CSDJ - F11001110200020150498601ADJUNTA20200507155125-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150498601ADJUNTA20200507155125-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo dieciséis de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201504986 01 Aprobado según Acta No 025 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver el recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, en agosto 11 de 2016, mediante la cual sancionó al abogado LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa, de no ser 1 Ponencia del Magistrado Sergio Estarita Jiménez en sala dual con la Magistrada Paulina Canosa Suárez porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL La presente actuación tuvo origen en queja presentada por el señor Jimmy Díaz Ardila en septiembre 28 de 2015, contra el abogado LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN, en la cual relató que contrató sus servicios profesionales para que iniciara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y como sucesora
la Unidad Nacional de Protección. Que el 17 de junio de 2012, el proceso fue radicado ante los juzgados administrativos de Bogotá, el 27 de junio del mismo año fue remitido por competencia a los juzgados laborales, el 28 de febrero de 2014, fue remitido nuevamente a los juzgados administrativos que conservaban el sistema escritural, el 12 de mayo de 2014, se admite la demanda; pero luego el 16 de abril de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo de descongestión de Bogotá inadmite la demanda por no reunir los requisitos formales exigidos por los artículo 137 y ss del CPACA, la cual debía ser subsanada en un término de 5 días. El 25 de mayo de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo de descongestión de Bogotá, rechazó la demanda por no haberse subsanado en término, pues su apoderado, el abogado LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN, allegó memorial el 27 de abril de 2015, para subsanarla, pero el término dispuesto para corregir los defectos de la demanda en la forma indicada en el auto admisorio, venció el 24 de abril de 2015. Manifestó el quejoso que si bien el profesional presentó recurso de apelación el 4 de junio de 2015, manifestando no estar de acuerdo toda vez que el auto que inadmitió la demanda fue notificado el 17 de abril de 2015, y en el que le otorgaban 5 días para corregir, dicho auto quedaba ejecutoriado el 22 del mismo mes y año, empezándose a contar los términos de los 5 días a partir
del 23, por lo tanto el término se cumpliría el 29 de abril de 2015 y él subsanó el 27 de abril de 2015; la demanda fue rechazada. Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.752.166, portador de tarjeta profesional No. 54.264 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2 y el Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en el cual registra una sanción de Censura, por infringir la falta del artículo 37 numeral 1. Apertura de proceso disciplinario. Mediante proveído de abril 4 de 2016, se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose mayo 26 de esa anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.3 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió en sesiones de mayo 26 y junio 30 de 2016, destacándose que en esta última 2 Fl. 25 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 29 c. o. 1ª inst. fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En mayo 26 de 2016, se adelantó la primera sesión de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual asistió el quejoso y el
investigado, LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN, quien rindió Versión libre y espontánea, afirmando que efectivamente lo dicho por el quejoso es verdad, aunque este último lo culpa a él por lo sucedido; y en este caso los únicos culpables son la Rama Judicial y sus empleados, pasó entonces a hacer un recuento de los hechos acaecidos en el trámite de la demanda en mención. Relata que el quejoso laboró como escolta en el DAS, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, trabajando hasta el 31 de mayo de 2011, el 23 de junio de 2011, se hace ante el DAS el agotamiento de la vía gubernativa, el 28 de junio del mismo año recibieron respuesta negando sus pretensiones mediante acto administrativo y el 18 de octubre de 2011 ya agotada la vía gubernativa ante la entidad se radicó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, correspondiéndole a la Procuraduría 196 Judicial de Bogotá, esta aceptó la convocatoria y citó para el 23 de noviembre de 2011, a audiencia de conciliación pero la entidad no propuso ninguna diligencia conciliatoria, el 17 de enero de 2012 se radicó la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole al Veintidós Administrativo, pero este al día siguiente, es decir el 18 de enero, ordena remitirla a los Juzgados Laborales del Circuito por falta de competencia, el 13 de febrero de 2012 se reparte y le corresponde al Treinta
y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado avoca el conocimiento y el 9 de abril de 2012, solicita adecuar la demanda, porque como se había colocado ante el contencioso y ya lo tenía el laboral había que adecuarla, y estando la demanda admitida, aceptada, notificada y contestada, para el 6 de junio de 2013 los cita para audiencia del artículo 77 del Código Procesal Laboral, es decir a la primera audiencia de trámite y el señor Fredy a carta cabal, reitera pues siempre demostró ser todo un caballero, asiste con las pruebas para probar esa relación, pero estando en la audiencia el Juzgado declara la falta de competencia, por ello el abogado apela esa decisión y se va el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el que declara inadmisible el recurso y propone el conflicto negativo de competencia y lo remite a esta Sala Superior para que lo dirima. El 30 de enero de 2014 se declara que el proceso debe tramitarse ante el Juzgado Veintidós Administrativo, e inmediatamente llega al Juzgado Administrativo, este dice que no lo tramita porque el proceso viene de escrituralidad, por ello es remitido al Juzgado Dieciocho Administrativo de descongestión de Bogotá, se avoca el conocimiento, se admite la demanda y el 7 de abril de 2014, el Juzgado encuentra que conforme al acuerdo PSAA12-9454 del 23 de mayo de 2012, asumió a partir del 2 de junio de 2012 las nuevas funciones consagradas en el CPACA, es decir que el Juzgado define que el proceso debe tramitarse por oralidad y no por escrituralidad, y acota que una vez
observado el expediente se verifica que existe providencia del 9 de octubre de 2013 mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura decide remitirle el conocimiento del asunto al Juzgado Veintidós Administrativo, entonces que vuelve a quedar en cero y el proceso es remitido nuevamente al Veintidós Administrativo. Que llegado el proceso hacía mayo de 2014, por segunda vez o por tercera vez, el Juzgado Veintidós vuelve a quitarse el proceso, agrega que dijo en ese momento “este proceso está maldito, porque anda de despacho en despacho” y corresponde por nuevo reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá. El Juzgado avoca conocimiento, oficia al DAS, pero el DAS ya no existe, entonces se oficia al Archivo General de la Nación, a la sexta con sexta para que aporte la historia laboral de don Jimmy Díaz, igualmente se solicita se aporten los actos administrativos, nadie ni el uno ni el otro allegó nada, entonces en esas circunstancias inadmite la demanda y el 27 de abril de 2015, se radica la subsanación. Ante la pregunta del ad quo del por qué se inadmite la demanda, el versionado responde que por 3 hechos “insignificantes”, primero que porque los hechos están narrados muy amplios, que no son concretos, pero que esa es la técnica administrativa, y ellos estaban en una técnica laboral, donde el Código General del Proceso dice una palabra, un hecho muy concreto, aquí tocaba en término general. Que el segundo punto y el más importante era la
cuantía, que el abogado no estimó, que dijo que valía treinta millones de pesos ($30.000.000), pero que no dijo de dónde salía esa cantidad¸ y allí vale la pena aclarar, se dirige al Magistrado, la cuantía sirve solo para establecer si es de primera o de única instancia y por supuesto él como abogado litigante, busca que venga la segunda instancia y no de una sola instancia por lo que pueda llegar a suceder; y el tercero allegar 3 copias de la demanda para sus traslados respectivos. En ese punto, reitera el CPACA es de oralidad y las notificaciones se hacen a través de un CD, y el CD lo tiene el expediente y las notificaciones nunca se hacen a título de papel, como más adelante se verá que las notificaciones se hacen por medio de CD, sin embargo le dice el Juzgado que no aportó copias, cuando eso en el laboral sí se da pero en el administrativo no; y que para colmo de males, como no subsanó los 3 puntos adecuadamente, según lo dice el Juzgado Séptimo Administrativo, porque dice que él presentó extemporánea la subsanación de la demanda, pero eso tampoco es cierto, pues la subsanación fue presentada a tiempo y como se la rechazan presenta recurso de apelación, que le enseña a ellos cómo es que se cuentan los términos, que dice enseñarles, por su edad, por su recorrido de tantos años y por el derecho, por eso lee lo que manifestó en su recurso, que básicamente fue que el auto que inadmitió la demanda fue notificado el 17 de abril de 2015, en el cual se otorgaban 5 días para corregir las subsanaciones observadas por el despacho y señala el
inciso segundo del artículo 118 del Código General del Proceso “El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”. Respecto al de la ejecutoria de las providencias, dispone el inciso tercero del artículo 302 del mismo código, “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas”; por lo tanto al haberse notificado la providencia el 17 de abril de 2015, este solo quedó ejecutoriada, esto es en firme el 22 del mismo mes, empezándose a contar los términos de los 5 días, el primer día el 23 de abril y cumpliéndose el término de los 5 días, el 29 de abril de 2015, y el escrito de subsanación lo radicó el 27. Que conforme a lo anterior, le queda la conciencia tranquila y que así lo verán más adelante cuando le pida al señor Magistrado como prueba la copia del expediente para que se verifique lo que él está diciendo, que con ello la demanda fue rechazada, porque, reitera se consideró que fue extemporánea la subsanación. Acota que hay algo muy importante, que el señor Jimmy Díaz fue una persona muy diligente en su proceso, estuvo muy cerca, siempre estuvo pendiente, que el día 4 de junio de 2015, el señor Jimmy estuvo en su oficina y habló con la señora Carmenza Rojas para recordarle, y que posee el “papel” en su mano y lo exhibe en la audiencia, del recado que le dejó el señor Jimmy Díaz y dice “hoy se vence el término para apelar el auto que
rechazó, que por favor radique algo que él no quiere perder el proceso” que eso es lo que dice el documentico, y le dejó su número celular. Que efectivamente hay dos cosas, de dónde sacó él el dato, que ya dijo que él es muy juicioso y siempre estuvo en los diferentes juzgados preguntando, y a él le dijeron como a su asistente, el 4 se vence, aunque en esas circunstancias se debe entender que los procesos en los juzgados administrativos se prestan por la secretaría general y no por la secretaría del despacho, entonces cuando se pregunta por qué se rechaza la demanda, entonces le informan y se pregunta cuándo se vence y le dijeron el 4 de junio y el señor Jimmy le deja la razón porque es un señor bueno e interesado en sus cosas y ese día el también radicó el recurso en la tarde, pero que cuál sería su sorpresa, cuando el Juzgado profiere la última decisión y le dice que, verificado el sistema justicia siglo XXI, la parte demandante tenía solo hasta el 2 de junio de 2015 para presentar el recurso de apelación y lo presentó hasta el 4, es decir ya había vencido los 5 días que tenía de traslado. Concluye que con eso se termina un proceso, porque quedaron por fuera, que estuvieron en todos los Juzgados que estuvo, en el Consejo Superior y que con eso quedó muerto el proceso, no había en su humilde concepto nada qué hacer de su parte, la relación laboral contractual se había terminado desde el 2011, y el último auto era del 30 de junio de 2015, tenía 4 meses no más y había un punto supremamente negativo que fue el que él
estudió por todos los lados, porque pensó en volverlo a la justicia laboral, toda vez que lo que se reclama es una relación laboral y no una relación civil, en síntesis es eso, que lo que al señor Jimmy Díaz le hizo el DAS, ellos lo consideran como una relación civil que se maneja por contrato Ley 80 y listo, para él, lo que hay es una verdadera relación laboral, que la Corte Suprema de Justicia en la Sala Laboral, considera como el contrato realidad y por eso él decía es por ahí, pero que había un “monstruo” que no puede él como abogado sobrepasar; el Consejo Superior como última instancia había determinado que era la Justicia Contenciosa a través del 22, no podía y había que estudiar en ese momento qué hacer, nada en su concepto, porque si mete la demanda otra vez por lo laboral podría correr cuando fue notificada, cuando tuvo abogados, cuando tuvieron audiencia, cuando tuvieron todo, podría tener otro proceso disciplinario en esta misma jurisdicción por deslealtad profesional o hasta por fraude procesal en la parte penal porque ya había una decisión definitiva. Concluye dirigiéndose al Magistrado sustanciador y al quejoso, que como ven, no fue negligente ni perezoso, que es un hombre dedicado a su profesión, que lamentablemente en ese proceso en todos sus años de litigio que le pasa de juzgado en juzgado, al tribunal, y así ninguno quería conocer de ese proceso, que él nunca entendió si ya estaba hasta notificado y habían contestado demanda, había todo, que estaban citados ya a una audiencia de trámite que podía terminar en un fallo, pero así sucedió. Ante la pregunta por parte del a quo, que si tenía hasta el 2 de junio de 2015,
