CSDJ - F11001110200020150502701ADJUNTA20190205070710-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150502701ADJUNTA20190205070710-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201505027-01 Aprobado según Acta Nº 06 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida por la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de abril de 2017, resolvió terminar las diligencias a favor del abogado Rafael Buitrago Agudelo. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria radicada el 29 de septiembre de 2015, por el señor Rubén Blanco Blanco contra el abogado Rafael Buitrago Agudelo por las siguientes razones: “(…)
1. El me llevo el proceso 201201021 en el Juzgado 21 de Familia y otros; por obrar con mal fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de abogado.
2. No informar con veracidad la constante evolución del proceso encomendado
3. Asesorar y negociar directa o indirectamente con la contraparte sin la autorización mía
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No 110011102000201505027-01
Referencia: Apelación de Autos Interlocutorios-Abogados
4. Aceptar un encargo profesional para lo cual no estaba preparado o capacitado o renuncia sin terminar el proceso.
5. Exigir u obtener beneficio desprorcionada a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad o la inexperiencia de uno
6. No expedir recibos donde conté (SIC) el pagó de los honorarios”.
ACREDITACIÓN DEL INVESTIGADO Con el certificado1 N° 13469-2015 expedido el 10 de noviembre de 2017, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el abogado Rafael Buitrago Agudelo, es portador de la cédula de ciudadanía número 5538836 y de la tarjeta profesional número 83547 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 17 de marzo de 20162, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 10 de mayo de 2015 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. El día 10 de mayo de 2016, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual sólo asistió el abogado investigado, el Magistrado dio lectura de
la queja, igualmente el togado rindió versión libre, manifestó que todos los procesos se encuentran terminados, y en otros renunció al poder, lo único pendiente son sus honorarios, además se pronunció sobre cada uno de ellos y aportó los recibos de pagó que le expidió al quejoso, como los radicados de los diferentes procesos (5) donde fungió como apoderado del quejoso. 1 Fls 4 del c.o. de 1ª Inst. 2 Fls 36 c.o. 1 Inst República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110011102000201505027-01
Referencia: Apelación de Autos Interlocutorios-Abogados Acto seguido el Despacho solicitó los siguientes procesos y los cuales se allegaron: Copia del proceso 2011-1689 del Juzgado 21 de Familia de Gloria Cristina Valbuena Madera contra Rubén Blanco Blanco. Copia del proceso 2012-1021 del Juzgado 21 de Familia de Rubén Blanco Blanco contra Gloria Cristina Valbuena Madero. Copia del proceso de alimentos 2013-738 del Juzgado Tercero de Familia de Gloria Cristina Valbuena Madero y otros contra Rubén Blanco Blanco. Copia del proceso ejecutivo 2013-1453 del Juzgado 25 Civil Municipal enviado al Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Rubén Blanco Blanco contra Juvenal Fernando Blanco. Copia del proceso declarativo No 2013-1775 del Juzgado 25 Civil Municipal enviado al Juzgado 31 Civil Municipal de Descongestión de Vehifanzas S.A.S
contra Rubén Blanco Blanco. Consultas de la página web de la rama judicial a folio 18 al 29. En consecuencia se suspendió la diligencia, y se programó la continuación para el día 7 de julio de 2016.
3. En la fecha programada no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, debido a que no compareció el investigado.
4. El 30 de septiembre de 2016, se siguió con la audiencia de pruebas y calificación, se escuchó en ampliación de queja al señor Rubén Blanco Blanco, precisó que es pensionado del Ministerio de Educación, señaló que formuló queja contra el abogado porque le dio poder para llevar varios procesos, el primero de separación de cuerpos y de bienes, donde se presentaron varias irregularidades, y le canceló por honorarios $4.500.130. Manifestó que le había entregado unos cheques y no los tuvo en cuenta como honorarios, además nunca le entregó recibos.
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Radicado No 110011102000201505027-01
Referencia: Apelación de Autos Interlocutorios-Abogados El segundo proceso de adquisición de un bien, porque su ex esposa hizo una venta simulada, para sacarlo del haber patrimonial, le otorgó poder el 28 de noviembre de 2012 y el abogado, no siguió con el proceso de recuperación del apartamento.
El tercero un proceso de alimentos al no asistir a la audiencia; el cuarto denunció
ante la Fiscalía General de la Nación, por la simulación y le cobró $ 500.000, pero lo asesoró mal. El ultimó una deuda a una entidad donde él era el demandado. Concluyó que su pensión fue liquidada con el salario mínimo por culpa del abogado, por no presentar bien la liquidación del haber de la sociedad patrimonial y no obstante asesoró a su contraparte. El quejoso allegó 21 recibos que al parecer son dineros entregados al investigado. Luego, se escuchó en declaración al hijo del investigado, manifestó que conoce al quejoso, porque su padre le llevaba unos procesos, y él era el dependiente judicial, la Magistrada le preguntó si sabía qué clase de procesos se llevaban, a lo que precisó que uno de familia, pero no recuerda los otros, que siempre veía que el abogado le entregaba recibos de los honorarios.
5. El 25 de abril de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor del abogado
Rafael Buitrago Agudelo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de abril de 2017, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor del abogado Rafael Buitrago Agudelo. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110011102000201505027-01
Referencia: Apelación de Autos Interlocutorios-Abogados La Magistrada hizo un recuento de la queja objeto de investigación, y de las actuaciones procesales que se habían allegado al investigativo como de los 5 procesos que conoció el investigado, se pronunció sobre cada uno de ellos de la siguiente manera Primero frente al proceso 2011-1689 de la declaración de unión marital de hecho, adelanto ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, demandante Gloria Cristina Valbuena, contra Rubén Blanco Blanco, llegó a la conclusión que por auto del 21 de junio de 2012, se aprobó en su totalidad, el acuerdo al cual llegaron las partes, además se declaró que entre los accionantes existió una unión marital de hecho y se expresó disuelta y estado de liquidación.
Ahora, en lo referente al proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho No 2012-1021, de Rubén Blanco Blanco contra Gloria Cristina Valbuena, se lleva a cabo la diligencia de avalúos con el investigado, cada uno aportó el acta de inventario de avaluó y luego de un dialogo amistoso se procedió a la partición, y lo que no quedo aceptado por la parte demandante fue el incidente de inclusión de compensación. El investigado, objetó el avaluó para que fueran excluidos algunos bienes, porque no eran de la existencia sociedad conyugal y sean incluidos unos pasivos, el abogado insiste en la medidas cautelares sobre algunos emolumentos y cesantías de Gloria Cristina Valbuena, igualmente lo hace la demandada, el aquí querellado acepta y objeta algunas de las pretensiones presentado por el apoderado de la demandada.
No obstante el juzgado el 5 de noviembre de 2013, declaró parcialmente fundadas algunas objeciones, el abogado investigado presentó recurso de reposición y apelación, quien no lo concede y se confirma la decisión de primera instancia por el Tribunal el 28 de mayo de 2014, posteriormente, se designó partidor, se corrió traslado y el abogado objetó la partición y luego desistió de la objeción y por auto 13 enero 2015, se aprobó el trabajo de partición. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110011102000201505027-01
Referencia: Apelación de Autos Interlocutorios-Abogados En relación al proceso ejecutivo prendario No 2013-1775 de VEHIFINANZAS S.A.S contra el señor Rubén Blanco Blanco, llevado a cabo por el Juzgado 25 Civil Municipal, se le otorgó poder al investigado 7 mayo de 2014, contestó la demanda, allegó pruebas de consignaciones del pago de crédito, se cumplieron todas las etapas procesales, finalmente a folio 120 del 3 de junio de 2015 el abogado pidió impulso al proceso, a folio 124, el 10 julio de 2015, el señor Rubén Blanco le revocó el poder al doctor Rafael Buitrago, finalmente el 28 de octubre de 2015 se encuentra probadas las excepciones por pago total de la obligación.
