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CSDJ - F11001110200020150503801ADJUNTA20160908152737-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150503801ADJUNTA20160908152737-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201505038 01 Aprobado según Acta Nº 86 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 16 de febrero de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JUAN CARLOS URAZÁN BAUTISTA por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y a consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 ibídem, a título de dolo. HECHOS Las señoras ANE MARIE CREPY y MARIE FRANCOISE CREPY SAAB, familiares del quejoso HENRY CREPY CHABOT, suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado JUAN CARLOS URAZÁN BAUTISTA, hoy disciplinado, el 23 de abril de 2010 para que adelantara un proceso declarativo en contra de Tomás Borda Arango, Germán Alfredo

Borda Díaz y Diana María Borda, en el cual se pactó la suma de $24’000.000 por concepto de honorarios. 1 Martha Inés MONTAÑA (Ponente) en sala con Mauricio MARTÍNEZ SÁNCHEZ República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación El abogado recibió de manera anticipada la totalidad de los honorarios, pero las actuaciones desarrolladas por el togado, al interior del proceso declarativo No. 2011-0238 que se adelantó ante el Juzgado 21 Civil del Circuito, se circunscribieron a la presentación de la demanda y solicitud de medidas cautelares para asegurar el inmueble, el trámite de las citaciones del artículo 315 a los demandados y el recaudo de pruebas, presentando su renuncia al poder, de forma intempestiva, el 27 de junio de 2013, la cual fue aceptada por el juzgado mediante auto del 8 de julio de 2013. Sin haber terminado la gestión encomendada.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja En escrito adiado el 28 de junio de 2013, el señor JEAN MARC CREPY, solicitó que se investigara la conducta del abogado JUAN CARLOS URAZÁN BAUTISTA, por cuanto le fue otorgado el poder, habiéndosele pagado de manera anticipada sus honorarios y al exigirle

resultados de la gestión, éste renunció al poder sin haber culminado el encargo profesional por el cual se le pagó en su totalidad, la suma de $24’000.000. Posterior a ello el 27 de septiembre de 2013, el quejoso aportó los siguientes documentos para que fueran tenidos como prueba dentro del proceso:

  1. Contrato de prestación de servicios (fl 12) ii. Constancias de recibo por pago anticipado de honorarios (fls 15 y 16) iii. Renuncia del abogado (fl 18) iv. Comunicación del padre del quejoso donde le solicita al abogado la devolución de los dineros (fl 21)

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la condición2 de abogado del doctor Juan Carlos Urazán Bautista quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 19475491 y es portador de la tarjeta profesional número 46.689 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el 8 de octubre de 2013, con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, 2 Certificado de condición de abogado visto en folio 33 del c.o. de 1ª Inst. 3 Visible a folio 34 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Abogado en Apelación señalándose el 26 de marzo de 2014, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación

provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en 3 sesiones, los días 26 de marzo de 20144, 11 de julio de 20145 y 28 de septiembre de 20156, en la cual se pueden destacar los siguientes sucesos jurídicamente relevantes: Primera sesión Presentación y ratificación de la queja El denunciante y su familia suscribieron un contrato de prestación de servicios con el investigado el 23 de abril de 2010 y le otorgaron poder al abogado para que tramitara un proceso declarativo respecto de dos inmuebles, pagando la suma de $24’000.000 por concepto de honorarios.

Adujo el quejoso que se inició el proceso verbal de mayor cuantía correspondiéndole al Juzgado 21 Civil del Circuito con el radicado No. 2011-0238. Sin embargo, informó que la Delegada en lo Civil de la Procuraduría General de la Nación le manifestó que en dicho litigio se han presentado al parecer, demoras inexplicables. Indicó además que el abogado URAZÁN BAUTISTA también sostuvo acercamientos con la parte demandada para “supuestamente” resolver el litigio por fuera del Juzgado, por lo que aunado a las demoras internas presentadas en el proceso, lo requirió mediante varios correos electrónicos y mensajes de texto a su celular. Alegó que el abogado al sentirse presionado por la procuraduría y el denunciante, presentó su renuncia al poder que le fue conferido, señalando que el letrado, no ha hecho nada en el 4 Cd obrante a folio 40 del c.o. de 1ª Inst

5 Folio 80 del c.o. de 1ª Inst 6 Folio 172 del c.o. de 1ª Inst República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación proceso a favor de su núcleo familiar, teniendo en cuenta que su hermana le abonó la suma por concepto de honoraios.

