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CSDJ - F11001110200020150490601ADJUNTA20190815085355-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150490601ADJUNTA20190815085355-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110011102000201504906 01 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha.

REF: ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

JAVIER RUIZ GUTIÉRREZ ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RUIZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de UN (1) AÑO y MULTA equivalente a VEINTE (20) S.M.M.L.V, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral “6” (sic) del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. 1 Folios 174-180 C.O. M.P. Antonio Suárez Niño, en Sala Dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón.

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 110011102000201504906 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

SÍNTESIS FÁCTICA

El día 25 de septiembre de 2015, el señor RODOLFO JAVIER HOWARD NEWBALL, presentó escrito de queja2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual puso de presente eventuales irregularidades de orden disciplinario por parte del abogado JAVIER RUIZ GUTIÉRREZ, pues teniendo en cuenta la actividad económica desarrollada por el quejoso, siendo ésta la de negociar remates y adquirir bienes inmuebles, por ser propietario de una inmobiliaria, una vez conoció al profesional del derecho, en el año 2014, recibió de su parte una oferta, consistente en adquirir un inmueble, ubicado en la calle 64C con carrera 71 de la ciudad de Bogotá, el cual hacia parte del proceso de sucesión de la señora Yaneth Patricia Lansdorp Carvajal, adelantado por el togado, según encargo de sus herederos. Recordó haberle exhibido el profesional del derecho, una carpeta contentiva de documentos, relacionados con el trámite sucesoral, donde advirtió estar el esposo de la causante, señor Onésimo Rodríguez Robledo, autorizado para realizar la compraventa de la propiedad, contando para ello con el aval de su hijo José Ernesto Rodríguez. Agregó que, debido al interés de realizar el negocio, se desplazó con el abogado Ruiz Gutiérrez para inspeccionar el bien objeto de compraventa, y aunque no pudo ingresar al mismo, estableció hallarse éste ubicado en un 2 Folios 1-45 Ibídem.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES buen lugar de la ciudad, razón por la cual, previo revisar algunos documentos y constatar su estado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el día 23 de septiembre de 2014, acordaron como precio del inmueble, la suma de $150'000.000, pagaderos así: Los dos primeros abonos por valor de $20'000.000 cada uno y los $70'000.000 restantes, serían cancelados en mes de noviembre, tras la entrega de las escrituras y la posesión del bien.

Conforme a lo acordado, el padre del quejoso efectuó los dos primeros pagos, mediante consignaciones realizadas los días 25 y 30 de septiembre de 2014, desde San Andrés Islas, a la cuenta N° 033981150, cuya titular era Wendy Katerine Ruiz Herrera, hija del abogado disciplinable, quien se encargaría de efectuar el pago al presunto vendedor, señor Onésimo Rodríguez, de quien era su poderdante dentro del proceso sucesorio. Puntualizó haber firmado el día 24 de septiembre de 2014, con el señor Onésimo Rodríguez, la promesa de compraventa del inmueble, estableciéndose con precisión los datos del bien inmueble y dejando claro la entrega de los $80'000.000; sin embargo, el profesional del derecho no respondió por el negocio, en tanto se dedicó a plantear no hallar a los propietarios de la casa , negándose por demás a librar el correspondiente recibo del dinero, con el argumento de haberse abstenido el vendedor de ello. Junto con la queja, se allegó el siguiente acopio documental:

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES  Copia del documento denominado "VENTA DE DERECHOS HERENCIALES A TÍTULO UNIVERSAL" adiado 24 de septiembre de 2014, por medio del cual el señor Onésimo Rodríguez Robledo vendió sus derechos herenciales al señor Rodolfo Javier Howard Newball, sobre el