El proceso declarativo de simulación No 2013-1453 de Rubén Blanco Blanco
contra Juvenal Fernando Blanco, se estableció que el abogado aquí investigado formuló demanda, pero finalmente renunció al poder el 2 de febrero de 2015. Allegó denuncia a la Fiscalía para que se investigue por estafa y falsedad contra la ex esposa y su hijo al hacerle venta de un bien. Añadió que “en el proceso de fijación de cuota alimentaria No 2013-738, demandante Gloria Cristina Valbuena contra Rubén Blanco Blanco, donde se condenó al demandado a suministrar alimentos a sus hijos mediante sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión, el 10 de diciembre de 2014”. Acto seguido la Magistrada se pronunció sobre las presuntas faltas disciplinarias en las cuales pudo haber incurrido el investigado, según las manifestaciones del quejoso. Primero en lo referente a la expedición de los recibos, se probó que el abogado expidió los respectivos, como lo demuestran las copias allegadas a la investigación que aparecen a folio 113 y siguientes del cuaderno original En cuanto exigir beneficio desproporcionado tipificado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se estableció que no fueron desproporcionados pues oscilaban entre $ 2.000.000 a $ 8.000.000 según el proceso encargado, por ejemplo la suma República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Autos Interlocutorios-Abogados
más grande fue en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, no obstante para que se configure tal falta debe existir aprovechamiento de la necesidad, ignorancia e inexperiencia, por el contrario en los diferentes procesos se establecieron diferentes valores por honorarios, y fueron proporcionales con el trabajo que se realizó, además el cliente era una persona que se dedicaba a muchos negocios y era consiente de todos los procesos y sabía que podía suceder. Tampoco se probó que el investigado no haya estado preparado para iniciar las actuaciones judiciales encomendadas, al contrario dos procesos fueron fallados a los intereses del quejoso, por ejemplo el ejecutivo de Vehifinanzas sin bien al finalizar el proceso designó a otro profesional, finalmente se decidieron las excepciones que propuso el investigado, a favor de su cliente en el sentido de demostrar, el pago total de la obligación. El de unión marital de hecho, contestó la demanda, presentó demanda reconvención, llego a una conciliación y por sentencia se declaró la unión marital. Frente al proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, contestó la demanda, presentó diferentes memoriales, objeciones, varias peticiones prosperaron y luego objeto la partición y si bien desistió no se puede predicar falta de diligencia profesional. Ahora en el proceso declarativo que formuló contra su hijo y ex esposa, la demanda fue admitida, finalmente prosperaron las excepciones previas del demandado, pues las obligaciones del abogado son de medio y no de resultado. Frente al proceso de alimentos iniciado por Gloria Cristina Madera Valbuena es de única instancia, y estaba obligado el quejoso a darle alimentos a sus hijos y proveer para la educación, por lo tanto tal decisión no es desproporcionada, de conformidad con la capacidad
económica del señor Rubén Blanco. En lo referente a que el abogado investigado hubiera hecho un negocio o transacción con la contraparte, tampoco fue acogido, pues el único proceso conciliado fue el de unión marital de hecho y el quejoso estuvo presente y conforme con dicha diligencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Autos Interlocutorios-Abogados Sobre no informar la constante evolución del asunto, por el contrario se verificó que si existió comunicación, como se desprende de los recibos por el pago de honorarios, además en diferentes diligencias el quejoso concurrió con el abogado; cuando renunció siempre le informó sobre la renuncia a los poderes, fue así que surgieron inconvenientes y se inició un incidente de regulación de honorarios Por lo anterior no se encontró que el abogado hubiera cometido irregularidad en las gestiones que representó al quejoso, por tal razón se terminaron las diligencias a favor del profesional del derecho Rafael Buitrago Agudelo, de conformidad con el articulo 105 de Ley 1123 de 2007.
RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación, precisó, en cuanto al proceso del Juzgado 21 de familia, en la repartición de bienes, no se tuvieron en cuenta las deudas que él tenía, y las está pagando, sin que el abogado las hubiera “peleado”.
Señaló que frente a la congelación de las cesantías, para que las incluyera en la sociedad patrimonial, tampoco logró nada el togado. Precisó que en el proceso de fijación de cuota alimentaria, no debía corresponderle esa cuota para sus hijos, le descontaron muchas que no tenía derecho y además le tocó pagar unas deudas que le correspondía parte a su ex esposa Añadió que el proceso de VEHIFINANZAS S.A.S, no debieron embargar el carro, porque estaba produciendo y aclaró que todavía se encuentra con medida cautelar, además su ex esposa no lo deja entrar a la casa que le corresponde a los dos. Además, que el de simulación cuando estaba dando resultados renunció, no obstante asesoró a su ex esposa para que le vendiera la casa a su hijo e iniciara el proceso para reconocer la sociedad. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Autos Interlocutorios-Abogados Por ultimó frente a la expedición de recibos, no se tuvieron en cuenta los cheques que le entregó al abogado.
TRASLADO DEL RECURSO Se concedió por la Magistrada de instancia, el recurso en el efecto suspensivo y fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad, para decidir lo que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos
del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial
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Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que
pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Autos Interlocutorios-Abogados diligencias, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para:
2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del
Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. El quejoso, apeló la decisión de terminación señalando diferentes inconformidades, primero que el abogado fue indiligente en el proceso de familia, de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, al no tenerse en cuenta las deudas y que ahora las está pagando, pues le correspondían a la sociedad, además de la congelación de las cesantías de su ex esposa, que tampoco logró nada el investigado. Se debe precisar que no le asiste razón al apelante, pues al revisar el proceso se evidencia que el 31 de agosto de 2013 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, donde compareció el investigado y objetó tal diligencia, como: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Autos Interlocutorios-Abogados Se excluya el vehículo taxi de placas (…), cuyo valor de compra fue de $ 73.000.000 y se adeuda a Loida Ramírez, compra que se hizo después de haber disuelto la sociedad patrimonial. Se incluya como compensación, la suma de $ 29.257.740, valor que corresponde a la venta de derechos de herencia sobre los inmuebles (…) Se excluya el vehículo taxi de placas, porque fue adquirido después de disuelta la
sociedad patrimonial. Se incluyan las cesantías y demás emolumentos devengados por Gloria Cristina Valbuena Madero, por valor de $ 90.000.000. Por lo tanto, el incidente de objeción fue resuelto por auto de 5 de noviembre de 2013, y se declararon parcialmente probadas las objeciones planteadas por la parte demandada, en consecuencia ordenó la exclusión de vehículo. Acto seguido, por no estar de acuerdo con la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, consideró que no es justo que se reconozca el valor en que se incrementó el patrimonio social y que corresponde al aporte hecho por el demandado proveniente de su herencia por $ 29.257.740 y de la adquisición de pasivos para el sostenimiento de su familia y preservación de los bienes, por lo tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Familia, el 28 de mayo de 2014, decidió confirmar la decisión del Juzgado 21; posteriormente se designó partidor y el 13 de enero de 2015, se aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación sobre los bienes que integran la sociedad patrimonial de compañeros permanentes conformada entre Gloria Cristina Valbuena y Rubén Blanco Blanco. De conformidad con lo anterior, no le asiste razón al quejoso, aquí apelante, pues una vez verificado el materia probatorio allegado al proceso disciplinario, se observa que el poder conferido por el señor Rubén Blanco Blanco, demandado al interior de proceso 2012-1021, el cual se promovió con el fin de efectuar la diligencia de República de Colombia
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Radicado No 110011102000201505027-01
Referencia: Apelación de Autos Interlocutorios-Abogados inventario de los bienes y deudas de la unión marital de hecho, estaba encaminado a que el togado representara en debida forma los intereses de su cliente, no obstante, el profesional del derecho debía hacer uso de todas las herramientas legales y jurídicas con el fin de defender a su poderdante, manteniendo un actuar diligente y cuidadoso con la gestión, como se demostró dentro del proceso el litigante presentó inventario de bienes y deudas de la extinta unión marital de hecho, donde se reconocieron parcialmente, sin embargo no puede venir el apelante a señalar su descontento cuando no se demostró con documentos idóneos que los pasivos efectivamente le correspondían a la sociedad, por eso no fueron incluidos; si embargo el investigado presentó objeciones, interpuso recursos, para el reconocimiento de las cesantías y demás emolumentos devengados por la ex esposa de su cliente, pero no se pudo acceder a ello.
Otro de los argumentos del censor fue referente al proceso de alimentos, al precisar su descontento con la cuota que le correspondió para sus dos hijos menores. Sin mayores esfuerzos debe señalar la Sala, desde ya, que no le asiste razón al apelante, pues con decisión del 10 de diciembre de 2014, el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, fijó la cuota alimentaria a cargo de su progenitor, pues se encontró
probado su capacidad económica al ser docente pensionado por FIDUPREVISORA, además propietario de vehículos de servicio público. Por lo tanto no es responsabilidad del abogado que a su cliente le hubiera correspondido darles alimentos a sus hijos, porque dentro del pleito el juez obró de conformidad con las normas que rigen el proceso de alimentos, las cuales son de obligatorio cumplimiento de los progenitores con sus hijos. También manifestó su inconformidad frente al proceso ejecutivo de Vehifinanza S.A.S, en el sentido que no se debió embargar el carro y que todavía tiene medida cautelar, no obstante su ex esposa no lo deja entrar a la casa que le correspondió a los dos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Autos Interlocutorios-Abogados Igualmente, considera esta Colegiatura que el recurso interpuesto tampoco tiene vocación para prosperar, pues revisado el proceso de Vehifinanzas contra el quejoso, el abogado actuó desde el 7 de mayo de 2014, contestó la demanda, allegó pruebas de consignaciones del pago de crédito y propuso el pago total de la obligación, además solicitó interrogatorio de parte, pero finalmente el señor Rafael Buitrago le revocó el poder al investigado el 10 de junio de 2015, y el 28 de octubre de 2015 el Juzgado 31 Municipal de Descongestión de Bogotá, declaró probada la
excepción de mérito que propuso el abogado de “pago total de la obligación” a pesar que ya le habían revocado el poder, no obstante se dispuso la cancelación de las medidas cautelares, por lo tanto no puede señalar el quejoso que todavía permanece el taxi embargado, pues es deber de su nuevo apoderado hacer las solicitudes respectivas para el levantamiento de las medidas cautelares frente a las autoridades competentes. Ahora, en cuanto a que no lo dejan a entrar a la casa es un problema que tiene que resolver con su ex esposa y no del abogado investigado, al existir una liquidación de la sociedad patrimonial de hechos. Por ultimó el apelante señaló inconformidad con el proceso verbal de simulación, donde demandó a su hijo por una posible venta simulada de un bien inmueble, se admitió la demanda y finalmente el abogado renunció el 2 de febrero de 2015, luego se llevó a cabo interrogatorio de parte pedida por el aquí investigado, por lo anterior no se encuentra una actuación irregular por haber renunciado a seguir llevando el trámite, pues la actuaciones que realizó fueron acordes con el tramite procesal. En lo referente a la no expedición de recibos, a folios 112-132 del expediente, se pueden observar los diferente abonos que realizó el quejoso y el abogado expidió por los procesos que llevo a cabo; no obstante en el proceso de Vehifinanzas el investigado inició un incidente de regulación de honorarios, por no cumplir con el pago su cliente el señor Rubén Blanco, vía idónea para ello. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación de Autos Interlocutorios-Abogados Por otro lado, sobre el asesoramiento de la ex esposa del quejoso, se debe aclarar que el abogado siempre concurrió con su cliente, por ejemplo el de la partición, el juez dispuso que las parte manifestaran si estaba de acuerdo con la partición al ser ajustadas a derecho por el partidor, sin evidenciarse negociación con la contraparte y el de alimento era justo la proporción que se le asignó para que le suministrara a su hijos, pues así los determinó el Despacho de conocimiento.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones desplegadas en los procesos que llevo a cabo, esta Sala da cuenta del leal y correcto actuar del investigado, pues ejerció su profesión valiéndose de los instrumentos jurídicos y legales para representar en debida forma a su clientes. Por tanto, no se encuentra demostrado que el abogado Rafael Buitrago Agudelo, haya transgredido los deberes del estatuto disciplinario, o que su comportamiento conlleve a falta alguna, siendo estas razones suficientes para confirmar la decisión de terminación a su favor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Magistrada Elka Vanegas Ahumada de la Sala Disciplin
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