CSDJ - F11001110200020150499901ADJUNTA20180711155358-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150499901ADJUNTA20180711155358-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 11 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201504999 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 16 de noviembre 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con censura al abogado ANTONIO SÁNCHEZ MARRIAGA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072, a título de culpa, en concordancia con el incumplimiento del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 283 de la misma norma. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada por Arminda Ludivia Zambrano de Melo, el 29 de septiembre de 2015. Según indicó contrató al profesional ANTONIO SÁNCHEZ MARRIAGA el 23 de septiembre de 2013 para solicitar la sustitución pensional de su esposo Luis Hernando Melo González, ante el Ministerio 1 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano en Sala dual con la Magistrada Elka Venegas Ahumada 2 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 2. Omitir
o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 3 Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201504999 01
Referencia: Abogado en Consulta de Defensa Nacional-Armada Nacional, por cuanto se presentó otra persona a solicitar la pensión y por ello requería de un profesional del derecho.
Una vez firmado el poder, según indicó la quejosa, también entregó la documentación solicitada y doscientos mil pesos ($200.000.00) por concepto de honorarios; el abogado hizo un requerimiento ante la Armada Nacional para solicitar la sustitución pensional, no obstante en el escrito el profesional del derecho dejó estipulado que ella era divorciada legalmente, lo cual no era cierto; además, no consignó de forma correcta la dirección de notificación de su residencia, por lo tanto, la quejosa fue notificada por edicto perjudicándola.
El anterior fue el único trámite realizado por el jurista contratado, de quien la quejosa no tuvo conocimiento posterior, pues de conformidad con lo informado, ni siquiera pudo entregarle las demás cuotas de honorarios que le había cobrado. Como el encartado nunca más se hizo presente, la quejosa en mayo de 2015 le otorgó poder a la togada Luz Ángela López, de quien en la misma queja se indicó, no realizó gestión alguna; del mismo modo manifestó haberle dado en una tercera oportunidad el encargo de la gestión al profesional del derecho Mauricio Moreno4, quien solo le recibió documentos y desapareció. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de abogado de ANTONIO SÁNCHEZ MARRIAGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.698.284 y tarjeta profesional vigente No. 101769.5 4 Abogado a quien en el trámite del proceso le fueron compulsadas copias. 5 Folio 17 del cuaderno original de primera instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia6, mediante auto de 4 de diciembre de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación
disciplinaria contra el abogado ANTONIO SÁNCHEZ MARRIAGA; compulsó copias al abogado Mauricio Moreno, para su investigación, por la falta en la cual haya podido incurrir de conformidad con la queja de este disciplinario; y finalmente fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de febrero de 2016, que por inasistencia de los intervinientes procesales fue reprogramada. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en cuatro sesiones, esto es: 19 de abril, 25 de mayo, 31 de julio y el 5 de agosto de 2016. A dicha diligencia asistió el encartado, la quejosa y la representante del Ministerio Público, Lidys del Carmén Borrero Borré y las actuaciones destacadas fueron las siguientes: 3.1.- Ampliación de la queja. El Magistrado de Instancia dispuso escuchar en ampliación de queja a la señora Arminda Ludivia Zambrano de Melo, quien manifestó haber otorgado poder al encartado con el fin de tramitar la sustitución pensional de su esposo fallecido. Según indicó se enteró en agosto de 2014 que se había reconocido la pensión a otra persona, por lo cual inmediatamente radicó una petición a dicha entidad. Para enterarse de la solicitud presentada por el abogado debió acudir a la Armada y allí le informaron del error en la dirección para notificarla, por lo cual ella consideró que el jurista le causo un perjuicio pues, no pudo hacerse parte en el trámite de la adjudicación de la pensión. 6 Doctor Alberto Vergara Molano
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201504999 01
Referencia: Abogado en Consulta Según su dicho, entre la fecha del poder y agosto de 2014 ella era quien lo llamaba siempre; cuando se comunicaba con él le decía “que él estaba con el asunto de la demanda", cuando él era quien se comunicaba con ella lo hacía porque "necesitaba un papel, no más"; empero después de agosto, no volvió a llamarlo porque no había hecho nada. 3.2Versión libre del abogado ANTONIO SÁNCHEZ MARRIAGA.
Afirmó haber recibido poder de la señora Arminda Ludivia Zambrano de Melo, para realizar solicitud de sustitución pensional, como consecuencia del fallecimiento del señor Luis Hernando Melo González, dicha petición la radicó el 23 de septiembre de 2013, y cuando salió la decisión él se notificó. Según manifestó, con la quejosa casi no tenía comunicación, pues le informaba la actuación a la hija y a un sobrino de ella; quienes llamaban con mucha frecuencia a la oficina donde no siempre respondía él, porque al ser litigante no permanecía allí, no obstante, sí lo hacia su asistente quien siempre daba la información requerida. Dijo haber explicado a la hija de la quejosa el tema de la adversidad de su petición, además de aclararle que el paso a seguir era promover los recursos de ley. En enero
de 2015, se reunió con el sobrino de la señora, para convenir los detalles de la demanda judicial pues por la vía administrativa no había nada por hacer. El abogado elaboró un borrador del cuerpo de la demanda para su lectura y así realizarle las modificaciones necesarias, sin embargo, nunca volvió. De conformidad con el dicho del encartado, la quejosa siempre tuvo conocimiento de trámite de la gestión. Después de haber hecho la solicitud de sustitución pensional, el 6 de diciembre de 2013, él se notificó de la resolución No. 4295 de 2013, y al percatarse que había otra solicitante, le requirió a su mandante y a la familia, le dijeran
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Referencia: Abogado en Consulta la verdad, y así fue como le indicaron que realmente la quejosa ya no convivía con el señor Melo desde hacía más de 7 años. 3.3Decreto y práctica de pruebas. En esta etapa de la diligencia se decretaron, practicaron e incorporaron las siguientes pruebas: Con la queja se aportaron los siguientes documentos: - Copia de escrito presentado ante el Ministerio de Defensa Nacional, de 19 de agosto de 2014, en el cual la señora Arminda Ludivia Zambrano de Melo pone de presente haberse enterado de la resolución que le niega la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, e indicó que su abogado no hizo los
trámites y las diligencias necesarias en su beneficio. Pese a la decisión cree tener derecho, por cuanto sostuvo con el fallecido Luis Hernando Melo González una convivencia desde 1967 hasta el 20027. - Copia de solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional, de 1 de septiembre de 2015, presentada por la Arminda Ludivia Zambrano de Melo, cuyo asunto fue la reiteración de la solicitud de sustitución pensional como esposa del señor Luis Hernando Melo González.8 - Copia de notificación por aviso emitida por el Ministerio de Defensa Nacional el 18 de junio de 2014, en el cual le es informada a la quejosa la expedición de la resolución No. 2696 de 4 de junio de 2014, mediante la que se resolvió el trámite de pensión de su interés y se puso en conocimiento la posibilidad de reponer la decisión en los diez (10) días siguientes a la notificación.9 - Copia de poder otorgado por Arminda Ludivia Zambrano de Melo al abogado ANTONIO SÁNCHEZ MARRIAGA, de 23 de septiembre de 2013. Allí se dejó 7 Folios 4 a 6 y 47 a 50 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 8 a 10 ibídem. 9 Folio 11 ibídem.
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Referencia: Abogado en Consulta
consignada la facultad otorgada al abogado para notificarse de cualquier acto administrativo o sentencia judicial, para interponer los recursos de ley y derechos de petición, entre otros.10 - Copia de poder otorgado por Arminda Ludivia Zambrano de Melo a la abogada LUZ ANGELA LÓPEZ, autenticado el 20 de mayo de 2015.11 El profesional encartado presentó el 17 de febrero de 2016 escrito, en el cual12: - Manifestó no haber recibido dineros de la quejosa por concepto de honorarios; frente al tema de divorcio indicó que su cliente le había mentido y fue cuando se percató de la existencia de otra solicitante cuando requirió la verdad frente el asunto, allí los interesados le informaron de la separación de hacía más de siete (7) años entre la señora Arminda y su esposo fallecido. En dicha situación, indicó la dificultad del reconocimiento de la pensión sustitutiva y la posterior razón por la cual el Ministerio negó la solicitud, no obstante lo anterior, el profesional del derecho aseguró haber realizado la petición a dicha entidad la revisión del caso y fue respondida el 27 de enero de 2014, allí se ratificaron en lo dicho en la resolución No. 4295 de 13 de noviembre de 2013. - Aportó copia de poder otorgado por la quejosa al denunciado el 23 de septiembre de 2013, para la solicitud de sustitución pensional. Allí se dejó consignada la facultad otorgada al abogado para notificarse de cualquier acto administrativo o sentencia judicial, para interponer los recursos de ley y derechos de petición, entre otros.
