CSDJ - F11001110200020150498901ADJUNTA20200929081706-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150498901ADJUNTA20200929081706-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504989 01
Referencia: Abogado en Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 28 de septiembre de 2020 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201504989 01
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación, instaurado por la doctora Daniela Cadena Sánchez, defensora de oficio del disciplinable, EDGAR HERNÁNDEZ FERRO contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, 1 Folios 229-240 Magistrada Martha Inés Montaña Suarez en sala Dual con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504989 01
Referencia: Abogado en Apelación el 19 de diciembre de 2017, que lo sancionó con SUSPENSIÓN de cinco (5)
meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sino fuera porque ha surgido una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La investigación disciplinaria inició con la queja interpuesta por los señores José Luis Muñoz Pinzón y Leidy Liliana Velandia Bareño, contra el abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO. Informaron los quejosos, que le confirieron poder los días 31 de enero y 6 de febrero de 2012, para adelantar un proceso de reparación directa contra la Nación, que en esa época le entregaron los documentos solicitados por él (fotocopias de cédulas, declaraciones extra proceso y registros civiles de nacimiento), que acordaron como honorarios la suma de $1.000.000,oo más el 50% de los dineros que salieran. Indicaron que al ver que ya habían pasado tres años sin resultados, le preguntaron al abogado por el asunto, y el 19 de marzo de 2015, éste les entregó un radicado de la Procuraduría General de la Nación, en el que se fijaba como fecha de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504989 01
Referencia: Abogado en Apelación audiencia el 18 de abril de 2015 a las 9:00 a.m. Informaron haber acudido a la Procuraduría 132 en averiguación del asunto, y allí les informaron que el doctor
EDGAR HERNÁNDEZ FERRO había radicado una solicitud de conciliación el 19 de marzo, pero que aún no habían fijado fecha, porque la solicitud había presentado inconsistencias. Señalaron que ante algunas inconsistencias presentadas, la Procuraduría ordenó la subsanación, y que como el abogado no realizó la subsanación, se dispuso la devolución y entrega de la documentación. Manifestaron que aun a la fecha de presentación de la queja éste no la había retirado. Documentos aportados con la queja - Fotocopias de los documentos de identificación de los quejosos. - Copia de un poder conferido por los quejosos al disciplinable y dirigido al señor Juez Administrativo del Circuito de Bogotá- Reparto, con reconocimiento de firma de la señora Velandia Bareño el 31 de enero de 2012.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504989 01
Referencia: Abogado en Apelación - Copia de un poder otorgado por los denunciantes al investigado, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, con constancia de presentación personal de los mandantes de 16 de febrero de 2015. - Copia del trámite de solicitud de conciliación adelantado ante la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos. - Copia de auto de 9 de abril de 2015, mediante el cual se le concede a la parte convocante el término de cinco (5) días para que subsane los
defectos anotados. - Copia de auto de 5 de mayo de 2015 en el que la Procuraduría resuelve entender como desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- En el Registro
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504989 01
Referencia: Abogado en Apelación Nacional de Abogados2, mediante certificado No. 00598-2016, acreditó que el abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.202.774 es portador de la tarjeta profesional vigente No.
40191. Apertura de Proceso Disciplinario. Una vez fue sometido a reparto el proceso el 30 de octubre de 2015, y verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia3 mediante auto de 11 de marzo de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de abril de 2016 a las 3:30 p.m., la cual no fue posible realizar por la inasistencia del disciplinable, quien posterior al trámite legal fue declarado persona ausente,
designándosele como abogada defensora de oficio a la doctora Daniela Cadena Sánchez, quien fue citada para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de junio de 2016 a las 3:45 p.m. 2 Folio 18, 23 3 Doctora Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504989 01
Referencia: Abogado en Apelación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia con la asistencia de la abogada defensora de oficio del disciplinable y los quejosos Leidy Liliana Velandia Bareño y José Luis Muñoz Pinzón. Acto seguido la Magistrada procedió a concederle el uso de la palabra a la quejosa Leidy Liliana Velandia Bareño, para que rindiera la declaración jurada de los hechos contenidos en el escrito de queja.
Ratificación y Ampliación de la Queja. La señora Leidy Liliana Velandia Bareño, manifestó conocer al abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO desde hacía cuatro años por intermedio de su padre, porque trabajaba en la oficina del letrado, dijo que se reunieron con el abogado en enero de 2012 para darle a conocer el proceso en que estaba interesada. Señaló que el objetivo era adelantar un proceso de demanda de reparación directa porque
su esposo el señor José Luis Muñoz Pinzón estuvo detenido en forma injusta y había sido absuelto, que acordaron con el abogado trabajar a cuota Litis y se le reconocería el 50% de lo que saliera. Manifestó que el 31 de enero de 2012 le entregaron el poder y luego pidió documentos que se le
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504989 01
Referencia: Abogado en Apelación pasaron, después el togado no daba datos concretos sobre el asunto, solo decía que estaba bien, no contestaba el teléfono celular y en la oficina nunca estaba, luego les dijo que le habían devuelto los papeles y que tenía que volver a radicar, un día los citó en la Procuraduría, subió y entregó un papel diciendo que habían asignado fecha para audiencia el 18 de abril de 2015 que era un sábado; que el abogado le pidió hacer unas diligencias porque no tenía tiempo para hacerlo y siempre decía que el proceso estaba más que ganado, señaló que no se firmó contrato, que los acuerdos fueron verbales, que después contrató a otro abogado quien conceptuó que la acción había caducado, y aunque en la Procuraduría exhibieron un poder que supuestamente otorgaron en el año 2015, ellos solamente otorgaron el de 31 de enero de 2012.
En este estado de la diligencia la quejosa aportó los documentos que le dio
el abogado para que radicara en diferentes entidades y la solicitud de conciliación y poder ante la Notaria 7ª de Bogotá, con presentación personal de 15 de febrero de 2015, cuyas firmas fueron desconocidas por los quejosos, e igualmente mencionaron desconocer los autos proferidos por la Procuraduría en relación con la conciliación. Dichos documentos fueron
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504989 01
Referencia: Abogado en Apelación incorporados a las diligencias.
Concluida la anterior declaración, la Magistrada interrogó al señor José Luis Muñoz Pinzón, si se ratificaba en lo dicho por la señora Leidy Liliana Velandia Bareño, o tenía algo que agregar, a lo cual contestó que la señora Leidy estaba acorde había dicho todo y no tenía nada que agregar. Acto seguido la Magistrada procedió a decretar las pruebas que fueron decretadas y recaudadas así: Pruebas. - Oficio de la Procuraduría132 Judicial II para Asuntos Administrativos en el que informaron sobre el trámite dado a la solicitud de conciliación presentada por el abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO., en representación de los señores José Luis Muñoz Pinzón y Leidy Liliana Velandia Bareño, y anexaran copia del mismo. - Oficio de la Coordinadora de la Oficina de Apoyo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en el que informó que no se encontró
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504989 01
Referencia: Abogado en Apelación ningún registro en el que obraran como partes los señores José Luis
Muñoz Pinzón y Leidy Liliana Velandia Bareño, representados por el abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO. - Oficio de la Coordinadora del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, mediante el cual informó que los sellos que se encuentran en el memorial adjunto (el que obra en copia a folio 9 y 10) son similares a los pertenecientes a ese centro. - Certificación expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios del implicado. - Copia de una denuncia penal instaurada por el disciplinable contra los quejosos por fraude procesal, falsa denuncia, injuria y calumnia. - Pruebas grafológicas de las firmas de los quejosos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504989 01
Referencia: Abogado en Apelación Decretadas las pruebas, la Magistrada suspendió la audiencia y fijó nueva
fecha para su continuación el 24 de agosto de 2016 a las 9:00 a.m. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia con la asistencia de la abogada defensora de oficio y los quejosos. Acto seguido la Magistrada procedió a incorporar algunas pruebas recibidas como respuesta de las diferentes entidades, ordenando se oficiara a las entidades que aún no habían dado respuesta a los requerimientos ordenados en audiencia anterior. Acto seguido suspendió la audiencia y dispuso su continuación el 5 de octubre de 2016 a las 3:45 p.m. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable y los quejosos. Acto seguido la Magistrada le concedió el uso de la palabra al abogado quien presentó copia de una denuncia penal que presentó en octubre de 2016 contra los quejosos por fraude procesal y falsa denuncia; continuó la audiencia incorporó la documental remitida por las demás entidades que había requerido, para finalmente concederle el uso de la palabra al abogado disciplinable para que si a bien lo tenía ejerciera su derecho de defensa, a lo cual procedió.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504989 01
