CSDJ - F11001110200020150492901ADJUNTA20180525144515-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020150492901ADJUNTA20180525144515-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 23 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 46 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201504929 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 4 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS MARÍA QUIÑONES OBANDO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072, a título de culpa, al inobservar el deber contemplado en el numeral 10, artículo 283 de la misma norma. 1 M.P. Ariel Lozano Gaitán en Sala Dual con Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) 3 Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Artículo 28. deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende
al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201504929 01
Referencia: Abogado en Consulta
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada por la señora Marlen Núñez Muñoz en septiembre de 2015 contra, JESÚS MARÍA QUIÑONES OBANDO, según indicó realizó un acuerdo con el abogado el 9 de marzo de 2013, para solicitar la libertad condicional de su hijo José Manuel Reina Núñez, respecto de uno de los proceso penales surtidos en su contra, para lo cual le consignó la suma de un millón de pesos ($1.000.000). De conformidad con la queja, no conoce al profesional del derecho, pues fue su hijo quien le pidió el favor de consignarle dicha suma de dinero. Como el abogado no se presentó a recoger el poder en la cárcel como se había acordado, fue mediante defensor público y la petición realizada allí que su hijo pudo adelantar el trámite y logró la libertad condicional el 24 de septiembre de 2013. Finalmente en su queja, la señora Marlen indicó haber investigado al profesional, y por ello tener conocimiento de que él estaba acostumbrado a estafar personas. El dinero
lo tenía ahorrado para conseguir una vivienda, se los entregó al abogado y éste no realizó ninguna gestión. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. Con certificado No. 0145551 de 27 de noviembre de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del doctor JESÚS MARÍA QUIÑONES 2
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Referencia: Abogado en Consulta OBANDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.900.712 y Tarjeta Profesional No. 36.290.4 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia5 mediante auto de 14 de diciembre de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado JESÚS MARÍA QUIÑONES OBANDO y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de junio de 2016, diligencia reprogramada por inasistencia de los intervinientes procesales.6 3.- El 28 de junio de 2016 se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar y trasladar auto con el cual se citó al abogado JESÚS MARÍA QUIÑONES OBANDO a audiencia
de calificación provisional; mediante proveído de 8 de julio de la misma anualidad se declaró al disciplinado persona ausente, y se le designó como defensor de oficio a la doctora María Mónica Trespalacios Leal. 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En auto de 16 de noviembre de 2016, la instructora de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual comparecieron la doctora María Mónica Trespalacios Leal, designada como defensora de oficio del abogado JESÚS MARÍA QUIÑONES OBANDO, el doctor Carlos Andrés Guzmán Díaz, representante del Ministerio Público y la quejosa. Ratificación y ampliación de la queja. La señora Marlene Núñez Muñoz, manifestó no conocer al abogado, tan solo le pagó por consignación un millón de pesos ($1.000.000) para adelantar el reconocimiento de tiempo y libertad condicional a favor 4 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. 5 Doctora Paulina Canosa Suárez 6 Fl. 23 del cuaderno original. 3
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Referencia: Abogado en Consulta de su hijo José Manuel Reina Muñoz, quien cumple una condena en la cárcel modelo de Bogotá.
