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CSDJ - F11001110200020150493501ADJUNTA20190304103351-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150493501ADJUNTA20190304103351-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 110011102000201504935 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra decisión adoptada en enero 31 de 2017, por el Magistrado1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor de la abogada MARÍA EDDY RAMÍREZ TIQUE, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la investigación disciplinaria en queja formulada por la señora María Alicia Gómez Meneses2, en septiembre 11 de 2015, quien solicitó investigar a la abogada MARÍA EDDY RAMÍREZ TIQUE, alegando 1 Mg. Alberto Vergara Molano. 2 Fols 2-3 c.o. 1ª inst. que presionó al señor Jesús María Gómez, (padre de la quejosa), ante la Procuraduría General de la Nación, para que aceptara un cobro indebido y no autorizado por una de las partes. Señaló que la abogada MARÍA EDDY RAMÍREZ TIQUE puede estar incursa

en conflicto de intereses al representar coetáneamente al padre y hermano de la denunciante. Peticionó la querellante investigar “la conducta de la abogada, para la intermediación de las partes, usando los mecanismos de chantaje y amenaza de desapropiación o traslado del bien mueble en litigio hacia la beneficiaria”. Por último, aseguró que la abogada presionó al padre de la quejosa, con amenazas, para que firmara la venta simulada de un bien inmueble, en favor de su cliente Efraín Gómez, por valor de ciento cuarenta y cinco millones de pesos ($145.000.000), suma inferior al valor real. Con la queja, anexó copia de los siguientes documentos: - Certificado de tradición de registro de instrumentos públicos No. 50C240250, cuyo último registro corresponde a compraventa del cincuenta por ciento (50%) de inmueble, de Gómez Jesús María a Gómez Meneses Efraín3. - Declaración bajo juramento con fines extraprocesales de fecha noviembre 4 de 2015, rendida por Jesús María Gómez, ante la Notaría 67 del Círculo de Bogotá, en la cual manifiesta que su hijo Gómez 3 Fl.16 c.o. 1ª inst. Meneses Efraín “lo sacó” de su casa y le hizo firmar escrituras de venta, sin darle dinero alguno por la transferencia4. - Comunicación de septiembre 4 de 2015, suscrita por María Alicia Gómez Meneses, dirigida a la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitando investigar a Martha del Pilar Zuluaga Mejía, en

calidad de Notaria Sesenta y Cuatro del Círculo de Bogotá. 5 - Oficio de septiembre 17 de 2015 suscrito por el Director Vigilancia y Control Notarial, Sergio Andrés Agon Martínez, dirigida al Notario Sesenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, corriendo traslado de la queja interpuesta por María Alicia Gómez Meneses. 6 - Comunicación de septiembre 17 de 2015 suscrita por el Director Vigilancia y Control Notarial, Sergio Andrés Agon Martínez, dirigida María Alicia Gómez Meneses, informando que su queja fue remitida a la Notaría Sesenta y Cuatro del Círculo de Bogotá con el fin de que rindan las explicaciones del caso.7 - Escrito, sin fecha de radicado, dirigido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión a través del cual el señor Jesús María Gómez informa que revoca poder otorgado al abogado Carlos Emir Silva8. - Documento autenticado ante la Notaria Segunda del Círculo de Yopal, por la señora Alicia María Gómez Meneses, dirigido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, requiriendo nulitar el procedimiento adelantado en ese Juzgado. 9 4 Fl.18 c.o. 1ª inst. 5 Fls.23-24 c.o. 1ª inst. 6 Fl.19 c.o. 1ª inst. 7 Fl.21 c.o. 1ª inst. 8 Fl.17 c.o. 1ª inst. 9 Fls.25-28 c.o. 1ª inst. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de MARÍA

