CSDJ - F11001110200020150499801ADJUNTA20200716143341-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150499801ADJUNTA20200716143341-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110011102000201504998-01 Aprobado según Acta N°. 66 de la misma fecha ASUNTO Resolvería la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual fue sancionada la abogada NESMY EMIRIDA ROJAS DÍAZ con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por encontrarla responsable de haber incurrido a título de dolo en la falta prevista en el artículo 34-e) de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber previsto en el artículo 28-8 Ibídem, de no ser la existencia de vicio procesal que debe subsanarse. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se derivó de la queja interpuesta por el señor Adelmo Montaña Marentes contra la profesional del derecho NESMY EMIRIDA ROJAS DÍAZ, puesto que dicha abogada actuó como apoderada del Banco Agrario de Colombia dentro del proceso ejecutivo 1 M.P. Antonio Suárez Niño con su homólogo Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110011102000201504998-01 Abogados en apelación con acción mixta radicado bajo el No. 2009-0028, seguido contra Miguel Ángel Daza Morales, a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez (Cundinamarca), en la cual se dispuso el embargo del lote de terreno denominado “El Santuario”, ubicado en esa misma municipalidad. Resaltó que al mismo tiempo, la abogada encartada figura como apoderada del señor Miguel Ángel Daza Morales, dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2014-0492, que se sigue en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, proceso en el cual se embargó el remanente del lote referido en el párrafo anterior, por lo que consideró que la abogada disciplinable había incurrido en una falta disciplinaria al representar esos intereses contrapuestos. 2.- Identidad de la disciplinable: Se acreditó la calidad de abogada de la profesional del derecho NESMY EMIRIDA ROJAS DÍAZ, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 23.911.770 y la Tarjeta Profesional de Abogada No. 71.931. Así mismo, se constató que cuenta con un antecedente disciplinario impuesto por esta Jurisdicción en proveído de fecha 31 de enero de 2012, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37-1 de la Ley
1123 de 2007.
3. Apertura del proceso disciplinario: mediante auto del 7 de diciembre de 2015, decidió abrir investigación en el cual ordenó la práctica de pruebas y citó para audiencia de pruebas y calificación provisional que dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el 8 de marzo de 20162. 2 Auto que se observa a folio 14 C.O
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Radicado No. 110011102000201504998-01 Abogados en apelación 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: Con la participación de la disciplinable y su apoderado de confianza, a quien se le reconoció personería para actuar, el día 8 de marzo de 2016, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. En primera instancia, se procedió a dar lectura de la queja poniendo de presente el expediente a la investigada quien se abstuvo de rendir versión libre y prefirió que se pronunciara su defensor de confianza. En efecto, la defensa técnica sostuvo sobre los hechos materia de investigación que no se había presentado ninguna irregularidad toda vez que cuando la encartada representó al señor Miguel Ángel Daza Morales en el segundo de los procesos narrados en la queja, el primer proceso ejecutivo en el cual representó al Banco Agrario contra ese mismo señor, ya había terminado Así las cosas, el Magistrado instructor ordenó incorporar copia del
proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2009-028, del cual ya se había allegado copia, frente a lo cual la investigada manifestó conocer dicho expediente y, se itera, fue incorporado para ser tenido en cuenta como prueba documental. También fue escuchado en diligencia de ampliación y ratificación de queja el señor Adelmo Montaña Marentes, quien se ratificó en el contenido de la misma. Finalmente, el Magistrado de instancia ordenó escuchar en declaración juramentada al señor Miguel Ángel Daza Morales y oficiar al Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá con el fin de que se remitiera copia del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 20140492. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201504998-01 Abogados en apelación
5. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional – Formulación de cargos: La siguiente sesión tuvo lugar el día 17 de agosto de 2016, con la presencia del quejoso, de la togada investigada y de su defensor de confianza, no así del Agente del Ministerio Público. Procedió el Magistrado sustanciador a dejar constancia de la incorporación al plenario del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2014-00492 promovido por Rusmery Calderón Díaz contra el señor Miguel Ángel Daza Morales. Posteriormente, se dio la calificación provisional llamándose a responder a la abogada
acusada por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 34, literal e) de la Ley 1123 de 2007, puesto que actuó como apoderada del Banco Agrario de Colombia dentro del proceso ejecutivo con acción mixta radicado bajo el No. 2009-0028, seguido contra Miguel Ángel Daza Morales, a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez (Cundinamarca), en la cual se dispuso el embargo del lote de terreno denominado “El Santuario”, ubicado en esa misma municipalidad y al mismo tiempo, la togada encartada figuró como apoderada del señor Miguel Ángel Daza Morales, dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2014-0492, que se sigue en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, proceso en el cual se embargó el remanente del lote referido en el párrafo anterior, por lo que se consideró por parte de la primera instancia que la abogada encartada presuntamente había incurrido en una falta disciplinaria al representar esos intereses contrapuestos, desconociendo el deber previsto en el artículo 28-8 del Estatuto del Abogado. La falta fue imputada a título de dolo. Finalmente, el Magistrado instructor ordenó nuevamente la prueba correspondiente a la declaración del señor Miguel Ángel Daza Morales e igualmente ordenó citar al Jefe de Contratación del Área Jurídica del República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201504998-01
Abogados en apelación Banco Agrario de Colombia Enrique Jiménez Buitrago. También ordenó de oficio que se solicitara a esa entidad para que informara hasta cuando la profesional del derecho investigada fungió como abogada de dicha entidad con ocasión del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2009-0028, que se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez. 6.- Audiencia de Juzgamiento: Acto seguido, el 21 de noviembre de 2016, se realizó la Audiencia de Juzgamiento3, en la que se verificó que el Banco Agrario había dado respuesta a la solicitud ordenada en la audiencia anterior, tal y como se observa a folio 204 del cuaderno original de primera instancia. En efecto, en oficio de fecha 11 de noviembre de 2016, dicha entidad indicó que la participación de la encartada en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2009-0028, que se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, se dio hasta el 2 de octubre de 2015, fecha en la cual se dio por terminado el proceso. Acto seguido y antes de proceder con las alegaciones finales, el defensor de confianza de la encartada planteó una nulidad al señalar que los hechos materia de la presente investigación se habían consumado en el municipio de Arbeláez, por ende el competente para conocer era el Seccional de Cundinamarca. Esa nulidad, se resolvió en la sentencia tal y como lo ordena el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Así, pues, se procedió con la presentación de los alegatos de conclusión por parte de los sujetos procesales. Inicialmente, el Agente
del Ministerio Público sostuvo que en su concepto no estaba claro el interés contrapuesto pues en un proceso inicial la disciplinada había representado al Banco Agrario contra el señor Miguel Ángel Daza y en 3 Visible el acta a folio 209 a 210 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201504998-01 Abogados en apelación el segundo proceso ejecutivo representó a este señor quien fue demandado por quien aquí funge como quejoso. Acto seguido, el defensor de confianza de la disciplinada relató que no había existido ningún interés contrapuesto ya que el proceso del Banco Agrario ya había terminado cuando la abogada asumió el segundo de los procesos que fue narrado en el pliego de cargos y que el hecho de que el mismo bien inmueble hubiese tenido relación con ambos procesos, era una mera coincidencia, motivo por el cual deprecó que se dictara una sentencia absolutoria a favor de su defendida. SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, sancionó a la abogada NESMY EMIRIDA ROJAS DÍAZ con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por encontrarla responsable de haber incurrido a título de dolo en la falta prevista en el artículo 34-e) de la Ley 1123 de 2007,
desconociendo el deber previsto en el artículo 28-8 Ibídem. Consideró el fallador de primer grado que revisada la actuación procesal, la togada inculpada actuó como apoderada del Banco Agrario de Colombia dentro del proceso ejecutivo con acción mixta radicado bajo el No. 2009-0028, seguido contra Miguel Ángel Daza Morales, a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez (Cundinamarca), en la cual se dispuso el embargo del lote de terreno denominado “El Santuario”, ubicado en esa misma municipalidad y al mismo tiempo, la togada encartada figuró como apoderada del señor Miguel Ángel Daza Morales, dentro del proceso ejecutivo singular 4 M.P. Antonio Suárez Niño con su homólogo Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201504998-01 Abogados en apelación radicado bajo el No. 2014-0492, que se sigue en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, proceso en el cual se embargó el remanente del lote referido en el párrafo anterior, por lo que se consideró por parte de la primera instancia que la abogada disciplinable presuntamente había incurrido en una falta disciplinaria al representar esos intereses contrapuestos. Así las cosas, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, decidió imponerle la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional.
RECURSO DE APELACIÓN El abogado defensor de la disciplinada presentó recurso de apelación contra la providencia sancionatoria de primera instancia, resaltando inicialmente que en su concepto existía una causal de nulidad toda vez que los hechos materia de la presente investigación se habían consumado en el municipio de Arbeláez, por ende el competente para conocer era el Seccional de Cundinamarca. Manifestó el apelante que dentro de los hechos investigados no se había configurado un interés contrapuesto toda vez que cuando su defendida asumió el segundo de los procesos ejecutivos, el primero en el cual representó al Banco Agrario de Colombia, ya había terminado, por lo cual consideró que su representada debía ser absuelta de toda responsabilidad disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201504998-01 Abogados en apelación Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201504998-01 Abogados en apelación en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad. Como se viene relacionando en los hechos y la actuación procesal dada en primera instancia, se sancionó a la abogada NESMY EMIRIDA
ROJAS DÍAZ, con cuatro (04) meses de suspensión en el ejercicio de República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201504998-01 Abogados en apelación la profesión, por encontrarla responsable de haber incurrido a título de culpa en la falta prevista en el artículo 34, literal e) de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el artículo 28-8 ibídem, a título de dolo. Ahora, según se relató en la actuación procesal, la misma enseña desfases o vicios procesales que vinculan a la Sala Superior en un pronunciamiento de oficio para evitar que se defina el proceso con verdades de responsabilidad, pero a las cuales se debió llegar no por medios inidóneos, pues una actuación viciada solo obliga a su recomposición. Cuando el expediente arriba al superior funcional, éste está llamado a ejercer un control de legalidad y de acierto, en aras de llegar a un fin del asunto sin vicios y que afecten el proceso mismo y servir de garante a los derechos fundamentales de quienes en él intervienen. En efecto, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 del Código Disciplinario Único, son causales de nulidad la falta de competencia del funcionario fallador, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Del decreto de la nulidad de oficio5. Se tiene que de conformidad
con el vicio procesal que se observa en la actuación disciplinaria adelantada en sede de primera instancia, la Sala decretará de oficio la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia proferida el 19 de 5 Tal como reza el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto, advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para se subsane el defecto”. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201504998-01 Abogados en apelación diciembre de 2016, al encontrar demostrada la tercera causal que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se notó la existencia de serias irregularidades que llevan a adoptar esa determinación, las que no por ser procesales dejan de ser sustanciales. Así las cosas, vale la pena recordar que las razones que tuvo el Seccional de Instancia para sancionar a la togada inculpada, se circunscriben a que actuó como apoderada del Banco Agrario de Colombia dentro del proceso ejecutivo con acción mixta radicado bajo el No. 2009-0028, seguido contra Miguel Ángel Daza Morales, a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez
(Cundinamarca), en la cual se dispuso el embargo del lote de terreno denominado “El Santuario”, ubicado en esa misma municipalidad y al mismo tiempo, la togada encartada figuró como apoderada del señor Miguel Ángel Daza Morales, dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2014-0492, que se sigue en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, proceso en el cual se embargó el remanente del lote referido en el párrafo anterior, por lo que se consideró por parte de la primera instancia que la abogada disciplinable presuntamente había incurrido en una falta disciplinaria al representar esos intereses contrapuestos. Al respecto conviene precisar que olvidó el a quo, que en el primer de los asuntos ejecutivos tomados en cuenta para edificar el interés contrapuesto por el cual fue sancionada la togada encartada, el extremo activo lo constituía el Banco Agrario de Colombia, es decir, se trata de una entidad pública. Por consiguiente, si luego de evaluar el material probatorio el a quo encontró configurada la falta consagrada en el literal e) del artículo 34 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201504998-01 Abogados en apelación de la Ley 1123 de 2007, debió dar aplicación a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 43 ibídem, que es el siguiente tenor: “PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y
cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”. (Subraya la Sala). En efecto, al tratarse de un asunto en donde en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2009-00028, utilizado para edificar el interés contrapuesto, la togada encartada fungió como apoderada de una entidad pública, esto es, del Banco Agrario de Colombia, para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo debió aplicar lo señalado en el citado parágrafo. Es así como, precisadas las razones que fundamentan esta providencia y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de la Ley 1123 de 20076, se ordenará recomponer la actuación a partir de la sentencia del 19 de diciembre de 2016, para que el a quo instruya el proceso por los canales señalados con anterioridad. Lo anterior, por cuanto, como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” 6 Art. 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la
actuación que dependa del acto declarado nulo para se subsane el defecto. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201504998-01 Abogados en apelación OTRAS DETERMINACIONES Con el fin de evitar una posible prescripción de la acción disciplinaria se ordena a la primera instancia que le imprima celeridad y prioridad al caso objeto de estudio, respetando los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde la providencia de fecha 19 de diciembre de 2016 inclusive, conforme los señalamientos advertidos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de esta providencia. TERCERO. Las pruebas allegadas a este proceso disciplinario quedan a salvo por su legalidad. CUARTO. Devuélvase al Seccional de origen para lo de su competencia. República de Colombia Rama Judicial
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Referencia: Abogado en Apelación.
