CSDJ - F11001110200020150513501ADJUNTA20191112165306-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150513501ADJUNTA20191112165306-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201505135 01 (15541-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 7 de mayo de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ÁLVARO ANDRÉS FLOREZ CORDERO, como autor 1 Magistrada Ponente Dra. PAULINA CANOSA SUAREZ, en Sala Dual con Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Luis Gabriel Delgado mediante queja presentada contra el abogado ÁLVARO ANDRÉS FLOREZ CORDERO, indicó que le otorgó poder al
disciplinable a fin de que lo representara judicialmente, en el proceso ejecutivo singular contra la Empresa representada legalmente por la señora María Ludivia Bernal de Díaz, y así lograr a su favor, el pago de cinco letras de cambio. Agregó el quejoso que se pactó con el togado un pago del 20% por concepto de honorarios, de los cuales hubo un anticipo de $315.000. El proceso ejecutivo le correspondió por reparto al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2013-00801, despacho que libró mandamiento de pago y dispuso prestar caución por el valor de $650.000 para proceder al decreto de las medidas cautelares; dinero que le fue entregado en efectivo al abogado. Sin embargo, indicó el quejoso que la caución allegada por el investigado a la ejecución, estaba por un valor de $48.140. Agregó el denunciante que, prestada la caución el Juez de conocimiento procedió al decreto de las medidas cautelares, fijando los honorarios del secuestre en 8 S.M.L.D.V., para un total de $157.200; dinero que también le fue entregado al doctor FLÓREZ CORDERO, pero dicha diligencia nunca fue efectuada y, por tanto, nunca hubo lugar a pago alguno. Aseguró el denunciante que el abogado denunciado solicitó al despacho la suspensión de la ejecución por cuanto el 1 de noviembre de 2013 había suscrito un acuerdo con la demandada, el cual consistía en el pago de $8.646.200, de los cuales $6.795.000 correspondían a capital, $807.200 a gastos procesales, y $1.044.000 a honorarios,
valor que sería pagadero a 16 cuotas de $540.200. Pasó a señalar el denunciante que a principios del año 2015, la señora María Ludivia Bernal lo contactó para obtener paz y salvo por el pago total de lo adeudado, indicándole que ella le había estado consignando mensualmente lo pactado a la cuenta de ahorros de titularidad del abogado. Destacó el quejoso que intentó a través de su hija, la señora Sandra Jaqueline Delgado, contactarse nuevamente con el encartado, quien en principio le dijo que no le podía entregar el dinero, pues estos estaban siendo consignados a través de depósito judicial en el Banco Agrario. Agregó el denunciante que, aún a la espera de que el abogado devolviera lo que había sido pagado, el 24 de marzo de 2015 el disciplinado radicó ante el Juzgado, solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación, accediendo el Despacho a su solicitud. Percatándose de esta situación, señaló que su hija intentó sin éxito comunicarse con el abogado, quien no les volvió a atender llamadas telefónicas y perdió todo contacto. Por último, señaló que aún no le ha sido entregado el dinero que se pagó en virtud del acuerdo de pago, ni el que le fue entregado a efectos de cubrir la póliza y los honorarios del secuestre. (fls. 1 – 21 c.o.). 2.- Mediante auto del 24 de noviembre de 2015, la Instructora de Instancia, doctora Paulina Canosa Suárez ordenó acreditar la calidad de abogado del denunciado (fl. 23 c.o.). La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de
Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor ÁLVARO ANDRÉS FLOREZ CORDERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.962.400 y T.P. 218.152 (fl. 24 c.o.). 3.- En auto del 14 de diciembre de 2015, la Magistrada Paulina Canosa Suárez ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 26 c.o.); sin embargo, en la fecha fijada para la diligencia, no compareció el disciplinable, ni defensor de confianza que lo representará, según consta en el acta de fecha 21 de junio de 2016 (fl. 32 c.o.). 4.- En auto del 21 de junio de 2016, conforme al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso el emplazamiento del disciplinable (fls. 33 - 34 c.o.). Ante la no comparecencia del abogado, en proveído del 1 de agosto de 2016, se declaró al doctor ÁLVARO ANDRÉS FLOREZ CORDERO persona ausente y se dispuso designar como defensor de oficio, al abogado Julio Leoncio Suárez Castellanos, procediendo a programar fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 35 c.o.). El doctor Suárez Castellanos es enterado de su designación, así como de la programación de la diligencia el 8 de septiembre de 2016 (fl. 38 c.o.). 5.- El 3 de noviembre de 2016, se instala la Audiencia de Pruebas y Calificación, con
presencia la procuradora judicial y el defensor de oficio designado, dentro de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- Intervención defensor de oficio: El abogado Julio Leoncio Suárez Castellanos refirió que el 16 de septiembre de 2016 remitió al doctor ALVARO ANDRÉS FLOREZ CORDERO un escrito, pero no obtuvo respuesta al mismo; por lo cual mencionó que, desconociendo su versión, resultaría difícil hacer oposición a los fundamentos que obran en el expediente. Indicó también, que le gustaría escuchar al quejoso a fin de determinar si el abogado ya hizo entrega del dinero; agregando que sería importante establecer si el togado aún vive. 5.2.- Intervención del Ministerio Público: Procedió la Procuradora Gina Paola Vizcaino Gutiérrez a solicitar algunas pruebas tendientes a esclarecer si el abogado ÁLVARO ANDRÉS FLOREZ CORDERO se encuentra con vida, así como otras relacionadas con el curso de la actuación. 5.3.- La Instructora procedió al decreto de pruebas y fijó fecha para la continuación de la Audiencia. (fls. 44 a 46 c.o. CD No. 1). 6.- Mediante proveído del 5 de diciembre de 2016, el Magistrado Ariel Alonso Gaitán asumió el conocimiento de las presentes diligencias (fls. 50 c.o.). 7.- Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 52302 del doctor ÁLVARO ANDRÉS FLOREZ CORDERO en el cual se evidenciaba la no existencia de sanciones disciplinarias (fls. 51 c.o.).
8.- Igualmente, se allegó al infolio la impresión de los resultados de la búsqueda en FOSYGA, que indicaba que el togado estaba afiliado a la EPS SANITAS como cotizante y que su estado es Activo (fls. 57 c.o.). 9.- En comunicación del 1 de febrero de 2017 el Juzgado 13 de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, informó que el proceso ejecutivo No. 1100141890132013080100 de Luis Gabriel Delgado (Q.E.P.D.) contra Procesadora de Alimentos Ludy, se encontraba en archivo central, paquete No. 47 de procesos terminados por pago total de la obligación (fls. 76 c.o.). 10.- Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil el 30 de enero de 2017, certificó que el documento de identificación del togado investigado mantiene estado vigente (fls. 77 - 78 c.o.). 11.- El 31 de enero de 2017 la Secretaria Judicial del Seccional de Bogotá, allegó listado de los procesos disciplinarios reportados por el sistema de gestión Siglo XXI en los cuales se registra al doctor ÁLVARO ANDRÉS FLOREZ CORDERO como querellado, relacionándose únicamente el radicado de las presentes diligencias (fls. 79 - 80 c.o.). 12.- En comunicación del 2 de febrero de 2017 la compañía de telefonía móvil Claro, allegó al infolio los datos biográficos que se asocian al número de cédula del togado, suministrando números telefónicos y direcciones de contacto del doctor FLOREZ CORDERO (fls. 81 - 93 c.o.). De igual forma, Colombia Telecomunicaciones S.A.