EDDY RAMÍREZ TIQUE, identificada con cédula de ciudadanía número 20620211 y tarjeta profesional vigente número 125657, conforme a la certificación allegada al expediente10. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor, por auto calendado diciembre 10 de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y se programó fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se realizó en debida forma en marzo 7 de 201611 y continuó en sesiones de abril 4 y agosto 2 de 201612, como se detallará más adelante. En marzo 7 de 2016 se adelantó sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional,13 con la comparecencia de la investigada, la quejosa y el Ministerio Publico. Ratificación y ampliación de queja rendida por María Alicia Gómez Meneses: Señaló que se ratificaba de la queja. Aseguró que su padre, Jesús María Gómez, “el 9 de agosto”, se presentó en Yopal, enviado por su hermano Efraín y la abogada investigada, quienes lo acosaron para que vendiera el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble, se lo llevaron a que firmara escrituras “en la notaria Sesenta y Cuatro” y le quitaron la herencia a su padre, porque la escritura dice que le dieron ciento sesenta y cuatro millones de pesos ($164.000.000), pero él no recibió nada. “A la notaría fue mi hermano Efraín Gómez, la abogada y la esposa de mi hermano”.

10 Fl.4 c.o. 1ª inst. 11 Fls.29-30 c.o. 1ª inst. 12 Fls. 190 c. o. 1ª inst. 13 Fls.29-30-30A c. o. 1ª inst. Agregó que llamó a sus otros hermanos para pedir el certificado de libertad de la casa, y se dieron cuenta que “Efraín todo lo estaba haciendo a las escondidas”, por lo que denunció a su hermano por estafa “e intento de homicidio porque había intentado matar a mi hermano Guillermo, con la camioneta”. En cuanto al proceso de rendición de cuentas, la quejosa dijo que esa rendición no estaba autorizada, porque su hermano Efraín no tenía permiso de construcción, y las facturas presentadas contenían valores superiores a los reales; respecto al proceso divisorio, dijo no estar de acuerdo con las fechas y que su padre no interpuso la demanda, ni designó abogado. Aseguró que MARIA EDDY RAMÍREZ fue apoderada de Jesús María Gómez y también de Efraín Gómez, y el esposo de la abogada Carlos Emir Silva era apoderado de Jesús María Gómez en los procesos de rendición de cuentas. Sesión de audiencia de pruebas y calificación realizada en abril 4 de 2016 14 , se contó con la asistencia de la investigada y la quejosa. Se recepcionaron los testimonios de Efraín Gómez Meneses y José Guillermo Gómez, hermanos de la quejosa. Testimonio de Efraín Gómez Meneses: manifestó que MARÍA EDDY RAMIREZ es su abogada de confianza y la quejosa es su hermana. Con

relación al inmueble objeto de sucesión, señaló que sus hermanos dejaron abandonada la casalote y llegaron a un acuerdo para realizar un préstamo al banco para hacer 5 locales y les entregó una relación de lo invertido. 14 Fls.37-39 c. o. 1ª inst. Aseguró que sus hermanos Jorge, Jesús, Anselmo y Guillermo “se portaron mal”, y se habrían apropiado del dinero correspondiente al arriendo de los 5 locales, lo que agravó el problema con ellos, quienes golpearon a su padre Jesús María Gómez y este último los denunció. Respecto al contrato de compraventa del inmueble, sostuvo que su padre quería tener el dinero del porcentaje del inmueble, por lo que le explicó que se necesitaba adelantar un proceso divisorio, y como el padre no quería, entonces le propuso que le vendiera su cuota parte y le pagaba tan pronto tuviese el dinero; y en garantía, mientras se realizaba la venta del predio, le entregó las escrituras de una casa que tenía en Fontibón. Testimonio de José Guillermo Gómez: Sostuvo que la investigada MARÍA EDDY RAMÍREZ les “puso una demanda por veinte millones ($20.000.000)”, porque según la abogada, “le robamos a mi papá, que le sacamos de una cuenta bancaria, no sabemos el por qué de esa demanda”, y los citó ante un juez de paz, sobre el tema de las deudas, pero el administrador de ese dinero ha sido su padre. Agregó que Efraín lo amenazaba y le mandó a pegar con su padre. Aseguró que la encartada es apoderada de su hermano Efraín y de su padre,

en el mismo proceso, a quien engañó haciéndole firmar unas escrituras. En audiencia de pruebas y calificación realizada en agosto 2 de 2016 se escuchó en versión libre a la investigada. Versión libre de MARÍA EDDY RAMÍREZ TIQUE: En esa diligencia la abogada sostuvo que la controversia era de orden interno familiar respecto de un bien inmueble resultante del proceso de sucesión de la esposa de Jesús María Gómez, a quien le correspondió el cincuenta por ciento (50%) del predio, y a cada uno de los 5 hijos, (incluido Efraín Gómez) les asignaron el diez por ciento (10%). Aclaró que al momento en que su cliente Efraín Gómez inició las mejoras en el inmueble, no era la abogada de él y que tampoco intervino en el juicio de sucesión. Indicó que Efraín Gómez interpuso demanda de rendición de cuentas contra Jesús Gómez y sus 4 hijos, y las partes tomaron la decisión de cederse el cincuenta por ciento (50%) del inmueble materia de litigio, y se elaboró escritura pública consignando que Jesús Gómez vendía su cuotaparte a Efraín, contrato que “se legalizó en el Juzgado 30 Civil de Circuito”, bajo la condición que Efraín pagaba a Jesús Gómez con el producto de la venta y Efraín entregó al vendedor, un bien inmueble, en garantía del pago. Respecto a la acusación contra la investigada de haber presionado a Jesús Gómez para celebrar ese contrato de venta, manifestó: “Nunca le insinué

que haga cosas ilegales y menos que vaya a firmar un documento para que no vaya a recibir el dinero (…). Con relación a la citación realizada a Jesús Gómez ante la Procuraduría General de la Nación, explicó que se trataba de un requisito de procedibilidad para la rendición de cuentas. En criterio de la implicada, en la familia Gómez Meneses hay muchos problemas, se irrespetan y amenazan, incluso en los pasillos de los despachos judiciales. Agregó que uno de los hijos le causó lesiones personales a Jesús Gómez, y también le sustrajeron dineros de su cuenta, y ella lo asistió ante la Fiscalía en la diligencia de conciliación Pruebas allegadas: - Mediante radicado de abril 28 de 2016, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá allegó original del proceso divisorio, radicado 201500037.00 instaurado por Jesús María Gómez contra María Alicia Gómez Meneses y otros15. - Con radicado abril 4 de 2016, la Notaria Sesenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, allegó escritura pública No.904 de marzo 18 de 201516. - Mediante oficio fechado mayo 12 de 2016, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá remitió original del proceso de rendición de cuentas, radicado 2014-0006-00; promovido por Efraín Gómez, contra José Guillermo Gómez Meneses, Jesús Anselmo Gómez y Jorge Eliecer Gómez.17. Con escrito de abril 14 de 2016, José Guillermo Gómez adjuntó documentos

en copia simple referentes a:18 Copias de demanda y reclamos contra Efraín Gómez por daños y amenazas; demanda por interdicción de Efraín Gómez contra su padre. Acuerdo ante un Juez de Paz del año 2010; Cuentas de ahorro y transferencias bancarias de Jesús María Gómez e hijos; y un c.d. 15 Fl. 90 c. o. 1ª inst 16 Fls. 94-104 c. o. 1ª inst 17 Fl. 105 c. o. 1ª inst 18 Fls.42-82 c.o. 1ª inst. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de enero 31 de 2017, el Magistrado de Conocimiento dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada MARÍA EDDY RAMIREZ TIQUE, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El Magistrado de Instancia indicó que Efraín Gómez Meneses otorgó poder a MARÍA EDDY RAMÍREZ para adelantar proceso de rendición provocada de cuentas, radicado 2014-006; hecho que se contradecía con lo expuesto por la querellante, quien afirmó que la abogada investigada incurrió en irregularidades en un proceso de sucesión, resultando ambiguos los hechos que rodeaban la queja, dejando sin fundamento el primer acápite de la misma. Respecto al conflicto de intereses al representar coetáneamente al padre y hermano de la denunciante, el Magistrado a quo señaló que la abogada investigada actuó como apoderada de Jesús María Gómez en una audiencia