En la ratificación de la queja manifestó el señor CREPY, que fue su señor padre quien suscribió el contrato de prestación de servicios con el hoy investigado. A la pregunta del Magistrado Instructor sobre cuánto habían pagado por concepto de honorarios, el quejoso respondió que “Se pactaron $24’000.000, los cuales se le pagaron incluso antes de empezar el proceso, los pagaron mi padre y mi hermana.” Se escuchó en versión libre al abogado donde reconoció que había suscrito contrato de prestación de servicios con los familiares del señor CREPY GRAZI y que se había pactado la suma de honorarios por $24’000.000 y que expidió recibos de ello. A la pregunta sobre qué actividades había realizado dentro del proceso, el togado indicó: “Presentación de la demanda, solicitud de las medidas cautelares para asegurar la vivienda de la familia Crepy, el trámite de las citaciones del artículo 315 a los demandados, quienes contestaron la demanda y excepcionaron.” Por último cuando se le puso de presente al abogado la afirmación del quejoso, según la cual el abogado no había realizado ninguna de las gestiones encargadas a pesar de haber recibido la

suma de $24’000.000 por concepto de honorarios, el togado manifestó: “No devolví ningún dinero, puesto que los poderdantes tomaron actitudes muy desgastantes y cuando decidí no seguir soportando la situación.” Segunda sesión Se escuchó el testimonio del padre del quejoso, HENRY CREPY CHABOT, indicó que conoció al disciplinado a través de su hijo: “Le encargué con contrato (sic) de un proceso que tengo contra un vecino, que me arrebató un apartamento y no me pagó” También indicó que el abogado se comprometió a llevar el proceso hasta el final y que los $24’000.000 que le fueron entregados al abogado fue por concepto de honorarios. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Acto seguido se escuchó el testimonio de un compañero de universidad del quejoso JUAN MANUEL GONZÁLEZ. Cuando se le preguntó sobre qué sabía del proceso declarativo materia de esta investigación disciplinaria, contestó: “El apartamento había sido arrendado al doctor LUIS VALDERRAMA, él es muy amigo mío pues fuimos socios del CLUB PUERTO PEÑALISA y del CLUB CAMPESTRE EL RANCHO, a mí me invitaron una noche me comentó que estaba interesado en comprar el apartamento, me comentó que había hablado con el dueño, pero que

no se lo vendía porque el apartamento tenía un problema, entonces me solicitó averiguar y si había posibilidad de una negociación, el proceso se tramitaba en el Juzgado 21 Civil del circuito, entre el propietario anterior y el nuevo, (…)” También indicó que actuó en el referido proceso como apoderado del señor LUIS FERNANDO VALDERRAMA Cuando se le puso de presente que tanto quejoso como investigado habían coincidió en afirmar que éste se había comunicado con el este último para tratar de negociar sobre el inmueble, este respondió: “Yo les ofrecí a ellos 150 millones de pesos, únicamente, para que levantaran el proceso y para nosotros negociar con el señor BORDA y darle otra plata y que se corriera la escritura.” Al finalizar la audiencia se solicitó oficiar nuevamente al Juzgado 21 Civil Municipal del Circuito de Bogotá para que remitiera copia auténtica del proceso verbal de mayor cuantía No. 20110238, de HENRY CREPY CHABOT Y OTROS contra TOMÁS BORDA ARANGO Y OTROS, donde fungió como apoderado de la parte demandante el abogado JUAN CARLOS URAZÁN

BAUTISTA.

Tercera sesión Durante esta sesión se calificó la conducta jurídica del disciplinado, como posible autor de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 que a la letra reza: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

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Referencia: Abogado en Apelación Conforme a las pruebas arrimadas al plenario, concluyó la sala a quo que resultaba probable que el abogado URAZÁN BAUTISTA hubiera incurrido en una falta a la honradez del abogado por haber recibido la suma de $24’000.000 correspondientes al valor total de los honorarios y sin embargo renunció de forma injustificada al poder sin haber culminado la gestión que se le encomendó y sin haber tramitado una regulación de honorarios a efectos de determinar el valor justo de remuneración, acorde a las labores desplegadas por el letrado.

