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CSDJ - F11001110200020150509601ADJUNTA20200228075604-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150509601ADJUNTA20200228075604-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación. No. 110011102000201505096-01 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a conocer grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual DECLARÓ RESPONSABLE al señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ en su calidad de Auxiliar de la Justica – Secuestre, con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para el año 2015 e INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO O CONTRATAR con este por el término de UN (1) AÑO, por la incursión en la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por remisión expresa del articulo 55 numeral 11 ibídem, concordante con los artículos 683, 688,689 del Código de Procedimiento Civil . SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio origen la presente investigación la compulsa de copias ordenadas por el

Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que se investigue la presunta conducta irregular del auxiliar de la justicia - Secuestre Diego Armando Sánchez Ordoñez al interior del proceso ejecutivo bajo radicado N° 201-30087, promovido por Gabriel González Cañas contra Productos De Caucho Alcor Ltda, por 1M.P. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada Elka Venegas Ahumada (aclaró voto).

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RADICADO N° 110011102000201505096-01

REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA que "pese a los varios requerimientos hechos por el Juzgado de origen, el mencionado auxiliar de la justicia, no rindió el informe de su gestión, ni el lugar de ubicación de los bienes cautelados dentro del proceso".

CALIDAD DE DISCIPLINABLE Consultada la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez estaba inscrito en la modalidad de secuestre en el periodo comprendido entre 1 de abril de 2015 al 1 de abril de 20162 Apertura de investigación. Mediante auto del 30 de noviembre de 2015, el Magistrado instructor del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispuso la apertura de investigación contra el auxiliar de la justicia-secuestreDiego Armando

Sánchez Ordoñez Gilberto López, ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: Pruebas allegadas y decretadas  Mediante oficio No DESA116 del 20 de enero de 2016 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial certificó3 que, el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez, estuvo inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia para la ciudad de Bogotá, desde el 26 de enero de 2011, en la actualidad su estado es EXCLUIDO, debido a que presenta sanciones proferidas por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá.  El Juzgado 10 Civil del Circuito, remitió copia de la denuncia penal instaurada por la representante legal de la empresa auxiliar de la justicia ADMINISTRACIONES 2 folio 7 del c.o. 3 Folio 17 a 24 c.o.

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RADICADO N° 110011102000201505096-01

REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA JUDICIALES LTDA., en contra del señor Manuel Bernardo Cortés Cantín por el delito de Alzamiento de Bienes4.  Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 20165, el disciplinado justificó su comportamiento, argumentando que el día de la diligencia se designó como depositario gratuito una persona altamente conflictiva, quien posteriormente no le permitió ejercer la administración de los bienes y, finalmente hizo alzamiento de

ellos, hecho por el cual auxiliar de la justicia que lo reemplazó formuló la respectiva denuncia penal.  Mediante oficio No 0143 del 13 de abril de 2016, el Juzgado Diez Laboral del Circuito de Bogotá, envió copia de algunas piezas procesales que forman parte del proceso ejecutivo 2013.00087.00, promovido por Gabriel González Cañas contra Productos de Caucho Alcor Ltda6. Testimonio7 El 2 de agosto de 2016, se escuchó en declaración juramentada al señor José Wilson López Yépez, quien en su condición de abogado del ejecutante Gabriel González Cañas manifestó que se inició un proceso ordinario donde se ganó en primera y segunda instancia, luego se inició el proceso ejecutivo solicitando el embargo de bienes mueble de la empresa Caucho Alcor. Precisó que el día 21 de marzo de 2014, se practicó la diligencia de secuestro de los bienes cautelados al interior del proceso ejecutivo, fueron entregado al señor Diego Armando Sánchez, respecto de los cuales el secuestre no rindió cuentas de su gestión, pese a los requerimientos que le hizo el Juzgado, razón por la cual fue relevado del cargo. Añadió que la nueva secuestre advirtió que habían cerrado la fábrica y desaparecido los bienes cautelados. Manifestó que jamás ha intentado comunicarse con el secuestre personalmente y no sabe si su poderdante "está vivo o muerto", no 4 fl 31-34 c.o 5 fl 35-40 c.o 6 fl 41-99 c.o 7 fl 106-107 c.o

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RADICADO N° 110011102000201505096-01

REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA obstante sigue con el proceso por razón del mandato.

Cierre de la Investigación. Por auto del 2 de agosto de 2016 el a quo ordenó el cierre de investigación, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado hasta el momento. (Fl 108 c.o). Auto de Cargos Mediante proveído del 13 de marzo de 2017, se profirió pliego de cargo contra el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez, por la posible incursión en la falta contendía en artículo 48.55 de Ley 734 de 2002, por remisión expresa del artículo 55.11 de misma norma, en concordancia con los artículos 683, 688,689 del Código de Procedimiento Civil, falta que se calificó como GRAVISIMA a título de CULPA, sin embargo, en auto del 17 de noviembre de 2017 se decretó la nulidad del pliego cargos, para ajustarse a los lineamientos que para ese momento tenía esta Corporación, en el sentido de: “el Tribunal de cierre en la materia considera que sebe se disciplinados conforme al régimen contenido en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los acuerdos 1518 de 2012(…)”. Posteriormente, por auto del 27 de febrero de 2018, se profirió pliego de cargos al señor Diego Armando Sánchez, por la posible incursión en la causal de exclusión de

la lista de Auxiliares de la Justica contenida en literal C) “a quienes como secuestres, con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión o reiterado los bienes que se le confiaron o se le halle responsables de administración negligencia”. Igualmente, el 26 de octubre de 2018 se decretó la nulidad, por el cambio de postura de esta sala, con providencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola el 5 de julio de 2018 al considerar que deben ser disciplinados conforme al régimen contenido en la Ley 734 de 2002. Finalmente, mediante auto del 11 diciembre de 2018 se profirió pliego de cargo contra el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez, por la posible incursión en la falta contendía en artículo 48.55 de Ley 734 de 2002, por remisión expresa del artículo

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RADICADO N° 110011102000201505096-01

REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA 55.11 de misma norma, en concordancia con los artículos 683, 688,689 del Código de Procedimiento Civil, falta que se calificó como GRAVISIMA a título de CULPA, Lo anterior porque presuntamente el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez, en su condición de secuestre del bien mueble cautelado al interior del proceso ejecutivo laboral, promovido por Gabriel González Cañas contra Productos de Caucho Alcor

Ltda, no presento informes, ni cuentas finales de la gestión, ni realizó entrega inmediata de los bienes a la secuestre entrante, deberes que estaba compelido por virtud de los mandatos legales contenidos en los artículos 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil. Omisiones en las que incurrió, pese a los requerimientos que para el efecto realizo el Juzgado, los días 21 de julio y 4 de septiembre de 2015. Señaló el Magistrado que contrario el deber de diligencia y cuidado que le asiste en desarrollo de su gestión, el señor Sánchez Ordoñez abandonó sus funciones de administración desde la misma fecha en se practicó la diligencia de secuestro, es decir desde el 21 de marzo de 2014, momento a partir del cual brilla por su ausencia cualquier gestión o informe relacionado con sus funciones. Descargos.- Se evidenció que mediante escrito del 11 de enero de 20198, el investigado se manifestó en desacuerdo con el cargo formulado, en razón a que como el bien secuestrado se encontraba en depósito, las cuentas siempre habían sido las mismas; además, para ingresar al lugar donde se encontraba ubicado, se debía pedir autorización del depositario y era muy complejo. Señaló que no es posible endilgarle responsabilidad porque el bien se encontraba en depósito del representante legal de la demandada “y si fue traslado dicho bien, lo efectuó ésta bajo su cuenta y riesgo adicional si tenemos en cuenta que el bien en el momento de la práctica de la diligencia se encontraba empotrado en el piso del inmueble debido a su peso y estructura”(sic). 8 Folios 240-299 del c.o

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RADICADO N° 110011102000201505096-01

REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Añadió que él actuó como secuestre y no en calidad de abogado, por lo que no es sujeto disciplinable por parte de esta Corporación, al tenor del artículo 8 del C.P.C., que delimita un oficio público que no puede ser confundido con función pública. Igual situación ocurre al haber sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia, siendo ésta la única sanción posible.

Alegatos de conclusión. Mediante auto del 2 de julio de 20199 el Despacho dispuso de conformidad con la Ley 734 de 2002 el término de 10 días a los sujetos procesales para que presenten alegatos de conclusión. Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2019 el investigado, señaló “me permito manifestar a su despacho que el traslado de los alegaros por parte del suscrito dentro del proceso de la referencia son los mismos que fueron báculo al momento de descorrer el pliego de cargos, pues considera este servidor que no debo ser objeto disciplinable. I) Por no ser ya parte de la lista de auxiliares de la justicia y 2, por que no se me puede endilgar responsabilidad la cual tenía el depositario de los bienes que fuera nombrado al momento de la práctica de diligencia de secuestro”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá10, mediante la cual DECLARÓ RESPONSABLE al señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ en su calidad de Auxiliar de la Justica – Secuestre, con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para el año 2015 e INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO O CONTRATAR con este por el término de UN (1) AÑO, por la incursión en la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 9 Folio 292 del c.o 10M.P. Teresa Helena Muñoz De Castro en Sala Dual con la Magistrada Floralba Poveda Villalba.

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RADICADO N° 110011102000201505096-01

REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA 734 de 2002, por remisión expresa del articulo 55 numeral 11 ibídem, concordante con los artículos 683, 688,689 del Código de Procedimiento Civil .

Señaló el Despacho que el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez, en su condición de secuestre, no ejerció la administración del bien en la forma y términos previstos

en los artículos 683, 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil, es decir, rendir cuentas finales de su gestión, hacer entrega del bien al finalizar la misma y realizar todos los actos tendientes para su cuidado, custodia y administración, deberes respecto de los cuales no existe siquiera una prueba indiciaría de su cumplimiento, de donde se decanta entonces el abandono de sus funciones como auxiliar de la justicia y por ende, la materialidad de la conducta. Argumentó el seccional de instancia que el auxiliar de la justicia “abandonó las funciones propias de su cargo, trasladando la responsabilidad a un tercero a quien entregó el bien en depósito gratuito (Manuel Bernardo Cortés)desconociendo, a pesar que se consignó en la respectiva acta, que si bien es cierto los bienes embargados quedaban en depósito de un tercero, continuaban a su orden, para lo cual el secuestre solicitó al señor Inspector hacerle las advertencias de ley al depositario; situación que hace evidente que el auxiliar de la justica era consciente de la labor que en ese momento asumía y de los deberes que ello implicaba”. Añadió que el señor Sánchez Ordoñez no atendió los llamados hechos por el despacho el 21 de julio y 4 de septiembre de 2015, para cuyo efecto la secretaría del juzgado le libró sendas comunicaciones, comportamiento que refleja sin lugar a dudas el abandono injustificado del cargo para el cual fue designado, el que aceptó tomando posesión del mismo el día de la diligencia de secuestro realizada el 21 de marzo de 2014, por la Inspección Novena "A" Distrital de Policía.

Concluyó que “el auxiliar de la justicia encartado no estuvo al tanto de sus funciones como secuestre, las desatendió y abandonó a la voluntad de un tercero, quien desapareció del escenario jurídico. Incluso fue clausurado el establecimiento de

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA comercio donde se encontraban los bienes, sin que el secuestre se percatara del hecho, evento que indiscutiblemente fue en detrimento de las partes dentro del proceso ejecutivo”.

En cuanto a la sanción, refirió que de conformidad con lo reglado en el artículo 56 y 57 de la Ley 734 de 2002, para imponerle MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al momento de la comisión del hecho, e INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO O CONTRATAR con este por el término de UN (1) AÑO. Por último, Ia Magistrada Elka Venegas Ahumada aclaró voto respecto de la competencia consignada a folio 5 y 6, donde señaló “si bien estoy de acuerdo con la decisión y con que la carga de la prueba, en esta clase de asuntos, está en cabeza del Estado, lo que artículo 142 de Ley 734 de 2002 demanda para que se dicte fallo

sancionatorio es que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. presupuestos de carácter probatorio que se reúnen en este caso, adelantado bajo un esquema de carácter inquisitivo y no acusatorio, como pareciera entenderse de los consignado a folios 5 y 6 de la sentencia” . DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la anterior providencia y no haberse interpuesto recurso de apelación, fue remitida ante ésta Sala a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo prevé tanto el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 como el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o

de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Le corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior si confirma, modifica o revoca en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual DECLARÓ RESPONSABLE al señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ en su calidad de Auxiliar de la Justica – Secuestre, con MULTA DE DIEZ (10)

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para el año 2015 e INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO O CONTRATAR con este por el término de UN (1) AÑO, por la incursión en la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por remisión expresa del articulo 55 numeral 11 ibídem, concordante con los artículos 683, 688,689 del Código de Procedimiento Civil, endilgada como falta gravísima culposa.

Esta Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la

normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en las providencias, radicados No. 660011102000201300060 02, 660011102000201400424 01, 1100111020000201401605 01, 200011102000201400157 01, 660011102000201500096 01 entre otros y 11, en las cuales reorientó su jurisprudencia sobre el régimen disciplinario sancionatorio de los auxiliares de la justicia como particulares que ejercen función pública de manera transitoria y unificó la posición al respecto. A partir de ese momento esta Sala seguirá su precedente horizontal, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales12. 11M.P. María Lourdes Hernández Mindiola, aprobados en Sala de marzo 22 de 2018. 12 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es

consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen.

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho.

Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta

providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el

fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”.

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores.

Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II:

RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Al establecer este artículo 52-Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57.

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de

2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de

interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad,

inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públ

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