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CSDJ - F11001110200020150513101ADJUNTA20200713110540-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150513101ADJUNTA20200713110540-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., julio ocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 110011102000201505131 01 Aprobado según Acta No. 65 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 28 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, omitiendo el deber establecido en artículo 28 numeral 10 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Integrada por los H. Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño. Hechos. - La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 6 de octubre de 2015 por la señora BEATRIZ STELLA PÉREZ DE GARAVITO, en calidad de representante legal de la Clínica Corpolaser BSP S en C.S., contra el abogado CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA, por cuanto habiéndolo contratado en mayo de 2015, para que interpusiera denuncia penal en contra del señor Ignacio Esteban Cortés, éste sólo realizó la gestión hasta el 4 de septiembre

de 2015, aunado a que el escrito presentado contenía varias imprecisiones. También expuso que el abogado estaba actuando como apoderado del denunciado en otra denuncia penal que el señor Ignacio Esteban Cortés había interpuesto.2 Junto con el escrito de queja aportó entre otros: - Certificados de existencia y representación legal de la empresa BSP S EN C. S. - Denuncia penal formulada contra Ignacio Esteban Cortés, por los presuntos delitos de abuso de confianza, falsedad en documento público y privado, y uso de documento falso. - Poder otorgado al abogado CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA para que la representara dentro del proceso penal seguido contra Ignacio Esteban Cortés. - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre CAMILO

OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA y BEATRIZ STELLA PÉREZ DE GARAVITO.3

Actuación procesal 1.- Calidad de disciplinable. Se encuentra demostrada la calidad de abogado de CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA, mediante consulta individual en el 2 Folios 1-2 c.o. 3 Folios 3-14 c.o. Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.032.412.542, portador de la tarjeta profesional N° 213748 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.4 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA, no registra sanciones disciplinarias.5 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 10 de diciembre de 20156, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en sesiones del 3 de marzo7 y 5 de mayo de 20168, donde el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito objeto del proceso y la documental obrante al disciplinado.

3.1. Pruebas practicadas en esta etapa procesal: Testimoniales: Ampliación y ratificación de queja. La señora BEATRIZ STELLA PÉREZ DE GARAVITO, en audiencia de pruebas del 3 de marzo de 2016, se ratificó de todo lo expuesto en el escrito inicial. 4 Folios 15,18 c.o. 5 Folios 26 c.o. 6 Folio 19 c.o 1ª Inst. 7 Folios 28-29 y cd folio 27 c.o. 8 Folios 73-74 y cd folio 72 3.2. Versión libre: En audiencia de pruebas del 3 de marzo de 2016, el abogado disciplinado negó haber asesorado o representado al señor Ignacio Esteban Cortés en algún proceso penal, y aceptó la demora en instaurar la denuncia penal para la cual fue contratado por la señora BEATRIZ STELLA PÉREZ DE GARAVITO.

4. Confesión de la falta: Acto seguido, el magistrado instructor interrogó al disciplinado sobre si era su deseo confesar haber cometido la falta; el disciplinado

indicó que confesaba la falta relacionada con demorar la realización de la gestión para la cual fue contratado, esto es instaurar denuncia penal contra el señor Ignacio Esteban Cortés, por los delitos de hurto, falsedad y estafa; aceptó haber suscrito poder en mayo de 2015 para tal efecto y que sólo hasta el 4 de septiembre del mismo año realizó la diligencia, sin tener excusa para su actuar.

5. Calificación provisional de la actuación. En la misma fecha, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, y teniendo en cuenta la confesión realizada, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al investigado CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA, por presuntamente inobservar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa.

Expuso el a quo que el abogado CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA demoró la iniciación de la gestión encomendada por cuanto habiendo suscrito poder el 28 de mayo de 2015 para actuar en calidad de apoderado judicial de la señora BEATRIZ STELLA PÉREZ DE GARAVITO, quien es la representante legal de la Clínica Corpolaser BSP S en C.S, para que interpusiera denuncia penal en contra del señor Ignacio Esteban Cortés; éste sólo realizó la gestión hasta el 4 de septiembre de 2015. Falta que calificó provisionalmente a título de culpa, atendiendo la

negligencia del abogado en la gestión encomendada.

6. Ruptura de la unidad procesal. En desarrollo de audiencia de pruebas del 3 de marzo de 20169, en atención a que el abogado confesó los hechos relacionados con la falta disciplinaria contenida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, y negó la comisión de la falta de lealtad con el cliente de conformidad con el artículo 34, literal e) ibídem, el Seccional de instancia ordenó la ruptura de la unidad procesal a fin que se investiguen los supuestos que no fueron objeto de confesión, esto es, haber apoderado o asesorado al señor Ignacio Esteban Cortés dentro de proceso penal distinto para el que fue contratado; lo anterior sin perjuicio que con posterioridad se pudiera volver a la unificación procesal en caso de darse los presupuestos requeridos.

7. Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que soliciten pruebas; quienes no realizaron solicitud probatoria; por su parte el, magistrado instructor decretó pruebas de Oficio.

7.1. Pruebas recaudadas: Documentales: - Oficio Nº 127 del 6 de abril de 2016, suscrito por la Fiscalía Seccional 159 de la Unidad 3ª de Fe Pública y Patrimonio de Bogotá, en el que informó el trámite adelantado dentro del proceso penal Nº 2015-14244 N.I. 2699 con ocasión de la denuncia instaurada por el abogado CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA como apoderado de BEATRIZ STELLA PÉREZ DE GARAVITO, contra Ignacio

9 Folios 28-29 y cd folio 27 c.o Esteban Cortés por los delitos de Hurto en mayor cuantía y otros, anexando copia de la denuncia y de las órdenes impartidas por la fiscalía.10 - Oficio Nº 2386 del 5 de abril de 2016, suscrito por la Oficina de Asignaciones Seccional de la Fiscalía General de la Nación, en el que informó que consultado el sistema SPOA, figura que el abogado CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA como apoderado de BEATRIZ STELLA PÉREZ DE GARAVITO, ha interpuesto dos denuncias penales contra Ignacio Esteban Cortés, el primero por el delito de Falsedad en documento privado y estafa, adelantado en la Fiscalía Seccional 98 Unidad de Fe Pública y Patrimonio de Bogotá Nº 2015-14281 y el segundo por el delito de Hurto en mayor cuantía adelantado en la Fiscalía Seccional 159 Unidad de Fe Pública y Patrimonio de Bogotá Nº 2015-14244. De igual manera informaron que no se halló registro de denuncia instaurada por el señor Ignacio Esteban Cortés en la cual haya sido parte el abogado CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA.11 - Oficio Nº 0176 del 12 de abril de 2016, suscrito por la Fiscalía Seccional 98 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en el que informó que dentro el proceso penal Nº 2015-14281 figura que el abogado CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA, fue quien presentó la denuncia en calidad de

apoderado de BEATRIZ STELLA PÉREZ DE GARAVITO, anexando copia de las actuaciones surtidas.12

7. Terminación de la actuación por la falta no confesada. En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de mayo de 201613, el Magistrado Instructor, declaró agotada la etapa probatoria y procedió a realizar la calificación jurídica del proceso, respecto de la falta de lealtad con el cliente 10 Folios 35-43 del c.o 11 Folios 44-46 del c.o 12 Folios 49-65 del c.o 13 Folios 73-74 y cd folio 72 c.o. contemplada en el artículo 34, literal e) de la Ley 1123 de 2007, considerando que no existieron presupuestos para formular cargos, en tanto de las pruebas aportadas al expediente disciplinario no existe actuación que permita suponer que el abogado apoderó o asesoró al señor Ignacio Esteban Cortés, quien es contraparte en el proceso penal para el cual la señora BEATRIZ STELLA PÉREZ DE GARAVITO, le confirió poder para instaurar denuncia por los delitos de Hurto en mayor cuantía y otros; contrario sensu, existe constancia de la Oficina de Asignaciones Seccional de la Fiscalía General de la Nación, en el que informó que consultado el sistema SPOA, no se halló registro de denuncia instaurada por el señor Ignacio Esteban Cortés en la cual haya sido parte el abogado CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO

LOZADA.14

Bajo los anteriores argumentos ordenó la TERMINACIÓN del proceso disciplinario

adelantado contra el abogado cuestionado, ante la existencia de duda respecto de la conducta denunciada. De igual manera ordenó unificar el proceso a efecto de proferir la sentencia ordenada con ocasión de la confesión realizada por el disciplinado respecto de la falta contemplada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 y por la cual se profirió cargos. Habiendo corrido traslado de la decisión a los intervinientes, tanto el disciplinado como el Ministerio Público no presentaron reparo; sin embargo la quejosa, expuso su total desconocimiento en derecho respecto a la actuación que debía adelantar; motivo por el cual el a quo ordenó surtir el trámite de notificación establecido en los artículos 7815 y 105 inciso 716 de la Ley 1123 de 2007. El anterior término venció en silencio.17 14 Folios 44-46 del c.o 15 “Artículo 78. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.” Al no ser apelada la decisión de terminación, y teniendo en cuenta la confesión realizada por el abogado disciplinado, el magistrado ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proceder a dictar la sentencia que en derecho corresponde al

tenor del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2005. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia de fecha 28 de junio de 2016, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, omitiendo el deber establecido en artículo 28 numeral 10º ibídem.18 Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar que la conducta del doctor CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA, coincide con la falta señalada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”; aunado a que el abogado aceptó que no cumplió con celosa diligencia sus encargos profesionales, por cuanto, a pesar de haber recibido poder el 28 de mayo de 2015 de parte de la señora BEATRIZ STELLA PÉREZ DE GARAVITO, para que interpusiera denuncia penal en contra del señor Ignacio Esteban Cortés; éste sólo realizó la gestión hasta el 4 de septiembre de 2015, descuidando la gestión encomendada. 16 “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en

estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” 17 Folio75 c.o. 18 Folios 76-81 c.o. Resaltó que la falta se cometió a título de culpa en el entendido que el descuido predicado, es una actuación negligente, propia de la modalidad culposa en la ejecución de la acción, por omisión del deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos profesionalmente, vulnerando con ello el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Refirió que la confesión de la falta por parte del abogado disciplinado, guardó relación con los demás elementos probatorios analizados y obrantes en el proceso; así como tampoco obra justificación de la conducta desplegada. En cuanto a la dosificación de la sanción expuso que al no concurrir criterios de agravación en especial ausencia de antecedentes disciplinarios, e igualmente el haber confesado la falta da lugar a la aplicación del artículo 45 literal b, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la sanción procedente es CENSURA, guardando los parámetros de los artículos 40 y 45 ibídem. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado y al Ministerio Público, el 1º de julio de 201619; siendo notificada al disciplinado

personalmente el 12 de julio de 201620 y al Ministerio Público por edicto del 18 de julio de 201621, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad, el 4 de agosto de 2016.22 19 Folios 82-86 c.o. 20 Folio 81 vto c.o. 21 Folio 87 c.o. 22 Folio 1 c.o. segunda instancia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 28 de junio de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA, imponiendo como sanción la CENSURA, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, omitiendo el deber establecido en artículo 28 numeral 10 ibídem, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable

De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.032.412.542, y es portador de la tarjeta profesional de abogado N° 213748 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.23 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA, no registra sanciones disciplinarias.24

3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. De la falta endilgada.

La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Falta que se acompasa con el deber establecido en el artículo 28-10 ibídem: 23 Folios 15,18 c.o. 24 Folios 26 c.o.

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…” TIPICIDAD. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el

derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 25 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 26 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.27 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o

levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción 25 Ibídem. 26 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 27 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)28. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 29. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas

disciplinarias en los procedimientos sancionatorios30”. Descendiendo al caso concreto, de las pruebas arrimadas al plenario, es evidente que la conducta del abogado investigado está inmersa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues de los elementos de prueba aportados a la investigación disciplinaria, se puede advertir que efectivamente el abogado CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA, recibió poder el 28 de 28 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 29 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 30 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. mayo de 2015 de parte de la señora BEATRIZ STELLA PÉREZ DE GARAVITO, para que interpusiera denuncia penal en contra del señor Ignacio Esteban Cortés; y sólo hasta el 4 de septiembre de 2015, el abogado presentó dos escritos ante la Fiscalía General de la Nación contra el señor Ignacio Esteban Cortés, el primero por el delito de Falsedad en documento privado y estafa, correspondiéndole a la Fiscalía Seccional 98 Unidad de Fe Pública y Patrimonio de Bogotá Nº 2015-14281 y el segundo por el delito de Hurto en mayor cuantía adelantado en la Fiscalía Seccional 159 Unidad de Fe Pública y Patrimonio de Bogotá Nº 2015-14244.31 Pues bien, de la prueba documental allegada a esta causa ética disciplinaria y lo aceptado por el encausado, este Juez Colegiado juzga claro que el

profesional del derecho incurrió en el comportamiento antiético que ameritó su llamado a juicio disciplinario, como que incurrió en falta a la debida diligencia que le asiste a los abogados sobre sus encargos. Así las cosas, esta Sala Disciplinaria de decisión llega a la ineluctable conclusión de que en esta actuación ética disciplinaria existen serios elementos de juicio que permiten concluir sin reparo alguno, no solo sobre la existencia del hecho denunciado, sino también de la responsabilidad del litigante acusado, lo que impone desde todo punto de vista la imposición de sanción disciplinaria en su contra.

ANTIJURIDICIDAD: La Ley 1123, de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código".32 31 Folios 35-43, 44-46, 49-65 del c.o 41 artículo 4

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que, en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal"33. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la

Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que, en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones34. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la 33 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y ss. 34 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional.

Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegu

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