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CSDJ - F1100111020002015050910120160204154133-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002015050910120160204154133-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201505091 00 Aprobado según Acta N° 005 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la decisión proferida el día 2 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo tutelar interpuesto contra el

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

ANTECEDENTES PROCESALES Situación fáctica: Por intermedio de su apoderado, doctor JOSÉ MIGUEL CUESTA MURGAS, arguyó el accionante que con fundamento en un proceso seguido en los Estados Unidos, la embajada de ese país le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, su detención provisional con fines de extradición, así como la incautación de todos los objetos, bienes, fondos, y/o utilidades en su poder al momento de su detención. 1 Magistrados que conformaron la Sala: doctores Rafael Vélez Fernández (ponente) y Antonio Suárez Niño 2 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Alude que no existe claridad en cuanto a la acusación se refiere, pues no se específica donde se cometieron los delitos por los cuales se le acusa o se le juzga para llamarlo como fugitivo y de ser eso real y demostrable, al momento de su captura se encontraba en la parte de su casa arreglando una moto en compañía de sus hijos, no dejándose la constancia exacta de donde lo capturaron, pues su vivienda es llena de miseria e incomodidades, ajena de quien se considera un mafioso. Refirió que fue capturado en la ciudad de MAICAO – Guajira el 28 de mayo de 2014, y su defensa ha venido insistiendo que se trata de una detención injusta pues hasta el momento no se le ha demostrado en forma creíble y satisfactoria cual es el delito que cometió y donde incurrió en esa conducta reprochable, siendo esgrimidos tales argumentos ante el Presidente de la República, quien a través de la secretaría jurídica de presidencia soslayó la admisión de la existencia de una “duda insalvable”, la cual se anexa al escrito tutelar, por lo cual solicita tutelar su derecho a la libertad y ordenar que un término de 48 horas se le conceda la libertad inmediata. (v. fls. 1 a 15) ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de proveído adiado del 19 de noviembre de 2015, asumió el

conocimiento del amparo; decretó pruebas, vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República y ordenó notificar al accionante y a la entidad accionada. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela

PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

DIRECTORA DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

Adujo la doctora ALEJANDRA VALENCIA GARTNER, que no obra en los hechos expuestos por el petente de la acción, suceso alguno que permita inferir una acción u omisión de parte de la entidad que representa y menos aún que genere amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del actor, ya que sólo actúa como vía diplomática entre el estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite de extradición. (v. fls. 23 a 34)

  • OFICINA DE ASUNTOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO El jefe de la Oficina en cita, doctor JORGE SANÍN POMBO, refirió haber

cumplido con el trámite de extradición de conformidad con la normatividad vigente, siendo concedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; indicando que la tutela se torna totalmente improcedente por cuanto el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Como es la jurisdicción de lo contencioso administrativa, ante la cual puede discutir la legalidad de las decisiones tomadas por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se concedió la extradición del accionante. (v. fls. 53 a 81)

  • DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Directora de la entidad, en escrito adiado del 24 de noviembre de 2015, hizo un relato de lo ocurrido en el caso del accionante, aduciendo que el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de solicitud de extradición por parte de un país extranjero es competencia única de la Corte Suprema de Justicia – sala de Casación Penal, máximo ente judicial que conceptuó favorablemente el caso del señor MARTÍNEZ ROBLES, no evidenciándose ninguna amenaza contra los

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Impugnación Fallo de Tutela derechos del actor en lo que respecta al debido proceso en su caso. (v. fls 82 a

  1. - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La doctora MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, en escrito del 24 de

noviembre de 2015, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, ya que no existe vulneración o peligro en los derechos fundamentales invocados por el actor por cuanto el Gobierno nacional cumplió con todos los requisitos y procedimientos existentes en la Constitución y los Tratados Internacionales, expidiendo los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo cual es evidente la existencia de la falta de legitimación por pasiva, ya que esa entidad no fue un sujeto relacionado en forma directa. (v. fls. 151 a 203) - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL La entidad judicial citada, por intermedio del magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, mediante memorial adiado del 24 de noviembre de 2015, allegó al plenario la respectiva providencia de fecha 3 de junio de 2015, por medio de la cual se emitió el concepto favorable a la solicitud de extradición del accionante efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos, quedando allí expuestas las razones jurídicas que llevaron a la Sala a tomar la decisión, solicitado se declare la improcedencia de la acción de tutela. (v. fl. 121 a 150). EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 2 de diciembre de 2015, profirió el fallo objeto de impugnación, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela invocada por intermedio de apoderado por el señor CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, al considerar después de analizar los hechos materia de la acción y las pruebas

existentes, que el accionante cuenta con las acciones contenciosas correspondientes para llegar a controvertir la legalidad de las actuaciones realizadas por las autoridades accionadas y vinculadas, materializadas en la 5 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Resolución 118 del 30 de junio de 2015 expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el acto administrativo del 11 de abril de 2014, emitida por la Fiscalía General de la Nación, pues de aceptarse atacar los actos administrativos por esta vía, se estaría desplazando con la acción constitucional a los mecanismos de revisión de legalidad de los actos administrativos, desnaturalizando el principio de subsidiariedad. (v. fls. 236 a 247) DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte del apoderado del accionante, arguyendo “me permito impugnar el fallo para solicitarles a vuestras señorías, se dignen dar cumplimiento a lo consagrado en el segundo inciso del artículo 490 de la Ley 906 de 2004, que a las letra dice “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.” Lo que ha pretendido y pretende la defensa, es que reine la JUSTICIA, que a pesar de que existen dudas

dentro del expediente, no se cometan injusticias, puedo probar si se me permite que CRISTIAN LUIS MARTINEZ ROBLES, no ha viajado a los Estados Unidos en ningún momento. Tengo pruebas igualmente, de la forma como vivió CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES, en el momento de ser capturado, igualmente la forma cómo viven su esposa y sus hijos en los actuales momentos. Inclusive. Me atrevo a solicitar que a pesar de creer en la inocencia de CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES, si existe la necesidad de JUZGARLO, juzguémoslo en Colombia, y, si por obra de Dios, llegase a ser condenado, que purgue su pena en Colombia.” (v. fls. 256)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas 6 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo:

“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como

establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Se tiene que mediante acción de tutela, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, que consideró quebrantados en virtud de la emisión de los actos administrativos y/o decisiones emitidos en su contra en lo referente a su privación injusta de la libertad y el aval de la petición de extradición, al considerar que tales actuaciones son erradas y en su caso existió grandes falencias, solicitando para el efecto se le condena la libertad y se revoque la concesión de la extradición. En trámite de la presente actuación, las entidades accionadas dieron contestación a la acción de tutela, y solicitaron, como se indicara en los antecedentes del presente fallo, que se declarara la improcedencia del amparo constitucional, al

existir otros mecanismos de defensa por parte del petente y al no haberse vulnerando ningún derecho fundamental, o en su defecto, se les desvinculara de 9 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela la acción por no tener la competencia para cumplir con lo pretendido por el actor constitucional. En este sentido, y si bien la razón que impulsa la presente acción constitucional está relacionada con el inconformismo del accionante frente a los contenidos de los actos administrativos, por medio de los cuales se concedió la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos y todo lo que de dicha petición se desencadenó, lo cual lo tiene privado de la libertad injustamente, es claro, como lo decantó el a quo en su fallo, que para el caso en concreto, el accionante cuenta con otras vías de derecho para rebatir las decisiones que considera injustas en su caso a efectos de obtener su libertad, y menos se evidencia que el actor haya acudido a tales mecanismos otorgados por la ley para tales fines; máxime lo precedente, es palmario que el señor MARTÍNEZ ROBLES, en ningún momento en forma directa o por interpuesta persona y/o profesional del derecho, como era su deber, acreditó fehacientemente el perjuicio irremediable Téngase en cuenta que no es la tutela el escenario para controvertir los argumentos de dichos actos administrativos y sustituir los mecanismos previstos

en la Constitución y la ley, como es la vía de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual el actor nunca acudió y por el contrario acudió directamente a la acción de tutela para reclamar sus pretensiones; en éste sentido la Corte Constitucional ha precisado: “La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política”2. Ahora bien, en cuanto al principio de subsidiaridad, ha puntualizado que: 2 Corte Constitucional. Sentencia T-405 de 1992 10 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiaridad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes

para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente”3. (Subrayado fuera de texto) En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, reiterando su línea jurisprudencial en torno al tema, concluyó en la Sentencia T-227 de 2010 lo siguiente: “De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria 6 y excepciona l de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de 3 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras

directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias12, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia

de protección de derechos fundamentales”13. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley14, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales”. (Subrayado fuera de texto) De ésta manera, y reiterando que en el caso analizado la controversia gira en torno a los efectos de unos actos administrativos, surge como evidente la improcedencia del amparo solicitado, en tanto que la legalidad de los actos administrativos atacados deberán ser determinada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la Acción de Nulidad o Nulidad y 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201505091 01 Impugnación Fallo de Tutela Restablecimiento del Derecho si se considera haberse conculcado algún derecho que deba ser restablecido. Al respecto, en la sentencia T136 de 2010 la Corte Constitucional reiteró: “Con base en el anterior supuesto, cabe reiterar que el ordenamiento jurídico ha delineado una serie de mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a los cuales se puede acudir para demandar su legalidad. En efecto, los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo consagran las acciones de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, para efectos de controvertir actos administrativos, siendo estos los mecanismos judiciales idóneos y específicos con que cuenta la accionante para enervar los efectos dañinos que, en su consideración, se produjeron”. Por otra parte, es importante recordar que la acción de tutela se encuentra instituida constitucionalmente cuando ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental no exista otro mecanismo de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable. Efectivamente, el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece en su artículo 6º como causal de improcedencia de la acción de tutela la siguiente: “1.-Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto,

cuando a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. (Subrayado fuera de texto) 13 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela En consecuencia, pese a que el accionante en su escrito, enuncia la eventual existencia de un perjuicio irremediable, y además no prueba su dicho de una forma fehaciente, señalaremos lo que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales precisó al respecto: “Las características propias del perjuicio irremediable, ha sido descritas así15:

1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de

irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993 14 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Ahora bien, para que sea procedente la intervención excepcional del juez de tutela en estos casos, es indispensable que previamente se establezca la inexistencia de otros recursos o medios de defensa judiciales a los que pueda o haya podido efectivamente acudir el actor, dado que la acción de tutela en forma alguna puede utilizarse como un medio alternativo o paralelo, mucho menos sustitutivo de las vías ordinarias de carácter judicial, dispuestas éstas como el escenario natural para que se ventilen los conflictos y controversias y para que se señalen los eventuales yerros que puedan llegar a ocurrir dentro de un trámite específico y, si es del caso, los mismos se corrijan.

Bajo el referente jurisprudencial anotado, y estudiados los requisitos para la procedencia del perjuicio irremediable, encuentra esta Sala, que en el caso concreto no se edifica este presupuesto y no hay lugar a tutelar de manera transitoria los derechos deprecados, toda vez que el daño presuntamente inferido forma parte de los efectos propios del acto administrativo atacado. “De lo anterior se puede concluir, que la tutela como mecanismo subsidiario y residual, solo procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando se demuestre un perjuicio irremediable, de lo contrario la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho”16 Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presenta o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que, se reitera, existen otros medios de defensa judicial para debatir el asunto que hoy se pretende dirimir a través de la acción de amparo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria d

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