Según afirmó su hijo fue quien finalmente realizó la petición de reconocimiento del tiempo, la cual presentó al despacho judicial respectivo, para ello consiguió un
abogado de la defensoría del pueblo para realizar el trámite. Una vez realizada la consignación en cuenta bancaria, el abogado se había comprometido a ir a los ocho días para firmar el poder, no obstante, no lo hizo. Su hijo salió el 24 de septiembre de 2013, pero no gracias a las actuaciones del profesional JESÚS MARÍA QUIÑONES OBANDO, sino por el defensor de oficio. No sabe nada del abogado y todo fue verbal en el consultorio del profesional en la cárcel modelo de Bogotá. La quejosa aportó pruebas al disciplinario. El 5 de diciembre de 2016, el Magistrado Ariel Lozano Gaitán, asumió el conocimiento de la presente investigación. El 15 de febrero de 2017 continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la asistencia de la defensora de oficio, el representante del Ministerio Público y la quejosa. En ella se practicó la siguiente prueba: 4.2Testimonio de José Manuel Reina. Manifestó haber conocido al abogado disciplinable en la Cárcel Modelo de Bogotá, por medio de un amigo, en el año 2013, aproximadamente en el mes de febrero y marzo. Lo contrató para solicitar libertad condicional por cuanto ya tenía el tiempo para ello, por lo cual le requirió la suma de un millón de pesos ($1.000.000) para iniciar el trámite, con el compromiso de entregar otro millón de pesos ($1.000.000) al finalizar la gestión. 4
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Referencia: Abogado en Consulta Según indicó solo vio al profesional del derecho en dos oportunidades, cuando se lo presentaron y cuando su mamá le consignó el dinero solicitado, luego de ello, nunca más volvió a saber de él. No se realizó poder, ni se hizo la solicitud, el abogado sólo le dio su número de cuenta y su nombre. 5.- Calificación jurídica. Conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de instancia realizó la calificación jurídica correspondiente, teniendo en cuenta la documental allegada al expediente. Consideró que al abogado JESÚS MARÍA QUIÑONES OBANDO se le pagó un dinero para ejecutar una gestión; no hay prueba con la cual se pudiera concluir alguna acción realizada.
Al profesional del derecho se le encomendó un encargo y se le pagó un millón de pesos para ello, no obstante en el proceso penal radicado No. 11001310403620050028000, no hizo la gestión a favor del señor José Manuel Reina. 5.1.- Formulación de cargos. Verificada la situación fáctica, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, el a quo estimó que el profesional del derecho con su conducta pudo haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contra la diligencia profesional, por cuanto no inició la gestión encomendada al dejar de hacer un trámite propio del proceso. Indicó el Magistrado la conducta se realizó con culpa, pues no hubo una intención manifiesta de cometer el
acto y causar la consecuencia, sino descuido y negligencia. Así las cosas, con su actuar el togado JESÚS MARÍA QUIÑONES OBANDO, pudo desconocer el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, al no haber actuado con celosa diligencia en el encargo profesional. En efecto, para el a quo las actuaciones del profesional, no se dieron en el marco de una adecuada conducta profesional, pues no inició la gestión en el momento en que debía realizar la representación de su poderdante. 5
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Referencia: Abogado en Consulta Consideró el a quo, que el encartado también pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 ibídem, esto es: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”. Pues le fue consignada la suma de un millón de pesos ($1.000.000) para realizar una gestión, no obstante no la hizo. Por lo mismo, con su actuar el profesional del derecho pudo haber vulnerado el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, según el cual el togado debía: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio
equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” 6.- Audiencia de Juzgamiento. El 27 de marzo de 2017, se inició audiencia de juzgamiento; a ella asistieron la defensora de oficio del encartado y la quejosa. 6.1Alegatos de conclusión. La defensora de oficio presentó alegatos de conclusión, solicitó se absolviera al abogado JESÚS MARÍA QUIÑONES OBANDO, de cualquier falta, con fundamento en la presunción de inocencia, pues no se demostró la existencia de un contrato así fuera verbal, donde se indicara la gestión encomendada por parte del señor José Manuel Reina al togado. Así mismo, tampoco se acreditó el recibo del dinero consignado por la quejosa. Entonces, al no demostrarse de manera clara la materialidad de la conducta atribuida en concepto de la defensora, debe aplicarse el principio in dubio pro disciplinado.