Además, cuando el abogado presentó su renuncia ante el juzgado, ello fue producto de una decisión unilateral, que no fue discutida previamente con sus poderdantes, tal como se observa en la comunicación dirigida al abogado, suscrita por el señor HENRY CREPY CHABOT obrante a folio 21 del cuaderno original, en la cual manifiesta recibir con “sorpresa y extrañeza” la copia de la renuncia del letrado y en la que pese a manifestar al abogado que en caso de mantener la renuncia se sirviera devolver sin demora el dinero entregado por concepto de honorarios, resulta claro que el abogado no devolvió el dinero ni parte de éste, como lo afirmó el señor HENRY CREPY CHABOT en declaración juramentada, en la cual adujo que el abogado no se

dignó a contestar dicha carta y que después de eso, no volvió a comunicarse con él. Sobre el elemento objetivo de la falta, expresó la sala a quo: “El letrado recibió la suma de $24’000.000 por la presentación de la demanda, solicitud y recaudo de pruebas e intentos de notificación, entre otras actuaciones, precisando que el investigado recibió la totalidad de los honorarios de forma anticipada y que éste presentó su renuncia al poder sin tramitar el proceso declarativo hasta su culminación, llevando a cabo aparentemente sólo una tercera parte de la gestión para la cual se le contrató, lo que por ahora denota que la remuneración obtenida por el letrado fue desproporcionada a su trabajo, ya que el abogado ante su interés de renunciar a la gestión encomendada y teniendo en cuenta que no se había tramitado la totalidad del proceso ordinario, debió haber solicitado una regulación de honorarios.”7 En cuanto al elemento subjetivo, indicó el a quo que el disciplinado se aprovechó de la necesidad de sus clientes, “(…) valiéndose de la situación de sus mandantes y del interés de éstos de adelantar un proceso declarativo a efectos de zanjar la controversia existente entre ellos y los señores BORDA ARANGO originada en la compraventa de un inmueble, para 7 Folio 179 cuaderno original primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación comprometerse a adelantar en sus totalidad dicho encargo y así cobrar de forma anticipada el total de los honorarios.”8

La falta se calificó a título de dolo, por cuanto el disciplinado pudo haber regulado mediante un incidente el valor de los honorarios, teniendo en cuenta la gestión adelantada. Por otro lado, no se demostró que el investigado hubiese sostenido reuniones con las personas que conforman la parte demandada dentro del proceso declarativo, sobre el punto lo que se pudo comprobar son las llamadas telefónicas recibidas por el abogado URAZÁN BAUTISTA por parte del abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ, quien obrando en representación del señor LUIS FERNANDO VALDERRAMA, contactó al investigado, al cual conocía por haber sido compañeros de estudio en la Universidad, con la única finalidad de hacer una oferta por el apartamento del cual LUIS FERNANDO VALDERRAMA, ni el tercero interesado en adquirirlo, como arrendatario. Al finalizar la audiencia, el investigado solicitó la nulidad del pliego de cargos ya que el mismo se le formuló por normas procesales que no le son aplicables, ya que el incidente de regulación de honorarios se hace cuando el poder es revocado y en este caso el togado renunció al mismo. Audiencia de juzgamiento Se llevó a cabo los días 28 de enero de 2016 y 1° de febrero de la misma anualidad. Primera sesión Se hizo presente el disciplinado, su defensor de confianza, la representante del Ministerio Público y el quejoso. Se ordenó enviar las copias del proceso disciplinario a la Fiscalía 071

Seccional. Se escucharon los testimonios de los señores PEDRO IGNACIO HUERTAS, EDGAR

ANDRÉS SÁNCHEZ PORTES, ÓSCAR ANTONIO CARO SUÁREZ y OSVALDO HUMBERTO

PINTO GARCÍA.

8 Ibíd. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Testimonio de PEDRO IGNACIO HUERTAS Informó que conocía al disciplinado desde hace 8 años y al quejoso desde hace 9 años.

Manifestó que el quejoso le había dicho que el disciplinado le había encargado un proceso de una casa, que había pasado el tiempo y que no se veían los resultados y dijo que el abogado lo estaba robando. “El me informó que no había resultados, que el doctor JUAN CARLOS URAZÁN se había dejado comprar de la contraparte, yo le dije que él era derechito porque me había llevado procesos, él es un loco para interrumpir, todos los días escribe, finalmente el abogado se cansó de tanta grosería y renunció al poder (…)” Testimonio de EDGAR ANDRÉS SÁNCHEZ PORTES Auxiliar de la justicia quien manifestó que conocía al disciplinado desde hace 20 años y que ante los insultos y amenazas del quejoso, el disciplinado renunció al poder que le había otorgado el quejoso. “Lo que sé es que el profesor CREPY le dio un proceso de un apartamento

