CSDJ - F1100111020002015051120120170710151939-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015051120120170710151939-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201505112 01
Apelación interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., JUNIO 7 DEL 2017
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 110011102000201505112 01
Aprobado según Acta N° 46 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, magistrado Rafael Vélez Fernández, el 27 de noviembre de 2015, mediante el cual resuelve desestimar de plano la queja presentada en contra de la abogada Nubia González Cerón y por consiguiente el archivo definitivos de las diligencias. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación se inicia porque la ciudadana Carmen Delia Rodríguez Morales presenta queja disciplinaria en contra de la abogada Nubia González República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201505112 01
Apelación interlocutorio
Cerón, por “(…) falta a sus deberes profesionales y extralimitarse de las funciones en el poder otorgado, y no devolver los dineros que no le corresponden, al cobrar honorarios profesionales en pretensiones diferentes… nunca expidió paz y salvo y deber profesional hacerlo…” Destaca que le otorgó poder a la disciplinada, para incoar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de la gestionar la devolución del pago de las diferencias salariales. Mediante Resoluciones No. 3794 del 26 de junio de 2014, y 3742 del 10 de junio de 2015, mediante las cuales se ordena girar $172.431.847 y $12.475.025, a favor de la peticionaria, pagándole a la abogada Nubia González Cerón por concepto de honorarios la suma de $35.000.000. Aduce la quejosa que según lo manifestado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, devolvió por concepto de prima especial, la suma de $26.360.035, por lo tanto, según lo acordado por el pago de los honorarios profesionales que ascendía al 25% de lo que se recaudara por “(…) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resulten de la debida liquidación de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS…” , se debería pagar a la togada González Cerón, la suma de $6.590.008.75 y no los $35.000.000 que le canceló equivocadamente, además, menciona que la disciplinable se “(…) quedó callada y no manifestó nada de esa consignación… “ y tampoco entregó paz
y salvo del pago de los honorarios. En conclusión señaló aduce la quejosa que término cancelando una suma de dinero que no le correspondía de honorarios por servicios profesionales, prestados para la inculpada.
PROVIDENCIA APELADA
República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201505112 01
Apelación interlocutorio Por medio de decisión del 27 de noviembre de 2015, con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resuelve desestimar de plano la queja presentada en contra de la abogada Nubia González Cerón y por consiguiente el archivo de las diligencias. Consideró la Sala, que: “(…) la gestión profesional de la abogada fue la que llevó a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidiera la Resolución No. 3794 del 26 de junio de 2014, por la cual se ordenó girar a la señora Carmen Delia Rodríguez Morales la suma total de $172.431.847, teniendo derecho la disciplinable a que le fuera reconocida su debida retribución por los servicios prestados, al tenor del convenio pactado con la cliente, esto es, honrando el porcentaje acordado sobre la suma obtenida. Es que distinto a lo que considera la quejosa y pese a que el poder conferido a la abogada GONZÁLEZ CERÓN efectivamente lo fue para el reconocimiento y
pago de las diferencias salariales que resultaran de la liquidación de la prima especial de servicios (f. 10 c.o.), fue la labor de la abogada la que permitió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenara "condenara a la Nación (...) a pagar a la demandante (...) la diferencia salarial que resulte en la liquidación de la Bonificación por Compensación a favor suyo, (…) Así que si la gestión de la abogada llevó a que finalmente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidiera la decisión de fecha 18 de septiembre de 2012, por la cual se ordenó el pago de la bonificación por compensación a favor de la señora CARMEN DELIA RODRÍGUEZ MORALES, … con base en la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución No. 3794 del 26 de junio de 2014, que dispuso el giro a su favor de $172.431.847, la República de Colombia Rama Judicial
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Apelación interlocutorio quejosa debe honrar el acuerdo al que previamente llegó con su apoderada y reconocer los honorarios que se comprometió a pagarle en el porcentaje convenido. En conclusión, no se advierte conducta alguna disciplinariamente relevante por la cual se deba iniciar una investigación en contra de la abogada NUBIA GONZÁLEZ CERÓN, siendo lo procedente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, desestimar de plano la queja presentada
en su contra.” (Sic) LA APELACIÓN Contra la anterior providencia la quejosa, presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la determinación adoptada a favor de la abogada en mención, solicitando a este Superior “(…) revocar la decisión adoptada al DESESTIMAR de plano la queja presentada en contra de la Abogada NUBIA GONZÁLEZ CERÓN, y en su defecto se avoque conocimiento de esta investigación Disciplinaria, por la falta de ética profesional de la abogado, al no respetar los acuerdos que se suscribió entre las partes, como fue el contrato de servicios profesionales y el poder para el fin que fue conferido, y no devolver lo que no le corresponde..” (sic)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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Apelación interlocutorio Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de noviembre de 2015, con ponencia del magistrado Rafael Vélez Fernández, mediante la cual ordenó desestimar de plano la queja presentada en contra de la abogada NUBIA GONZÁLEZ CERÓN, y por consiguiente archivar las diligencias del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del art. 256, de la Carta Política, el numeral 4 del art. 112 de la Ley
270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos, 68 y 103 de la Ley 1123 de 2007, Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas República de Colombia Rama Judicial
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Apelación interlocutorio jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna
que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación interlocutorio Caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización
de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se pronuncia la Sala sobre la apelación interpuesta por la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual resolvió desestimar de plano la queja presentada en contra de la abogada Nubia González Cerón, y por consiguiente archivar las diligencias del proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación interlocutorio La quejosa argumenta que cualquier reconocimiento dinerario adicional que haya conseguido en procura de los intereses de su poderdante no puede ser tenido en cuenta para la cancelación de los honorarios profesionales a que tiene derecho la abogada. Si bien es cierto que la togada firmó un contrato de servicios profesionales con la quejosa, para que la primera adelantara todas las gestiones legales necesarias ante las autoridades competente tendientes a obtener para la segunda el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resultaran en la debida liquidación de la prima especial de servicios que debía cancelarse a los magistrados de las altas cortes como se evidencia en la cláusula primera del contrato firmado entre las partes, también es cierto que en la cláusula cuarta del mismo contrato en mención faculta a la profesional en derecho para deducir de los dineros que reciba al nombre de la quejosa, directamente o con prelación a cualquier otro compromiso, el valor de los honorarios de que trata la Cláusula tercera:
“CUARTA. EL PODERDANTE autoriza desde ahora al APODERADO para deducir de los dineros que reciba a nombre del PODERDANTE, directamente o con prelación a cualquier otro compromiso, el valor de los honorarios de que trata la cláusula Tercera.” Para empezar el análisis de este caso es importante resaltar la sentencia T1143/03 de la Honorable Corte Constitucional donde nos hace mención acerca de los criterios jurisprudenciales para determinar si fueron desproporcionales los honorarios, igualmente hace referencia a que no existe obligación de rebajar los honorarios cuando el resultado jurídico se consigue de manera rápida y sumaria:1 “La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. 1 Sentencia T 1143/ 2003, Magistrado ponente Eduardo Montealegre Lynett República de Colombia Rama Judicial
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Apelación interlocutorio Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere” Existe dentro del acervo probatorio un contrato de servicios profesionales; en dicho contrato se estableció en la cláusula primera que la togada se
comprometía a adelantar todas las gestiones legales necesarias, ante las autoridades competentes tendientes a obtener para la apelante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resulten en la debida liquidación de la prima especial de servicios que debía cancelársele a los Magistrados de las altas cortes Sobre este particular no hay duda acerca de la validez y eficacia de contrato respecto a los honorarios profesionales pactados y respecto a las funciones de la togada, razón que conforme al artículo 1602 del Código Civil, toda convención celebrada con el lleno de los requisitos legales es ley para las partes intervinientes en este. Se evidencia que no hubo una extralimitación en las funciones otorgadas por el contrato por cuanto la profesional realizó la gestión necesaria para cumplir con el objeto principal del mismo, la cual era adelantar todas las gestiones legales necesarias ante las autoridades competentes tendientes a obtener para la apelante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resultaran de la debida liquidación de la prima especial de servicios que se le debía cancelar a los magistrados de las altas cortes, igualmente en la cláusula tercera acuerdan los honorarios profesionales los cuales fueron del veinticinco por ciento (25%) por las gestiones judiciales estipuladas en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación interlocutorio En este caso y de acuerdo a lo analizado no se observa falta de ética profesional por parte de la togada investigada, por cuanto las actividades
realizadas dentro del proceso fueron tendientes a dar cumplimiento al contrato, igualmente no se logra demostrar que la profesional en mención se haya quedado con dineros que no le corresponde, descontando lo que le correspondía como la faculta la cláusula cuarta del contrato firmado por las partes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 27 de noviembre de 2015, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se resolvió desestimar de plano la queja presentada en contra de la abogada Nubia González Cerón por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Apelación interlocutorio
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
VicepresidentaMagistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial