CSDJ - F1100111020002015049140120170815132151-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015049140120170815132151-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110011102000201504914 01 Aprobado según Acta No.55, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora LIZETH DEL CARMEN LÓPEZ NARVÁEZ, en calidad de quejosa, frente al auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en sesión del 12 de diciembre de 2016, emitido por el Magistrado Alberto Vergara Molano, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JUAN CARLOS GUASCA CAMARGO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.485.122 y tarjeta profesional No. 78.737, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los artículos 103 de la Ley 1123 del 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias iniciaron con fundamento en la queja presentada por la señora LIZETH DEL CARMEN LÓPEZ NARVÁEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se
investigaran las posibles anomalías disciplinarias en las cuales pudo incurrir el abogado JUAN CARLOS GUASCA CAMARGO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.485.122 y tarjeta profesional No. 78.737, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201504914 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio La señora Lizeth del Carmen López Narváez, explicó que trabajó como empacadora en almacenes Éxito S.A., por intermedio de una cooperativa denominada NACER. De un momento a otro terminaron los contratos, despidiendo así a un importante número de personas. Por esta situación, la cooperativa los convocó para saber quiénes estaban de acuerdo en iniciar diferentes acciones legales en contra de Éxito S.A., pues en aquel momento los trabajadores no tenían seguridad social, primas, cesantías, o remuneración alguna por la labor desempeñada. Expuso que estuvo de acuerdo con lo propuesto por la cooperativa, la cual ya tenía designado abogado para encargarse de su caso. La quejosa expresó su inconformismo con el actuar del disciplinable, pues el doctor Guasca Camargo, representó sus intereses, en un proceso laboral en contra de los almacenes Éxito S.A., en el cual presento demanda, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada, pues nunca subsano los yerros. Arguyó que debido a esta situación se vencieron los términos para poder pelear
por sus derechos laborales, y como consecuencia le devinieron daños y perjuicios. La inconforme presentó la queja el 21 de septiembre de 2015. ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 04 de diciembre de 2015, la apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor JUAN CARLOS GUASCA CAMARGO, y fijó como data, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 11 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día estipulado para desarrollar la audiencia, el inculpado no asistió, razón por la cual se designó como nueva fecha el 14 de abril de 2016, situación que se repitió y de nuevo se programó audiencia para el 27 de julio del mismo año; por motivos del despacho, se reprogramo la diligencia para el 20 de septiembre del 2016. En la fecha acordada se instaló la audiencia, y constató la comparecencia de la quejosa y el abogado investigado. El Magistrado dio lectura a la queja; se concedió el uso de la palabra a la denunciante quien ratificó la misma bajo
juramento. Momento seguido el Magistrado decidió oficiar al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a fin de que allegue copia de la demanda radicada bajo el número 201400664-00, instaurada por la señora Lizeth del Carmen López Narváez contra Almacenes Éxito S.A. junto con el auto mediante el cual inadmitió la misma y su posterior rechazo. De igual forma, ofició a la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., a fin de que se sirvan certificar si aún existe la Cooperativa Nacer, de ser así, allegar copia del certificado de existencia y representación legal de la misma. Finalmente, se suspendió la diligencia para continuar el día 10 de noviembre de 2016. En continuación de la audiencia, contando con la asistencia del disciplinable, el Magistrado instructor procedió a cederle la palabra con el fin de rendir la versión libre y espontánea; el investigado inició su intervención, explicando el camino procesal de la señora López Narváez tras su salida de Almacenes Éxito S.A. La relación contractual entre la Cooperativa Nacer y Éxito S.A data de hace 15 años; la cooperativa se encargaba de vincular unas personas para fungir la labor de empacadores y la única remuneración a recibir eran las propinas. En el 2011 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio por cambios legislativos, se regula que las personas con la situación descrita,