remitió información en ese sentido (fls. 95 c.o.). Por su parte, Avantel y Colombia Móvil Tigo indicaron no tener vinculo comercial con el togado (fls. 96 y 108 c.o.). 13.- A su turno, la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana – Zona Oriente, informó mediante oficio del 7 de febrero de 2017, que hay tres procesos en los cuales figura el señor Luis Gabriel Delgado (Q.E.P.D.) como denunciante y/o sindicado; mientras que con el nombre del abogado ÁLVARO ANDRÉS FLOREZ CORDERO no se encontraron procesos. (fls. 97 – 107 c.o). 14.- En comunicación del 9 de febrero de 2017, la Coordinación del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, laborales y de familia de Bogotá, relacionaron las demandas que hasta esa fecha habían sido presentadas por el disciplinable (fls. 109 – 113 c.o). 15.- Por su parte, el Banco de Bogotá informó sobre la titularidad de la cuenta de ahorros No. 0077287514, indicando que le pertenece al encartado. Así mismo, allegó al infolio extractos correspondientes a los meses de noviembre de 2013 a septiembre de 2014 (fls. 114 – 132 c.o). 16.- La Comisión Nacional de Servicio Civil acreditó que el togado no figuraba con anotación de inscripción en el registro público de carrera administrativa (fls. 134 – 136 c.o). 17.- Así mismo, Migración Colombia informó que el disciplinable no registraba entre el 01 de enero de 2015 al 2 de febrero de 2017, movimientos migratorios (fls. 138
c.o). 18.- En sesión del 14 de febrero de 2017, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, contando con la asistencia del defensor de oficio del investigado, la Procuradora Judicial Delegada y las señoras María Ludivia Bernal y Sandra Jacqueline Delgado Ortiz, quienes fueron citadas para rendir su testimonio. Dentro de la diligencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 18.1El Instructor de Instancia procedió a hacer la incorporación de las pruebas documentales allegadas al infolio, mencionando que con ellas se pueden verificar en primer lugar, que el abogado investigado se encuentra con vida y, en segundo lugar, que no ha salido del país. Así mismo, consideró importante hacer inspección al expediente del proceso ejecutivo No. 2013-00801. Corrió traslado a los presentes. 18.2.- Tanto la Procuradora Judicial como el defensor de oficio, manifestaron no tener observaciones sobre las pruebas incorporadas, indicando que con ello se daban por enterados de las mismas. 18.3.- Testimonio de la señora María Ludivia Bernal Díaz: Manifestó la testigo que conoció al abogado FLOREZ CORDERO en una cafetería, y que en esa oportunidad le manifestó que él tenía poder para el cobro del dinero que ella adeudaba al señor Luis Gabriel Delgado (Q.E.P.D.), acordando en el mes de octubre de 2013, que de los $5.000.000 que ella le debía, pagaría una primera cuota de $450.000, y posteriormente cuotas mensuales de $542.000 por 18 meses. Señaló que el dinero, era consignado a la cuenta No. 077287514 Banco de Bogotá la cual le fue
indicada por el investigado. Sobre el valor del acuerdo, aclaró que adicionalmente el togado cobró $2.000.000 por sus servicios, además, que cumplió con el pago de todo lo pactado; sin embargo, aseguró desconocer si el togado le entregó el dinero al quejoso. Señaló que una vez acabó con los pagos, se acercó al señor Luis Gabriel Delgado a fin de comentarle que ya había pagado la deuda, pero que a los seis meses, la contactaron para que llevara los recibos porque el abogado no les había cancelado, sin embargo, afirmó que no quiso llevarlos. La testigo aportó los aludidos recibos, así como una certificación del pago de la primera cuota por el valor de $450.000. Por último, manifestó que intentó solicitarle al abogado el paz y salvo por el pago de la deuda, así como la devolución de las letras de cambio, pero él nunca le contestó. Aclaró que todas las cuotas fueron consignadas a la cuenta del abogado excepto la primera, que fue entregada en la cafetería, y que los $90.000 pesos que quedaron pendientes si los consignó (fls. 142 – 148 c.o.). 18.4.- Testimonio de la señora Sandra Jacqueline Delgado: Se identificó como hija del quejoso, refirió que conoció al abogado investigado cuando un amigo le recomendó de sus servicios para el cobro de unas letras. Agregó que al encartado se le hizo entrega de la cartera de varios clientes, entre ellos la de la señora María Ludivia Bernal, y que le fue conferido poder en el año 2013 para el cobro de aproximadamente $8.000.000, valor que incluía sus honorarios y los gastos
