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CSDJ - F11001110200020150500701ADJUNTA20191115095139-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150500701ADJUNTA20191115095139-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 11001110200020150500701 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes en sala No. 75 del 23 de agosto de 2018, procede esta Superioridad a surtir el grado jurisidiccional de consulta de la sentencia con fecha del 24 de febrero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual SANCIONÓ, con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por ocho (8) meses al abogado GUSTAVO ROMERO CÁRDENAS, tras hallarlo responsable de realizar la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS Dio origen a esta investigación la queja presentada por el señor Pedro Pablo Sierra Velandia, el día 30 de septiembre de 2015, ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2. En esta, indicó que suscribió contrato de mandato con el abogado Gustavo Romero

Cárdenas para adelantar proceso ejecutivo singular contra Comcel S.A, por incumplimiento de contrato de arrendamiento, hecho por el que el 18 de septiembre de 2013, realizó un abono a los honorarios de su abogado por la suma de $1 500.000 pesos. Agregó, que por reparto la demanda presentada por su apoderado 1 Sala conformada por los Magistrados Ariel Lozano Gaitán (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Folios 1-3 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 11001110200020150500701

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA el 24 de septiembre de 2013, correspondió originalmente al Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, con número de radicado 2013-01168, sin embargo, este fue repartido al Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Despacho judicial que mediante auto del 2 de mayo de 2014, avocó conocimento del asunto y ordenó a la parte demandante notificar a la parte demandada.

Declaró, que el 3 de septiembre de 2014, el juzgado requirió al implicado para efectuar la notificación de la parte demandante, en el término de 30 días, plazo que venció el 1 de diciembre de 2014, sin que Gustavo Romero Cárdenas realizara la notificación, por lo que el 3 de diciembre de 2014, el despacho instructor del proceso

decretó la terminación del mismo, por desistimiento tácito. Solicitó que se tuvieran como pruebas, las copias de los autos del 2 de mayo, 3 de septiembre, 1 y 3 de diciembre de 2014, emitidos por el Juzgado Once Civil Municipal del Descongestión de Bogotá. ACREDITACION DE LA CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Según certificado No. 15154-2015 del 14 de diciembre de 20153, suscrito por la Directora del Registro Nacional de Abogados, el señor Gustavo Romero Cárdenas se encuentra inscrito como abogada titular de la tarjeta profesional 126227 del 27 de noviembre de 2003, vigente al momento de la expedición del documento. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto, correspondió la actuación a la magistrada Paulina Canosa Suárez.4 Esta, profirió auto el 14 de diciembre de 20155, donde ordenaba la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Gustavo Romero Cárdenas y fijaba fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de junio de 2016 a las 9:00 de la mañana. 3 Folio 12 ibídem. 4 Folio 9 ibídem. 5 Folio 14 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 11001110200020150500701

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En auto del 1 de agosto de 2016, la Instructora declaró al investigado persona

ausente, le designó defensora de oficio y programó la audiencia de pruebas y calificación para el 3 de noviembre de 2016, a las 9:30 de la mañana.6 El 3 de noviembre 2016, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del quejoso, la apoderada del disciplinable y el agente del Ministerio Público. En esta, la Ponente realizó un resumen de lo manifestado en el escrito de queja, y después procedió a correrle traslado a la apoderada y al representante del Ministerio Público, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. La primera, requirió la constancia del pago realizado por concepto de honorarios por parte del quejoso al implicado, el segundo, el auto completo mediante el que se declaró desistimiento tácito en el proceso 2013-01168. Previo a resolver sobre esas solicitudes, fue practicada la ampliación de la queja. Este, informó que conoció al investigado por recomendación de un familiar y que el encargo consistió en tramitar un proceso donde se solicitaba indemnización a Comcel S.A por incumplimiento de un contrato de arrendamiento, por parte de esta última. Informó, que solicitó la ayuda de un amigo abogado diferente al encartado, para que revisara las actuaciones del proceso, y que este amigo le informó que el proceso había prescrito. Señaló que el implicado siempre le informaba que en el proceso estaba pendiente la realización de una audiencia. La ponente procedió a formular cargos contra Gustavo Romero Cárdenas, por la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, concordante con

el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma. Para este, el implicado pudo incurrir en un comportamiento omisivo, por abandonar el proceso por el que le otorgó poder el señor Pedro Pablo Sierra Velandia, cosa que derivó en la declaratoria de desistimiento tácito, por parte del Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. 6 Folio 23 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 11001110200020150500701