FALLO CONSULTADO
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Referencia: Abogado en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 4 de mayo de 2017, declaró disciplinariamente responsable al abogado JESÚS MARÍA QUIÑONES OBANDO, de la comisión de la falta prevista
en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. En efecto el a quo realizó el análisis de tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad. Consideró indiscutible la omisión del profesional del derecho al no cumplir con la carga de conformidad con el mandato otorgado. De acuerdo con la queja y su ampliación bajo la gravedad de juramento entre el mes de febrero y marzo de 2013, el profesional del derecho se reunió con el hijo de la señora Marlene Núñez Muñoz, en la Cárcel Modelo de Bogotá, lugar en el cual, acordaron la defensa técnica del mismo en el proceso radicado número 11001310403620050028000, en la vigilancia de la pena privativa de la libertad. Sin embargo, el investigado no realizó ninguna actuación, memorial, petición o requerimiento, en el tiempo acordado de febrero a marzo de 2013, hasta cuando le fue conferido poder a otro profesional, es decir el 5 de junio de 2013. Con respecto a la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 ibídem, por no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, el a quo, absolvió al encartado, por cuanto no haber devuelto el millón de pesos ($1.000.000), resulta insuficiente para enervar juicio disciplinario contra el mismo. La conducta no encaja en la falta disciplinaria descrita, por lo cual, al ser atípica no se debe realizar reproche disciplinario.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: Abogado en Consulta Repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el 22 septiembre de 2017, mediante auto de 29 del mismo mes y año, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista, y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado.
Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 2 de noviembre de 2017 y el 22 del mismo mes y año, solicitó se confirmara la decisión, por cuanto con el material probatorio del expediente es posible concluir la existencia de la relación cliente y abogado, así como el pago de honorarios por el valor de un millón de pesos ($1.000.000) para realizar una específica petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas. Así mismo, según el parecer del Ministerio Público, se estableció que el profesional del derecho no adelantó en favor de su mandante ninguna gestión, ni siquiera volvió a la cárcel para recibir el poder. Antecedentes disciplinarios. La Secretaria Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 896126 de 29 de noviembre de 2017, a través de la cual hizo constar la ausencia de sanciones disciplinarias contra el abogado JESÚS MARÍA QUIÑONES OBANDO, y que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 8
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Referencia: Abogado en Consulta Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente en derecho. Asunto a resolver. En el caso bajo estudio, la Sala de primera instancia, declaró disciplinariamente responsable al abogado JESÚS MARÍA QUIÑONES OBANDO de la comisión de la 9
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Referencia: Abogado en Consulta falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Le corresponde a esta Corporación revisar en grado jurisdiccional de consulta si dicha decisión se ajusta a derecho y por tanto debe ser confirmada, o si por el contrario debe revocarse para absolver al profesional JESÚS MARÍA QUIÑONES OBANDO.
Para lo anterior, deberá realizarse un recuento probatorio, para así determinar si los hechos objeto de queja se encuentran debidamente acreditados:
1. Copia de consignación de 9 de marzo de 2013 en la cuenta No. 22311058600, a nombre de JESÚS MARÍA QUIÑONES OBANDO, por la suma de un millón de pesos ($1.000.000)7.
2. Memorial de 20 de septiembre de 2013, en el cual José Manuel Reina Núñez, hijo de la quejosa, presentó compromiso para obtener libertad condicional8.
3. Remisión de documentos del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, referentes a libertad condicional otorgada al señor José Manuel Reina Núñez9.
4. Inspección judicial realizada al proceso radicado No. 2005-00280-00, de
conocimiento del Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá10.
5. Memorial suscrito por el abogado Adelmo Caviedes Moreno, el 5 de junio de 2013, en el cual solicitó en favor de José Manuel Reina Núñez, ante el Juzgado Cuarto de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el reconocimiento del tiempo físico de detención11. 7 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 42 y 43 Ibídem. 9 Folios 45 a 50 Ibídem. 10 Folios 117 a 127 Ibídem 11 Folio 125 ibídem.
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Referencia: Abogado en Consulta
6. Reporte del sistema institucional SISIPECWEB, en el cual se relacionan las visitas realizadas al establecimiento penitenciario por parte del abogado JESÚS MARÍA QUIÑONES OBANDO, con fechas de 26 y 28 de febrero y 4, 7, 8 de marzo de 201312.
7. Testimonio José Manuel Reina Núñez.
Lo anterior demuestra que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del profesional del derecho JESÚS MARÍA QUIÑONES OBANDO, puesto tanto el dicho de la quejosa y su hijo, quien fue testigo en las presentes diligencias, coincidieron al indicar que el abogado se comprometió a
realizar una solicitud de reconocimiento de tiempo físico y libertad provisional, para lo cual se le consignó la suma de un millón de pesos ($1.000.000) el 9 de marzo de 2013, sin embargo no realizó gestión alguna. Al respecto es necesario reiterar que el ejercicio de la profesión conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructura, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento de sus normas coloca al profesional del derecho en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. Es necesario, para proferir una sentencia sancionatoria, la demostración de la existencia de certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, y de la responsabilidad del investigado. En el presente caso si existe plena prueba de ello, conforme las 12 Folio 140 a 141 ibídem. 11
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Referencia: Abogado en Consulta exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, y la razón a ello desde ahora se anuncia la confirmación de la sentencia objeto de consulta.
Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar, lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien injustificadamente se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente en un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir se hace la gestión encomendada pero tomando más tiempo del requerido aunque, sin que ese transcurso comparte el rechazo de la solicitud o la perdida oportunidad de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien, no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero por fuera del término establecido para ello; impidiendo que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley y por la segunda instancia. En la misma falta disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto su consumación se prolonga hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de
actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de 12
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Referencia: Abogado en Consulta todos los mecanismo legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen.
Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. Los elementos estructurantes de la falta disciplinarias, están presentes: la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Según la Corte Constitucional, el principio de legalidad (del que emana el de tipicidad), está conformado por una serie de garantías; la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos
anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorio en manos de la Administración.13” Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a impones; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultas al Gobierno o a las autoridades 13 Sentencia C-030 de 2012. 13
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Referencia: Abogado en Consulta administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege a la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”.
Ahora, en esta perspectiva, en materia disciplinaria se exige la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, describa de manera clara, las conductas susceptibles de ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación
entre unas y otras. Fue así que el abogado JESÚS MARÍA QUIÑONES OBANDO, como consecuencia de su actuar mereció la reacción de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionarlo con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por un comportamiento previsto como falta en la mencionada ley. La realidad procesal condujo a esta decisión, evaluada conforme a la norma ejusdem en materia de culpabilidad del agente, es decir, si actuó con dolo o culpa, si su conducta fue leve, grave o gravísima y por supuesto, la graduación de la intensidad del comportamiento. Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación alguna por parte del disciplinado del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por no haber adelantado las actuaciones tendientes a ejercer la defensa de los intereses de su mandante. Pese a haberse comprometido con José Manuel Reina Núñez y su madre a realizar una gestión en materia penal, el abogado una vez recibió el dinero no apareció más, y debió el interesado a nombre propio elevar su solicitud, así como otorgar poder a otro jurista con el fin del reconocimiento de su tiempo en establecimiento carcelario como lo acredita el memorial suscrito por Adelmo Caviedes Moreno, el 5 de junio de 2013, ante el Juzgado Cuarto de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
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Referencia: Abogado en Consulta Con respecto al argumento expuesto por la defensora de oficio en los alegatos de conclusión, frente a la falta de prueba con la cual se demostrara la existencia de una relación contractual vinculante entre el abogado JESÚS MARÍA QUIÑONES OBANDO y el señor José Manuel Reina Núñez, es necesario aclarar que dicha relación contractual no se rige solamente por la suscripción de un contrato, y por su inexistencia se deba concluir también la inexistencia del vínculo, pues en todo caso se probó dicha existencia, pues recuérdese, las declaraciones recibidas se realizan bajo la gravedad de juramento, pero además de ello, lo dicho por estos se encuentra respaldado por otras pruebas documentales que dan credibilidad, una de ellas es la consignación a nombre del togado y otra es el reporte del sistema institucional SISIPECWEB, en el cual se relacionan las visitas realizadas al establecimiento penitenciario por parte del abogado JESÚS MARÍA QUIÑONES OBANDO, con fechas de 26 y 28 de febrero y 4, 7, 8 de marzo de 2013, es decir para las fechas que el imputado en el proceso penal manifestó había sido visitado por el jurista.
Culpabilidad y modalidad de la conducta. Es incontrovertible que el abogado
JESÚS MARÍA QUIÑONES OBANDO faltó a la debida diligencia profesional, deshonró con su conducta negligente el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales e incurrió en falta disciplinaria, con la cual el a quo le formuló cargos. Es decir, el disciplinable no ejecutó la acción encomendada. La
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