deben recibir un salario como cualquier trabajador. Argumento que en el mes de julio de 2011, de manera unilateral Almacenes Éxito S.A. le ordena a la Cooperativa terminar toda relación con los empacadores. Para ese momento la quejosa estaba en embarazo, por este motivo, decidieron emplear con ella un plan de retiro especial, por lo cual se le pago una bonificación de $1.500.000, aquello se plasmó en un acuerdo interno de la Cooperativa. Posteriormente, la denunciante presentó una acción de tutela, en la cual dijo que fue desvinculada de la Cooperativa de manera arbitraria, allí ampararon los derechos, como mecanismo transitorio y se ordenó la vinculación a la cooperativa, la cual acató la decisión en agosto 31 de 2011. Explico que en abril 2012, la señora López Narváez presentó una carta comunicando su retiro a la Cooperativa; tiempo después radicó una demanda, la cual se adelantó en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, solicitando el pago de unos derechos de orden laboral; aquel proceso termino por conciliación, donde la Cooperativa le reconoció la suma de $1.000.000. A continuación, expreso que en el año 2014, la Cooperativa inicio un proceso de llamar a las personas ex asociadas, para saber si estaban interesados en iniciar acciones legales en contra de Almacenes Éxito S.A.; se impulsaron 1250 procesos laborales, entre ellos el de la señora quejosa. Algunas pretensiones eran la vinculación, la terminación con indexación y demás derechos laborales. Aquellos se adelantaron por la empresa GEOP CONSULTING S.A.S.; el representante legal
de esta Georges Opoka, suscribió un contrato de prestación de servicios con la quejosa, para representarla, en aquel momento se comprometió la entidad a informar al contratante cualquier situación del proceso que afectara sus derechos. En paralelo, el togado suscribió un contrato con la empresa GEOP CONSULTING S.A.S., en el cual se comprometió a asesorar jurídicamente y actuar en las acciones judiciales, mientras la compañía se encargaba de darle apoyo administrativo, manejar la información de los poderdantes, mantenerlos al día de los procesos, entre otros. Esta era la única manera viable para que una sola 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio persona, se pusiera al frente de aproximadamente 1250 procesos, de otra forma, la labor seria humanamente imposible. Arguyó que la relación contractual entre él y la empresa GEOP CONSULTING S.A.S. terminó en marzo de 2015. En seguida explicó que el 29 de octubre de 2015, se suscribió un acta de acuerdo transaccional entre Lizeth del Carmen López Narváez y Almacenes Éxito S.A, este último le reconoció la suma de $7.840.000, pactándose así el paz y salvo de Almacenes Éxito. Para terminar, resalto que la relación contractual de prestación de servicios de la señora López Narváez en realidad era con la empresa GEOP CONSULTING
S.A.S., por ende el investigado nunca tuvo una relación directa con ella, en el evento de darse una falta de diligencia, esta debería ser endilgada a la empresa, pues ella fue la del error al preparar los documentos, comunicarse con la cliente, explicarle si debía hacer una reclamación después de haber llegado a un acuerdo. En cuanto la relación contractual entre GEOPS y el togado la cual termino en marzo de 2015, lo que ocurrido posteriormente no era de su competencia. Resalto la extrañeza de él hacia la acción disciplinaria, nunca se le pago honorarios, no tuvo vinculación real con la quejosa, no arremetió en sus intereses pues su asunto aún no había prescrito, a la final ella decidió irse a la transacción. La única gestión adelantada en el caso específico, fue recibir el poder, presentar la demanda, radicarla y posteriormente subsanarla cuando fue inadmitida; entre el rechazo de la demanda, con auto del 03 de febrero de 2015 y la sustitución de poderes no transcurrió más de 30 días. Finalizo su intervención señalando que en el momento de su renuncia, no tenía claridad de lo acontecido en el proceso de la señora López Narváez, pues era un tercero quien se encargaba de revisar las actuaciones dadas en cada proceso. El Magistrado, cito nuevamente a la partes el 12 de diciembre de 2016, para comunicar la calificación 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110011102000201504914 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación de fecha 12 de diciembre del 2016, analizadas todas las pruebas allegadas al proceso, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aras de realizar la calificación provisional, decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra del abogado JUAN CARLOS GUASCA CAMARGO, conforme lo establecido en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007. En seguida se concretó la situación fáctica y se realizó la valoración probatoria. En relación a la inconformidad suscitada por la quejosa, el Seccional concluyó que la denunciante contrató prestación de servicios con GEOP CONSULTING S.A.S., por otro lado la toga en derecho, al suscribir su acuerdo con la misma compañía, asumió una carga laboral alta con la condición de recibir por la empresa apoyo administrativo, se comunicaría con los poderdantes, de no ser así sería imposible estar al frente de los procesos. Con el auto de 8 de octubre del 2014, se inadmite la demanda, y a continuación contrario a lo que dice la quejosa, el abogado subsano, sin embargo el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, donde se adelantó la gestión, resaltó nuevamente yerros en el libelo. Más tarde, el 3 de febrero del 2015 se rechazó el escrito, con esto se entiende que
el profesional no tenía la obligación de sustituir poder, pues no había posibilidad de continuar con este proceso. Hasta aquí el abogado no falto a su deber de atender sus tareas judiciales. La señora, actuando en nombre propio suscribió acuerdo transaccional el 29 de octubre de 2015, la aquí denunciante recibió un total de $10.000.000, un primer pago de $1.500.000 en el mes de julio de 2011, cuando, la Cooperativa Nacer decidió terminar la relación contractual que tenía con los asociados, y ella por su situación de embarazo recibió un trato especial; un segundo pago por $1.000.000, 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio producto de la conciliación con la Cooperativa Nacer, y por la cual termino el proceso laboral que adelanto en su contra; el último pago, a razón del acuerdo transaccional que suscribió con Almacenes Éxito S.A., por $7.400.000, no se explica la jurisdicción cual fue el móvil para presentar la queja , a todas luces es infundada pues sus intereses no fueron transgredidos. . El Magistrado resaltó que la obligaciones de un abogado, son de medio mas no de resultado, y cada quien decide cual es la mejor manera de defender a su cliente, por lo cual concluyó que el abogado no abandono la gestión, pues cumplió sus tareas jurídicas hasta el momento de la terminación de la relación contractual de
este con la empresa GEOP CONSULTING S.A.S. El Seccional de instancia manifestó, que evacuadas la totalidad de pruebas tendientes a demostrar la malversación a los intereses de la señora Lizeth del Carmen López Narváez de parte del abogado investigado, aludió no existir actuación que permita imponer un juicio de responsabilidad en cabeza del encartado, pues tal forma de proceder no reseña una falta a los deberes profesionales del abogado. Es por esta razón que se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en favor del endilgado. LA APELACIÓN Quedando la decisión notificada en estrados, la quejosa, inconforme con la providencia, presentó recurso de apelación, dentro del término concediéndose el mismo en el efecto suspensivo. Señalo el desacuerdo con la decisión del Seccional, pues si el abogado hubiese subsanado la demanda no la hubiesen rechazado. Explico conocer solo dos de las tres sumas señaladas por el abogado en la versión libre y resalto que las recibió no por gestión del investigado si no por otros procesos, al final considera el dinero recibido como migajas las cuales aceptó pues entablar una demanda no servía y culpa al abogado por esta situación. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Argumento desconocer los términos de la relación contractual entre el abogado y
la empresa GEOP CONSULTING S.A.S., pero resalto que si no tenía la capacidad para asumir el cumulo de trabajo, nunca debió aceptarlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora LIZETH DEL CARMEN LÓPEZ NARVÁEZ en calidad de quejosa, contra el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 12 de diciembre de 2016, proferido por el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JUAN CARLOS
GUASCA CAMARGO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con los presuntos hechos objeto de queja contra el abogado JUAN CARLOS GUSCA
CAMARGO.
