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CSDJ - F11001110200020150493301ADJUNTA20171020105252-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150493301ADJUNTA20171020105252-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Recurso de Apelación / Sentencia de primera instancia / confirma Deber de diligencia del abogado / demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201504933 01 (14342-32) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fecha 16 de febrero de 20171, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada ELIZABETH MORALES MARTÍN, de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y en consecuencia le impuso sanción consistente en censura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 11 de septiembre de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se interpuso queja disciplinaria contra la abogada ELIZABETH MORALES MARTÍN, debido a que el 27 de febrero de 2009, la señora ABIGAIL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ suscribió un contrato de prestación de

servicios profesionales con la togada, en el cual se comprometió adelantar un proceso ordinario laboral contra la señora MARÍA FRANCELINA VELÁSQUEZ DE DELGADO y CAMPO ELÍAS DELGADO, por su negativa a cancelar las prestaciones sociales adeudadas a su esposo el señor EVELIO RÍOS TIRADO (q.e.p.d.), quien falleció el 18 de diciembre de 2008 mientras trabajaba para los citados señores, pasados seis años la investigada no le brindó información del proceso, de los documentos, ni del dinero en la suma de suma de $300.000 que le fueron entregados (fl. 1 al 6 c. 1ª. Instancia). 2.- Quien fungía como Magistrado Instructor para esa data, acreditó la calidad de abogada de la doctora ELIZABETH MORALES MARTÍN, 1 Con ponencia del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en Sala Dual con el doctor ANTONIO SUAREZ NIÑO quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 41541123, y es portadora de la tarjeta profesional No. 41286, mediante certificado No. 13295-2015 emitido el 6 de noviembre de 2015 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 9 c. 1ª. Instancia). 3El Magistrado Instructor de esa época, mediante auto del 13 de noviembre de 2015, dispuso abrir proceso disciplinario contra la doctora ELIZABETH MORALES MARTIN, fijando fecha y hora para llevar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 c. 1ª Instancia). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Bogotá, el 2 de diciembre de 2015, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación a la disciplinada (fls. 15 -c. o 1ª instancia). 5.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 422832 indicando que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 17 c. o.). 6.- El doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 11 de febrero de 2016, avoco el conocimiento del asunto de autos acorde al Acuerdo 15 del 10 de febrero de 2016. (fl. 19 c. o.). 7.- El 12 de abril de 2016, el Magistrado Instructor, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la abogada investigada, la denunciante y el representante del Ministerio Público diligencia a quien se le corrió traslado de la queja, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones (fl 39 cd 1): 7.1.- Versión libre. Manifestó la abogada ELIZABETH MORALES MARTÍN, que efectivamente se comprometió a llevar un proceso laboral pero igualmente al comunicarse con los empleadores del causante, le manifestaron que en vida le habían pagado sus prestaciones sociales por lo que no consideró apropiado iniciar el proceso laboral en ese sentido; y frente al proceso de declaratoria de unión marital de hecho adujo que la denunciante no le informó datos de testigos, ni sufragó los gastos del proceso al punto que ella canceló los

edictos, como tampoco la denunciante le reconoció honorarios por ese trámite y por ello no continuó con ese proceso. 7.-2. Ampliación y Ratificación de la queja: la señora ABIGAIL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien ratificó su denuncia; además, afirmó que la disciplinada descuidó su proceso, la buscó en repetidas ocasiones siendo para ella imposible y cuando le contestaba, le informaba de que el proceso se encontraba bien. 7.3.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio de la abogada aquejada y de oficio las que consideró pertinentes, posteriormente, fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 8.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 231399 indicando que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 47 c. o.). 9.- Mediante Oficio No. 0717 del 21 de abril de 2016, el Juzgado Dieciocho de Familia en Oralidad de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso de unión marital de hecho No. 1100131100182010-0085-00 de ABIGAIL HERNÁNDEZ contra JAZMÍN RÍOS HERNÁNDEZ y otros (fls. 68 anexo 1 c. 1ª. Instancia). 10.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 14 de junio de 2016 a la cual compareció la abogada disciplinable, el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN,

