🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150511301ADJUNTA20180524165809-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150511301ADJUNTA20180524165809-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 44 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201505113-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada SANDRA RODRÍGUEZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora REGINA ÁLVAREZ, quien contrató los servicios de la abogada SANDRA 1 Con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, conformando Sala con el Magistrado MARTÍN LEONARDO

SUÁREZ VARÓN.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201505113-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Sandra Rodríguez.

RODRÍGUEZ, para que adelantara los procesos de cobro de cartera morosa de la “Agrupación de Vivienda Quintas de Santa Bárbara Etapa 1P.H”. Señaló la querellante que no obstante haber iniciado varios procesos judiciales no rindió los informes sobre los asuntos encomendados por lo cual se procedió a terminar el contrato de prestación de servicios con la citada profesional del derecho. 2.- Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinada señalando que la doctora SANDRA RODRÍGUEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 51.890.693 y con la Tarjeta Profesional No. 184.908. De la misma manera, se certificó que carece de antecedentes disciplinarios dentro de los últimos cinco años. 3.- El 8 de junio de 2016, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, una vez leída la queja por parte del Magistrado Instructor, la denunciante se ratificó en la misma y la disciplinada procedió a rendir versión libre indicando que inició algunos procesos tendientes al cobro de cartera pero que con posterioridad dejó de entregar los informes a su mandante por el miedo que le producía la quejosa. 5.- La diligencia tuvo continuación el día 1 de noviembre de 2016, en la que se escucharon los testimonios de los señores Nidia Ofelia Batista como administradora del conjunto ya referido y efectivamente señaló que con la querellada se celebró un contrato de prestación de servicios verbal para que

adelantara los trámites de cobro de cartera. También se escuchó el testimonio del señor Rafael Antonio Tello, quien refirió que para el año 2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201505113-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Sandra Rodríguez. fungió como Presidente del Consejo de Administración del Conjunto “Quintas de Santa Bárbara” y que en efecto la investigada no rendía informes de su gestión, por lo cual se decidió terminar el contrato de prestación de servicios. 6.- La audiencia continuó el día 7 de febrero de 2017, en la que se escucharon los testimonios del señor Jesús Bonilla, en condición de miembro del Consejo de Administración, quien refirió que la inculpada solamente una vez rindió un informe; del señor Rafael Palacios Rincón también miembro del Consejo de Administración quien dio cuenta de la ausencia de informes por parte de la abogada investigada; del señor René Moreno, integrante del Consejo de Administración, quien también dio cuenta de la indiligencia de la togada encartada al no rendir cuentas de las gestiones profesionales que le habían sido encomendadas. 6.- En el marco de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado de primera instancia procedió a poner de presente la imputación fáctica y jurídica aduciendo que presuntamente la conducta investigada se

adecuaba a la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues no rindió informes de la gestión profesional encomendada por la administración del Conjunto Residencial “Quintas de Santa Bárbara”. Ante esta aseveración, la disciplinable aceptó la comisión de la falta disciplinaria.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201505113-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Sandra Rodríguez.

Mediante providencia del 22 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada SANDRA RODRÍGUEZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que la profesional del derecho inculpada fue contratada por el Conjunto Residencial Quintas de Santa Bárbara para que adelantara los procesos ejecutivos de cobro de cartera morosa y que pese a haberle sido solicitado por escrito por parte de la administradora del citado conjunto, no entregó información alguna sobre el estado de dichos procesos, por lo cual decidieron terminar el contrato de prestación de servicios profesionales.

Por consiguiente, el a quo consideró que la disciplinada había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues a pesar de los requerimientos de la administración no rindió los informes sobre la gestión profesional adelantada. Consideró la Sala Dual ajustado a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de censura se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión. También se tuvo en cuenta la confesión de la falta que hiciera la disciplinada en la audiencia de pruebas y calificación provisional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201505113-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Sandra Rodríguez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales,

cuando las mismas resulten desfavorables a los disciplinados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201505113-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Sandra Rodríguez. de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201505113-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Sandra Rodríguez. competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinada señalando que la doctora SANDRA RODRÍGUEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 51.890.693 y con la Tarjeta Profesional No. 184.908. De la misma manera, se certificó que carece de antecedentes disciplinarios dentro de los últimos cinco años. 3.- De la falta cometida en el caso objeto de estudio. a) Tipicidad. La falta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada Sandra Rodríguez, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201505113-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Sandra Rodríguez. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de la letrada SANDRA RODRÍGUEZ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación de la togada respecto de la gestión encomendada por la quejosa, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente la abogada inculpada incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por la querellante. En efecto, se tiene que la quejosa contrató a la abogada inculpada para que adelantara los trámites de cobro de cartera morosa del Conjunto Residencial Quintas de Santa Bárbara y que la disciplinada no obstante iniciar algunos procesos ejecutivos contra varios deudores de la copropiedad, no procedió a rendir los informes sobre dichas actuaciones, no obstante haberle sido solicitado mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2015 por parte de la administradora del conjunto. Debido a la omisión de la aquí disciplinada la administración de dicho conjunto optó

por no continuar con el contrato de prestación de servicios profesionales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201505113-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Sandra Rodríguez.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que la togada encartada en audiencia de pruebas y calificación provisional procedió a aceptar la comisión de la falta endilgada por la primera instancia. Así las cosas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada a la disciplinada en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados y por supuesto entregando una información precisa y detallada a su cliente en cuanto a los resultados de la gestión encomendada. Por lo tanto, cuando la abogada injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de rendir informes ante el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Quintas de Santa Bárbara, incumplió sus deberes profesionales. Por consiguiente, lo cierto es que la disciplinada tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida a la togada inculpada en sede de primera instancia, prevista en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de entregar oportunamente los informes sobre los procesos de cobro de cartera encomendados; además de encontrarse debidamente acreditado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201505113-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Sandra Rodríguez. el incumplimiento por parte de la investigada, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. b) Antijuridicidad.

A su turno, preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por ella desplegada en el sub examine, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción de censura impuesta en el fallo materia de consulta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201505113-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Sandra Rodríguez.

En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió la litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, que se haya omitido la entrega de los informes relacionados con la gestión encomendada, más cuando se trata de un conjunto residencial en donde el resultado de estos procesos ejecutivos seguidos contra los deudores morosos puede tener implicaciones contables y tributarias. Para la Sala, la omisión de la abogada inculpada es evidente y no tiene justificación alguna, pues a pesar de haberles sido solicitados los informes por escrito no los presentó ante el Consejo de Administración. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario

justificación para la indiligencia de la letrada encartada y con ello la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada SANDRA RODRÍGUEZ, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión encomendada por la quejosa. c) Culpabilidad. Requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201505113-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Sandra Rodríguez. que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al dejar de informar sobre la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.

Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de emitir los informes sobre las actuaciones derivadas del mandato

conferido por la querellante, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable el hecho de no haber presentado dichos informes sobre los procesos de cobro de cartera, no obstante habérselos solicitado por escrito. d) De la Sanción a Imponer. Esta Sala considera que la imposición de la sanción de CENSURA debe dejarse incólume. En el caso objeto der estudio se cuestiona la indiligencia de la profesional del derecho inculpada, quien procedió a aceptar la comisión de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tal y como fue expuesto en líneas precedentes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201505113-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Sandra Rodríguez.

Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción de censura impuesta a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales

del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para la litigante SANDRA RODRÍGUEZ, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogada. Ahora bien, en el sub lite, la sanción impuesta a la disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201505113-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Sandra Rodríguez. con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o

idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada SANDRA RODRÍGUEZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201505113-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Sandra Rodríguez.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las

comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201505113-01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Sandra Rodríguez.

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...