Referencia: Abogado en Apelación Versión Libre. Indicó conocer a los denunciantes hacía 3 o 4 años, que éstos fueron presentados por el señor Luis Carlos Velandia González, papá
y yerno de los denunciantes; dijo que la labor inicialmente conversada era que el señor José Luis Muñoz Pinzón había estado vinculado a un proceso penal, y tiempo después fue absuelto; que les solicitó varios documentos como las sentencias de primera y segunda instancia. Sostuvo que no pudo elaborar la demanda de Reparación Directa, porque los quejosos nunca le llevaron las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas a favor del señor José Luis Muñoz Pinzón, documentos necesarios, ya que la acción se fundaba en la privación de la libertad de éste. Refirió que se entendió con el señor Luis Carlos Velandia, padre de la señor Velandia Bareño y suegro del señor Muñoz Pinzón, que fue a él a quien le solicitó los registros civiles de nacimiento de los hijos de los denunciantes y copia del proceso penal que se adelantó en contra del señor José Luis Muñoz Pinzón; igualmente indicó que los señores Velandia y Muñoz solo le dieron una copia simple del fallo de primera instancia y el poder únicamente lo firmó la señora Leidy Liliana Velandia. Manifestó que no celebró contrato de prestación de servicios profesionales porque no hizo la demanda, que les
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504989 01
Referencia: Abogado en Apelación recibió un poder parcialmente, que le informó al señor Luis Carlos Velandia quien fue siempre su interlocutor, que iba a presentar la conciliación para
suspender los términos de prescripción. Sobre la conciliación adujo que él mismo escribió la fecha de la conciliación y que de pronto se trató de una equivocación, ya que se le puso haber cruzado con otra audiencia, que no le vio problema porque ya habían presentado la solicitud de conciliación y estaba a la espera de que fijaran la fecha. Sostuvo que la Procuraduría inadmitió, él subsanó y cuando revisó la habían rechazado. Negó haberle dicho a los quejosos que la demanda iba por buen camino y afirmó que poder que le otorgaron para actuar ante la Procuraduría es original, solicitándole que se hiciera la prueba grafológica, dijo que era falso que le hubieran dado $1.000.000,oo, que nunca le entregaron dinero. Escuchada la versión libre del abogado disciplinable, la Magistrada decretó como pruebas las siguientes: - Oficiar a la Procuraduría 132 Judicial II Para Asuntos Administrativos, a fin
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504989 01
Referencia: Abogado en Apelación de que desglosara y remitiera el poder conferido por los quejosos al abogado, dentro de la solicitud de conciliación de 19 de marzo de 2015, a fin de practicar la prueba grafológica. - Citar al señor Fabio Velandia Vargas, a fin de que rinda declaración jurada de los hechos materia de investigación.
Decretadas las anteriores pruebas, la Magistrada suspendió la audiencia y
fijó nueva fecha para su continuación el 29 de noviembre de 2016 a las 8:30 a.m. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable, los quejosos y la representante del Ministerio Público. Acto seguido la Magistrada procedió a incorporar la documental allegada y a recibir la declaración del testigo citado. Fabio Velandia Vargas. Informó que conoce a los quejosos hacía 4 o 5 años, por circunstancias con el papá de Leidy, porque es amigo del papá de ésta. Sostuvo que conocía al doctor EDGAR HERNANDEZ FERRO hacía
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504989 01
Referencia: Abogado en Apelación como 30 años, porque él le sustanciaba procesos al abogado, aseguró que el abogado y los quejosos nunca pactaron honorarios por la amistad que tenía con el papá de la señora Leidy, porque el abogado y el papá de ella son muy amigos, que sabe porque los vio innumerables veces en la oficina que comparte con el abogado; manifestó que no sabía cuántos poderes le habían conferido los quejosos al abogado, que sabía que les iba a interponer una demanda de Reparación Directa, pero que no sabía sobre pacto de honorarios porque nunca escuchó sobre eso.
