🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150507401ADJUNTA20170303195748-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150507401ADJUNTA20170303195748-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201505074 01 Aprobada según Acta de Sala N° 09 de la misma fecha. Ref. Abogado apelación auto interlocutorio ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 23 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso desestimar de plano la queja y en consecuencia archivar las diligencias a favor de la abogada CARMENZA PRADA TAPIA. HECHOS Y ANTECEDENTES Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada por el señor Moisés Bernal Collazo contra la abogada CARMENZA PRADA TAPIA, poniendo de presente que ésta en calidad de apoderada del Distrito Capital – Bogotá, habría incurrido en varias faltas pues en proceso penal No. 20141 Sala Unitaria, Magistrado Antonio Suárez Niño 00373 adelantado en su contra no ha tenido pruebas de tipo individual y específico que demuestren que efectivamente causó un detrimento a su representada; sin embargo, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento, profirió sentencia condenatoria, la que no apeló la togada denunciada.

Indicó que debe investigarse la conducta de la doctora Prada Tapia dentro de la sentencia de tutela T-908 de 2012, la cual dio reactivación del proceso matriz No. 11001-60-00-049-2008-01871-00. Aseguró que la profesional del derecho en proceso penal, e incidente de reparación integral, ha buscado por cualquier medio que tenga prisión intramural y no se le otorgue el beneficio de prisión domiciliaria. Es más, el 1 de septiembre de 2015 participó junto a la Juez de Conocimiento para que funcionarios del INPEC lo capturaran y lo trasladaran al Centro Penitenciario La Picota, “sin documento oficial, sin acta de revocatoria de concesión, sin orden de captura. Y entre otros cometiendo los delitos de prevaricato por acción, abuso de autoridad y vías de hecho.” CALIDAD DE ABOGADA Mediante certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que la doctora Carmenza Prada Tapia, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 28561567 y posee la tarjeta profesional número 119010, la cual se encuentra vigente. LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2015 2, decidió desestimar de plano la queja y en consecuencia archivar las diligencias, considerando que no había mérito para abrir proceso disciplinario en contra de la abogada denunciada, por cuanto: En primer lugar, se tiene que del escrito de queja se extrae que la inconformidad del señor Bernal Collazo

radica en el hecho que dentro del proceso penal No. 11001600000020140037300 se profirió sentencia condenatoria en su contra, situación que no le es dable entrar a cuestionar a esta jurisdicción como si fuera una segunda o tercera instancia. Por otra parte, la afirmación del señor Bernal Collazo con respecto a que la togada actuó sin tener pruebas de tipo individual y específico en su contra que demostrara que le causó detrimento a Bogotá Distrito Capital por la conducta que desplegó dentro de la acción de tutela No. T-098 de 2012, resulta infundada, pues consiste en una apreciación meramente subjetiva y por lo mismo, es disciplinariamente irrelevante. Ahora, la sentencia proferida dentro del citado proceso fue de carácter condenatorio contra el proponente de la queja, por lo que favorecería a la representada por la Dra. Prada Tapia y en consecuencia, le resultaba inoficioso apelarla. Por último, se tiene que con respecto al hecho de que la abogada de marras adujo que al proponente de la queja se le debía imponer la pena de prisión intramural y no la domiciliaria, dicha manifestación obedece a un acto propio de su ejercicio profesional en condición de apoderada de la víctima, sin que obedezca a un acto de persecución en su contra. 2 Folio 30 C.O Mediante auto de 30 de septiembre de 2016 la Sala Unitaria, consideró declarar la nulidad a partir de la actuación orientada a notificar a los intervinientes de la decisión de 23 de noviembre de 2015, por cuanto se violó el debido proceso pues no se intentó la notificación personal del quejoso a

todas las direcciones obrantes en el expediente. Al notificársele personalmente en el Centro Penitenciario el señor Bernal Collazo presentó escrito de apelación el 21 de octubre de 2016, y concedido por la Sala Primigenia mediante auto del 9 de noviembre de 2016. DEL RECURSO DE APELACIÓN En desacuerdo con la decisión de desestimar de plano la queja y en consecuencia archivar las diligencias, contenida en el auto de fecha 23 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el quejoso MOISES BERNAL COLLAZO, interpuso recurso de APELACIÓN contra dicha providencia, considerando que se debe dar apertura el proceso disciplinario para que mediante un debido proceso se determine la procedencia de la acción incoada por él. Así mismo manifestó su descontento con las resultas y las actuaciones dentro del proceso adelantado en su contra por el Distrito, representado por la abogada CARMENZA PRADA TAPIA. Insistió de esta manera que la abogada no ha sido imparcial, y ha tomado el proceso como algo personal, indicando que a la profesional del derecho se le había apartado del conocimiento del proceso penal No. 2014-00374 00 y se archivó el incidente de reparación integral que ella misma había iniciado. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los

procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 23 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el a quo, desestimó de plano la queja que motivó esta actuación y en consecuencia ordenó archivar las presentes diligencias a favor de la abogada CARMENZA

PRADA TAPIA.

Conforme quedó dicho al sintetizar el recurso de apelación, el problema jurídico se concreta a verificar si la profesional del derecho denunciada pudo incurrir en comportamiento antiético como apoderada del Distrito de Bogotá, y quien fuere su contraparte en proceso penal e incidente de reparación integral. En tal orden de ideas, lo primero a señalarse por la Sala es, que se comparten integralmente las consideraciones del A quo referidas a la ausencia de conducta contraria a las normas reguladoras del Código Deontológico del Abogado, es decir, que será confirmada la decisión recurrida. De hecho, en relación con la actuación de la profesional, del mismo escrito de APELACION interpuesto por el quejoso se desprende que la togada cumplió con la gestión encomendada por el Distrito, al expresar que ella no apeló la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de

Conocimiento, sin embargo y de manera contradictoria agrega a su vez que se lesiona el derecho de contradicción que le asiste, cuando las razones de conveniencia u oportunidad para hacer uso de un medio de impugnación, las debe valorar, es el propio abogado atendiendo las razones particulares que rodean el caso. Y en el presente asunto al ser fallado a favor de su mandante era lógico que no hiciera uso de ningún tipo de recurso de ley. El hecho es que de la queja se desprende que la profesional del derecho cumplió con su mandato hasta el final, es más, se encuentran diferentes acciones legales buscando proteger los intereses del Distrito, que se consideraban habían sufrido detrimento por las acciones del quejoso. Es así como queda demostrado que la togada ha actuado conforme a la ley, haciendo uso de las vías del derecho para adelantar el mandato conferido. Adicional a lo anterior, respecto a que la abogada actuó sin tener pruebas de tipo individual y específico en su contra que demostrara un perjuicio al demandante, considera esta Sala, tal y como lo hizo el a quo que es una apreciación meramente subjetiva y disciplinariamente irrelevante, porque esta jurisdicción no puede tenerse como una instancia más, en la que se pueda entrar a cuestionar un proceso ordinario donde ya se agotaron todas las instancias procesales. Esta Superioridad encuentra además que el hecho de que la togada solicite prisión intramural y pida que se deniegue el beneficio de la prisión domiciliaria, no es un asunto que devenga de un interés personal o una persecución en contra del quejoso, sino obedece a un acto propio del ejercicio de la profesión como apoderada de la víctima.

Todo lo anterior, permite concluir que la queja formulada contra la disciplinable CARMENZA PRADA TAPIA, resulta de entrada desde el punto de vista disciplinario infundada, pues se desprende del dossier y del escrito de apelación que el quejoso está en desacuerdo con las decisiones que se adoptaron en la Jurisdicción Ordinaria, situación que demuestra que no es la Disciplinaria la llamada a revisar dichas decisiones, razón por la cual esta Superioridad encuentra ajustada a la ley, la decisión desestimatoria y de archivo de las diligencias, de acuerdo con lo autorizado en el artículo 68 de la ley 1123 de 2007, y en ese sentido procederá a confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E: Primero.- CONFIRMAR la providencia de 23 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso desestimar de plano la queja formulada por el señor MOISES BERNAL COLLAZO y en consecuencia archivar las diligencias, dirigidas en contra de la abogada CARMENZA PRADA TAPIA, por lo argumentado en el cuerpo de esta providencia. Segundo.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial .

Consultar sobre este documento ...