realizó las siguientes actuaciones. 10.-1. Escuchó en Versión libre a la doctora ELIZABETH MORALES MARTÍN, quien nuevamente manifestó en que se comprometió a llevar un proceso laboral pero igualmente al comunicarse con los empleadores del causante, le manifestaron que en vida le habían pagado sus prestaciones sociales por lo que no consideró apropiado iniciar el proceso laboral en ese sentido y frente al proceso de declaratoria de unión marital de hecho adujo que la denunciante no le informó datos de testigos como tampoco la denunciante le reconoció honorarios por esta razón no continuó con ese proceso (fls. 54-55 cd 2 1 c. 1ª. Instancia). 10.-2. El a quo dispuso reiterar las pruebas decretadas en la audiencia del 12 de abril de 2016, suspendió la diligencia y fijó fecha y hora a para proseguir la actuación disciplinaria (fls. 68 cd 2. 1ª. Instancia).

11. El Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 23 de agosto de 2016, con la comparecencia de la abogada disciplinable, la testigo DORA CECILIA BARRERA CUBIDES, advirtió además, que por última vez, convocaría a los testigos que no asistieron a la audiencia debidamente programada, requeridos por la togada investigada, disponiéndose escuchar al testigo asistente a continuación: 11.1. Declaración de la señora DORA CECILIA BARRERA ACUÑA, quien no fue un testigo directo del asunto de autos, y expuso los mismos hechos ya relatados por la disciplinada en su defensa.

11.-2. De nuevo rindió Versión libre la abogada ELIZABETH MORALES MARTIN. Quien manifestó que nunca recibió dinero de la denunciante, además de que ésta un día se llevó una carpeta que se encontraba en su poder, en su oficina, con los documentos entregados por la quejosa, además de las pruebas con las cuales pretende demostrar de que el esposo de la denunciante ya había reclamado sus prestaciones sociales cuando aún vivía, por esa razón no realizó ninguna actuación, ya que no había qué reclamar (fls. 54-55 cd 3 1 c. 1ª. Instancia). 11.-3. El a quo incorporó las pruebas aportadas por la investigada y suspendió la diligencia fijando fecha y hora para proseguirla. 12.- El 9 de noviembre de 2016, el Funcionario de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron la abogada investigada, el Representante del Ministerio Público y la señora MARÍA FRANCELINA VELÁSQUEZ DELGADO como testigo, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 12.1.- La señora MARÍA FRANCELINA VELÁSQUEZ DELGADO, rindió declaración exponiendo que al señor EVELIO le cancelaron todas sus prestaciones sociales siendo estas recibidas por la denunciante junto con su compañero (q.e.p.d.), y los dos firmaron tal recibido. 12.2.- En uso de la palabra, la jurista implicada declino de la prueba faltante en cuanto a escuchar el testimonio del señor CAMPO ELÍAS DELGADO, debido a que este nunca participó en la relación laboral con el señor EVELIO RÍOS TIRADO (q.e.p.d.)

12.3.- A continuación, el Magistrado Instructor procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, emitiendo la siguiente determinación: formuló cargos a la abogada ELIZABETH MORALES MARTÍN, por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al desconocer posiblemente el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa, porqué le encomendaron interponer demanda en un proceso ordinario laboral contra la señora MARÍA FRANCELINA VELÁSQUEZ DE DELGADO y CAMPO ELÍAS DELGADO para el reconocimiento de las prestaciones sociales que se le dejaron de pagar, pero previamente realizar el trámite de declaratoria de unión marital entre la señora ABIGAIL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y su esposo el señor EVELIO RÍOS TIRADO (q.e.p.d.), porque no estaban casados y la quejosa no obtuvo razón del resultado. 12.4.- El a quo dispuso la práctica probatoria y fijó audiencia de juzgamiento para el 1º de diciembre de 2016 (fs. 67 a 69). 13.- El 1 de diciembre de 2016 el Magistrado de Instancia realizó la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia de la togada investigada y el representante del Ministerio Público, desplegando las siguientes actuaciones: 13.-1. El doctor Carlos Andrés Valenzuela Domínguez, Representante del Ministerio Público al presentar sus conclusiones manifestó que no se evidenciaba negligencia en el actuar de la disciplinada; porque si

decidió no continuar con el proceso, ello obedeció a que el único bien de la sociedad patrimonial eran las prestaciones sociales del causante, las cuales le fueron pagadas en vida, por lo que solicitó no se le impusiera sanción. 13.-2 Por su parte, la abogada MORALES MARTÍN presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: aseguró que no existió una relación contractual para adelantar proceso de declaratoria y liquidación de unión marital de hecho, porque fue su decisión unilateral con el fin de acreditar interés jurídico de su cliente en el proceso laboral, además, dado que los empleadores del causante demostraron haber pagado las prestaciones sociales y teniendo en cuenta que ese era el único bien de dicha sociedad patrimonial, decidió no interponer el proceso laboral ni continuar el de declaratoria de unión marital de hecho, lo cual no ocasionó perjuicio a la quejosa, porque no existía otro bien que justificara la continuidad del proceso y generara más gastos, que hasta ese momento habían sido cubiertos por ella, por último invocó prescripción de la acción disciplinaria porque habían trascurrido más de cinco años desde la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, el 27 de febrero de 2009, así como desde el último acto ejecutivo dentro del proceso de declaratoria de unión marital de hecho, 25 de febrero de 2010, con base en lo expuesto, solicitó se declara la prescripción de la acción disciplinaria o se le exonerara de responsabilidad 13.-3. El Instructor de Instancia suspendió la diligencia e informó que se procedía dictar sentencia (fl. 77 c. o. 1ª instancia cd 5 c. o. 1ª

instancia). DECISIÓN APELADA Mediante fallo del 16 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada ELIZABETH MORALES MARTÍN, imponiendole sanción consistente en censura, por haberla encontrado responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 desconociendo el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa. El Magistrado instructor realizó una aclaración previa respecto de la petición presentada en alegatos de conclusión, por la disciplinada quien refirió una presunta prescripción de la acción disciplinaria porque ya habría trascurrido más de 5 años desde la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, 27 de febrero de 2009, así como desde el último acto ejecutivo al interior del proceso de declaratoria de unión marital de hecho, 25 de febrero de 2010, el a quo precisó que en el presente asunto, la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, es una conducta de ejecución permanente y se incurre en ella por omisión, prolongándose hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión o retomarla, como consecuencia de su falta de diligencia, por lo que determinó que el término de prescripción se empieza a contar cuando haya cesado el deber de actuar, cuando cesó la omisión o se esté en imposibilidad de

actuar. Para el caso en estudio determinó que el término inicial para tener en cuenta y contar la prescripción de la acción disciplinaria, es con la ejecutoria del auto proferido por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, 21 de agosto de 2013 ,mediante el cual decretó el desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso de declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho y posterior sociedad patrimonial, promovido por la disciplinada en representación de la señora Hernández Hernández, porque a partir de ese momento la abogada quedó imposibilitada para actuar en ese asunto. En cuanto a la falta endilgada consideró el Juzgador de Primer Grado vencido el término conferido, sin actuación o manifestación alguna de la parte actora, con proveído de 21 de agosto de 2013, decretó el desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso de declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho y posterior sociedad patrimonial, no encontró lugar a dudas en que se configuró la falta contra la debida diligencia profesional atribuida a la disciplinable porque dejó de hacer las actuaciones que le eran exigibles en tanto no procuró la vinculación procesal de la parte demandada a pesar de que se trataba de los hijos de su misma cliente y del requerimiento del Juzgado. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por la investigada, para el efecto y dadas las características de tiempo y modo de los hechos, como de los criterios de graduación de la sanción,

es decir, la afectación del deber en que incurrió la disciplinable, su absoluta falta de diligencia profesional con el cliente más la trascendencia social de su comportamiento antiético y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la censura cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fs. 77 al 84 del c. o.). DE LA APELACIÓN La abogada ELIZABETH MORALES MARTÍN aseguró que la señora Hernández Hernández no le encomendó adelantar un proceso para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, que esa acción la realizó por iniciativa propia, creyendo que existía un único bien patrimonial, que eran las prestaciones sociales, cuya reclamación sí le fue encomendada. Afirmó que la quejosa la engañó, porque le otorgó poder para reclamar las prestaciones sociales de su compañero, que ya le habían sido canceladas a éste en su presencia, como lo aseguró en su testimonio la señera MARÍA FRANCELINA VELÁSQUEZ DE DELGADO; por lo que, ella consideró que era su obligación como abogada litigante prevenir litigios innecesarios o inocuos, teniendo en cuenta el deber descrito en el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Además, informó que el proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho, únicamente era necesario para poder acreditar que su cliente tenía un interés jurídico de convertirse en la parte activa del proceso laboral, pero no porque se le hubiera dado poder para ello;

por eso mismo, la señora ABIGAIL HERNÁNDEZ cuando presentó la queja no lo hizo por ese proceso sino por la reclamación de las prestaciones sociales. Concluyó asegurando que no se le causaron perjuicios a la quejosa, ya que dentro de sus expectativas no estaba que se declarara la existencia de la unión marital con el señor EVELIO RÍOS TIRADO, por lo cual no es cierto, lo afirmado en la primera instancia, que debido a la omisión de su apoderada perdió esa oportunidad procesal. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 1 de agosto de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 25 de mayo de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación a la disciplinada y al Agente del Ministerio Público (fls. 6 a 10 c. 2ª Instancia). 3.- El Ministerio Público se notificó del anterior auto y el 31 de agosto de 2017, emitiendo concepto, considerando que se debía confirmar la decisión apelada y la sanción impuesta a la doctora Elizabeth Morales Martín, por estar acreditada su responsabilidad, pues la abogada lo que debió haber hecho fue comunicarle a su cliente, que al parecer, los empleadores del señor EVELIO RÍOS sí le entregaron las sumas

dedinero correspondientes a sus prestaciones sociales, que esos eran los dineros que él recibió en varias ocasiones en presencia de ella, según lo asegurado por la señora MARÍA FRANCELINA VELÁSQUEZ y, preguntarle si eso era cierto, pero no dejar a la deriva a su prohijada simplemente por las afirmaciones de la contraparte (fl. 9 al 13 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 658734 del 5 de septiembre de 2017, en el cual dio cuenta que la abogada investigada no registraba sanciones disciplinarias en su contra; en la misma fecha, mediante constancia informó que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por los mismos hechos (fls. 13 a 14 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado. Se acreditó en Primera Instancia la calidad de abogada de la doctora ELIZABETH MORALES MARTÍN, mediante certificado N° 13295-2015 emitido el 6 de noviembre de 2015 por el Director del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 41.541.123 y tarjeta profesional No. 41286 la cual se encuentra vigente (fl. 9 c.o. 1ª instacia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la

responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta. El cargo por el cual se sancionó a la jurista en el fallo apelado se encuentra contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 5.- De la apelación.

Observa la Sala que la disciplinada inconforme con la decisión adoptada el 16 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de censura en el ejercicio de la profesión a la doctora ELIZABETH MORALES MARTÍN por encontrarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, presentó recurso de alzada contra la misma. Ahora bien, la encartada señaló como argumento de su apelación que la quejosa la engañó, porque le otorgó poder para reclamar las prestaciones sociales de su compañero, que ya le habían sido canceladas a éste en su presencia, como lo aseguró en su testimonio la señora MARÍA FRANCELINA VELÁSQUEZ DE DELGADO; por lo que, ella consideró que era su obligación como abogada litigante prevenir litigios innecesarios o inocuos, deprecando su absolución al

encontrar que no ha incurrido en falta disciplinaria. Además, informó que el proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho, únicamente era necesario para poder acreditar que su cliente tenía un interés jurídico de convertirse en la parte activa del proceso laboral, pero no porque se le hubiera dado poder para ello; por eso mismo, la señora ABIGAIL HERNÁNDEZ cuando presentó la queja no lo hizo por ese proceso sino por la reclamación de las prestaciones sociales. Como primera medida, encuentra oportuno este Juez Disciplinario realizar un recuento de las pruebas allegadas en sede de primera instancia, a efectos de establecer la materialización de la conducta imputada y sancionada por el a quo. Obra copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre ABIGAIL HERNÁNDEZ y la doctora ELIZABETH MORALES, con el objeto de que la segunda adelantara a nombre de la primera proceso ordinario laboral contra la señora MARÍA FRANCELINA VELÁSQUEZ DE DELGADO y CAMPO ELIAS DELGADO, por su negativa a cancelar las prestaciones sociales adeudadas a su esposo el señor Evelio Ríos Tirado (q.e.p.d.), quien falleció el 18 de diciembre de 2008 mientras trabajaba para los citados señores (fl 4 y 5 c o). Se evidencia, copia del oficio de fecha 12 de febrero de 2009, en el cual la doctora Elizabeth Morales Martín citó a la señora María Francelina Velásquez, para conversar sobre la mora en el pago de las prestaciones sociales, a las que tenía derecho el señor Evelio Ríos