de conciliación ante la Fiscalía; pero solo hasta el año 2014 representó legalmente a Efraín Gómez Meneses en la demanda de rendición provocada de cuentas, por lo que no advertía falta alguna atribuible a la encartada. Finalmente, consideró que el origen de la querella era un conflicto intrafamiliar y que este no era el ámbito idóneo para resolverlo, calificando con terminación de procedimiento en favor de la investigada. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante radicado de marzo 8 de 2017, la quejosa interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria. Sostuvo, que en la queja hizo referencia a presuntas irregularidades de la investigada relacionadas con el proceso de rendición de cuentas, pero la primera instancia supuso que se refirió al proceso de sucesión, lo cual no era preciso. Se refirió a hechos acaecidos en el año 2010, relacionados con la administración del bien inmueble resultante de la sucesión que habría generado diferencias entre los hermanos, asunto resuelto mediante conciliación en equidad en la que se acordó que los cánones de arrendamiento los manejaría Efraín Gómez y Guillermo Gómez, “hasta que se pague los cuarenta millones”. Indicó que luego de cancelado ese monto, Efraín Gómez continuó cobrando arriendos, lo cual generó disputas que derivaron en denuncia penal de su padre Jesús Gómez contra Efraín, en el año 2012. Agregó que Efraín Gómez Meneses hizo arreglos en la casa, que era

propiedad de todos, sin autorización, valores que cobró en el proceso de rendición de cuentas instaurado contra su padres y demás hermanos. Afirmó que la abogada investigada apoderó a Jesús Gómez ante la Fiscalía, para una conciliación al interior de un proceso penal contra dos de sus hermanos por el delito de lesiones personales “lo que es falso y demuestra la deslealtad y mala fe de la implicada que se suspendió y no se continuó y permitió que Efraín Gómez, su esposa e hija, engañaran a su padre, siendo su apoderada, (…) haciéndole creer a mi papá que mis hermanos lo estaban robando, esa fue la querella por $8.575.000 y pedían como pretensiones del citante $20.000.000, la querella llegó hasta ahí(…)”. Aseguró que la mala fe de la abogada se establecía con el hecho de haber logrado que Jesús Gómez abriera una cuenta bancaria con la hija de Efraín Gómez, para depositar los dineros obtenidos del arriendo “quitándole la administración a mis hermanos”. Manifestó que Efraín Gómez logró “arrebatar” a su padre de 86 años, su única propiedad, realizando venta simulada mediante escritura pública No. 904 de 2015, evidencia de la mala fe de la abogada “en esa venta simulada al dar fe, junto con su esposo, el otro abogado, de que a su padre” le entregaron la suma de ciento cuarenta y cinco millones de pesos ($145.000.000), hecho que no ocurrió, de lo cual da cuenta la declaración de su padre rendida ante Notaría.

Subrayó que la investigada era apoderaba de Efraín Gómez y “teniendo el requisito de procedibilidad” para demandar en rendición de cuentas, asesoró a Jesús Gómez para demandar a sus demás hermanos, proceso que reposa en “el Juzgado 50 y en ese mismo Juzgado se adelanta proceso de su padre contra sus hermanos, donde el apoderado era Carlos Emir Silva” esposo de MARIA EDDY RAMÍREZ TIQUE. Y agregó: “Efraín, mi hermano, le dio poder a la doctora MARÍA EDDY RAMÍREZ TIQUE implicada, para la conciliación prejudicial, de fecha 10 de agosto de 2012, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, presentando la solicitud ante la Procuraduría y teniendo la conciliación para el día 19 de junio de 2013 (…)” (sic, al texto en cursiva). Sostuvo que en el Juzgado 50 Civil Circuito de Bogotá se adelantaba proceso de rendición de cuentas de Efraín Gómez, donde actúa como apoderada, MARÍA EDDY RAMÍREZ, contra los demás propietarios del inmueble, incluido su padre; indicando que en el mismo Juzgado su padre, representado por el abogado Carlos Emir Silva, instauró proceso divisorio; lo que denota la deslealtad de la investigada, apoderada de Efraín Gómez. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para

“Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.19 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la apoderada de la quejosa, una vez notificada de la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de enero 31 de 2017, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en enero 31 de 2017, por el Magistrado