inmueble ubicado en la Calle 64C # 71 - 33 de Bogotá, pactando para este negocio la suma de $150'000.000, esto, con ocasión de la sucesión de la causante Yaneth Patricia Lansdorp Carvajal, (Folios 10 a 11 del c.o. de 1a Inst.).  Copia del Certificado de Tradición y Libertad del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-202694, ubicado en la calle 64C # 71 - 33 de Bogotá D.C. (Folios 15 a 16 del c.o. de 1a Inst.).  Copia de la Promesa de Compraventa del bien inmueble, fechada 24 de septiembre de 2014, suscrita entre las partes. (Folios 17 a 18 del c.o. de 1a Inst).  Copia de la Escritura Pública No. 2944 del 8 de julio de 1988, expedida por la Notaría 18 del Círculo Notarial de Bogotá, por medio de la cual la señora Fanny Carvajal de Lansdorp vendió a Janeth Patricia Lansdorp Carvajal el inmueble en comento. (Folios 20 a 28 del c.o. de 1a Inst.).

 Copia del poder conferido el 24 de septiembre de 2014 por el señor Onésimo Rodríguez Robledo al abogado Javier Ruiz Gutiérrez a fin de tramitar la sucesión de su difunta esposa, señora Janeth Patricia Lansdorp Carvajal (Q.E.P.D.). (Folio 43 del c.o. de 1a Inst).

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante Consulta Individual de Abogados en la página Web, de fecha 27 de octubre de 20153, se acreditó la calidad de abogado del doctor JAVIER RUIZ GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.460.484, con tarjeta profesional número 233066, vigente para la época de los hechos.

En este mismo sentido obra certificado de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 8 de diciembre de 20154. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 506491 del 11 de diciembre de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho JAVIER RUIZ GUTIÉRREZ, no registra sanciones disciplinarias:5 ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 7 de diciembre de 20156, el doctor Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y fijó fecha para la 3 Folio 46 Ibídem 4 Folio 50 Ibídem 5 Folio 51 Ibídem 6 Folio 48 - 49 Ibídem

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem, para el día 25 de febrero de 2016.

La anterior decisión fue notificada al inculpado, mediante edicto emplazatorio fijado el 15 de enero de 20167; igualmente con edicto del 11 de marzo de 2016, se advirtió al disciplinable frente a su incomparecencia, sería declarado persona ausente y en consecuencia se procedería a la designación de defensor de oficio, lo cual efectivamente se realizó, siendo posesionado como tal, el doctor ESEQUIEL GARCÍA RODRÍGUEZ, nombrado en reemplazo de la doctora MARILEN NIÑO LANCHEROS, quien no pudo posesionarse por hallarse vinculada laboralmente con la Empresa Leasing CorfiColombia S.A.. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites para su realización, ésta se llevó a cabo los días 24 de mayo, 21 de julio y 21 de septiembre de 2016, destacándose las siguientes actuaciones procesales: - El 24 de mayo de 2016, el Magistrado Instructor, doctor Antonio Suárez

Niño, con la asistencia del investigado, el quejoso y los apoderados de cada uno de ellos, una vez instalada la audiencia, dio lectura a la queja. A continuación se concedió el uso de la palabra al señor RODOLFO JAVIER HOWARD NEWBALL, quien ratificó la queja en todos los aspectos del escrito inicial; recordó, por su actividad comercial, haber recibido del togado 7 Folio 62 Ibídem

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES un listado de inmuebles en remate, pero ninguno de ellos le interesó por ser su ubicación en el sur de Bogotá; sin embargo, al día siguiente el

disciplinable lo llamó para recomendarle un bien ubicado en la Calle 64 por el Salitre, pareciéndole una buena ubicación, por ello se reunieron, sin ser posible ver el bien, porque estaba habitado, pero el abogado le informó estar incluido el mismo dentro de la sucesión de la señora Yaneth, la cual aseguró el profesional estaría bajo su cargo, por ello, luego de asesorarse y revisar el estado del inmueble, acordaron con el doctor RUIZ GUTIÉRREZ la forma de pago, procediendo conforme a lo ya indicado en el escrito de queja. VERSIÓN LIBRE. Por su parte el doctor JAVIER RUIZ GUTIÉRREZ, expuso haber conocido dos años atrás al quejoso, con quien sostuvo una charla, momento en el cual le informó sobre la persona que ofrecía el bien inmueble en venta, interesándole el asunto, por ello el señor HOWARD,