Tirado, por haber trabajado ocho (8) años para ella (fl 64 c o). También se observa, copia del poder especial, amplio y suficiente entregado por la señora ABIGAIL HERNÁNDEZ a la doctora MORALES MARTÍN para que, en su nombre y representación, iniciara y llevara hasta su culminación proceso de declaración y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que existió entre el señor EVELIO RÍOS y la poderdante este mandato fue presentado ante la Notaría Séptima Encargada del Círculo de Bogotá el 1 de diciembre de 2009 (fl 2 cuaderno anexo:). Igualmente obra en el cartulario, copia de la demanda de declaración de la unión marital de hecho, disolución de la sociedad marital de los señores Abigail Hernández Hernández, presentada el 14 de diciembre de 2009 por la doctora Elizabeth Morales, a nombre de la señora Abigail Hernández, ante el Juez de Familia (reparto) de Bogotá (fl. 10 al 13 c. anexo). También se allegó copia de la solicitud de emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Evelio Río Tirado, presentada el 2 de febrero de 2010 por la investigada, ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, dentro del proceso No. 005 de 2010 de declaración de la unión marital de hecho, disolución de la sociedad marital de los señores ABIGAIL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EVELIO RÍOS TIRADO (Cuaderno Anexo: folios 19 a 23). Y por último, copia de la decisión proferida el 21 de agosto de 2013 por

el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, dentro del proceso No. 2010-0005, en el que se decreta el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, debido a que la parte actora no realizó las diligencias tendientes a obtener la vinculación procesal de la parte demandada, después de que se profirió el auto de 25 de febrero de 2013 (fls 45 y 46 cuaderno anexo:). Del anterior recuento procesal, claramente evidencia la Sala que el argumento expuesto por la encartada no tiene el ánimo de enervar una decisión contraria a la de confirmar el fallo de primera instancia, pues se observa decisión proferida el 21 de agosto de 2013 por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, dentro del proceso No. 2010-0005, en el que se decreta el desistimiento tácito, debido a que la parte actora no realizó las diligencias tendientes a obtener la vinculación procesal de la parte demandada (fl 45 y 46 anexo:). Ahora bien, la Sala no puede dejar escapar lo consignado por la disciplinada en su escrito de alzada como argumento de su apelación que la quejosa la engañó, porque le otorgó poder para reclamar las prestaciones sociales de su compañero, que ya le habían sido canceladas a éste en su presencia, como lo aseguró en su testimonio la señera MARÍA FRANCELINA VELÁSQUEZ DE DELGADO; por lo que, ella consideró que era su obligación como abogada litigante prevenir litigios, al respecto esta Colegiatura advierte, que no existe

ningún engaño, pero sí el descuido de la profesional del derecho investigada de la gestión encomendada, pues se evidencia huérfana de defensa la señora ABIGAIL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ al ni siquiera haber obtenido la vinculación procesal de la parte demandada y encontrando que no es cierto lo expuesto por la apelante pues en el expediente obra copia del poder especial, amplio y suficiente entregado por la demandante a la doctora MORALES MARTÍN para que, en su nombre y representación, iniciara y llevara hasta su culminación proceso de declaración y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que existió entre el señor EVELIO RÍOS y la poderdante, sabiendo además que el poder fue presentado ante la Notaría Séptima Encargada del Círculo de Bogotá el 1 de diciembre de 2009, (fl 2 cuaderno anexo:). De otra parte, esta Colegiatura observa además, el argumento de la apelante en cuanto informó que el proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho, únicamente era necesario para poder acreditar que su cliente tenía un interés jurídico de convertirse en la parte activa del proceso laboral, pero no porque se le hubiera dado poder para ello; por eso mismo, la señora ABIGAIL HERNÁNDEZ cuando presentó la queja no lo hizo por ese proceso sino por la reclamación de las prestaciones sociales. Frente este argumento presentado por la disciplinada en cuanto no existió una relación contractual entre ella y la señora Abigail Hernández, para adelantar proceso de declaración y liquidación de unión marital de hecho, no es cierto ya que el 1 de diciembre de 2009

la quejosa le confirió poder para que adelantara ese proceso, la cu

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