Radicado No. 110011102000201504998-01 Aprobado según Acta de Sala No. 66 del 15 de julio de 2020 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ EL VOTO en el presente asunto, pues me encuentro en desacuerdo con la decisión adoptada en la Sala Nº 66 del 15 de julio de 2020 que resolvió: “PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde la
providencia de fecha 19 de diciembre de 2016 inclusive, conforme los señalamientos advertidos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de esta providencia. TERCERO. Las pruebas allegadas a este proceso disciplinario quedan a salvo por su legalidad. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201504998-01 Abogados en apelación CUARTO. Devuélvase al Seccional de origen para lo de su competencia. Tuvo origen el presente proceso disciplinario en la queja interpuesta por el señor Adelmo Montaña Marentes contra la doctora NESMY EMIRIDA ROJAS DÍAZ, en la cual afirmó que dicha abogada actuó como apoderada del Banco Agrario de Colombia dentro del proceso ejecutivo con acción mixta radicado bajo el No. 2009-0028, seguido contra Miguel Ángel Daza Morales, a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez (Cundinamarca), en la cual se dispuso el embargo del lote de terreno denominado “El Santuario”, ubicado en esa misma municipalidad. Resaltó que al mismo tiempo, la abogada encartada figura como apoderada del señor Miguel Ángel Daza Morales, dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2014-0492, que se sigue en el Juzgado 16 Civil del
Circuito de Bogotá, proceso en el cual se embargó el remanente del lote referido en el párrafo anterior, por lo que consideró que la abogada disciplinable había incurrido en una falta disciplinaria al representar esos intereses contrapuestos. Como se expuso al inicio, la ponencia aprobada por la Sala, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir inclusive del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, el 19 de diciembre de 2016, en razón, a la inaplicabilidad del parágrafo del artículo 43 ibídem, para que se dicte nuevamente el fallo sancionatorio incrementando la sanción de suspensión en los términos de la citada norma, que establece: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. (…) PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201504998-01 Abogados en apelación se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” La norma en cita busca proteger el patrimonio público, por ello, los abogados
litigantes en favor o en contra de las entidades públicas, deben hacerlo con la mayor pulcritud y corrección. Consideró la Sala Mayoritaria que en el presente caso los presupuestos normativos contemplados en el mencionado artículo, para incrementar la sanción de suspensión debían ser aplicados por cuanto los hechos base de la sanción disciplinaria impuesta a la disciplinable, se circunscriben a que actuó como apoderada del Banco Agrario de Colombia dentro del proceso ejecutivo con acción mixta radicado bajo el No. 2009-0028, seguido contra Miguel Ángel Daza Morales, a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez (Cundinamarca), en la cual se dispuso el embargo del lote de terreno denominado “El Santuario”, ubicado en esa misma municipalidad y al mismo tiempo, la togada encartada figuró como apoderada del señor Miguel Ángel Daza Morales, dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 20140492, que se sigue en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, proceso en el cual se embargó el remanente del lote referido en el párrafo anterior, por lo que se consideró por parte de la primera instancia que la abogada disciplinable presuntamente había incurrido en una falta disciplinaria al representar esos intereses contrapuestos, y en consecuencia precisó que la Sala Seccional no tuvo en cuenta que para el primero de los asuntos ejecutivos tomados en cuenta para edificar el interés contrapuesto por el cual fue sancionada la togada encartada, el extremo activo lo constituía el Banco Agrario de Colombia, y por ende, al encontrarse inmersa en la litis una entidad estatal, debía aplicarse el
agravante señalado. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201504998-01 Abogados en apelación No comparto el anterior planteamiento, por cuanto el agravante consagrado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 no debe aplicarse en forma automática sin una verificación fáctico - normativa previa, sino ajustarse a la finalidad de la norma, es decir, la aplicación del incremento de la sanción para estos casos, debe darse con vista en la afectación a la entidad pública demandante o demandada según el caso. En este asunto el afectado con la actuación de la profesional fue el quejoso, quien era representado por la abogada en un proceso ejecutivo, y a la vez fue demandado por la misma profesional en otro asunto, donde esta fungía como representante del Banco Agrario. Es decir, lo que se busca con la agravación de la sanción en el citado parágrafo del artículo 43 ibídem, es responder a la nec
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