CSDJ - F11001110200020150496501ADJUNTA20190425092245-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150496501ADJUNTA20190425092245-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., abril diez (10) de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 110011102000201504965 01 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha Asunto: Abogado en consulta ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 26 de julio de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO, identificado cédula número 19.216.243, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de culpa. 1 Ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez en sala dual con la Martha Inés Montaña Suarez, decisión vista en folios 136 al 147 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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Radicado No. 110011102000201504965 01
Asunto: Abogado en Consulta ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación es la queja que presentó la señora DORA ESPERANZA PÁEZ ESPINOSA, mediante escrito del 24 de septiembre de 2015, través de la cual dio a conocer la ocurrencia de unas 2 situaciones en las que consideró debía adelantarse una investigación disciplinaria contra el abogado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO, por las presuntas faltas de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el profesional en derecho.
Indicó la quejosa que, en la primera semana del mes de julio del año 2015, contrató los servicios del abogado disciplinado, con el fin de que presentara demanda de unión marital de hecho, en contra del señor JORGE HERNANDO MARTÍNEZ BOLAÑOS y aunque presentó la demanda, no atacó las excepciones previas y omitió descorrer el traslado de las mismas. Ante esa situación, el Juzgado Cuarto de Familia dentro del proceso No. 2014-00621, declaró probada la excepción de inepta demanda y condenó a la parte demandante al pago de las costas. De otra parte, manifestó que le concedió poder al abogado disciplinado y se pactó que los honorarios se pagarían al final del proceso, dado que, para ese momento no tenía dinero, señaló que el proceso había iniciado el 11 de junio de 2015. 2 Folios 1 a 24 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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Radicado No. 110011102000201504965 01
Asunto: Abogado en Consulta 2.-Calidad de disciplinable. Por Secretaría se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó que el abogado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO, identificado con cédula número 19.216.243, es portador de la tarjeta profesional N° 46267 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- Apertura del proceso disciplinario. Con auto de ponente adiado 23 de noviembre de 20154, la entonces Magistrada Ponente doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, dio apertura al proceso disciplinario contra el mencionado abogado; ordenó notificarlo y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de diciembre de 2015.
Adicionalmente ordenó fijar edicto emplazatorio conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por Secretaría allegar certificación sobre la existencia de otros procesos disciplinarios por los mismos hechos y oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue certificado de vigencia de la cédula del disciplinable. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 4.1.- El 11 de diciembre de 2015, no comparecieron ninguno de los sujetos procesales por lo cual el Magistrado Instructor ordenó fijar edicto
emplazatorio por el término de tres (03) días al investigado, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 20075. 3 Folio 27 y 28 del cuaderno original de 1ª. Instancia 4 Folio 29 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 5 Folios 38 al 39 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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Radicado No. 110011102000201504965 01
Asunto: Abogado en Consulta 4.2.- El día 14 de diciembre de 2015, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinable6. 4.3.- El día 22 de julio de 20167, ante la incomparecencia del abogado investigado y al no encontrarse justificación de sus inasistencias, el Investigador de Instancia lo declaró como persona ausente y para garantizar su derecho a la defensa designó como defensora de oficio a la abogada JUANITA MONTENEGRO CASTILLO, y programó como fecha para continuar la Audiencia el día 3 de octubre de 2016, posteriormente modificada para el día 11 de noviembre de 2016. 4.4.- El día 11 de noviembre de 2016, no compareció el abogado investigado ni su defensora de oficio asignada8; por lo que mediante auto de fecha 15 de
noviembre de 20169, se señaló como nueva fecha el 22 de marzo de 2017, para realizar la audiencia, se relevó del cargo a la defensora de oficio y en su lugar se nombró al abogado LUIS CARLOS RODRÍGUEZ GARAY. 4.5.- En la fecha 22 de marzo de 2017, no se llevó a cabo la audiencia dada la inasistencia del encartado y su defensor de oficio10, lo cual ocurrió igualmente el 4 de julio 201711, por lo que el 10 de agosto de 2017, el 6 Folio 40 y 41 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 7 Folio 44 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 8 Folio 52 del cuaderno original de 1ª. Instancia 9 Folio 54 del cuaderno original de 1ª. Instancia 10 Folio 61 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 11 Folio 73 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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Radicado No. 110011102000201504965 01
Asunto: Abogado en Consulta Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez12 reprogramó audiencia para el 16 de noviembre de la misma anualidad y acto seguido relevó del cargo al abogado LUIS CARLOS RODRÍGUEZ GARAY, y en su reemplazo se nombró al abogado CAMILO ERNESTO RAMIRO CHÁVEZ, como defensor de oficio del disciplinado.
4.5.- El día 16 de noviembre de 201713, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron el abogado de oficio del disciplinado y la quejosa, el abogado investigado no asistió. 4.5.1.- Ratificación y ampliación de la queja. Instalada la audiencia el Magistrado Instructor puso de presente la queja al defensor de oficio; acto seguido, concedió el uso de la palabra a la quejosa, quien amplió y se ratificó en la queja, para lo cual refirió que pactó verbalmente con el abogado adelantar un proceso de separación de unión martital de hecho y que le pagaría por sus honorarios a cuota litis, pero que éste desde el comienzo no adelantó la audiencia conciliatoria y que le había dado el número telefónico de su excompañero sentimental. Agregó que posteriormente le preguntó por el proceso, y el encartado le manifestó que debía esperar el pronunciamiento del Juzgado. Ante esa situación, preguntó en el Despacho donde se adelantaba el proceso, y le habían informado que los términos habían vencido. Además, indicó que debía pagar costas por la suma de $500.000, y que se encontraba “…de brazos caídos y que su compañero había traspasado los bienes…”. Advirtió 12 Folio 75 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 13 Folios 88 al 90 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD
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Radicado No. 110011102000201504965 01
Asunto: Abogado en Consulta que le dio al investigado la suma de $ 200.000, después este le manifestó que no seguiría llevando el proceso.
El Magistrado concedió el uso de la palabra al abogado defensor de oficio del investigado y al Agente del Ministerio Público, a efectos de interrogar a la quejosa y hacer peticiones probatorias, por lo que el defensor de oficio del abogado alegó que no existió un contrato entre las partes, a pesar de que se generó un poder, el pago realizado por la quejosa, correspondía a gastos y no fue por concepto de honorarios; de otra parte, consideró necesaria la verificación ante el Juzgado que conoció del proceso, sobre el presunto incumplimiento de los deberes de su prohijado. El agente del Ministerio Público indagó a la quejosa sobre el pago por la suma de $ 200.000 realizado al abogado, ante lo cual ésta manifestó que sí tenía un recibo y le había dado al abogado lo que le pidió, como nombre de testigos, el certificado de libertad, y demás documentos que requería para adelantar la gestión. 4.5.2.- Decreto de pruebas. El Seccional de Instancia decretó como pruebas de oficio: i) Comisionar al abogado asistente del Despacho de la Dra. Nubia Alcira Peña Villalobos, para que realizara inspección al proceso con radicado No. 2014-0621, en contra del señor JORGE HERNANDO MARTÍN
BOLAÑOS, demandante DORA ESPERANZA PÁEZ ESPINOZA, que se adelantó ante el Juzgado 4 de Familia de Bogotá, ii) Descargar de la página web de la Rama Judicial el historial del proceso en comento, iii) Registro actualizado de los antecedentes disciplinarios del abogado investigado.
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Radicado No. 110011102000201504965 01
Asunto: Abogado en Consulta Se dispuso suspender la diligencia y fijó como fecha para su continuación el 15 de marzo de 2018. 4.6.- El 20 de febrero de 2018 se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial al proceso 2014-0621, tanto al cuaderno original como al de excepciones previas14. 4.7.- El 15 de marzo de 2018 compareció el disciplinado pero no se llevó a cabo la diligencia por estar el expediente al despacho para estudio, por lo cual fue reprogramada para el 14 de junio de 201815. En tal fecha se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que no asistió el abogado disciplinado, ni la quejosa, pero comparecieron el agente del Ministerio Publico y el defensor de oficio del investigado16.