para radicar el recurso de apelación, solo lo radicó el 4, manifestó que la razón era lo que acaba de explicar, que ellos preguntaron en el Juzgado y allí les dijeron que se vencía el 4 de junio de 2015, y que cuando vieron el expediente por secretaría general, no por los despachos y él consiente como lo estaba don Jimmy pues le dejó la misma razón, lo hizo como él pensaba que era el 4 y por eso lo radicó. Le pregunta el despacho que si él consideraba que el Juzgado se equivocó al contabilizar los términos, presentó algún incidente de nulidad con posterioridad, o alguna tutela por violación al debido proceso etc, a lo que respondió que no, pues siempre le tuvo miedo al proceso disciplinario, porque al ser abogado litigante de tantos años y de alguna manera tener alguna muy buena cantidad de procesos, a lo que más le teme es a un proceso disciplinario. Se le preguntó que si él sabe cuál es el perjuicio para el quejoso, responde que claro, primero la decepción hacía él, se le pregunta que en materia económica o de su relación laboral, responde que primero habría que mirar que cuando se cuantifica la demanda lo que se procura es que vaya con más de veintiocho millones ($28.000.000), para que se vaya a segunda instancia, ya la demanda si de alguna manera se quiere ser más preciso, se hubiera podido liquidar los últimos 3 o 4 meses o aunado los trámites en la Procuraduría para liquidar las prestaciones, las cesantías que él hubiera podido ganar. Concluida su intervención solicitó pruebas el disciplinable, las cuales
consistieron en; i) oficiar al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá a efectos de que remitan copia íntegra del expediente radicado al No. 201200019 00, que cursó en el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión, siendo parte demandante el señor Jimmy Díaz Ardila y demandada la Unidad Nacional de Protección UNP sucesor del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión. ii) Citar a la señora Carmen Lucrecia Rojas Guapo, quien es la secretaria del abogado ROJAS LEÓN.4 A la sesión de junio 30 de 2016, asistió el investigado y el quejoso.5 Se escuchó en declaración bajo la gravedad del juramento a la señora Carmen Lucrecia Rojas Guapo, quien manifestó conocer al disciplinable, 4 Fls. 44 y 45 c. o. 1ª inst. 5 Fls. 53 y 54 c. o. 1ª inst. pues trabaja con él en calidad de recepcionista y que conoce igualmente al quejoso y sabe todo lo acaecido con su caso, que su demanda fue rechazada por haberse presentado la subsanación extemporáneamente. El abogado LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN, la interroga y le dice que manifieste todo lo que sepa sobre el proceso del señor Jimmy. Ella empieza narrando que el proceso inicialmente se presentó ante los juzgados administrativos y luego lo remitieron a los laborales por competencia, que estando allí se ordenó adecuar la demanda de acuerdo al trámite ordinario, de ahí admitieron la demanda, se notificó y se ordenó realizar la primera
audiencia de trámite. Que ante conflicto de competencia se remitió al Consejo Superior de la Judicatura y ahí se ordenó que quien debía conocer del asunto era el Juzgado Veintidós Administrativo, pero este lo remitió al Juzgado de Descongestión, este lo devolvió y lo remitió a la oficina de apoyo y estos lo enviaron nuevamente al Juzgado Séptimo Administrativo, este último ordenó subsanar, se subsanó la demanda, luego sacaron un auto que la rechazaba, la oficina interpuso recurso y ya. El disciplinable la interroga, si ella conversó con el señor Jimmy el 4 de junio, día en que ellos consideraban se decidía en forma definitiva sobre a demanda y en caso cierto que fue lo que hablaron. Respondió que sí que el señor Jimmy estuvo en la oficina y le comentó que el recurso se vencía ese día, que tocaba presentarlo ya y ella lo que hace es alistar la carpeta y anota en una hoja lo mencionado, que el término se vencía ese día para presentar el recurso y se lo pasó a su compañera, porque el abogado ROJAS LEÓN no se encontraba en ese momento, estaba en una diligencia, y ella le dice que solo faltaba la revisión del recurso por cuanto ya lo tenía listo y eso fue lo que se radicó ese mismo día. Ante la pregunta del abogado de cuál fue el comportamiento del señor Jimmy durante el proceso manifestó que este frecuentaba regularmente la oficina y conversaba con ella, y fue ella quien le enseñó a revisar los procesos por la Rama. Se dejó constancia que el proceso radicado al No. 201200019 00, de Jimmy