después de realizar algunas averiguaciones y asesorarse de otro abogado, accedió a concretar el negocio directamente con el dueño del bien y así suscribieron el acuerdo. Aclaró el profesional del derecho no haber actuado en representación de ninguna de las partes, pues fungió solo como un tercero de buena fe y en tal sentido facilitó la cuenta bancaria de su hija para la consignación de los $80'000.000, correspondientes a la cuota inicial de la compraventa de los derechos herenciales del vendedor, ello, debido a los inconvenientes presentados por el padre del comprador, aquí quejoso, quien debía girarlos desde la Isla de San Andrés y Providencia, porque allá solo había oficina del Banco de Bogotá, coincidiendo con el hecho de que su hija tuviera cuenta de ahorros en ese mismo banco.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Finalmente agregó haber recibido poder del señor Onésimo Rodríguez para tramitar la sucesión de la señora Janeth Patricia Lansdorp Carvajal, luego del acuerdo de las partes frente a la compraventa de los derechos herenciales, sin poder actuar por no contar con la documentación completa. - El 21 de julio de 2016, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinado, el quejoso y sus defensores, no lo hace el Ministerio de Púbico.

Seguidamente el Magistrado instructor corrió traslado de las diligencias remitidas por la Fiscalía 130 Local de Bogotá, relacionadas con la denuncia penal instaurada por el señor Rodolfo Javier Howard Newball contra el

abogado Javier Ruiz Gutiérrez, radicadas bajo el No. 110016000050201517435, así como la respuesta dada por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía del señor Onésimo Rodríguez Robledo, las cuales fueron incorporadas al disciplinario. Igualmente insistió el director del proceso en la comparecencia de los declarantes WENDY CATHERINE RUIZ HERRERA y ONÉSIMO RODRÍGUEZ ROBLEDO, a quienes ordenó volver a convocar, a fin de rendir testimonio sobre los hechos materia de investigación. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. Las allegadas junto con la queja, descritas con anterioridad.

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2. Las incorporadas en audiencia del 21 de julio de 2016, relacionadas con anterioridad.

3. Fotocopias de las consignaciones efectuadas por el padre del quejoso8, desde San Andrés Islas y en cuantías de $20'000.000 y $60'000.000, respectivamente, a la Cuenta de Ahorros del Banco Bogotá No. 033981150, cuya titular es Wendy Katerine Ruiz Herrera, hija del abogado disciplinable. - El 21 de septiembre de 2016, continuando con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se hizo presente el defensor de oficio del disciplinable y la apoderada del quejoso, no lo hizo el Ministerio Público.

A continuación se procedió a escuchar la declaración de WENDY CATHERINE RUIZ HERRERA, quien en síntesis informó que el dinero

consignado en su cuenta le fue posteriormente entregado a su padre, el abogado aquí investigado, desconociendo el fin de los mismos así como el nombre de los involucrados en el asunto objeto de estudio. Calificación jurídica provisional de la actuación. El Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra el disciplinable por presuntamente haber trasgredido el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y 8 Folios 57 y 58 Ibidem

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES cumplida administración de justicia y los fines del Estado, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la precitada norma, por: “(…) aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”, en la modalidad dolosa, soportado en los siguientes hechos: El doctor JAVIER RUIZ GUTIÉRREZ creó el nexo entre el quejoso y el señor ONÉSIMO RODRÍGUEZ para la realización de un contrato de compraventa

sobre los derechos herenciales del inmueble ubicado en la Calle 64C N° 7133 de Bogotá y en virtud de ello, recibió por intermedio de su hija la suma de

$80'000.000, dinero girado los días 25 y 30 de septiembre de 2014 por medio de consignación bancaria realizada desde la Isla de San Andrés y Providencia, por el padre del comprador, aquí quejoso. En virtud de lo anterior, el jurista se comprometió a tramitar la correspondiente sucesión a fin de facilitar la compraventa del bien inmueble, sin que tal asunto se llevara a cabo, originando la afectación del patrimonio económico del comprador Rodolfo Javier Howard Newball, quien no logró el perfeccionamiento del negocio ni mucho menos la devolución del dinero pagado. El anterior comportamiento se endilgó a título de dolo, al considerar la Sala a quo que el letrado desarrolló esa conducta de manera conscientemente, sabía que con ese proceder podía infligir el Estatuto Deontológico del Abogados, y aun así decidió hacerlo.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES La anterior decisión fue notificada en estrados, advirtiendo no proceder contra ella ningún recurso.