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Abogado en apelación de auto interlocutorio 1. 2 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, quien fungiere como quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, tal y como lo ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en
cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia. Consecuentemente con lo manifestado, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio
3. El caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora LIZETH DEL CARMEN LÓPEZ NARVÁEZ, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para investigar las posibles anomalías disciplinarias imputadas al abogado JUAN CARLOS GUASCA CAMARGO, actuó de manera indiligente pues abandono el proceso laboral adelantado en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No.0664-2014 en el cual presento la demanda, la cual fue inadmitida con auto de fecha 08 de octubre de 2014. El investigado subsano y radicó nuevamente el 13 de enero de 2015, para que posteriormente mediante auto del 03 de febrero del mismo año, rechazaran el libelo pues persistían yerros, data desde la cual el jurista no hizo nada más por los intereses de su cliente.
Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto al presunto comportamiento irregular, no encuentran soporte fáctico para ser endilgada conducta alguna a la abogada JUAN CARLOS GUASCA CAMARGO por cuanto para atribuir responsabilidad a los togados, se requiere que la misma o el hecho sea de tal relevancia que encuadre dentro de los deberes exigidos a los abogados y si dicho comportamiento está contenido dentro de la descripción del deber al cual está obligado el disciplinable, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida, con la sanción que en derecho corresponda. Se tiene que el disciplinado, encargado del proceso de la quejosa por la compañía GEOP CONSULTING S.A.S., solo tuvo dos actuaciones 1presento la demanda y 2la subsano. Posteriormente, el investigado el 05 de marzo de 2015 dio por terminado el contrato de prestación de servicios con la empresa contratista, y para ese momento desconocía el auto que rechazó el escrito de demanda, pues la persona encargada de revisar la página de la Rama Judicial para estar al tanto de la situación de los procesos no le comunico la situación. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio El ad quem considera que no hubo indiligencia de parte del abogado encartado, pues cumplió con adelantar las actuaciones judiciales que se debían hacer hasta
donde la jurisdicción se lo permitió, lo cual fue presentar y subsanar la demanda. Al momento del rechazo no había posibilidad de continuar el litigio, pues tal decisión hace que el libelo se entienda como no presentado para efectos de interrupción de la prescripción. En cuanto a esta para ese momento aún estaba lejos de efectuarse, pues la fecha inicial de prescripción era julio de 2014, y con la reclamación presentada a Almacenes Éxito S.A1., en marzo del mismo año, inició a contarse de nuevo el termino por 3 años más, dando como resultado marzo de 2017, esto en pro del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo2. La empresa GEOP CONSULTING S.A.S., en el contrato proforma que manejo con todos los ex asociados de la Cooperativa Nacer, interesados en demandar a Almacenes Éxito S.A. en la cláusula segunda numeral 5 dice: “5. Comunicar en forma inmediata a EL CONTRATANTE cualquier circunstancia que pudiera afectar sus derechos.” Se colige entonces que las situaciones que se hayan presentado por el rechazo, y el no reporte de este a la señora López Narváez, salen de la competencia del disciplinable, pues no era asunto suyo hacerlo, ya sea porque había terminado su relación contractual con la compañía, y como consecuencia sustituido los mandatos bajo su poder o porque este compromiso era propio de GEOP CONSULTING S.A.S., pues fue la tarea asumida en el contrato firmado con la quejosa. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario en contra del abogado JUAN CARLOS GUASCA CAMARGO, de conformidad con
los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. 1 Folios 154 -155 C.O 2 ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 12 de diciembre de 2016, a favor del doctor JUAN CARLOS GUASCA CAMARGO, la cual se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio proferido en la sesión del 12 de diciembre de 2016, proferido por el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del
abogado JUAN CARLOS GUASCA CAMARGO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, se archive la investigación disciplinaria, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 13 República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14 República de Colombia Rama Judicial
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