- Presentó copia de reiteración de petición realizada el 23 de septiembre de 2013, ante el Ministerio de Defensa Nacional, por parte del encartado en el cual solicitó se ordenara el reconocimiento de la pensión sustitutiva a su mandante, acá quejosa. En dicha pretensión puso de presente la convivencia entre la 10 Folio 12 ibídem. 11 Folio 13 ibídem. 12 Folios 30 a 38 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta peticionaria y el causante durante 37 años aproximadamente, hasta el divorcio realizado en el año 2002, pese a lo cual según indicó continuaron conviviendo. - Aportó copia de resolución No. 4294 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, de 13 de noviembre de 2013, en la cual pone en conocimiento la solicitud radicada el 17 de julio de 2013, por el apoderado de la quejosa, que se reiteró el 23 de septiembre de la misma anualidad; y niega la misma por encontrar incompatibilidad entre la calidad simultanéa de esposa y la de compañera permanente. - Anexó copia de notificación personal realizada por el investigado el 6 de diciembre de 2013 de la resolución anterior, en el cual indicó no renunciar al recurso de reposición de la decisión administrativa.
- Copia de escrito presentado el 20 de enero de 2014, en el que el encartado solicitó la “revisión” de la solicitud pensional elevada, el cual tenía como intensión “… impulsar la petición de mi cliente ya mencionada: …” - Copia de respuesta a la solicitud de 13 de noviembre de 2013, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, en el cual le informan que mediante resolución No. 4295, se había declarado la inexistencia del derecho de la señora Arminda Zambrano de Melo. En marzo de 2016 la quejosa presentó escrito en el cual reiteró su queja y anexó documentos nuevos, tales como:13 - Copia de respuesta de derecho de petición de 22 de agosto de 2014, allí se le puso en conocimiento a la señora Arminda que con acto administrativo No. 13 Folios 47 a 78 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta 2696 se otorgó pensión sustitutiva a la señora Nancy Díaz Ramírez, quien acreditó ser compañera permanente del causante14. - Copia de formato con solicitud de sustitución de pensión de Arminda Ludivia Zambrano de Melo, de 17 de julio de 2013. - Copia de citación para notificación pensional enviada a la oficina del abogado
ANTONIO SÁNCHEZ MARRIAGA.
- Copia de constancia emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, de 26 de diciembre de 2013, en el cual se dejó constancia que el 3 del mismo mes y año, se notificó mediante aviso al apoderado de la quejosa del contenido de la resolución de 13 de noviembre de 2013, quien no presentó recurso de reposición por lo cual quedó en firme el acto administrativo debidamente ejecutoriado. - Copia de resolución No. 2696 de 4 de junio de 2014, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, en el cual ordenó pagar a la señora Janette Calderón de Melo la sustitución de la pensión del causante Luis Hernando Melo González. - Copia de citación para notificación personal de 11 de junio de 2014, el cual se
envía a la dirección calle 49 No. 14 E-02, de la señora Arminda Ludivia Zambrano, realizado por el Ministerio de Defensa Nacional. - Copia de aviso de notificación, enviado a la dirección anterior el 18 de junio de 2014, realizado por el Ministerio de Defensa Nacional. - Copia de respuesta a petición emitida el 10 de septiembre de 2014, por el Ministerio de Defensa Nacional, en el cual se responde a la quejosa que la resolución No. 2696 de 4 de junio de 2014, se realizó con la observancia de la formalidades legales y presunción de buena fe. 14 Se observa un error en el documento emitido por el Ministerio de Defensa, puesto que al verificar la resolución en mención el reconocimiento de la sustitución de la pensión no fue a la señora Nancy Díaz Ramírez sino a la señora Janette Calderón de Melo como se observa en los
folios 66 y 67 del cuaderno principal de primera instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta El 18 de mayo de 2016 el Ministerio de Defensa Nacional allegó el expediente prestacional No. 4014 de 15 de septiembre de 2015, con todo el trámite realizado por la quejosa frente a la solicitud de sustitución pensional en virtud del fallecimiento del señor Luis Hernando Melo González, quien fuere su esposo15. El 5 de agosto de 2016 se incorporó al expediente copia de la resolución No. 2186 notificada personalmente el 24 de junio de 2016, en la cual se revocó parcialmente la resolución No. 2696 de 4 de junio de 2014 y en su lugar ordenó el pago del 77.6% de la mesada de la pensión del causante Luis Hernando Melo González a la señora Arminda Ludivia Zambrano16. 3.4Calificación jurídica y formulación de cargos.
Manifestó el seccional de instancia lo siguiente: “La quejosa señaló en su escrito de denuncia además que “el único trámite que hizo porque nunca más lo volví a ver, ni siquiera para pagarle las otras cuotas de honorarios que me había cobrado, lo llamé y fue a su oficina durante un año a buscarlo y nunca me contestó al teléfono en la oficina me decían que no estaba" situación que no fue desvirtuada por el
profesional del derecho al momento de rendir versión libre, y al margen de la procedencia o no de la gestión encomendada, era deber del profesional del derecho informar a su cliente de todas y cada una de las actuaciones, inclusive los actos administrativos en virtud de los cuales se denegó la sustitución pensional. Por virtud del mandato otorgado al abogado ANTONIO SÁNCHEZ MARRIAGA, se irroga una obligación intrínseca al vínculo sinalagmático, la cual es informar la constante evolución del proceso para que su poderdante pudiese deliberar si deseaba o no recurrir las resoluciones, o acudir a la vía jurisdiccional a fin de que un juez determinara la situación pensional de la supuesta cónyuge y su compañera permanente; sin embargo, tal y como quedó señalado en la ampliación y ratificación de la queja, la denunciante tuvo que acudir de manera personal ante el Ministerio de Defensa Nacional, a fin de indagar las resultas de su solicitud de sustitución pensional, y tan solo allí se da por enterada de que le fue denegada, y las razones por las cuales ello ocurrió; situación que a todas luces permite 15 Folios 83 a 106 del cuaderno de primera instancia. 16 Folios 116 a 124 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta colegir a este Juez disciplinario que se configura de manera objetiva la omisión de rendir
informes, conforme lo previsto en el artículo 37.2 de la Ley 1123 de 2007. Aunado a ello, se ve que la quejosa otorga un nuevo mandato a la abogada LUZ ÁNGELA LÓPEZ, en el mes de mayo de 2015, es decir, transcurrido más de un año desde la fecha en se denegó la solicitud de sustitución pensional; indicio que hace concluir a esta que Magistratura que es cierto que la denunciante esperó por una anualidad que el a informar o le explicara las resultas de su pretensión administrativa de los elementos probatorios hasta el momento se observa la omisión de rendir conducta que no se encuentra desvirtuada.” (Sic a lo transcrito) Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo formuló cargos al abogado en tanto, consideró la profesional del derecho con su conducta pudo haber cometido la falta prevista en numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, según los cuales: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. (…)” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a
aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”
4. Audiencia de juzgamiento.
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Referencia: Abogado en Consulta El 19 de septiembre de 2016, se dió inicio a la audiencia de juzgamiento, asistió el investigado y la quejosa, y no se contó con la presencia de la representante del Ministerio Público. En ella se realizaron las siguientes actuaciones:
4.1Pruebas practicadas:
- Testimonio de Geraldine Guerra.
Según manifestó, laboraba con el abogado ANTONIO SÁNCHEZ MARRIAGA, como su asistente; y conoció a la señora Arminda Ludivia Zambrano de Melo, por cuanto en la oficina se tramitó la sustitución pensional. Explicó que el jurista la había autorizado para dar información a quienes por ser su cliente llamaran a pedirla; en la oficina se manejaban bitácoras individuales a cada cliente y todas las anotaciones se hacen allí. La quejosa y su hija llamaban constantemente y se les daba la información solicitada, no obstante, desde el 2014 no volvió a tener contacto con ellas. Los datos eran proporcionados vía telefónica, diariamente recibía entre 25 o 30 llamadas, lo cual dificultaba hacerlo por escrito, así entonces conforme llamaban se les comunicaba de las gestiones realizadas.
Finalmente aseguró que cuando había un dato nuevo, se encargaba de llamar a los clientes; y siempre les recomendaba a éstos estar comunicándose y, según indicó, la señora Arminda, siempre iba con su hija y hablaba con el investigado.
- Testimonio de Héctor Rubiano Rincón.
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Referencia: Abogado en Consulta Señaló, ser dependiente judicial en la oficina del abogado ANTONIO SÁNCHEZ MARRIAGA; tener a su cargo la radicación de documentos, revisar los procesos en Colpensiones y en la Unidad de Gestión Pensiones y Parafiscales –UGPP.
Cuando estaba en la oficina colaboraba con la señora Geraldine Guerra, en archivar documentos, contestar Ilamadas de las cuales ellos dos recibían el mayor número; daban la información pertinente, empero, sí el cliente insistía en hablar con el profesional, se lo comunicaban, siempre y cuando estuviera en la oficina. Finalmente aseguró no recordar de manera concreta o especifica el caso de la quejosa. 4.2Alegatos de conclusión. El abogado ANTONIO SÁNCHEZ MARRIAGA señaló haber cumplido con la gestión a él encomendada, pues en primer lugar agotó la vía gubernativa y al haber sido él quien se notificó de la resolución emitida por el Ministerio de Defensa recurrió la decisión.
