CSDJ - F11001110200020150507001ADJUNTA20190926165948-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020150507001ADJUNTA20190926165948-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 25 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201505070 01 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 29 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ, al encontrarla responsable de incurrir en la falta descrita el artículo 37 numeral 12 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el señor Fredy Mogollón Polania contra la abogada FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ. Según el quejoso el 4 de marzo de 2015 le otorgó poder a la encartada a fin de que lo representara en el trámite de una investigación penal ante la Fiscalia 222 Seccional de Bogotá, en su condición de víctima debido a la muerte de su hijo en el año 2008, para lo cual le hizo entrega a la profesional del derecho de la suma de $1.500.000 1 Sala dual conformada por los Magistrados Antonio Suarez niño y Wilfredo Hurtado Díaz. 2 A RTÍCULO 37 . Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o
prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. .
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 110011102000201505070 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta pesos por concepto de honorarios; sin embargo, la encartada no realizó actuación alguna, pues la Fiscalía archivo la decisión el 28 de abril de 2015, y la abogada ni siquiera radicó el poder otorgado.
ACTUACIÓN PROCESAL Calidad del disciplinable. El Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en certificado No. 14851-2015, acreditó la calidad de abogada de FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.018.403.021 y portadora de la tarjeta profesional N° 180570, vigente. Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad de abogada, en proveído de 7 de diciembre de 2015, el Magistrado Antonio Suarez Niño dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inicio el 31 de marzo de 2016, asistió la investigada FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ y el
representante del Ministerio Público. El Magistrado instructor dio lectura a la queja disciplinaria. Se le puso de presente a la encartada por parte del a quo que se contaba con la copia íntegra del proceso penal radicado No. 110016000028022800936, enviado por la Fiscalía 240 Seccional de Bogotá. Se le puso de presente a la encartada el escrito de desistimiento allegado por el quejoso, del cual se le informó a la profesional del derecho que tal solicitud no tenía animo de prosperar en virtud de lo consagrado en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de
2007. Acto seguido le corrió traslado a la investigada para que ejerciera su defensa.
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REFERENCIA: Abogado En Consulta Versión libre. Indicó la abogada FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ que lo manifestado por el señor Fredy Mogollón Polania es cierto, pues efectivamente a través del padre de la investigada fue contactada por el quejoso. Inicialmente la relación se mantuvo entre el quejoso y su padre, pues quería mantenerla al margen de la situación debido a que en el trámite penal se estaba investigando una banda peligrosa, la cual ejercía control en Ciudad Bolívar.
Ante los requerimientos del quejoso, la investigada junto con su padre reunieron el dinero para hacerle devolución del mismo, sumas consignadas al quejoso, en virtud de la
querella adelantada por el señor Fredy Mogollón Polania ante la Fiscalía, luego de haber llegado a un acuerdo de conciliación. Señaló haber solucionado y aclarado la situación con el quejoso. La investigada allegó copia de la consignación efectuada a favor del querellante. Manifestó que efectivamente le fue otorgado poder por el señor Fredy Mogollón Polania, el cual le fue puesto de presente y reconocido por la encartada. Señaló haber firmado el poder pero no lo radicó ante la Fiscalía, de por cuanto se trataba de una banda delincuencial muy peligrosa. Según indicó, el proceso adelantado por el quejoso ante la Fiscalía se encuentra archivada. El Magistrado de instancia le puso de presente a la investigada FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ el contenido del parágrafo3 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual la profesional del derecho de manera libre y espontánea aceptó la comisión de la falta disciplinaria. Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado de instancia procedió a incorporar como pruebas las siguientes: 3 PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. 3
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REFERENCIA: Abogado En Consulta - Poder otorgado por el quejoso a la investigada, el cual fue allegado con el escrito de queja. - Tres folios de un acta de conciliación suscrita entre la abogada FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ y el quejoso Fredy Mogollón Polania. - Desprendible de consignación en el Banco Caja Social a nombre de Fredy Mogollon por la suma de $1.500.000
Calificación provisional. En la misma audiencia, y una vez analizada la prueba allegada al expediente, el Magistrado Sustanciador consideró que posiblemente la investigada FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ se encontraba incursa en la falta a la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. Conducta calificada a título de culpa. Según el Magistrado de instancia de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el señor Fredy Mogollón Polania contrató los servicios profesionales de la abogada FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ, a fin de que lo representara como víctima en un proceso penal, como consecuencia del deceso de su hijo Fredy Mogollón Mejía, en hechos reportados el 18 de marzo de 2008. Pactaron por concepto de honorarios la suma de $3.000.000 de los cuales le fueron entregados $1.500.000., y el 4 de marzo de 2015 le fue otorgado poder a la encartada, ante la Notaria 4ª de Bogotá. Consideró el Magistrado de instancia que si bien el poder allegado al proceso
disciplinario no cuenta con la firma de la investigada, lo cierto es que fue la misma 4
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REFERENCIA: Abogado En Consulta abogada reconoció que efectivamente el poder le fue otorgado y pese a ser aceptado no lo presentó en la Fiscalía, pues el 28 de abril de 2015 la Fiscalía 222 de Bogotá archivo las diligencias, al considerar que no había mérito suficiente para plantear la existencia la conducta punible de homicidio. Sin que se observara actuación alguna por parte de la abogada FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ a favor de su cliente en su calidad de víctima, pues nunca cuestionó la decisión provisional de archivo de las diligencias.
Acto seguido el Magistrado de instancia le informó a la profesional del derecho que el expediente ingresaría al despacho para dictar sentencia ante la confesión de la comisión de la falta por parte de la abogada FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ antes de la formulación de cargos. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de 29 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó a la abogada FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ con CENSURA, al encontrarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1
de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. Según la sala de instancia, se probó en las diligencias disciplinarias que el señor Fredy Mogollón Polania contrató los servicios profesionales de la abogada FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ, a fin de que lo representara como víctima en la investigación penal adelantada por la Fiscalía, para lo cual le hizo entrega de $1.500.000; sin embargo, la investigada no realizó actuación alguna, pues siquiera radicó el poder otorgado por su mandante, así como tampoco se pronunció o ejerció actuación alguna contra la decisión de archivo de las diligencias. 5
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REFERENCIA: Abogado En Consulta Para el Seccional de instancia se demostró en grado de certeza la comisión de la falta por parte de la profesional del derecho, pues la misma investigada FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ reconoció dichas circunstancias al rendir su versión libre; además suscribió con el quejoso el 4 de marzo de 2016 ante la fiscalía Local María Angélica Bolívar Silva acta de conciliación en la cual se comprometió a devolverle a su cliente los dineros entregados; hecho que efectivamente aconteció. Pruebas estas que dan cuenta de la comisión de la falta a la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual sería sancionada disciplinariamente.
Finalmente el Seccional de instancia le impuso sanción de censura, en atención a los criterios establecidos en el artículo 45 ejusdem y luego de considerar que la encartada, no presentaba antecedentes disciplinarios, confesó la falta antes de la formulación de los cargos y por iniciativa propia resarció los daños a favor de su cliente, pues le hizo devolución de los dineros entregados para realizar la gestión, correspondientes a la suma de $1.500.000. Por lo tanto la sanción se encontraba ajustada y proporcional. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las diligencias ante esta Corporación, correspondió a quien hoy funge como Ponente, y mediante auto de 30 de septiembre de 2016 avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, informar si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. 6
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REFERENCIA: Abogado En Consulta Ministerio Público. Notificado personalmente el 10 de octubre de 2016, el 26 del mismo mes y año emitió concepto y solicitó confirmar la decisión de primera instancia.
Consideró haberse demostrado la conducta negligente de la profesional del derecho,
pues firmó el poder pero no realizó actuación alguna a favor de los intereses de su mandante. Dicha conducta se configuró cuando la abogada en su versión libre reconoció la comisión del hecho de no haber actuado con la diligencia debida, pues no realizó actuación alguna a favor de los intereses de su cliente. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 818501 de 3 de noviembre de 2016, e hizo constar que contra la abogada FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ, no aparece registrada sanción alguna. Igualmente informo que no se registran otras actuaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
Es importante destacar que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. 7
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REFERENCIA: Abogado En Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto
hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de 8
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REFERENCIA: Abogado En Consulta la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocido como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía4, de la función pública jurisdiccional o administrativa5 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza 4 constitución política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 5 constitución política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en
ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar… 9
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REFERENCIA: Abogado En Consulta jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar
una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó censura a la abogada FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ, al declararla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, razón por la cual la Sala entrara a estudiar sí ¿es la conducta de la profesional del derecho típica a la luz del derecho disciplinario? 10
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REFERENCIA: Abogado En Consulta Caso concreto. El origen de la presente investigación disciplinaria fue la queja instaurada por el señor Fredy Mogollón Polania contra la abogada FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ. Según el quejoso le otorgó poder a la profesional del derecho a fin de que lo representara en el trámite de una investigación penal adelantada ante la Fiscalía 222 Seccional de Bogotá; sin embargo, la investigada no realizó actuación alguna, pues nunca radicó el poder otorgado, así como tampoco realizó ninguna manifestación respecto de la decisión de archivo emitida por dicha entidad.
De la falta endilgada.- La abogada FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ, fue encontrada responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: 11
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REFERENCIA: Abogado En Consulta “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 6 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 7 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder
sancionatorio que le es propio.8 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)9. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 10. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas
disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios11”. 6 Ibídem. 7 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 11 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 12
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REFERENCIA: Abogado En Consulta De conformidad con las pruebas allegadas al proceso disciplinario y según lo manifestado por la misma profesional del derecho FRANCIA CRISTAL CABEZAS GONZÁLEZ al rendir su versión libre, se tiene que a la abogada le fue encomendado por parte del señor Fredy Mogollón Polania su representación en el trámite de una investigación penal en su condición de víctima, debido al fallecimiento de su hijo Fredy Mogollon en el año 2008. Proceso adelantado por la Fiscalía 222 Seccional Bogotá para lo cual le fue otorgado poder el 4 de marzo de 2016 ante la Notaria Cuarta de Bogotá.
Mandato que si bien no cuenta con la firma de la togada, lo cierto es que ésta misma señaló tener una copia del mismo el cual se encuentra firmado por ambas partes. Es importante destacar que se demostró haberse pactado por concepto de honorarios la suma de $3.000.000 de los cuales le fueron entregados a la investigada $1.500.000; sin embargo, la togada no realizó actuación alguna a fin de garantizar los intereses de su mandante, pues ni siquiera radicó el poder ante la Fiscalía 222 Seccional Bogotá. Así como tampoco se opuso a la decisión de archivo emitida por esa entidad investigativa el 28 de abril de 2015, pues según ésta misma manifestó se enteró de tal decisión a través del quejoso. Conducta antes descrita que se enmarca en la falta a la debida diligencia, pues fue la misma investigada en el curso del proceso disciplinario, quien reconoció la comisión de la falta, y señaló como ciertas las afirmaciones expuestas por el quejoso en su escrito. Además de las pruebas documentales, más exactamente el acta de la audiencia de conciliación celebrada entre el quejoso y la encartada, donde ésta se comprometió a hacerle devolución de los dineros entregados para adelantar la gestión. Pruebas que dan cuenta de la indiligencia incurrida por la togada en la gestión encomendada por su mandate, pues ni siquiera radicó ante la Fiscalía el poder para hacerse parte y defender los intereses de su cliente en su condición de víctima. Sobre este aspecto, es importante traer a colación lo manifestado por esta 13
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REFERENCIA: Abogado En Consulta Corporación en anteriores pronunciamientos, más exactamente lo considerado en sentencia de 10 de agosto de 2016, radicado No. 201302765 01, con ponencia de la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, quien en dicha oportunidad destaco: (…) cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en pro de cumplir las gestiones encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo.
Este compromiso lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad, por tanto, en el evento en que el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional (…). (…) se incurre en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cuando se omite la gestión encomendada, se demora en instaurarla o cuando en su curso quebrantan términos o se pierden oportunidades legales, cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y cuando voluntariamente se deja al garete el asunto, desprendiéndose de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva.” De acuerdo con lo anterior, o
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