Díaz Ardila y demandada la Unidad Nacional de Protección UNP sucesor del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, fue arrimado al infolio. Se pasó a realizar la calificación jurídica de la actuación, se le indicó si era su deseo confesar la falta y acogerse a lo consagrado al parágrafo 105 de la Ley 1123 de 2007, a lo que responde el abogado ROJAS LEÓN que no se acoge por cuanto si tal como está en el expediente el Juez Séptimo Administrativo al proferir el auto que rechaza la demanda desconoce dos elementos esenciales, primero que la demanda había sido admitida en más de un juzgado y que había sido notificada, en consecuencia lo sustancial, lo priva frente a una cosa tan superficial que tampoco tenía razón el Juez en su momento, pues la demanda fue inadmitida por 3 elementos, considera que no está tasada la cuantía y el Juez en ese momento no tiene por qué decir si no está ni bien ni mal porque apenas se estaba en la iniciación de un proceso, que solamente terminado el proceso debe liquidarse en cuánto quedan las cuantías, en segundo lugar dice que no están las copias completas, siendo que había sido admitida en el Juzgado Veintidós, Dieciocho y en el Treinta y Cuatro, se había notificado, y en vísperas de una diligencia y en ese momento ya le faltaron las copias, ahora si el Juez Séptimo por su negligencia o por su actuaciones había dejado de rotar parte del expediente, ahora no era culpa de él para cuando radica completo, pero ahí tampoco termina, supusieran que le faltaba, se está en vigencia del
CPACA y en oralidad, las demandas se notifican a través de correo electrónico y en el expediente figura el CD en los que están los correos correspondientes de las partes, en consecuencia no le asiste razón al Juzgado Séptimo y por último considera el Juez, también con el mayor respeto pero contundentemente dice que le falta conocimiento al Juez, pues dice que allí no se está pidiendo una relación laboral y esa relación laboral como él la pide está en la demanda como la puede verificar el señor Magistrado, en la demanda ordinaria porque esa es la técnica de la demanda ordinaria que es de reconocimiento, pero en la justicia contenciosa administrativa se llama procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, entonces lo que hay que anular son unos actos administrativos y consecuencialmente con ello reconocer las cesantía que era lo que se pedía en ese momento el señor Jimmy, tal y como se había determinado a lo largo de los hechos y situaciones fácticas y de derecho en la demanda, en consecuencia, la demanda cumplía a cabalidad y vuelve y repite, había sido notificada y aceptada por los demás despachos, los documentos estaban, pero para el Juez ese día no estuvo, y esa fue parte de su negligencia porque él debió recibir el proceso completo como correspondía, pues no es dable y no es pensable que una demanda que había sido notificada y contestada y que estaba ya en primera audiencia no hubiera tenido los elementos completos, en consecuencia no se puede acoger a algo que no cometió y por último menciona que cuando él iba a contestar la inadmisión que produce el rechazo de la demanda también está una declaración que
está clarito en su memoria, dijo en aquella ocasión, si la decisión se produce en oralidad el auto o providencia queda en firme al instante y el primer día es el día siguiente, pero como lo produjo por escrito el mismo código y le transcribe en el memorial la norma, queda en firme al tercer día y el primer día sería el cuarto día, porque tiene que quedar los 3 días de ejecutoria del auto, pero esos no los tuvo en cuenta, en consecuencia tampoco comete el error; ahora que el último punto que sería el más grave en su concepto, ese no lo ha entendido cómo don Jimmy supo la misma fecha que él, que ellos miraron en el sistema Justicia Siglo XXI de la rama judicial, y se está manejando un CPACA que da 10 días para eso, se cuentan los días para el término. Agrega el disciplinable que previo a la audiencia, le ha propuesto al señor Jimmy el resarcimiento, si se puede llamar parcial, decirle mire señor, usted trabajó una parte del 2007, que le liquida las cesantías como estaban en ese año, el 2008 completo, 2009, 2010 y una fracción del 2011, él le paga las cesantías, pero no moratoria ni intereses ni nada porque él no cogió esos dineros, pero que le va a resarcir su daño en ese sentido, pero él le dijo que no los acepta, en consecuencia le pide al señor Magistrado proseguir, salvo que el señor Jimmy, vuelve e insiste lo hace con cariño, pues él aunque no tiene plata pero lo debe hacer de alguna manera por resarcir el daño. Interviene el quejoso y dice que lo que acaba de decir el abogado ROJAS
LEÓN, es cierto con relación a que le entrega un dinero, pero dice el quejoso que él no puede pagar la negligencia de uno de sus asesores que lo haga meter en este lío y que le haga perder un dinero del cual no tiene la culpa, que él no puede aceptar perder los treinta millones de pesos ($30.000.000) sacando el abogado su porcentaje claro porque él trabajó, por la negligencia de sus colaboradores. Se pasó entonces a calificar jurídicamente la actuación, formulando por parte del a quo pliego de cargos al abogado LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN. Calificación provisional de la actuación. Se hizo un recuento de los hechos conforme al acervo probatorio allegado, para concluir que el16 de abril de 2015 se inadmitió la demanda presentada por el abogado LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN, en nombre y representación de Jimmy Díaz Ardila, pero como la demanda no fue subsanada en el término establecido por el titular del Juzgado Séptimo Administrativo de descongestión, en auto del 25 de mayo de 2015 se rechazó la demanda, indicándose de manera concreta, rechazar la demanda presentada por el señor Jimmy Díaz Ardila contra la Unidad Nacional de Protección UNP, sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión por no haber sido subsanada dentro del término dispuesto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de los hechos. Frente a esa decisión ROJAS LEÓN presentó recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, sin embargo en auto del 30 de junio del año 2015, se rechazó por extemporáneo el recurso de
apelación formulado por la parte demandante. Por lo anterior el a quo, indica que del anterior recuento procesal puede suceder que el doctor LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN, haya incurrido en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el verbo o la modalidad de la conducta del artículo 37.1 es dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, si se tiene en cuenta que el deber del doctor ROJAS LEÓN era subsanar la demanda dentro de los términos establecidos por el titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión y tal como se encuentra en auto del 25 de mayo de 2015, no lo hizo, lo que conllevó al rechazo de la demanda, esta falta disciplinaria debe de concordarse con lo establecido en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto ético del abogado y el cual le exigía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Frente a la modalidad de la conducta que indica el inciso 5º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se califica a título de culpa, si bien se tiene que no aparecen elementos de dolo, de conciencia, de voluntad de trasgredir la normatividad indicada sino más bien de negligencia, de descuido frente al ejercicio profesional. Así las cosas se formularon pliego de cargos en contra del doctor LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 del estatuto ético del abogado, bajo la modalidad
de conducta culposa. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud del disciplinado se dejó copia de todo el expediente para devolver el original al Juzgado, también solicita sean tenidos en cuenta los escritos que presentó. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se realizó en sesión de agosto 11 de 2016, a la cual asistió el representante del Ministerio Público. Se declaró cerrada la etapa probatoria y se escuchó en alegatos de conclusión al Representante del Ministerio Público, doctor José Fernando Osorio Cifuentes, quien manifestó, luego de hacer un recuento de los hechos de la queja, que el a quo adecuó correctamente la conducta a la infracción del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto está de acuerdo con los cargos formulados y solicita se imparta la correspondiente sanción. Se le otorgó el uso de la palaba al investigado, quien argumentó que para agregar algo nuevo a lo ya mencionado precedentemente, entre el señor Jimmy Ardila y el abogado, finalmente hubo un acuerdo para resarcir los perjuicios que se pudieron ocasionar en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) que le fueron consignados a su cuenta de ahorros en el Banco de Bogotá, con su anuencia y plena voluntad, libre y espontánea y por supuesto la generosidad que siempre le ha caracterizado, se allega copia de la consignación. Finaliza agregando que espera que con ese dinero que para el quejoso es poco pero para el abogado es mucho pueda resarcir el
daño causado. Reiteró que los jueces se equivocaron y que extraña que el señor Procurador no fue a revisar el proceso y ver los términos que fueron considerados por los Jueces. Que no fue su responsabilidad.6 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de octubre 26 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa,. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían concluir con grado de certeza que el disciplinado adecuó su comportamiento a la falta disciplinaria prevista en el mencionado precepto legal, desechando los argumentos de defensa, para tal efecto acudió a los argumentos expresados en los cargos provisionales, concluyendo que existía certeza de su responsabilidad. 6 Fls. 63 al 67 c. o. 1ª inst. Lo anterior, porque resultaba evidente que el abogado LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por no haber subsanado la demanda dentro del término dispuesto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, leg
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