Seguidamente, se concedió el uso de la palabra al doctor JAVIER RUIZ GUTIÉRREZ, quien solicitó citar nuevamente al señor ONÉSIMO

RODRÍGUEZ ROBLEDO.

Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento, previa verificación de legalidad de lo actuado, la cual se encontró ajustada a derecho. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 23 de noviembre de 2016 con la presencia del defensor de oficio del disciplinable y la vocera del quejoso,

no lo hizo el Ministerio Publico. El Magistrado de instancia, corrió traslado de las respuestas dadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía del señor ONÉSIMO RODRÍGUEZ ROBLEDO así como por Capital Salud E.P.S., quien informó el estado ACTIVO del paciente, sin embargo, no registró datos básicos como dirección, barrio, teléfono, celular o e-mail para poder informarlos, siendo incorporadas al dossier. Alegatos de Conclusión. Concedido el uso de la palabra al doctor ESEQUIEL GARCÍA RODRÍGUEZ, defensor de oficio del disciplinable, quien indicó no haberse configurado la conducta atribuida a su representado, en la medida que no se demostró el hecho de haber aconsejado al quejoso RODOLFO JAVIER HOWARD NEWBALL para hacer el negocio de

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES adquisición de los derechos herenciales sobre el inmueble, pues tal decisión partió solo de éste con la autorización de su padre residenciado en la Isla de San Andrés y Providencia, además, con la asesoría de otro abogado.

Adujó entonces su prohijado no haber patrocinado ni mucho menos intervenido en el negocio, jamás buscó defraudar los intereses del quejoso, pues solo acudió como testigo de la negociación efectuada entre éste y el señor ONÉSIMO RODRÍGUEZ con lo cual, en sentir del defensor, no se conjugó ninguno de los verbos rectores establecidos en la falta que le fue

atribuida. Una vez terminada la diligencia, el Magistrado Instructor dio por concluida la audiencia e indicó entrarían las diligencias al Despacho para proyectar la respectiva sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de sentencia adiada diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo contra el abogado JAVIER RUIZ GUTIÉRREZ, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de UN (1) AÑO y MULTA equivalente a VEINTE (20) S.M.M.L.V, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó con grado de certeza que el doctor JAVIER RUIZ GUTIÉRREZ, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el antedicho precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos defensivos, al contrario insistió integralmente en los hechos de la imputación, en tanto, el profesional del derecho indujo al quejoso a hacer un presunto negocio con el señor ONÉSIMO RODRÍGUEZ, relacionado con la compraventa de un bien

inmueble, dotándolo de credibilidad, en tanto le hizo entrega al señor HOWARD NEWBALL, del presunto poder otorgado por el vendedor, pero ello no se concretó, conllevando por demás al detrimento patrimonial del quejoso en las presente diligencias, por cuanto fueron girados a la cuenta de la hija del togado la nada depreciable suma de $80’0000.000. Por otro lado, si bien la Fiscalía Local de Bogotá, en actuación del 20 de abril de 2016, dispuso el archivo de la investigación penal adelantada por el quejoso contra el disciplinable, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, ello per se no desdibuja el compromiso del togado con los hechos denunciados por el quejoso, máxime si se tiene en cuenta lo investigado en el ámbito disciplinario, siendo éste el incumplimiento de los deberes del profesional del derecho, lo cual para el caso quedó debidamente probado, pues el disciplinado desatendió el deber ético obligado a observar y como consecuencia de ello, intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses del quejoso. El anterior comportamiento se consumó, según la Sala a quo a título de dolo, pues consideró que el letrado desarrolló esa conducta de forma consciente,

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES por tanto, sabía que con ese proceder podía infligir el Estatuto Deontológico del Abogado, y aun así decidió hacerlo.