Escuchada la anterior declaración, la Magistrada ordenó la práctica de la
prueba grafológica porque ya había sido enviado el poder original desglosado de las diligencias de la Procuraduría, por lo cual solicitó a los quejosos diligenciaran unas hojas conforme a las instrucciones dadas. Acto seguido la Magistrada suspendió la audiencia y dispuso su continuación el 9 de febrero de 2017 a las 11:00 a.m., la cual no fue posible realizar por la incomparecencia del disciplinable y de su abogada defensora de oficio. Mediante auto de 14 de agosto de 2017, se fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de septiembre de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504989 01
Referencia: Abogado en Apelación 2017 a las 3:15 p.m., la cual fue reprogramada mediante auto de 27 de octubre del mismo año, para ser realizada el 21 de noviembre de 2017 a las 2:15 p.m.
Calificación Provisional.- El día y hora previamente señalados la Magistrada instaló la audiencia, con la asistencia de la abogada defensora de oficio, los quejosos y la representante del Ministerio Público. Acto seguido la Magistrada incorporó la remisión de parte del Grupo Forense de Medicina Legal, informando que los documentos allegados por los quejosos no fueron suficientes para determinar si las firmas eran o no de los presuntos firmantes. Posterior a ello, la Magistrada conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123
de 2007, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, disponiendo la terminación anticipada de la investigación respecto de la presunta falsedad en el poder y la presunta retención de dineros. Esta decisión una vez notificada no fue apelada. Formulación de Cargos. La Magistrada procedió a formularle pliego de cargos al abogado, por su presunta comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, porque a pesar de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504989 01
Referencia: Abogado en Apelación haber recibido poder de los quejosos en el año 2012, para presentar demanda de reparación directa, por la detención arbitraria e ilegal de la que fue objeto el señor José Luis Muñoz Pinzón, no entabló demanda.
Igualmente se tiene que aunque presentó solicitud de conciliación el 19 de marzo de 2015 ante la Procuraduríam132 Judicial II Administrativa, no subsanó la solicitud como se le ordenó en auto de 9 de abril de 2015, lo cual generó que se tuviera por desistido el pedimento de conciliación, lo cual se decidió en auto de 5 de mayo de 2015. Ello significa que con tal conducta el abogado causó un perjuicio a los quejosos, al no haber presentado la demanda antes del término de caducidad de la acción de
Reparación Directa, ni tampoco subsanó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría. Efectuada la formulación de cargos, la Magistrada concedió el uso de la palabra a la abogada defensora de oficio y a la Representante del Ministerio Público, a efecto de que ésta realizara las solicitudes probatorias, sin que hubiese solicitado ninguna prueba excepto la actualización de antecedentes disciplinarios del disciplinable. Acto seguido la Magistrada fijó fecha para audiencia de juzgamiento el 30 de noviembre de 2017 a las 11:30 a.m.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504989 01
Referencia: Abogado en Apelación Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, a la cual solo asistió el disciplinable. Acto seguido la Magistrada Instructora le concedió el uso de la palabra al doctor EDGAR FERNÁDEZ FERRO.
Alegatos de Conclusión. El abogado pidió ser cobijado con fallo absolutorio con el único cargo que le fue formulado por el Despacho. Sostuvo que los quejosos inicialmente otorgaron un poder en el año 2012, pero nunca se volvieron a presentar, porque les pidió unos documentos necesarios para presentar la demanda, y que ningún abogado puede actuar
sin los documentos para presentar la demanda, indicó haberle dicho a la persona que fue condenada en el proceso penal, que allegara fotocopia autenticada del fallo con la constancia de ejecutoria, pero no se lo entregó, que prueba de la negligencia de sus clientes, es que presentó la demanda pero fue rechazada para que la presentara con el requisito de procedibilidad, para tramitar la demanda de Reparación Directa, que por eso procedió a requerirlos para que allegaran otro poder con los resultados conocidos y que decían que el documento era falso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504989 01
Referencia: Abogado en Apelación Manifestó haber solicitado la sentencia y pensó que estaban en tiempo de presentar la audiencia de conciliación con las fotocopias que le dieron, no sabía que el proceso penal no había sido apelado, aunque el quejoso le dijo que si lo había apelado, dijo haber obrado de buena fe, sin contar con la documentación suficiente, que en su momento requirió los registros civiles de los niños, pero que cuando presentaron toda esa documentación en la audiencia de conciliación, la caducidad ya se había generado.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 19 de diciembre de 2017, declaró disciplinariamente responsable al abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, por la comisión de
la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Determinó el a quo, que en el proceso quedó demostrado que el 31 de enero de 2012, la señora Leidy Liliana Velandia Bareño, le otorgó poder al disciplinable para adelantar acción de reparación directa, tendiente a lograr
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504989 01
Referencia: Abogado en Apelación el reconocimiento y pago de los perjuicios que se causaron con ocasión de la detención de que fue objeto MUÑOZ PINZÓN; y que apenas hasta el 15 de febrero de 2015, el profesional obtuvo el poder de sus clientes para adelantar trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, cuyo asunto fue radicado el 19 de marzo de 2015, correspondiendo su conocimiento a la Procuraduría 132 Judicial II Para Asuntos Administrativos, que en auto de 9 de abril de 2015 le concedió el término de cinco (5) días a la parte convocante para que subsanara los defectos advertidos, cuya carga no fue cumplida por el abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, por lo que en decisión de 5 de mayo de 2015 se tuvo por desistida la solicitud de conciliación prejudicial presentada.