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El 5 de diciembre de 2016, el magistrado Ariel Lozano Gaitán asumió el conocimiento del presente proceso, y fijó como nueva fecha de audiencia de juzgamiento para el 30 de enero de 2017.

El 30 de enero de 2017, se instaló la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la defensora de oficio del implicado y del quejoso. Primero, el Instructor realizó inspección al expediente del proceso 2013-01168, adelantado por el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Luego, le otorgó el uso de la palabra a la defensora del encartado, para que rindiera alegatos de conclusión. Esta, aseguró que, sin escuchar en declaración a su representado, era muy difícil concluir que este era responsable disciplinariamente por el cargo endilgado. Resaltó que en este caso había que partir de la presunción de

inocencia, ya que Gustavo Romero Cárdenas presentó la demanda el 20 de enero de 2013, subsanó la misma después de que fuera inadmitida, no tenía antecedentes disciplinarios ni judiciales. Agregó que existió un lapso de tiempo durante su gestión en el que hubo paro judicial. Después de los alegatos, concluyó la audiencia de juzgamiento, remitiéndose el expediente a despacho para proferir fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de febrero de 20167, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió sancionar al abogado Gustavo Romero Cárdenas con suspensión en el ejercicio de la profesión por 8 meses, al ser hallado responsable disciplinariamente de la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. 7 Folios 87-111 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 11001110200020150500701

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En la providencia, la Sala de primera instancia realizó un recuento de la actuación procesal, del origen del trámite disciplinario y de la calidad de disciplinable de la encartada. Señaló, que del recaudo probatorio se deduce que efectivamente el

abogado Gustavo Romero Cárdenas recibió encargo profesional del señor Pedro Pablo Sierra Velandia, para adelantar proceso ejecutivo singular contra Comcel S.A, por lo que el segundo le realizó un abono por concepto de honorarios de $1.500.000 pesos y le otorgó poder. Igualmente, estableció que el implicado radicó la demanda el 20 de septiembre de 2013, siendo repartida al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, e inadmitida el 27 de noviembre de 2013. Luego, para el 20 de enero de 2014, se libró mandamiento de pago y se fijó caución. Asumió conocimiento del proceso el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el 29 de abril de 2014, el 1 de septiembre de 2014, se profirió auto que requería al apoderado del demandante para que notificara a la parte demandada en un plazo de 30 días, so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Para el 1 de diciembre de 2014, se dejó constancia, de que entre los días 15 de octubre y 26 de noviembre de 2014, no corrieron términos, y que igualmente, el plazo otorgado para realizar la notificación habían vencido, en consecuecia, fue decretada la terminación del proceso por desistimiento tácito por parte del despacho, sin siquiera condena en costas, pues no se prestó la caución fijada ni se practicaron medidas cautelares. Esto, a juicio de la Sala, demostraba que una vez fue librado mandamiento de pago el abogado se desentendió del proceso.

El abandono del proceso constituyó, a juicio de la Sala, un elemento contundente para acreditar la realización de la falta por parte del encartado, sin que las justificaciones presentadas por su defensora de oficio pudieran llevar a duda respecto a la necesidad de la sanción. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró que, de acuerdo a lo reglamentado por el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la conducta desplegada por República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 11001110200020150500701

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA el encartado revestía trascendencia social y fue cometida a título de culpa, por lo que impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por 8 meses.

DE LA CONSULTA Como la providencia fue notificada por edicto8 fijado desde el 22 de febrero de 2017 y desfijado el 24 de febrero del mismo año, y contra esta no se interpuso recurso de apelación por parte de los intervinientes del proceso, esta fue remitida por el Seccional de instancia a esta corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. la Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 8 Folio 122 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 11001110200020150500701

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron

distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE

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RADICADO N° 11001110200020150500701

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Teniendo en cuenta, que el proceso fue repartido al Honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes el 28 de julio de 2017, y que el proyecto presentado por este fue negado en sala No. 75 del 23 de agosto de 2018, corresponde a la suscrita magistrada, realizar el respectivo pronunciamiento de fondo en el asunto.

El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 es el conjunto de actuaciones judiciales mediante las que se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde una análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta, que solo puede ser considerada como falta la

conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 11001110200020150500701

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

Por lo que, lo que compete en el caso a esta corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir un fallo condenatorio.

De la tipicidad Se le imputa al abogado Gustavo Romero Cárdenas, el hecho de abandonar, en su calidad de apoderado de la parte demandante, el proceso ejecutivo singular con radicado 2013-01168-00, ya que, el juzgado con el conocimiento del proceso realizó requerimiento para que notificara a la parte demandada, el 1 de septiembre de 2014, sin embargo, este omitió realizar dicha actuación, por lo que el 1 de diciembre de 2014, fue decretada la terminación del proceso por desistimiento tácito. La falta atribuida, es la descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” El material probatorio que obra en el expediente permite acreditar plenamente la conducta formulada al implicado.De la ampliación de la queja, rendida en audiencia del 3 de noviembre de 2016, se puede extraer que el abogado inculpado buscaba excusas cada vez que era preguntado por el avance de la gestión encomendada. El quejoso también afirmó que se decretó desistimiento tácito del proceso ejecutivo donde su apoderado era Gustavo Romero Cárdenas, el 1 de diciembre de 2014.

Circunstancia que se confirma de la revisión de las pruebas aportadas por el quejoso, donde obra auto expedido por el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Mínima Cuantía, donde se decreta la terminación del proceso con desistimiento tácito.

La tipicidad se refiere a la adecuación de la conducta del sujeto disciplinable al supuesto de hecho descrito en una norma vigente. Para el caso, es claro que el comportamiento del señor Gustavo Romero Cárdenas es típico, pues omitió darle cumplimiento a la orden de notificar al demandado dentro del proceso con radicado 2013-01168, emitida por el Juez 11 Civil Municipal de Bogotá, hecho que derivó en la terminación del proceso por desistimiento tácito, situación que coincide con el supuesto de hecho preceptuado en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. De la antijuridicidad La antijuridicidad se refiere a la afectación que comete el disciplinable con su conducta, de alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en la ley 1123 de 2007. La Sala de Primera Instancia, manifestó que el deber afectado con la conducta del implicado es el descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123, que reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se

extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. En este caso, está plenamente acreditado el menoscabo a ese deber, ya que fue probado que el encartado omitió darle cumplimiento a la orden de un juez en virtud de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA encargo profesional realizado por el señor Pedro Pablo Sierra Velandia. Hay que aclarar, que existen unas causales taxativas de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado, y que en este caso, el abogado disciplinado no se encuentra cobijado por alguna de estas.

De la culpabilidad La culpabilidad se entiende como el reproche realizado al sujeto disciplinable, que ha incurrido en una de las faltas descritas en el Código Disciplinario del Abogado, por actuar contrario a derecho, teniendo la posibilidad de obrar de otra manera. Para esta corporación, es claro que el abogado Gustavo Romero Cárdenas pudo actuar de otra manera, pues tenía la posibilidad de prestar la debida atención al proceso donde obraba como apoderado, notificando a la parte demandada en el plazo de 30 días que otorgó el despacho el 1 de septiembre de 2014. Sin embargo, decidió,

de manera consciente, desentenderse de su deber como apoderado, constituyéndose así, un actuar culposo, por parte del encartado. De la dosimetría de la sanción El artículo 46 de la ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario, el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción. En el fallo objeto de estudio, se hace mención a los artículos 40 y 45 de la ley 1123 de 2007 y a lo que estas normas disponen respecto a la determinación de la sanción, señala la obligación, a la hora de imponer una sanción, de revisar criterios generales como la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Atendiendo a esos criterios, el Fallador de Primera Instancia impone la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por 8 meses.