Finalmente, las sanciones impuestas, fueron dadas, teniendo en cuenta que

el actuar del letrado quebrantó la confianza en él depositada por el quejoso, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad dolosa de la conducta reprochada; por tanto las sanciones impuestas se hacían necesarias, congruentes y ponderadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del disciplinado, doctor JAVIER RUIZ GUTIÉRREZ, quien mediante escrito del 26 de enero de 2017, deprecó la revocatoria de la sentencia impugnada, con base en los siguientes argumentos: a. La persuasión al quejoso para que se interesara en la adquisición del inmueble, considerando no haberse tenido en cuenta que en la decisión tomada por el quejoso, hubo intervención no solo de su parte sino de otro abogado, quien revisó los documentos del negocio; además contó con la autorización del padre, por tanto, no puede señalarse su intervención como de engaño, en tanto su interés estaba encaminado a obtener el poder y así ganar sus honorarios por la labor profesional. b. La entrega de documentos al quejoso, entre ellos el poder, para dotar de credibilidad la aparente negociación, reiterando haber estado tal

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES documentación en poder del quejoso y su abogado, los cuales fueron

objeto de análisis para finalmente dar el visto bueno para realizar el negocio, por tanto, incurre el Magistrado de Instancia en error al dotar al poder otorgado por parte del señor ONÉSIMO RODRÍGUEZ, una característica sine qua non, la cual no posee, por cuanto tal poder no era requisito esencial en el negocio jurídico, tampoco fue determinante para dar credibilidad a un acto fraudulento, pues tal credibilidad la dio el aval del abogado de confianza del quejoso, cuando analizó los documentos. En este sentido el fallo es contradictorio, porque señala correctamente haberse otorgado el poder el mismo día en que se celebró el negocio, sin embargo también reconoce que el aval para realizar el negocio fue otorgado por el abogado de confianza del quejoso y con patrocinio y autorización del padre del quejoso, siendo incorrecto determinar la realización del negocio por el poder a él otorgado. c. La consignación de la suma de $80’000.000 en la cuenta de su hija, como parte de pago del inmueble, sin que se hubiera perfeccionado el negocio cuya realización recomendó al quejoso, la cual fue realizada con anuencia de todos los intervinientes a fin de sortear la dificultad presentada, toda vez que el señor ONÉSIMO RODRÍGUEZ no poseía cuenta de ahorros, tampoco el quejoso contaba con cuenta del Banco de Bogotá para hacer la transferencia desde San Andrés Islas hacia Bogotá, por tanto, al retirar la suma de dinero, efectuaría el pago, no siendo posible concluir que tal acción estuvo determinada a engañar al quejoso ni al señor ONÉSIMO RODRÍGUEZ, pues ambas partes solicitaron su ayuda,

en consecuencia, investir la forma de transferencia del dinero como un entramado defraudador del patrimonio mediante el cual se engañó al

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES quejoso, resulta falso, peor aún insinuar no haberse verificado la posterior entrega del dinero al quejoso, cuando con el Contrato de Compraventa aportado por él, se establece que el comprador recibió dicha suma de dinero.

En cuanto a la no realización de la gestión, insistió en la carencia de documentos para cumplirla, aunado al hecho de haber sido imposible ubicar al señor ONÉSIMO RODRÍGUEZ, pese a los esfuerzos realizados, así como lo hizo el Seccional de Instancia, encontrándose en la imposibilidad de adelantar actuación alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto

278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante9

Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término, pues mientras que el fallo fue notificado personalmente al defensor de oficio del disciplinado, el día 24 de enero de 2017, éste presentó recursos de apelación el 26 de enero del mismo año.

Expuesto lo anterior, se hace necesario indicar en el caso objeto de estudio, no evidenciarse actuación irregular alguna que afecte la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, por cuanto el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se

cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede esta Superioridad a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues como anteriormente se expuso, la actuación del juez de segundo grado está limitada a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante.

3. Caso concreto.

Previo a abordar el caso concreto, esta Sala Superior hace claridad que no obstante

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