De conformidad con su dicho informó de todo el trámite a la quejosa, a quien también le dijo, como ya se había agotado la vía gubernativa debía iniciar acción judicial y con ello presentar la demanda pertinente. La quejosa se comprometió a ir a la oficina para hablar sobre el tema, lo cual nunca aconteció. Así las cosas, solicitó ser absuelto, pues reiteró el cumplimiento de sus obligaciones con el agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto para demandar se requería un nuevo poder.
FALLO CONSULTADO
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Referencia: Abogado en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 16 de noviembre de 2016, sancionó con censura al abogado ANTONIO SÁNCHEZ MARRIAGA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el incumplimiento del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.
El Seccional de Instancia realizó un recuento probatorio, por ello encontró probada la relación cliente –abogado. En el expediente consta el memorial de 23 de septiembre de 2013, mediante el cual el jurista solicitó el reconocimiento del 100% de la pensión del causante, en sustitución a su prohijada; y producto de ese trámite, la Secretaría
General del Ministerio de Defensa expidió la resolución No. 4295 de 13 de noviembre de 2013, por medio de la cual, reconoció personería al abogado encartado y resolvió "declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de la sustitución pensional solicitada”. No obstante, la quejosa aduce haber sido ella quien por su cuenta se enteró de lo resuelto por el Ministerio de Defensa y no por cuenta del jurista, cuando según indicó el a quo, era deber del profesional del derecho informar a su cliente de todas y cada una de las actuaciones, inclusive los actos administrativos en virtud de los cuales se denegó la sustitución pensional. Empero, no aparece alguna actuación del profesional para inferir el cumplimiento de dicho deber. El Seccional de Instancia agregó “…máxime que por virtud del mandato otorgado al mismo se irroga una obligación intrínseca al vínculo sinalagmático, la cual es informar la constante evolución del proceso para que su poderdante pudiese deliberar si deseaba o no recurrir las resoluciones, o acudir a la vía jurisdiccional a fin de que un juez determinara la situación pensional de la supuesta cónyuge y su compañera permanente; sin embargo, tal y como quedó señalado en la ampliación y ratificación de la queja, la denunciante tuvo que acudir de manera personal ante el Ministerio de Defensa Nacional a fin de indagar las resultas de su solicitud
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Referencia: Abogado en Consulta de sustitución pensional, y tan sólo allí se da por enterada de que le fue denegada, y las razones por las cuales ello ocurrió…” (sic a lo transcrito) Lo anterior le permitió al fallador de primera instancia concluir que el profesional encartado ANTONIO SÁNCHEZ MARRIAGA omitió rendir informes a su mandante, de conformidad con lo cual incurrió en la falta contemplada en el numeral 2 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Individualización de la sanción. Para graduar la sanción se tuvo en cuenta el cargo formulado contra el abogado ANTONIO SÁNCHEZ MARRIAGA, por la incursión en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; con la cual deshonra la profesión de abogado, y no se compadece con el ejercicio diligente, oportuno y honrado de la misma. El abogado encartado fue sancionado con censura, atendiendo a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad: el primero, en cumplimiento de la prevención particular, de conformidad con lo cual los profesionales del derecho se deben abstener de incurrir en cualquiera de las conductas disciplinarias contempladas en la Ley 1123 de 2007, y observar los deberes impuestos por el ejercicio de la profesión; el segundo, ante las circunstancias que rodearon los hechos sancionados, la trascendencia social de la conducta pues como se dijo, tales conductas desprestigian la profesión; y el tercero, en atención a la evaluación de los hechos
ante los criterios de justicia y equidad.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: Abogado en Consulta Mediante auto de 4 de mayo de 2017 el suscrito magistrado avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que acreditara los antecedentes disciplinarios del abogado ANTONIO SÁNCHEZ MARRIAGA, así mismo informará sí contra éste cursaban otros procesos por los mismos hechos.17
Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 5 de junio de 2017 y el 23 del mismo mes y año, rindió su concepto en el cual solicitó se declarara la nulidad de la presente actuación disciplinaria desde el pliego de cargos, por cuanto en su parecer la falta cometida por el profesional no podía ser formulada con respecto al numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sino por el numeral 1 ejusdem, en tanto el profesional del derecho al descuidar las diligencias propias de la actuación no podía rendir un informe del estado de las mismas; el a quo no tuvo en cuenta que no rendir informes a su cliente acerca del estado de las diligencias, se produce como consecuencia de no atender las diligencia con el debido cuidado.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría de esta Sala emitió la certificación No. 433092 de 29 de junio de 2017, a través de la cual hizo constar la inexistencia de sanciones disciplinarias del abogado ANTONIO SÁNCHEZ MARRIAGA, así mismo informó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17 Folio 4 del cuaderno original de segunda instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las f
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