en Unicentro y de una casa en Chía.” Testimonio de ÓSCAR ANTONIO CARO SUÁREZ Indicó que tenía una amistad con el abogado URAZÁN desde hace más de 30 años. Que conoció al quejoso en el 2012 y se la pasaba con el disciplinado, luego fue conocedor de mensajes groseros por parte del señor CREPY al disciplinado y por ello renunció al proceso. Testimonio de OSVALDO HUMBERTO PINTO GARCÍA Manifestó que conocía al disciplinado desde el bachillerato y que estudiaron juntos en la universidad hace aproximadamente 30 años. Manifestó que no conocía al quejoso, pero tuvo conocimiento que éste le había encargado un proceso al abogado URAZÁN. Indicó que el señor CREPY era muy insistente y le manifestó que tenía intención de renunciar al proceso por un cruce de correos un poco groseros y que además lo llamó a decirle que era un torcido. Segunda sesión Alegatos de conclusión del disciplinado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Manifestó que su renuncia al poder no fue intempestiva y de esa forma hizo alusión a la declaración del quejoso, donde indica, entre otros hechos, que el abogado había llamado al padre y a la hermana del quejoso diciéndoles que iba a renunciar al proceso y que eso fue en reiteradas ocasiones, entonces ellos estaban advertidos de la renuncia. Además sostuvo que se

reunió con sus poderdantes el 8 de junio de 2013 para comentarles de la situación y luego él renunció al poder el 27 de junio de 2013. También indicó que su renuncia al poder no fue injustificada, ya que en vista de los reiterados insultos propinados por el quejoso, “(…) yo ya no tenía nada que hacer ahí, eso va en contra de la dignidad del ser humano, va contra la dignidad de un abogado, a mí no me pueden venir a decir que soy un torcido o que soy un ladrón, (…) y que venga un individuo a decirme que me compraron, no podía continuar en el ejercicio del mandato, (…)”. Agregó que cuando el abogado renuncia al poder, no está legitimado para tramitar el incidente de regulación de honorarios. Sobre la devolución de los $24’000.000 manifestó: “(…) o sea querían comer 2 años y medio de trabajo, lo que duré elaborando la demanda, después de una batalla judicial la admitieron, inscribí la demanda, se aseguró el bien, se cauteló, notifiqué a los demandados, contesté todas las defensas y que le devolviera los 24 millones de pesos (…)” En este sentido agregó que cuando se trata de renuncia justificada no hay abuso del derecho. Si en este caso, se trata de una inconformidad en cuanto a los honorarios, eso debe decidirlo un Juez de la jurisdicción Ordinaria, concluyó pidiendo la absolución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de febrero de 2016, la Sala dual de decisión conformada por los Magistrados Martha Inés Montaña quien fungió como ponente y el doctor Mauricio Martínez Sánchez, resolvió sancionar

al abogado JUAN CARLOS URAZÁN BAUTISTA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación En primer lugar, la Sala a quo se pronunció sobre la solicitud de nulidad del pliego de cargos solicitada por el disciplinado, indicando que el mismo se profirió con apego a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, esto es, con explicación motivada de la imputación fáctica jurídica, así como la modalidad de la conducta atribuida.

Enfatizó el a quo que la formulación del pliego se hizo con base en la queja disciplinaria y con las pruebas recaudadas para el efecto: “Fue tan claro el acto de calificación provisional, que el letrado entendió estaba siendo llamado a juicio ético por probable incursión en la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 y que la misma le fue imputada a título de dolo, que en oportunidad hizo uso del derecho a peticionar la práctica de las

pruebas que consideró pertinentes para demostrar su ajenidad frente a los hechos acusados y en la audiencia de juzgamiento, en extenso alegato conclusivo, se pronunció sobre los argumentos en que se fundamentó la calificación provisional.”9 Por ende, rechazó el pedimento de nulidad deprecado por el disciplinado. En cuanto a la materialidad de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, luego de hacer un recuento sobre las actuaciones desplegadas en virtud del encargo profesional, indicó que a primera vista, podría pensarse que: “(…) el abogado disciplinado no obtuvo una remuneración desproporcionada a su trabajo porque seguramente debió atender una que otra consulta al quejoso y sus familiares en relación con el asunto que le interesaba, así como que promovió la gestión encomendada, asunto dentro del cual realizó un número aceptable de actuaciones, lo que desde todo punto de vista constituye trabajo y debe ser objeto de reconocimiento pecuniario; en este caso concreto, no puede desconocer la Sala que el letrado no ejecutó en su totalidad la gestión que le encomendó pese a que recibió en su integridad y de manera anticipada el valor pactado por honorarios, esto es $24’000.000, como él mismo reconoce.”10 Además el valor captado por el abogado era por toda la gestión profesional a realizar, esto es, por llevar el proceso civil a su fin, lo que indició la sala a quo, no sucedió pues cuando apenas 9 Folio 328 cuaderno original primera instancia 10 Folio 331 cuaderno original primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación se había realizado los actos de notificación a la parte demandada y efectuado pronunciamiento sobre la excepción previa propuesta, presentó renuncia al poder conferido.

Y fue precisamente esa circunstancia, la de haber declinado el poder sin haber culminado la actuación y negarse a efectuar la devolución de los estipendios captados, lo que ubicó al letrado en la incursión en la falta que se le imputó. Si bien, el abogado absolvió algunas consultas dio curso a actuaciones, que deben ser reconocidas pecuniariamente, ello no lo absuelve de la falta por que el pago de $24’000.000, se encontró desproporcionado y la labor encomendada era adelantar en su totalidad el proceso verbal de mayor cuantía contra TOMÁS BORDA ARANGO Y OTROS. En cuanto al argumento presentado por el abogado en sus alegatos de conclusión, consistente en que la renuncia del poder era por causa atribuible a los poderdantes, la Sala a quo, no acogió tales exculpaciones porque el compromiso profesional, por un lado, no era con el señor JEAN MARC CREPY GRAZI, sino con sus familiares con quienes suscribió efectivamente el contrato de prestación de servicios profesionales y le otorgaron el poder. Por otro lado, estimó la Magistratura a quo que el quejoso era un tercero en la relación profesional materia de investigación disciplinaria. Lo anterior, fue reiterado con la comunicación obrante a folio 21 del paginario, suscrita por el

papá del quejoso dirigida al disciplinado en la que le indica que si bien su hijo le prestó colaboración en la elaboración de la demanda, “no ha dejado en ningún momento de ser un tercero absolutamente ajeno al mencionado contrato.” Por otro lado señaló que recibir la totalidad de los honorarios por una gestión que no ejecutó en su integridad, resulta contrario a lo señalado en el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Además el togado sabía que había recibido la totalidad de los emolumentos y a advertir que no había finalizado la gestión encomendada lo correcto era que realizara el incidente de regulación de honorarios en aras de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Ni siquiera haber discutido con sus asistidos la renuncia al poder, lo exime de responsabilidad, porque lo cuestionado dentro del proceso disciplinario es que al no haber cumplido a cabalidad el encargo confiado, por la circunstancia que fuese debió ajustar la remuneración a la labor desarrollada.

En cuanto al elemento subjetivo de la falta disciplinaria, observó el a quo, que la familia CREPY GRAZI estaba urgida porque el asunto litigioso que los afectaba involucraba unos bienes que les pertenecen, contactaron al abogado para que encontrara una solución, lo que

indudablemente los hizo vulnerables y más ante el conocimiento del togado investigado. En cuanto a la sanción a imponer, estimó el a quo que en virtud de que la conducta fue cometida a título de dolo y que no registra antecedentes disciplinarios, se le impuso la sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque para proseguir la actuación, los parientes del quejoso debieron buscar la intervención de otro profesional del derecho, con el costo dinerario que ello acarrea. Además de considerarse justa, proporcional y acorde con la gravedad de los hechos. LA APELACIÓN Mediante escrito adiado el 8 de marzo de 2016, el abogado disciplinado presentó su escrito de apelación, solicitando su revocatoria integral y manifestó sus inconformidades con la sentencia de primer grado, sintetizada así: - El quejoso no era un tercero en el proceso - La renuncia al poder fue un acto legítimo de derecho ante el trato denigrante y la imputación de actos delictuosos y deshonrosos en el ejercicio del mandato judicial conferido. - La controversia por honorarios debe dirigirse ante el juez ordinario laboral. - La gestión encomendada no fue terminada por imposibilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de alzada presentado contra la decisión del 16 de febrero de 2016 adoptada

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Juan Carlos Urazán Bautista de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES Y MULTA DE 10 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se pos

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