Para esta Sala, la sanción y las razones presentadas en el fallo sancionatorio son

congruentes con lo dispuesto por los artículos 40 al 46 de la ley 1123 de 2007, sin observarse algún exceso u omisión que tengan que entrar a ser valorados. En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el fallador en primera instancia, la actuación procedente es confirmar la sentencia sancionatoria contraGustavo Romero Cárdenas, ya que esta se profirió en observancia de todos los requisitos que establece el Código Disciplinario del Abogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 24 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por 8 meses al abogado GUSTAVO ROMERO CÁRDENAS, por hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

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RADICADO N° 11001110200020150500701

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: DEVUELVASE al seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a los establecido en los artículos 70 y siguientes de ley 1123 de 2007, igualmente el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros Referencia: Abogados en Consulta Radicado: 110011102000201505007 01

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 43 DE 4 DE JULIO DE 2019

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ EL VOTO en el proceso de referencia, que resolvió: “PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 24 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por 8 meses al abogado GISTAVO ROMERO CÁRDENAS, por hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, conforme a la parte motiva de esta providencia. El suscrito no comparte la decisión adoptada en este proveído, teniendo en cuenta que las diligencias del sub judice llegaron por reparto al Despacho del cual soy titular, y mediante decisión proferida en Sala 75 del 23 de agosto de 2018, fue negado el

proyecto. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 11001110200020150500701

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA A continuación presento mi ponencia derrotada en Sala la cual fue sustanciada en los

siguientes términos: HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. Mediante queja calendada a 30 de septiembre de 2015, el señor PEDRO PABLO SIERRA VELANDIA, solicita se investigue el comportamiento del abogado, GUSTAVO ROMERO CARDENAS, con fundamento en los siguientes: El quejoso otorgó poder al abogado GUSTAVO ROMERO CÁRDENAS, para iniciar un proceso ejecutivo contra la Empresa de Telefonía Móvil Celular — COMCEL S.A.-, hoy CLARO S.A., debido al incumplimiento de ésta última al parágrafo de la cláusula primera, en concordancia con la cláusula décimo primera del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 15 No. 29 — 53 de Bogotá. Al efecto el día 18 de septiembre de 2013, le realizó un pago por valor de un millón quinientos mil pesos m/cte ($ 1.500.000.00), como abono a los honorarios acordados con el profesional del derecho. El 24 de septiembre de 2013, el mandatario judicial radicó la demanda ejecutiva singular, proceso asignado al Juzgado 70

Civil Municipal de Bogotá. A 2 de mayo de 2014, el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Mínima de Cuantía de Bogotá, después de una reasignación de procesos, avocó conocimiento de la causa, y ordenó a la activa la realización de la notificación del mandamiento de pago, conforme lo indican los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Con actuación del Despacho surtida a 3 de septiembre de 2014, se requirió al demandante para que en el término de 30 días, procediera a la notificación de la demandada. Mediante auto de 3 de diciembre de 2014, el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Mínima de Cuantía de Bogotá, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito en atención a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso. 2.-Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de Abogado, del doctor GUSTAVO ROMERO CARDENAS identificado con cédula de ciudadanía No. 79.491.255 y tarjeta profesional vigente No. 126.227, el Magistrado instructor, por auto de 14 de diciembre de 2015 dio APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, ordenando por su parte la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación, la cual tuvo lugar el día 3 de noviembre de 2

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