CSDJ - F11001110200020150512501ADJUNTA20170713125528-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150512501ADJUNTA20170713125528-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201505125 01 Aprobada según Acta de Sala No.47 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación auto interlocutorio. Abogado: BENITO DUSSÁN TRIVIÑO ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse del recurso de APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de parte quejosa contra el proveído emitido el 8 de junio de 2016, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado BENITO DUSSÁN TRIVIÑO, en virtud de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por no encontrar mérito alguno para ser autor de una falta disciplinaria. LO FÁCTICO Tiene su génesis la presente actuación disciplinaria, en la queja radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de instancia, mediante apoderado judicial por la Sociedad Nacional de Tuberías S.A.S. contra el abogado BENITO DUSSAN TRIVIÑO, quien ha fungido como abogado de la 1 Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO
sociedad demandante C.H.M. CONTEXTO LEGAL S.A.S en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía Nro. 2014 00688 que se adelanta en el Juzgado 28 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, al señalar las presuntas irregularidades del mencionado togado al interponer la demanda ejecutiva sin fundamento jurídico como quiera que ya se había cancelado la deuda por parte de la sociedad “Nacional de Tuberías S.A.S.” representada legalmente por Lina María Pulido Salgado, y a pesar de ello solicitó al Juez de la causa el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro de un bien inmueble de más de Mil Ochocientos treinta y seis millones de pesos ($1.836.000.000), causándole perjuicios a su poderdante y a la administración de justicia al congestionarla.
Anexó con su escrito: - Copia del contrato de arrendamiento del 16 de agosto de 2013 celebrado entre el arrendador CHM CONTEXTO LEGAL S.A.S. representada legalmente por Felipe Chaves Martínez, y el arrendatario Lina María Pulido Salgado, sobre el bien inmueble ubicado en el Edificio Alta Vista, con un canon mensual de $7.199.000 (fls 8 a 16). - Copia de la demanda ejecutiva presentada por el abogado BENITO DUSSAN TRIVIÑO en representación de la Sociedad CHM CONTEXTO LEGAL S.A.S. contra la SOCIEDAD NACIONAL DE TUBERIAS S.A.S, representada por Lina María Pulido Salgado para la ejecución de tres títulos valores “cheques” por las sumas de $7.199.000 cada uno, más la respectiva sanción comercial por la falta de pago imputable al librador, así como
intereses corrientes (fls 17 a 21). - Memorial de contestación de demanda por el apoderado judicial de la sociedad demandada (fls 22 a 26). - Copia de memorial del apoderado de la parte demandada solicitando al Juez de conocimiento levantar o limitar la medida de embargo que recae sobre el bien inmueble. - Copia del memorial del doctor Benito Dussan Triviño deprecando medidas cautelares contra la demandada (fls 33 y 34). - Copia del auto del 25 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado de conocimiento ordenando a la parte ejecutante prestar caución para decretar las medidas cautelares solicitadas (fl 35) CALIDAD DE DISCIPLINABLEANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 8 de diciembre de 2015,se acreditó que el doctor, BENITO DUSSAN TRIVIÑO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 83085372 y es titular de la tarjeta profesional número No. 92934, la cual se encuentra vigente2. Obra a folio 41 copia de certificado Nro. 500012 expedido por la Secretaria de esta Sala, mediante el cual se indicó que el doctor BENITO DUSSAN TRIVIÑO no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
2 Folio 40 C.O. 1Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el Magistrado a quo, mediante auto de fecha diciembre 7 de 2015, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando
el 31 de marzo de 2016 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, oportunidad en la cual se realizó un breve recuento de la queja instaurada, así como la ampliación de la misma por parte de la apoderada judicial de la sociedad Nacional de Tuberías S.A.S, quien se ratificó en el dicho inicial, sin aportar más datos fácticos a la presente investigación. Se recaudó la versión libre del disciplinable, quien explicó que su cliente lo contrató para ejecutar tres títulos valores, con su respectiva sanción comercial contra la Representante Legal de Sociedad Nacional de Tuberías S.A.S. que fueron devueltos por las entidades bancarias por fondos insuficientes. Indicó que una vez instaurada la respectiva demanda ni su cliente, ni la parte demandada le informó sobre los pagos realizados a la obligación, y que su cliente niega que correspondan al pago de la misma. Agregó que una vez se le descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, advirtió que se allegó uno recibos de unas consignaciones realizadas a la cuenta personal de su cliente, observando que las mismas no eran claras en torno a que obligaciones se estaban cancelando, ya que su cliente le indicaba que esas sumas no correspondían a lo debido. Finalmente señaló que las medidas cautelares fueron decretadas en la suma de $42.000.000 y no en $1.800.000.000 como advierte en su queja. En esta diligencia se decretaron pruebas, de las cuales fueron recaudadas
las siguientes: - Se incorporaron pruebas documentales aportadas por el disciplinable en 31 folios, encontrándose actuaciones al interior del proceso ejecutivo Nro. 2014 0688. - Mediante oficio 168 del abril 14 de 2016 el Juzgado 19 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo Nro. 2014 00688 de CHM CONTEXTO LEGAL contra
SOCIEDAD NACIONAL DE TUBERIAS.