Concluyó el a quo, que con dicha conducta quedó suficientemente demostrado que el abogado investigado desatendió el deber de atender con
celosa diligencia los encargos profesionales, al no haber instaurado la demanda y no atender el requerimiento realizado en el trámite de conciliación prejudicial que adelantó varios años después y sin que se hallara justificación alguna de su conducta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504989 01
Referencia: Abogado en Apelación La abogada defensora de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2017, el cual fue concedido mediante auto de 26 de febrero de 2018.
RECURSO DE APELACIÓN Señaló la recurrente, que si bien es cierto el disciplinable cometió la infracción consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, también lo es que los quejosos descuidaron el proceso y el deber de entregar la información y los documentos de manera oportuna, a fin de que el abogado pudiera adelantar las actuaciones correspondientes y a tiempo. Manifestó además que al no haber claridad en lo que sería la prestación del servicio y los honorarios, no era posible la buena gestión de su representado, motivo por el cual debía rebajarse la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de cinco a tres meses.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504989 01
Referencia: Abogado en Apelación Las diligencias llegaron por reparto el 16 de mayo de 2018 al Despacho de quien funge como Magistrado Ponente, quien por auto de 13 de junio del mismo año, avocó el conocimiento de la investigación, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara sí contra el abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Concepto del Ministerio Público. El 16 de julio de 2018, fue notificada personalmente la doctora Carmen Maritza González Manrique, Procuradora Delegada Para el Ministerio Público en Asuntos Penales con funciones de Viceprocuradora General de la Nación, quien sobre el asunto rindió el siguiente concepto. Solicitó se confirmara la decisión apelada, toda vez que el disciplinable con su desidia no permitió que el señor Muñoz Pinzón pudiera acceder a la justicia en procura de demandar la reparación por los años que permaneció privado de la libertad, luego de lo cual fue absuelto; que con dicha conducta omisiva se le causó un grave perjuicio a él y a su familia, por lo cual los cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión responden a
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 110011102000201504989 01
Referencia: Abogado en Apelación los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 611040 de 10 de agosto de 20184, a través de la cual hizo constar que contra el abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, aparecen registradas las siguientes sanciones así: Sanción de suspensión de un (1) año, con vigencia desde el 8 de marzo de 2016 hasta 7 de marzo de 2017 en el proceso Rad. No. 11001110200020110283101, impuesta en sentencia de 14 de enero de 2016, por la comisión de las faltas de los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, Magistrada Ponente Julia Emma Garzón de Gómez. Sanción de suspensión de tres (3) meses, con vigencia desde el 15 de febrero de 2018 hasta 14 de mayo de 2018 en el proceso Rad. No. 11001110200020120003101, impuesta en sentencia de 25 de octubre de 4 Folios 28 a203 del cuaderno de Segunda Instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504989 01
Referencia: Abogado en Apelación 2017, por la comisión de la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123
de 2007, Magistrado Ponente Camilo Montoya Reyes.
Igualmente la Secretaría de la Sala, informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos contra el abogado EDGAR
HERNÁNDEZ FERRO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201504989 01
Referencia: Abogado en Apelación primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Ju
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.