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor de la abogada MARÍA EDDY RAMÍREZ TIQUE. Al respecto, es preciso poner en contexto los hechos objeto de investigación, los cuales refieren en forma principal a las controversias surgidas en torno a un bien inmueble que en proceso de sucesión, les fue asignado en común a Jesús María Gómez, a quien le correspondió el cincuenta por ciento (50%) del predio, y a cada uno de los 5 hijos, (incluido Efraín Gómez) a quienes les asignaron el diez por ciento (10%). En el recurso de apelación, cuyo texto se torna farragoso, se resalta que la queja deriva de presuntas irregularidades de la investigada relacionadas con asesorar a su hermano Efraín Gómez en: (i) el proceso de rendición de cuentas (ii) el cobro realizado por supuestas mejoras, que no habían sido autorizadas por los demás propietarios del predio; (iii) acusó a la abogada de haber actuado con mala fe permitiendo que Efraín Gómez “arrebatara” a su padre de 86 años, la única propiedad que tenía; (iv) manifestó que la investigada era apoderaba de Efraín Gómez y “teniendo el requisito de procedibilidad” para demandar en rendición de cuentas, asesoró a Jesús Gómez en querella contra sus demás hermanos. (v) cuestionó que su padre Jesús Gómez, en el proceso divisorio contra sus hijos, actuó representado por Carlos Silva, esposo de la investigada.

Visto los puntos sobre los cuales se sustenta el recurso de alzada, resulta oportuno aclarar a la quejosa que el proceso disciplinario contra la abogada MARÍA EDDY RAMÍREZ TIQUE no constituye una nueva instancia para dilucidar el debate jurídico respecto de asuntos que son de competencia y conocimiento de otras jurisdicciones, por tanto no se abordará el estudio del sustento probatorio de la demanda instaurada al interior del proceso provocado de rendición de cuentas, del proceso divisorio ni respecto de querellas entre los familiares; restringiendo entonces el marco de estudio a la conducta de la investigada frente a sus deberes profesionales, con ocasión de las gestiones encomendadas en tales asuntos; sin perjuicio del derecho de contradicción y defensa que pretenda ejercer en esos escenarios. Efectuada esa aclaración, y volviendo al asunto objeto de apelación frente a la conducta de la implicada, de las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el plenario se acreditó que Efraín Gómez Meneses otorgó poder a MARÍA EDDY RAMÍREZ, para instaurar y llevar hasta su terminación proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2014-006; contra quienes figuraban como copropietarios del bien inmueble objeto de sucesión, ubicado en la calle 74 bis Nro 82-66, barrio Aguasclaras, Bogotá. Aunque en el recurso de apelación se sostiene que esa “rendición no estaba autorizada (sic)” porque el hermano de la quejosa, Efraín, no tenía permiso

de construcción, y las facturas presentadas contenían valores superiores a los reales, este no es asunto a dilucidar en el ámbito disciplinario, pues no le es exigible a la abogada implicada verificar la situación fáctica precedente soporte de la demanda de rendición de cuentas; luego acierta el Magistrado A quo al concluir que de esa actuación no podía enrostrarse falta disciplinaria a la investigada. De manera que si Efraín Gómez, mandante de la investigada, fue autorizado o no para hacer mejoras en el bien inmueble o si las mismas ascendían a los ciento nueve millones de pesos ($109.000.000) que reclamaba como mejoras, no es un asunto del cual deba llamarse a responder a MARÍA EDDY RAMÍREZ, pues de lo contrario, el apoderado asumiría la responsabilidad por las acciones de su mandante, lo que realmente raya en el absurdo. Con relación al alegato de la quejosa respecto a la deslealtad de la encartada al actuar como apoderada de Efraín Gómez, al interior del proceso divisorio adelantado en el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, demandante Jesús Gómez, en el que Carlos Emir Silva, esposo de la implicada, representaba al demandante Jesús Gómez, se observa que con auto admisorio de junio 29 de 2016, el referido despacho indicó que la demandada María Alicia Gómez, contestó la demanda, no así los demás demandados Jorge Eliecer, José Guillermo y Jesús Anselmo Gómez Meneses. En ese mismo auto se admitió la revocatoria de poder “a solicitud

de la parte demandante al profesional del derecho CARLOS EMIR

SILVA(…)”.

El hecho cierto que Jesús Gómez estuviera representado en el proceso divisorio por Carlos Emir Silva, esposo de MARÍA EDDY RAMÍREZ, perse no genera falta disciplinaria atribuible a la investigada, pues no hay ninguna incompatibilidad al no ser ella quien representara en esa misma actuación intereses contrapuestos. De hecho, el proceso divisorio se orienta a que cada copropietario separe su patrimonio de los demás, individualice su dominio sobre un bien especifico, y en el caso bajo estudio quedó visto que los propietarios del inmueble objeto de división eran el padre Jesús Gómez quien tenía un 50% y sus cinco (5) hijos y a cada uno le correspondía el 10%; por tanto no se advierte cuál pudo ser la manipulación de la abogada MARÍA EDDY RAMÍREZ al señor Jesús Gómez, quien había manifestado intención de administrar con autonomía sus bienes. Aunque en el recurso de apelación se sostuvo que Efraín Gómez logró “arrebatar” a su padre de 86 años, la única propiedad que tenía, realizando la escritura pública No. 904 en marzo 18 de 2015, lo cual demostraba la mala fe de la abogada en esa venta simulada, al dar fe que a su padre le entregaron la suma de ciento cuarenta y cinco millones de pesos ($145.000.000), hechos por los cuales también presentó queja contra la Notaria Sesenta y Cuatro del Círculo de Bogotá por considerar que se habían puesto de acuerdo con el señor Efraín Gómez para engañar a su padre Jesús Gómez

quien incluso le aseguró que “esas personas tienen un vínculo de amistad entre sí, además de ser vecino de donde residen o de su lugar de labores…”20. Lo antes expuesto denota que la quejosa responsabiliza a las autoridades y a la apoderada por las diferencias existentes entre su hermano Efraín Gómez con los demás miembros de la familia, y que su padre Jesús Gómez asume posiciones cambiantes en relación con sus hijos y los acuerdos o contratos realizados con aquellos. 20 Fl. 23 c.o 1ª Inst En ese sentido, se observa que Jesús Gómez en un primer momento denunció a Efraín Gómez por el daño a unos bienes de su propiedad, luego denunció a sus otros tres (3) hijos por el presunto hurto del dinero correspondiente a la administración de los locales; también interpuso denuncia penal contra dos (2) de sus descendientes por lesiones personales. Similar situación contradictoria se observa respecto del contrato de cesión de derechos, pues aunque en un principio acordó con el señor Efraín Gómez celebrar el negocio, lo cual se formalizó en la Notaría Sesenta y Cuatro del Círculo de Bogotá; posteriormente le expresó a la quejosa su preocupación por el negocio realizado y es Alicia García Meneses quien, sin conocer los términos del acuerdo, presenta queja contra la aquí investigada y contra la Notaría. Es paradójico que en la misma declaración de ratificación la quejosa termine manifestando que su padre se retractó de la acusación formulada contra la abogada e incluso le indicó que había llegado a un acuerdo con Efraín Gómez para recibir en garantía un bien inmueble de propiedad de aquel,

ubicado en Fontibón, el cual efectivamente le fue entregado; mientras que en el recurso de apelación se mantiene en sus alegatos, situación que refleja las serias contradicciones en la actuación de Jesús Gómez y de la misma quejosa, que restan credibilidad a las denuncias formuladas con base en lo expresado por aquel a su hija. Además, del recurso de apelación se infiere, antes que la existencia de falta disciplinaria, la inconformidad de la quejosa con la abogada MARÍA EDDY RAMÍREZ, a quien termina responsabilizando de las diferentes actuaciones asumidas por su padre y su hermano Efraín Gómez, acusaciones que devienen infundadas y carentes de credibilidad sobre las cuales no es posible edificar imputación alguna. Nótese que incluso en el caso del proceso divisorio, la quejosa aseguró que esa actuación de su padre estuvo generada por la intriga de la investigada y el esposo de aquella, sin indicar hechos o circunstancias concretas de las cuales infería esos juicios. En cuanto a la existencia de intereses contrapuestos de la

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