Instalada la audiencia el Magistrado investigador, realizó el recuento de la queja y de las pruebas arrimadas para calificar jurídicamente la investigación. Por lo anterior, el Magistrado Instructor procedió a analizar la formulación de
cargos en contra del abogado disciplinado, por la presunta transgresión del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto al deber de: “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, en concordancia con el numeral 1 del artículo 37 de la precitada norma, por: “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 14 Folio 101 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 15 Folios 102 y 103 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 16 Folios 117 y 122 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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Radicado No. 110011102000201504965 01
Asunto: Abogado en Consulta descuidarlas o abandonarlas”, a título de culpa por omisión, por cuanto, no llevó a cabo las gestiones para las cuales le fue conferido poder por parte de la quejosa, pues si bien radicó la demanda el 15 de julio de 2014, lo cierto es que tras ser propuesta la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, la misma no fue objeto de pronunciamiento alguno por el togado ni de actuación alguna de su parte, y el 18 de agosto de 2015 se decidió declarar probada tal excepción y se condenó el costas a la quejosa por $500.000.
Con base en lo expuesto resolvió formular cargos en contra del disciplinado
por la presunta comisión de la conducta culposa descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual transgredió el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem; y se programó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 9 de julio de 2018. De otra parte, en cuanto al control de legalidad estableció que la actuación no adolecía de vicios de forma ni de fondo, dado que la queja se radicó el 24 de septiembre de 2015, repartida a ese Despacho el 29 de octubre del año en curso, el 23 de noviembre de 2015, se abrió el proceso disciplinario en contra del disciplinado, posteriormente, el 16 de noviembre de 2017, se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.7.- Audiencia de Juzgamiento. El 9 de julio de 2018 no asistió el abogado investigado a la audiencia de juzgamiento, pero asistió el defensor
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Asunto: Abogado en Consulta de oficio y la quejosa17. Acto seguido, el Magistrado Investigador concedió el uso de la palabra al abogado del disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión.
Al respecto el defensor de oficio de disciplinable manifestó había tenido comunicación con su defendido, y este le informó que no compareció a ese
proceso por razones personales y que a pesar de ello, presentó la demanda que fue admitida en el mes de julio de 2014. Posteriormente, cuando se descorre el traslado de las excepciones el abogado expone que no existe el requisito de procedibilidad para ese proceso por lo cual se deduce que el abogado tenía una convicción profunda de estar actuando conforme a derecho y cuando se le pone de presente que no cumplió con el requisito previo, en cuanto lo advierte, pero no existe algún tipo de dolo para este proceder. Por consiguiente y dado que, existía una convicción errada e invencible, si bien existió una falencia en la presentación de la demanda, eso no significa que actuó deliberadamente, por otra parte, se cumplió con la defensa técnica y observancia al debido proceso. Por lo anterior, solicitó se tuvieran en cuenta sus argumentos de defensa. Concluidas las alegaciones de a defensa, culminó la audiencia de juzgamiento y el expediente ingresó al Despacho para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. 17 Folios 134 y 135 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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Asunto: Abogado en Consulta DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 26 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de su profesión por el término de dos (2) meses, al abogado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO, identificado con cédula número 19.216.243, y portador de la tarjeta profesional No. 46.267, del Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de culpa. Como fundamento de su decisión, la Sala Seccional inició por realizar un recuento de las actuaciones procesales destacando que se formularon cargos al encartado por la presunta comisión, de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario y conforme con los presupuestos establecidos en el artículo 97 de Ley 1123 de 2007, quedó demostrado que no existió duda en la materialidad de la falta en la conducta del profesional en derecho, toda vez que, a pesar del poder otorgado por la señora DORA ESPERANZA PÁEZ ESPINOSA, el abogado inculpado, no adelantó las diligencias pertinentes para efectos de llevar a cabo las gestiones encomendadas, por cuanto omitió su deber legal, en primer lugar, de presentar en debida forma la demanda, y en segundo lugar, de estar atento al trámite de la misma, pues, de haberlo hecho se habría
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Asunto: Abogado en Consulta enterado de que debía aportar la conciliación como requisito de procedibilidad, saliendo así al paso a la prosperidad de las excepciones incoadas por el demandado.
La Sala de Instancia se pronunció respecto de la culpabilidad como el juicio de exigibilidad de un comportamiento acorde al mandato normativo, aduciendo que el doctor JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO, es una persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y auto determinarse, por cuanto al aceptar una gestión ello le impone un actuar cuidadoso, diligente ponderado y dedicado por parte de éste, por lo que resulta procedente el juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario, dado que el disciplinable no ajustó su comportamiento al mandato legal y actuó de manera culposa omitiendo su deber de llevar a cabo la gestión encomendada, pues no sólo presentó una demanda que no cumplía los requisitos formales, sino que omitió su deber de estar atento al proceso para haber subsanado lo pertinente. Anotó igualmente el a quo, que no son de recibo los argumentos sobre el error invencible alegado por la defensa, dado que aún si éste se presentó al momento de radicar la demanda, ello no justifica que el togado haya permanecido completamente pasivo ante la situación, pues si hubiera estado atento al proceso se hubiera pronunciado en el traslado de las excepciones
y/o hubiera adelantado los trámites necesarios para subsanar el aspecto que finalmente generó se declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos.
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Asunto: Abogado en Consulta Asimismo, respecto de la determinación de la sanción a imponer el a quo hizo referencia a los criterios establecidos en el artículo 40 de la ley 1123 de 2007, en punto de lo cual precisó que se trata de una conducta culposa, que causó una pérdida de oportunidad o al menos de expectativa frente a la declaración de la unión marital de hecho que ella pretendía, quien no sólo no puede participar de los bienes, sino que además se vio abocada a una condena en costas. Finalmente tuvo en consideración que el encartado no cuenta con antecedentes disciplinarios, pues pese a registrar una sanción de suspensión de dos (2) meses, la misma fue impuesta el 30 de septiembre de 2011, de manera que se halla prescrita para la fecha de la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia calendada 26 de julio de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró responsable al abogado JAIRO RAFAEL
RESTREPO CUERVO, de cometer la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de culpa, y en consecuencia le sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
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Asunto: Abogado en Consulta Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Debido a, la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma de equilibro de poderes en la Rama Judicial, en cuanto al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo primero del artículo 19 de la reforma constitucional en comento, estableció lo siguiente: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del
9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo, que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
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Asunto: Abogado en Consulta expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la calidad del investigado.
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Asunto: Abogado en Consulta Por Secretaría se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó que el abogado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO, identificado con cédula número 19.216.243, es
portador de la tarjeta profesional N° 46267 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 18. 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Como será detallado más adelante, en el presente caso obra en las diligencias disciplinarias el acervo probatorio que conduce a la certeza de la tipicidad de la falta, pues está demostrado que el abogado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO no realizó las gestiones para las cuales le fue conferido el poder, con lo cual actuó de forma indiligente, pues si bien radicó la demanda, dejo de hacer las actuaciones que le eran exigibles en cuanto no se pronunció sobre las excepciones previas ni adelantó gestión alguna para subsanar el defecto del escrito demandatorio, lo cual condujo a declarar probada la excepción de inepta demanda. 18 Folios 26 al 28 del cuaderno original de 1ª. Instancia
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Asunto: Abogado en Consulta 4.- De la falta endilgada.
Corresponde entonces a la Sala decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la
materialidad u objetividad de la falta endilgada del abogado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO, conforme a las cuales el a quo lo consideró responsable de haber incurrido en faltas que atentan contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo a título de culpa en la falta estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma ley, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”
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Radicado No. 110011102000201504965 01
Asunto: Abogado en Consulta 5.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad,
aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Por tal razón, establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En ese sentido, la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 19 19 Ibídem.
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Radicado No. 110011102000201504965 01
Asunto: Abogado en Consulta (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el
principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 20 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.21 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)22. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 20 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 21 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 22 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.
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