CSDJ - F11001110200020150502301ADJUNTA20160210143337-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150502301ADJUNTA20160210143337-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 10 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 013 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110011102000201505023 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: Procuraduría General de la Nación y
Universidad de Pamplona.
Accionantes: Yalith Lucia Torres Fernandez, Diana Lucero
Diaz Agón, Martin Correa Valencia y Otros.
Primera instancia: Declara Improcedente – Ampara.
Segunda instancia: Confirma – Adiciona.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por los ciudadanos DIANA LUCERO DIAZ AGÓN Y MARTIN CORREA VALENCIA, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 20151, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, declaró improcedente la acción de tutela y amparó el derecho de petición promovida contra LA PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folios 131148
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110011102000201505023 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Los ciudadanos DIANA LUCERO DÍAZ AGÓN, CARLOS ALBERTO ROJAS
MORENO, YALITH LUCIA TORRES FERNÁNDEZ, FERNANDO ANTONIO TORRES GÓMEZ, MARTÍN CORREA VALENCIA, LUISA FERNANDA GÓMEZ HERNÁNDEZ interpusieron Acción de Tutela2 contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
Hechos y Pretensiones.- Estos fueron reseñados por el A quo, en los siguientes términos por parte de los accionados: “1.1 Diana Lucero Díaz Agon.- Sostuvo que se encuentra vinculada a la Procuraduría General de la Nación desde el 2 de septiembre de 1999, habiendo ocupado varios cargos en el nivel profesional, desempeñándose en la actualidad como Procuradora Administrativa I, habiendo sido condecorada como la mejor funcionaria a nivel nacional por la Procuraduría en el año 2008, siendo esta la razón para que fuera designada en el cargo que actualmente ostenta. Relató sus logros frente a la institución y señaló que es participante inscrita en el concurso de méritos, Convocatoria No.013-2015, a Procuradores Judiciales I Administrativos, en tal calidad se presentó las pruebas escritas el 13 de septiembre de este año, anunciándose el 5 de octubre siguiente en la página web la publicación del resultado para el 7 de ese mes, por lo que el 6 anterior radicó petición SIAF No.356583, en el cual solicitó el contenido de las pruebas practicadas, la hoja de respuestas consideradas acertadas por el evaluador.
Argumentó que en efecto el 7 de octubre de publicaron los resultados de las pruebas, pudiendo ser consultadas después de las cinto p.m. sin haberse brindado la oportunidad de conocer las hojas de repuestas, los cuadernillos de preguntas, las claves de calificación acertada de cada pregunta, así como tampoco las fórmulas y los cálculos matemáticos utilizados por el operador del concurso para la realización del acto material de la clasificación. Aclaró que la publicación de los resultados no se hizo por número de cédula o de inscripción, debiendo consultarse por cada concursante el puntaje. El 8 de octubre de este año, presentó petición de suspensión del término para efectuar la reclamación e insistió en que se le suministrara la información necesaria para tal sustentación, además de otros parámetros de clasificación de la prueba. Refirió que por medio magnético fundamentó su reclamación insistiendo en la necesidad de conocer su prueba y los demás ítems precitados para poder realizar en debida forma la sustentación de la reclamación. 2 Folios 131-141
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Argumentó que el impedimento de acceso a la documentación e información precitada, junto con el tiempo mínimo de sustentación, de la reclamación y la limitación de la misma, constituye una vulneración a su derechos fundamentales
al aporte y controversia de medios de prueba – debido proceso – le imposibilita realizar actos materiales de defensa ante las decisiones de la administración. Refirió que el 22 de octubre de 2015, le fue allegada respuesta, no sabe a cuál de las peticiones, donde se niega la entrega del cuadernillo, dentro de la respuesta no se hizo referencia a la suspensión del término para presentar la reclamación ni sobre la información pedida, es decir, no se respondió íntegramente lo peticionado. Adujo que el 30 de octubre pasado recibió otra respuesta vía correo electrónico, con el mismo contenido de la anterior. A la fecha en la presentación de la tutela, 3 de noviembre de 2015, la página web anunció la publicación de los resultados de las reclamaciones de la prueba comportamental, sin que se haya tenido acceso a los cuadernillos y demás información solicitada sin conocer si las personas que se les suspendió el término por acciones de tutela les facilitaron o no la información pedida. Con sustento solicitó se tutelen sus derechos fundamentales permitiéndole conocer de manera privada los documentos e información pedida en los oficios del 6 y 8 de octubre pasado, para poder analizar y presentar una debida reclamación, pues no puede hacerlo sin conocer la información solicitada y una vez tenga acceso a dicha documentación se le otorgue el tiempo para presentar la reclamación. Solicita se le permita el acceso a los diferentes medios de prueba que se consideren necesarios para la adecuada sustentación de la reclamación, tales como los cuadernillos y en general cualquier procedimiento técnicocientífico que se haya realizado por parte del operador, así mismo se
suministre el valor aritmético que se dio a cada pregunta durante el proceso de calificación, la fórmula matemática utilizada para realizar el cómputo previo final del suscrito aspirante, desarrollada paso a paso sin desarrollar, así como la valoración realizada por parte de los operadores del concurso respecto a la adecuada formulación de la preguntas, apreciadas desde el punto de vista de adecuada construcción lingüística, gramatical, y conceptual, así como la idoneidad de cada una frente a los ejes temáticos, a evaluar de acuerdo con el cargo que se aspire. Solicita también, el concepto definitivo sobre la certeza de acierto real respecto de la opción de respuesta que se tomó como válida por parte del concurso, frente a cada pregunta que se formuló en el cuestionario. Peticionó que una vez concedido el acceso a dichos medios de prueba e información, se garantice de manera efectiva que dicha información, y medios de prueba se encuentra a su disposición por un término no inferior a 5 días, para poder realizar en debida forma la reclamación. Cumplido lo anterior, solicitó se otorgue el término previsto en la convocatoria para la reclamación de única instancia. 1.2. Demanda presentada por Carlos Alberto Rojas Moreno. Sostuvo que se encuentra vinculado a la Procuraduría General de la nación desde el primero de marzo de 2011, desempeñándose en la actualidad como Procurador Judicial 191
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Rad. N° 110011102000201505023 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA I Administrativo, es participante del concurso para proveer cargos en dicha institución, presentó las pruebas escritas el 13 de septiembre de 2015. Adujo que de las 100 preguntas de la prueba comportamental solo recuerda algunas confusas, que están bastante extensas y muchas enfocada al tema de contratación. Sostuvo que se anunció por la página web la publicación de resultados para el 7 de octubre de este año, el 6 de ese mes radicó derecho de petición donde solicitó el contenido de las pruebas practicadas, la hoja de respuestas, y las respuestas consideradas acertadas por el evaluador. Manifestó que el día 7 se publicaron los resultados de la pruebas de conocimientos, pudiéndose ser consultadas después de la cinco p.m. sin haberse brindado la oportunidad de conocer las hojas de respuestas los cuadernillo de preguntas, las claves de calificación acertada de cada pregunta, así como tampoco las formuladas y los cálculos matemáticos utilizados por el operador del concurso para la realización del acto material de la calificación. Aclaró que la publicación de los resultados no se hizo por el número de cédula o de inscripción, debiéndose consultarse por cada concursante el puntaje. El 9 de octubre del presente año, presentó petición se suspensión del término para efectuar la reclamación e insistió en que se le suministrara información necesaria para tal sustentación. Agregó que previendo la demora de la respuesta, por medio magnético presentó la reclamación, insistiendo en l necesidad de conocer su prueba y otros ítems para poder realizar en debida
forma la sustentación, para lo cual igualmente debía suspenderse el término. Adujo que esta situación le ha impedido el acceso a la documentación e información precitada, junto con el mínimo tiempo de la sustentación de la reclamación y la limitación de la misma, lo cual constituye una violación de sus derechos fundamentales al aporte y controversia de medios de prueba. Luego de traer a colación jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos, sostuvo que en su caso se le está ocasionando un perjuicio irremediable, pues se negó su continuidad en el proceso de selección, sin que se le permitiera ejercer su derecho de defensa. Con sustento en ello solicitó se amparen sus derechos, por cuanto no le es posible realizar sustentación de la reclamación en debida forma, por tanto peticiona se suspenda el trámite del concurso de mérito, además, se le permita el acceso a los diferentes medios de prueba que se consideren necesarios para la adecuada sustentación de la reclamación, tales como los cuadernillos de la preguntas, la hoja de respuestas, las claves de respuesta acertadas, los círculos matemático, aritméticos o estadísticos y en general cualquier procedimiento técnico – científico que se haya realizado por parte del operador, igualmente se suministre el valor aritmético que se dio en cada pregunta durante el proceso de calificación, la fórmula matemática utiliza para realizar el cómputo previo y final del suscrito aspirante, desarrollada paso a paso y sin desarrollar, así como la valoración realizada por parte de los operadores del concurso respecto a la adecuada formulación de las preguntas, valoradas desde el punto de vista de su
adecuada construcción lingüística, gramatical y conceptual, así como la idoneidad de cada una frente a los ejes temáticos, a evaluar de acuerdo con el cargo a que aspire.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Solicitó también concepto definitivo sobre la certeza de acierto real respecto de la opción de respuesta que se tomó como válida por parte del concurso, frente a cada pregunta que se formuló en el cuestionario. Peticionó que una vez concedido el acceso a dichos medios de prueba de información, se garantice de manera efectiva que dicha información no inferior a 5 días, para poder realizar en debida forma la reclamación. Cumplió lo anterior, solicitó, se otorgue el término previsto en la convocatoria para la reclamación de única instancia (Fol. 1 y s.s. del a. 1). 1.3. Demanda de Yalith Lucía Torres Fernández, Manifestó que se halla vinculada a la Procuraduría General de la Nación, desde el 10 de julio de 2009, desempeñándose en la actualidad como Procuradora 81 Judicial Administrativa I, participa en la convocatoria para provisión de cargos de procuradores, al igual que el anterior actor, adujo que las 100 preguntas comportamentales solo recuerda algunas confusas por lo extensa, así mismo una vez se anunció por la página web que el 7 de octubre saldrán los resultados de la prueba de
conocimiento, el 6 de ese mes procedió a presentar derecho de petición donde solicitó el contenido de las pruebas practicadas, la hoja de respuestas, y las respuestas consideradas acertadas por el evaluador. Igual que los dos accionantes anteriores manifestó que el día 7 se publicaron los resultados de conocimientos, pudiendo ser consultadas después de las cinco p.m., sin haberse brindado a oportunidad de conocer las hojas de respuestas, los cuadernillos de preguntas, las claves de calificación acertada de cada pregunta, así como tampoco las fórmulas y los cálculos matemáticos utilizados por el operador del concurso para la realización del acto material de la calificación. También como sus compañeros, aclaró que la publicación de los resultados no se hizo por número de cédula o de inscripción, debiendo consultarse por cada concursante el puntaje. El 9 de octubre de este año, presentó petición de suspensión del término para efectuar la reclamación en insistió que se le suministrara la información necesaria para tal sustentación. Agregó que previendo la demora de la respuesta, por medio magnético presentó la reclamación, insistiendo en la necesidad de conocer su prueba y otros ítems para poder realizar en debida forma la sustentación, para lo cual igualmente debía suspenderse el término. Adujo, tal como lo precedentes actores, a señalar que esta situación le ha impedido el acceso a la documentación e información precitada, junto con el mínimo tiempo de la sustentación de la reclamación y la limitación de la misma constituye una violación de sus derechos fundamentales al aporte y controversia
de medios de prueba. Luego de traer a colación jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos, sostuvo que en su caso se le está ocasionado un perjuicio irremediable, pues se negó su continuidad en el proceso de selección, sin que se le permitiera ejercer su derecho a la defensa.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con sustento a ello, en idénticos términos a los anteriores se amparen sus derechos, por cuanto no le es posible realizar sustentación de la reclamación en debida forma. Por tanto la peticionaria solicita se suspenda el trámite del concurso de méritos, además, se le permita el acceso a los diferentes medios de prueba que se consideren necesarios para la adecuada sustentación de la reclamación, tales como los cuadernillos de la preguntas, la hoja de respuestas las claves de respuesta acertadas, los círculos matemáticos, aritméticos o estadísticos y en general cualquier procedimiento técnico científico que se haya realizado por parte del operador, igualmente se suministre el valor aritmético que se dio a cada pregunta durante el proceso de calificación, la fórmula matemática utilizada para realizar el cómputo previo y final del suscrito aspirante, desarrollada paso a paso y sin desarrollar, así como la valoración realizada por