LA DECISIÓN APELADA El 8 de junio de 2016, el a quo continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó el testimonio del señor FELIPE CHÁVEZ MARTÍNEZ, en su calidad de cliente en el proceso ejecutivo del abogado encartado, quien básicamente indicó que el mentado trámite procesal no había terminado, y que las sumas que le fueron consignadas en su cuenta bancaria personal no eran para cancelar la obligación debida sino por otros conceptos, como quiera que la deudora abandono el inmueble sin pago de cuotas de administración, servicios públicos, entre otras, aunado a los perjuicios causados por la no cancelación de los cánones de arrendamiento en el termino establecido. Agregó que su abogado BENITO no tenía conocimiento de dichos pagos. Seguidamente se procedió a cerrar el debate probatorio y se calificó la actuación disciplinaria con la decisión de terminar y archivar las diligencias a favor del doctor BENITO DUSSAN TRIVIÑO, por no haber vislumbrado conducta que ameritara reproche disciplinable.
El fallador de Instancia, precisó que no había lugar a proseguir con la acción disciplinaria toda vez que las controversias alegadas por la quejosa ante esta Jurisdicción, son del resorte de otra jurisdicción, en este caso si los dineros cancelados previamente a la demanda por parte ejecutada directamente al ejecutante le corresponde decidir al juez de conocimiento con base en las pruebas obrantes en el expediente, ya que el abogado encartado instauro la demanda ejecutiva con la información y documentación aportada por su cliente. Y en torno a las medidas cautelares si fueron o no excesivas, estas fueron decretadas por el despacho judicial cognoscente, no estando en la voluntad del abogado encartado. EL RECURSO DE APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la apoderada de la parte quejosa, quien insistió en el pago realizado por Lina María Pulido a la obligación y por ende la demanda ejecutiva era inocua y falaz. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la decisión tomada el día 8 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado BENITO DUSSAN TRIVIÑO, por no encontrar mérito alguno para ser disciplinado, no sin antes advertir, en virtud del principio de limitación, que la presente decisión comprenderá única y exclusivamente, lo referente a los motivos de inconformidad propuestos por el apelante y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, como así lo precisa
el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual se invoca por remisión expresa del canon 16 del Estatuto Deontológico del Abogado.
PROBLEMA JURÍDICO Y SU SOLUCIÓN.
Como quid del asunto de trato, se evalúa la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor BENITO DUSSAN TRIVIÑO, siendo ésta originada por la queja presentada por el apoderado judicial de la SOCIEDAD NACIONAL DE TUBERIAS S.A.S., por la presunta ilegalidad de su conducta, al supuestamente haber insaturado una demanda ejecutiva cuando ya la obligación fue cancelada, y de esa manera deprecar medidas cautelares, causándole perjuicios. Pues bien, del estudio del material probatorio recaudado, claramente se aprecia y concluye que efectivamente el abogado investigado no ha incurrido en falta reprochable disciplinariamente, y, desde ya, se advierte que la decisión que ha de emitirse, será la de confirmación de la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, pues los hechos imputados por la parte quejoso, no son constitutivos de falta disciplinaria, como fluye claramente de las múltiples pruebas aportadas por él mismo, de las cuales no es posible deducir la ilegitimidad del disciplinable al acudir a los mecanismos legales habituales o convencionales, para hacer efectivas las obligaciones incumplidas por parte de la señora deudora, y hacer uso de las herramientas procesales como la solicitud de medidas cautelares con carácter de previas, las cuales son decretadas una vez se
cancele una caución, la cual es para garantizar los perjuicios que se llegasen a ocasionar a la parte ejecutada con el decreto de las mismas. Ahora bien, en atención a lo advertido anteriormente, si bien la apoderada de la parte quejosa en su recurso de apelación fue enfática en argumentar que su cliente ya había cancelado la obligación demandada, sin embargo, esta Superioridad comparte la decisión tomada por el a quo, en tanto que se evidencia una clara legitimidad por parte del abogado BENITO DUSSAN TRIVIÑO, en la medida que por la información y documentos entregados por su cliente, constan tres títulos ejecutivos (cheques) que facultaban al togado a hacerlos efectivos por incumplimiento de la parte obligada. Y ello, justifica al investigado, para ejercer los derechos que de estos se desprendían, y acudir a las vías legales correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones insolutas. Recuérdese que el artículo 422 del Código General del Proceso, contempla la posibilidad de demandar: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso
no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo”. De esta manera y ciñéndonos al articulado glosado, se hace más que evidente la facultad que tenía el doctor BENITO DUSSAN TRIVIÑO, para acudir a las vías judiciales, pues en su poder, radicaban los títulos ejecutivos entregados por su cliente. Es entonces en este sentido, que el proceso ejecutivo se hace legal y conforme a derecho, pues a diferencia de lo argumentado por la apelante, la discusión de que si lo que indican los recibos aportados en sede de excepciones en el proceso ejecutivo de marras por la parte demandada, corresponden al pago total o parcial de la obligación cobrada le corresponde al Juez de conocimiento, no siendo la jurisdicción disciplinaria la llamada a dilucidar tales asuntos. Ahora bien, conforme al asunto ya estudiado, y habiendo hecho énfasis en el estudio del material probatorio que obra en el expediente, se puede corroborar que en ningún momento se evidencia una trasgresión a los deberes establecido en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues se tiene que el togado actuó limpiamente, en ejercicio de sus derechos y las labores a él encomendadas y ajustando su conducta a derecho. En síntesis, a tono con lo concluido por el a quo, lo procedente, es confirmar íntegramente el proveído apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 8 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado BENITO DUSSAN TRIVIÑO, en virtud de lo previsto en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial