CSDJ - F11001110200020150502401ADJUNTA20160205124050-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150502401ADJUNTA20160205124050-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado: N° 110011102000201505024 01 Aprobado según Acta N° 11 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, el 20 de noviembre de 2015, mediante el cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales incoados por la señora Adriana Marcela Sanabria Gómez, dentro de la acción de tutela instaurada en contra del Director General de Sanidad Militar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala conformada por los doctores, María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano La señora Adriana Marcela Sanabria Gómez instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales “previstos en los artículos 13,15,21,25,29,44,53 de la Constitución Política” (sic), con sustento en los siguientes hechos: 1.- Mediante Resolución No. 01989 del 2 de julio de 2015, se ordenó la
reubicación física del empleo que venía desempeñando como “Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 4 del ESM - Dispensario Norte – Batallón ASPC No. 13 Cacique Tisquesusa al ESM Héroes del sumapaz en Bogotá, Código 5227.” (sic). 2.- Señaló que se encuentra vinculada laboralmente a la Dirección de Sanidad Militar como Bacterióloga, dependencia en la cual prestaba sus servicios en el Dispensario Sur de la Escuela de Artillería de Bogotá (Km 3 Vía Usme), no obstante solicitó en el año 2013 traslado a un lugar más cercano a su casa en razón a que reside en el barrio Cedritos de Bogotá, argumentando que es madre de una menor de 7 años, requerimiento que le fue atendido de manera favorable mediante Resolución No. 0349 del 15 de marzo de 2013, siendo reubicada en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 13 - Cacique Tisquesusa-. 3.- Indicó que el 15 de julio de 2015, se le notificó la Resolución No. 1989 del 2 de julio de 2015, mediante el cual se ordenó su traslado al dispensario Héroes de Sumapaz, ubicado en la Avenida Ciudad de Cali con Calle 53, en el barrio Bosa-Chicalá, lugar que resultó ser más alejado de su residencia, situación que le ha causado inconvenientes con los horarios escolares de su hija, en tanto en la mañana se ve obligada a dejarla en la portería del edificio el que vive para que la ruta la recoja, y en la tarde debido al desplazamiento que debe hacer no
alcanza a llegar puntual para recibir a la niña. 4.- Afirmó que para solucionar la situación descrita ha acudido ante el Director de Sanidad del Ejército, el Director de General de Sanidad Militar y la Oficina de Talento de Sanidad del Ejército, sin que se haya resuelto el problema, razón por la cual presentó una solicitud de revocatoria directa del acto administrativo de traslado, pedimento que le fue atendido de manera desfavorable, sin que se hubiesen estudiado los argumentos expuestos por ella. 5.- En razón de lo anterior, solicitó se le amparen los derechos fundamentales conculcados y se ordene su reubicación en el Dispensario Médico Cantón Norte –Cacique Tisquesusade Bogotá. Mediante auto calendado el 6 de noviembre de 2015, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y vinculando como terceros con interés a las siguientes autoridades: Ministro de Defensa Nacional, Comandante General de las Fuerzas Militares, Director de Sanidad del Ejército Nacional, Comandante de la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional, Director de Talento Humano de Sanidad del Ejército Nacional y el Director de Dispensario Médico del Cantón Norte de la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional. INTERVENCIONES 1.- El Mayor General del Aire, Julio Roberto Rivera Jiménez, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, intervino solicitando la denegación de la presente acción de amparo, argumentando que la
reubicación de la accionante obedeció a necesidades del servicio, razón por la cual también le fue despachada de manera desfavorable la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que ordenó su traslado. 2.- El Teniente Coronel Carlos Arturo Rengifo Valencia, Director del Dispensario Médico del Cantón Norte, informó que es la Dirección General de Sanidad Militar, la que dispone los traslados de personal de la planta de Sanidad, afirmando que se atendrá a lo resuelto dentro de la presente acción. 3.- La Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional, a través del Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor, Coronel Giovanny Ramírez Camacho, indicó que esa dependencia no tiene competencia para adoptar las decisiones relacionadas en la acción de tutela, pues no está dentro de esa línea de mando, agregando que si bien se apoyó el traslado de la accionante, esto se hizo con el único propósito de coadyuvar en la situación personal que la afecta, siendo de la Dirección General de Sanidad Militar, la dependencia que debe pronunciarse sobre el asunto. 4.- La Mayor Zulma Nayibe Guzmán Ayala, Jefe de la Sección de Talento Humano de la Dirección de Sanidad del Ejército, manifestó que la Jefatura que representa no está facultada para proferir actos administrativos de reubicación laboral, la cual está en cabeza del Director General de Sanidad Militar, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción constitucional. Las demás autoridades no se pronunciaron sobre los hechos de la tutela.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 20 de noviembre de 2015, mediante el cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la accionante. Sustentó la decisión, en el hecho de que la acción de tutela impetrada carece del requisito genérico de subsidiaridad, pues el acto administrativo por el cual se decretó su reubicación laboral se puede controvertir por medios de defensa ordinarios como la nulidad y restablecimiento del derecho contenida en la Ley 1437 de 2011, teniendo la oportunidad de obtener la suspensión del acto administrativo atacado, no obstante, advirtió que por incuria se había perdido la oportunidad de ejercer el mencionado medio de control, toda vez que había operado la caducidad de la acción. Agregó la Sala a quo, que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito de tutela, la accionante no es madre cabeza de familia, pues reconoció que actualmente se encuentra en proceso de divorcio, “sin que en forma alguna sus manifestaciones permitan inferir que se ha presentado abandono por parte del padre de su menor.” (sic), señalando que la situación alegada por la actora como riesgo grave, inminente y urgente, relacionada con la dificultad para atender a su hija, “cesa precisamente el día de hoy, pues de conformidad con la certificación que se adjuntó a la demanda –folio 20-, el año escolar 2015 en el colegio en el cual se encuentra matriculada la menor, finaliza hoy.” (sic). IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por la accionante, manifestando que si
bien es cierto la formalidad del divorcio no se ha materializado, la realidad es que vive junto a su hija y la menor depende económicamente de ella. Señaló que las vacaciones de su hija le generan un perjuicio mayor, porque antes acudía a su jornada escolar y ahora la debe dejar sola todo el día. Por último, argumentó que la existencias de otros mecanismos judiciales no debe ser tenida en cuenta en su caso, toda vez que “la presente acción de tutela la promoví COMO MECANISMO TRANSITORIO para evitar que se continuaran materializando los perjuicios en contra de mi hija.” La anterior impugnación fue concedida mediante auto calendado el 2 de diciembre de 2015 y remitida para esta Superioridad para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2.
Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte
Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.3(Negrillas de la Sala).
2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92
(1992) y C-543/92 Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4
Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991).
“(…) 4 C-590 de 2005 Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales.
5 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto,
pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada.
3. Del caso concreto En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados lo fue con ocasión de la emisión de la Resolución No. 1989 del 2 de julio de 2015, a través de la cual se ordenó la reubicación física del empleo que venía desempeñando la accionante para que prestara sus servicios Dispensario Médico Héroes de Sumapaz de la Dirección General de Sanidad Militar, decisión de la cual se duele, y como quiera que la petición de amparo fue presentadas el 5 de noviembre de 2015, es decir, cuatro (4) meses después de la expedición del referido acto administrativo, dicho presupuesto se cumple.
De otra parte revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte la Sala que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues versando esencialmente su inconformidad por la Resolución No. 1989 del 2 de julio de 2015, a través de la cual la Dirección General de Sanidad Militar reubicó a la accionante de lugar
de prestación de servicios, la presente acción de tutela se torna improcedente. Veamos: Revisado el acervo probatorio allegado al plenario se colige sin dubitación alguna que la accionante fue incuriosa y negligente respecto de haber utilizado los mecanismos previstos para demandar la legalidad de la Resolución emitida por Dirección General de Sanidad Militar, toda vez que desde la fecha en que se profirió el citado acto administrativo, esto es, 2 de julio de 2015, transcurrieron los 4 meses de los cuales disponía para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para
exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha
de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.
La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.6 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las
existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que 6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas
por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tra
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