parte de los operadores del concurso respecto a la adecuada formulación de las pregunta, aparecidas desde el punto de vista de su adecuada construcción lingüística, gramatical y conceptual, así como la idoneidad de cada una frente a los ejes temáticos, a evaluar de acuerdo con el cargo que se aspire. Solicitó también, el concepto definitivo sobre la certeza de acierto real respecto de la opción de respuesta que se tomó como válida por parte del concurso, frente a cada pregunta que se formuló en el cuestionario. Peticionó que una vez concedido el acceso a dichas pruebas e información, se garantice de manera efectiva que dicha información y medios de convicción se encuentra a su disposición por un término no inferior a 5 días para poder realizar en debida forma la reclamación. Cumpliendo lo anterior, solicitó se otorgue el término previsto a la convocatoria para la reclamación de única instancia. 1.4. Demanda de Fernando Antonio Torres Gómez: Sostuvo que se encuentra vinculado a la Procuraduría desde el primero de marzo de 2010, tal como sus compañeros sostuvo que participa en el concurso para la provisión de cargos de procuradores, el texto es idéntico a los demás, y allí señala que de las 100 preguntas de la prueba comportamental solo recuerda algunas, así mismo que se anunció que el resultado de la prueba de conocimientos saldría el 7 de octubre por lo que el 6 de ese mes radicó petición igual a la presentada por su compañeros. Señaló tal como lo hicieron sus compañeros., que el día 7 se publicaron los resultados de la pruebas de conocimientos, pudiendo ser consultadas después
de la 5 p,m, sin haberse brindado la oportunidad de conocer las hojas de respuestas, los cuadernillo de preguntas, las claves e calificación acertada de cada pregunta, así como tampoco las fórmulas y los cálculos matemáticos utilizados por el operador del concurso para la realización del acto material de la calificación. También, como sus compañeros, aclaró que la publicación de los resultados no se hizo por número de cédula o de inscripción, debiendo consultarse por cada concursante el puntaje. El 9 de octubre de este año, presentó petición de suspensión del término para efectuar la reclamación en insistió en que se le suministrara la información necesaria para tal sustentación. Agregó que previendo la demora de la respuesta, por medio magnético la reclamación,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA insistiendo en la necesidad de conocer su prueba y otros ítems para poder realizar en debida forma la sustentación, para lo cual igualmente debía suspenderse el término. Adujo, tal como lo hicieron los precedentes actores, al señalar que esta situación le ha impedido el acceso a la documentación e información precitada, junto con el mínimo tiempo de la sustentación de la reclamación y la limitación de la misma constituye una violación de sus derechos fundamentales al aporte y controversias de medios de prueba. Luego de traer a colación jurisprudencia
sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos, sostuvo que en su caso se le está ocasionando un perjuicio irremediable, pues se negó su continuidad en el proceso de selección, sin que se le permitiera ejercer su derecho a la defensa. Con sustento a ello, realizó peticiones idénticas a las de los anteriores accionantes. 1.5. Demanda de Martín Correa Valencia. Refirió que se encuentra vinculado a la Procuraduría General de la Nación, desde el 9 de marzo de 2010, desempeñándose en la actualidad como Procurador 192 Judicial I Administrativo. Participa en el concurso de méritos para provisión de cargos de procuradores. El 6 de octubre, un día antes de que salieran los resultados de la prueba de conocimiento, presentó petición solicitando el contenido de la hoja de repuestas y las repuestas consideradas aceptadas por el evaluador. Manifestó que el día 7 se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos, pudiendo ser consultadas después de las 5 p.m. sin haberse brindado la oportunidad de conocer las hojas de respuestas, los cuadernillos de preguntas, las claves de calificación acertada de cada pregunta, así como tampoco las fórmulas y los cálculos matemáticos utilizados por el operador del concurso para la realización del acto material de la calificación. También como sus compañeros, aclaró que la publicación de los resultados no se hizo por número de cédula o de inscripción, debiendo consultarse por cada concursante el puntaje. El 9 de octubre de este año, presentó petición de suspensión del término para efectuar la reclamación e insistió en que se le
suministrará la información necesaria para tal sustentación. Agregó que previendo la demora de la respuesta, por medio magnético presentó la reclamación, insistiendo en la necesidad de conocer su prueba y otros ítems para poder realizar en debida forma la sustentación, para lo cual igualmente debía suspenderse el término. Argumentó, tal como lo hicieron los precedentes actores, a señalar que esta situación se le ha impedido el acceso a la documentación e información precitada junto con el mínimo tiempo de la sustentación de la reclamación y la limitación de la misma constituye una violación de sus derechos fundamentales al aporte y controversia de medios de prueba. Luego de traer a colación jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos, sostuvo que en su caso se le está ocasionado un perjuicio irremediable, pues se negó su continuidad en el proceso de selección, sin que se permitiera ejercer derecho a la defensa. Con sustento a ello, realizó peticiones idénticas a la de los anteriores accionantes.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 1.6. Demanda de Luisa Fernanda Gómez Hernández. Sostuvo que se encuentra vinculada en la Procuraduría General de la Nación desde el primero de marzo de 2010, participa en el concurso de méritos para provisión de cargos
de procuradores. El 6 de octubre, un día antes de que salieran los resultados de prueba de conocimientos, presentó petición solicitando el contenido de la hoja de respuestas y las respuestas consideradas aceptadas por el evaluador. Al igual que sus compañeros refirió que el día 7 se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos, pudiéndose ser consultadas después de la 5 p.m., sin haberse brindado la oportunidad de conocer las hojas de respuestas, los cuadernillos de preguntas, las claves de calificación acertada de cada pregunta, así como tampoco las fórmulas y los cálculos matemáticos utilizados por el operador del concurso para la realización del acto material de la calificación. Igualmente sostuvo que la publicación de los resultados no se hizo por número de cédula o de inscripción, debiéndose consultarse por cada concursante el puntaje El 9 de octubre de este año, presentó petición de suspensión del término para efectuar la reclamación e insistió en que se suministrará la información necesaria para tal sustentación. Agregó que previendo la demora de la respuesta, por medio magnético presentó reclamación, insistiendo en la necesidad de conocer su prueba y otros ítems para poder realizar en debida forma la sustentación, para lo cual igualmente debía suspenderse el término. Manifestó tal como lo hicieron los precedentes actores, a señalar que esta situación le ha impedido el acceso a la documentación e información precitada, junto con el mínimo tiempo de la sustentación de la reclamación y la limitación de la misma constituye una violación de sus derechos fundamentales al aporte y controversia de medios de prueba. Adujo que se le está causando un perjuicio
irremediable al no permitirle los medios de convicción para sustentar debidamente la reclamación, negándole así su continuidad en el proceso de selección, sin que le permitiera ejercer su derecho de defensa. Con sustento en ello, realizó peticiones idénticas a la de los anteriores accionantes.” PRETENSIONES DE LOS ACCIONANTES: Como pretensiones de la tutela, se tienen:
A. Se les tutelen sus derechos fundamentales al libre acceso a los cargos públicos, a la igualdad y al trabajo de la convocatoria 013 de 2015.
B. Solicitan como medida cautelar, suspender el trámite del Concurso de Méritos convocatoria 013 de 2015, hasta tanto no se garantice el acceso y la posibilidad de valoración y controversia que tiene derecho a presentar reclamaciones frente a los
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA resultados publicados el pasado 7 de octubre de 2015, debidamente sustentados. Una vez suministrados, deberá concederse el término para sustentar la reclamación.
C. Solicitan se permita al acceso a los accionantes a los diferentes medios de prueba que se consideraban necesarios para la adecuada sustentación de la reclamación. Se aplique la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 de darse los supuestos allí señalados.
D. Solicitan otorgar nuevamente el término previsto en la convocatoria para la presentación de la reclamación de única instancia, procedente frente al acto material de calificación de pruebas escritas de conocimiento del pasado 7 octubre de 2015.
PRUEBAS: Solicitaron tengan como pruebas la documentales que se aportan en la demanda y se consulte la página oficial web de la Procuraduría General de la Nación todos los documentos, actos y demás relacionados con el concurso de méritos convocatorias.
MEDIDA PROVISIONAL: Los accionantes solicitan como medida provisional suspender el desarrollo del concurso o el término de reclamación hasta tanto no se garantice el acceso y la posibilidad de valoración y controversia de los resultados publicados el pasado 7 de octubre de 2015, del concurso de mérito No. 013 de 2015, debidamente sustentados, previo a tener acceso a la información solicitada, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
ACTUACIÓN PROCESAL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA: Mediante acta individual de reparto del 5 de noviembre de 2015,3 le correspondió a la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, quien por auto del 13 de noviembre 2015,4 avoco el conocimiento procedió 3 Folio 84 4 Folios 85 – 87
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
a decidir sobre la admisión de la acción de tutela, ordenando notificar a los accionados y otorgándole un término de 24 horas para contestar en lo que corresponda; y respecto a la medida provisional solicitada resolvió A quo negar por no encontrar probado el perjuicio irremediable. Así mismo mediante auto del 13 de noviembre de 2015, la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVALREZ admite en forma acumulada las acciones de tutela instauradas por los ciudadanos DIANA LUCERO DIAZ AGON, YALITH LUICIA TORRES FERNANDEZ, LUISA FERNANDA GÓMEZ HERNÁNDEZ, FERNANDO ANTONIO TORRES GÓMEZ, MARTÍN CORREA VALENCIA Y CARLOS ALBERTO ROJAS MORENO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la
UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
Libradas las comunicaciones de rigor emitió pronunciamiento las accionadas así: Universidad de Pamplona Doctor FABIAN ORLANDO CABRALES GUZMÁN Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos.- Con radicado de noviembre 25 de 2015, señaló que la tutela resulta improcedente, aclarando que es un mecanismo excepcional y subsidiario, porque existen otro medio de defensa judicial como lo estable la norma. Reseña que la Procuraduría General de la Nación, previo proceso licitatorio contrató los servicios profesionales de la Universidad de Pamplona mediante contrato administrativo 179-097 de 2014 por cuanto la universidad es la encargada de adelantar el concurso garantizado interponer las reclamaciones frente a los resultados
de la prueba escrita así como también se ha hecho con las fases ya cumplidas los concursantes deben someterse a las reglas señaladas por este. Señala que el concurso es norma reglada y obligatoria y es de mero cumplimiento para las partes, anexo pantallazos de las consultas de las reclamaciones de los
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA accionantes donde se observa que se encuentran en estado CERRADO y es evidencia que realizaron todas las reclamaciones conforme a los términos señalados en el acuerdo. Agregó que los documentos que solicitan los accionantes son de carácter reservado, que la Resolución 040 de 2015 en su artículo décimo noveno determina el momento procesal para reclamar por parte del aspirante, lo cual pudieron realizar y ejercer en tiempo que la entidad dio a conocer en los términos estipulados. Aseguró una vez verificados los antecedentes administrativos de los accionantes encontrando que estos presentaron la reclamación en los términos establecidos. Por lo que se evidencia que no se violentó el debido proceso para los aspirantes, razón por la cual la Universidad de Pamplona actuó de conformidad a los principios de igualdad, objetividad y el mérito, sin lugar a interpretaciones subjetivas que permitan dar un trato preferente o discriminatorio a los aspirantes. La Procuraduría General de la Nación Guardo silencio.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, mediante fallo del 27 de noviembre de 2015,5 con ponencia del Doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela promovida por
los ciudadanos DIANA LUCERO DIÁZ AGÓN, MARTIN CORREA VALENCIA,
YALITTH LUICIA TORRES FERNANDEZ, LUISA FERNANDA GÓMEZ
HERNANDEZ, FERNANDO ANTONIO TORREZ GOMEZ y CARLOS
ALBERTO ROJAS MORENO contra la PROCURADURÍA GENRAL DE LA
NACIÓN y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
SEGUNDO: NEGAR el derecho de petición respecto del suministro del cuadernillo, la hoja de respuesta y las claves de preguntas, pues tal pedimento 5 Folios 131-147
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