CSDJ - F11001110200020150493201ADJUNTA20160120095730-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150493201ADJUNTA20160120095730-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110011102000201504932 01 Aprobado según Acta No. 03 de la misma fecha ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 12 de noviembre de 2015, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar, incoado por el ciudadano Efraín Negrette Torres, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, dignidad, buen nombre y honra, por parte de la Fiscalía General de la Nación, el Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo y la Fiscalía Tercera Seccional de Sincelejo. 1 Sala integrada por las Magistradas Olga Fanny Pacheco (Ponente) y Álvarez Martha Inés Montaña Suárez ANTECEDENTES PROCESALES 1.-Situación Fáctica El accionante instauró la presente acción de tutela, a través de la cual invocó la protección de los derechos fundamentales mencionados, los cuales estimó le han sido vulnerados por parte de las autoridades accionadas, con fundamento en los hechos que se sintetizan a
continuación: Manifestó que ante la Fiscalía Tercera Seccional de Sincelejo se abrió investigación en su contra el 11 de diciembre de 2006, por la presunta comisión del delito de Fraude Procesal, rindiendo indagatoria el 6 de diciembre del mismo año y calificado el sumario el 6 de agosto de 2007 con resolución de acusación. Señaló que el 8 de febrero de 2012, se adelantó la audiencia preparatoria ante el juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, Despacho que el día 15 de marzo de esa anualidad declaró la nulidad de lo actuado, razón por la cual instauró queja contra el titular del mencionado estrado judicial. Agregó que el 25 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que su defensor solicitó la práctica de pruebas y el 4 de abril de 2013 se celebró audiencia pública, dictándose sentencia solo hasta el 4 de diciembre de 2014, momento en el cual se declaró la prescripción de la acción penal ordenando la cesación de todo procedimiento a su favor. Indicó que por la mora presentada en el trámite del proceso, no se le dio la oportunidad de probar a través de un fallo judicial su inocencia. Como pretensiones deprecó que se deje sin efecto la decisión proferida el 4 de diciembre de 2014 y que se ordene al Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo emitir providencia de fondo exonerándolo de los cargos en su contra. 2.-Actuación Procesal El 28 de octubre de 2015, la acción de tutela le correspondió por
reparto a la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del día 29 del mismo mes y año avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiendo la misma y notificando a las autoridades accionadas. 3.- Intervención Entidades Accionadas - Fiscalía Quince Seccional de Sincelejo La doctora Luzmila del Carmen Santis Martínez, en su calidad de Fiscal Quince Seccional de Sincelejo, manifestó que no ha sido Fiscal Tercera Seccional de Sincelejo, Despacho que se encargó de calificar el proceso penal objeto de la acción de tutela. Señaló que suplió al mencionado Despacho Judicial en la diligencia de audiencia pública que se celebró el 4 de abril de 2013, en la cual presentó los alegatos previos a la sentencia. Agregó que el accionante optó por recurrir a la solicitud de amparo tutelar 11 meses después de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, razón suficiente para que no prospere la acción constitucional deprecada. Las demás autoridades accionadas no se pronunciaron. 4.- Decisión de Primera Instancia Mediante proveído del 12 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar, al considerar que esta no cumple con el requisito de inmediatez exigido, por cuanto la
decisión que se ataca por esta vía judicial fue proferida el 4 de diciembre de 2014, es decir, más de 10 meses después de haberse proferido la sentencia que declaró la prescripción de la acción penal. Concluyó argumentando que ante situaciones de inminente peligro de los derechos fundamentales, su titular está obligado a ejercitar de manera oportuna las acciones correspondientes para evitar o conjurar la amenaza que se cierne sobre estos. 5.- Impugnación Mediante escrito del 25 de noviembre de 2015, el accionante impugnó la decisión, quien después de reiterar lo expuesto en su escrito de tutela, argumentó que no se le dio por parte del juez que conoció el asunto penal, probar su inocencia, violando sus derechos fundamentales, toda vez que “no me se resolvió de fondo, en el proceso penal, donde debí haber sido absuelto de toda acusación…” (sic) . Por lo anterior, solicitó revocar la decisión adoptada en primera instancia y proceder a garantizar los derechos fundamentales reclamados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo:
“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si las entidades accionadas con la emisión de la providencia del 4 de
diciembre de 2014, han vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, que permita la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, dignidad, buen nombre y honra. 3.- Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.2” Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada para determinar si la actuación controvertida es absolutamente caprichosa y arbitraria3, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de 2 T-949 de 2003 3 Redefinición de “vía de hecho” propuesta en T-008 de 1998. procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”4. Le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial y que tratándose de acciones de amparo contra providencias judiciales amerita un estudio más riguroso y exhaustivo. (Negrilla no original) Dichos criterios han sido esquematizados por la Corte Constitucional en
la sentencia C-590 de 2005 donde precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto 4 T-285 de 2010. para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii)Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un
efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias5, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii)Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el
funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 5 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta los requisitos señalados por la doctrina constitucional, se analizarán a continuación, por revestir cierta relevancia frente al caso concreto las exigencias de inmediatez y subsidiariedad; entendiendo que los demás requerimientos: relevancia constitucional, identificación de los hechos que generaron la presunta vulneración y que no se trate de sentencias de tutela se consideran acreditados según la exposición fáctica y jurídica expuesta con anterioridad. 3.1.- Principio de inmediatez La primera pauta a evaluar es la inmediatez del amparo solicitado (artículo 6º del Decreto 2591). La Corte Constitucional ha destacado respecto a esta lo siguiente: “…La Corte Constitucional ha sido clara en indicar que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. De esta manera, si bien, de manera
excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.”. De cara a este requisito, es imperioso señalar que el actor circunscribe su petitum a la violación que se presenta de sus derechos fundamentales por el proferimiento de la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, para lo cual tenemos lo siguiente: Frente a la decisión dictada por Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo al interior del proceso penal en contra del actor, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción, se tiene que esta data del 4 de diciembre de 21014. Bajo esta óptica, en el presente asunto, es claro que no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto la decisión que adoptó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, de la cual se duele el actor por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales, data del 4 de diciembre de 2014, es decir, que transcurrieron más de diez (10)
meses antes de la interposición de esta acción de tutela (27 de octubre de 2015), desvirtuándose, indudablemente este requisito de procedibilidad exigido, y por ende deviene IMPROCEDENTE la solicitud de amparo pretendida. Lo anterior, indudablemente desvirtúa el requisito de inmediatez, y en ese orden de ideas se impone la confirmación del fallo impugnado6, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar, deprecado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar incoado por el actor, conforme las razones indicadas en la parte motiva de este fallo. 6 En igual sentido esta Sala se ha pronunciado en casos similares, en los cuales los accionantes no han interpuesto la acción de tutela en forma oportuna: Sentencia del 13 de agosto de 2008, aprobada en Sala 081, Radicación 110011102000200803329 01, M.P. Dra. Martha Patricia Zea Ramos.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial