios profesionales, estaba en el deber de regresarlos inmediatamente, siendo cierto que fue la misma abogada, quien realizó la gestión para ese regreso de las letras de cambio, que logró hacer hasta el 18 de agosto de 2015, donde también se pactó el regreso de la suma de dinero sin intereses, fijándose una fecha, sobre la cual la abogada efectuó el pago con posterioridad.” Antijuridicidad. Determina el artículo 4 de la ley 1123 de 2007, que un abogado
incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes consagrados en dicho estatuto. Pues bien, acorde con la confesión de la disciplinada, ésta manifestó que le informó a la quejosa que no podría asumir el proceso contra la señora Flor María Moreno, porque República de Colombia Rama Judicial
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