procesales. Pasó a indicar que la demanda cursó en el Juzgado 33 Municipal de Bogotá bajo el radicado 110014003030201300801-00, y que el abogado nunca le entregó ningún dinero a su papá. Por otro lado, manifestó que conoció que la señora María Ludivia Bernal llegó a un acuerdo con el encartado para pagarle lo adeudado en 16 cuotas, precisando que un día ella se dirigió al almacén y les solicitó el paz y salvo por el pago de su obligación. Indicó que el abogado le mencionó que el dinero del acuerdo se consignaría a una cuenta del Banco Agrario, y que cuando se pagara todo lo adeudado, para reclamar la plata se le debería hacer un poder a él o que el quejoso directamente lo podía hacer. Sin embargo, reseñó que cuando la señora María Ludivia se acercó a solicitar el paz y salvo, le comentó que había consignado las cuotas a una cuenta en el Banco de Bogotá del abogado, por tanto, ella se comunicó con el doctor FLOREZ CORDERO, quien le respondió que eso después se arreglaba. Ella le solicitó que le firmara el paz y salvo a la señora María Ludivia Bernal y les entregara el dinero. Procedió con su relato exponiendo que intentó contactarse con el togado en múltiples ocasiones, sin embargo, no logró comunicarse, pues la bloqueó en redes sociales y cambio de celular, por lo cual intentó llamarlo por medio del amigo que lo había recomendado, contestándole su esposa quien le indicó que estaba fuera del país, y que cuando llegara le diría que la contactara; precisando que eso se dio hace
aproximadamente un año y que desde ese momento no ha intentado comunicarse nuevamente con él, ni ha recibido dinero alguno. Mencionó que al investigado se le pagó un anticipo del 10% de sus honorarios del 20% que cobraba; y que también hubo un pago de $650.000 por una póliza, y otro de $157.200 por honorarios del secuestre. Igualmente, comentó que los otros procesos ejecutivos que les adelantaba el togado, los abandonó. Por último, hizo saber a los presentes que su padre, quien es el quejoso, falleció y por tanto allegaría su registro civil de defunción. 18.5. El Magistrado Instructor, le solicitó a la señora Sandra Jacqueline Delgado, allegar los poderes otorgados para la representación en los demás procesos. Así mismo, ordenó reiterar las pruebas faltantes y fijó fecha para la continuación de la Audiencia. (fls. 140 a 148 c.o. CD No. 2). 19.- En sesión del 16 de marzo de 2017, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, contando con la asistencia del defensor de oficio del investigado y la Procuradora Judicial Delegada. Dentro de la diligencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 19.1.- El instructor de instancia procedió hacer la incorporación de las pruebas documentales allegadas al infolio por Telefónica, donde consta los datos biográficos asociados al investigado, así como los datos suministrados por la EPS Sanitas a efectos de lograr ubicar al abogado; de igual forma incorporó los documentos aportados en audiencia por la señora María Ludivia Bernal. Se corrió traslado a los
presentes. 19.2.- La Procuradora Delegada manifestó conocer las documentales allegadas; y por su parte, el defensor de oficio, aseguró igualmente, no tener ninguna observación frente al acervo probatorio incorporado. 19.3.- Calificación Jurídica: El Fallador de Instancia procedió a hacer la calificación jurídica, poniendo en contexto los motivos que dieron inicio a la presente investigación, encontrando que con los medios probatorios allegados al plenario y con la aclaración de lo reclamado por el quejoso, se tenía que el encartado ÁLVARO ANDRÉS FLÓREZ CORDERO había desplegado conductas presuntamente irregulares, entre ellas la posible incursión de la falta a la honradez por exigir dineros para expensas irreales, lo cual a su juicio se evidenciaba porque en el auto del 17 de julio del 2013 proferido dentro del proceso ejecutivo, se dispuso librar caución por valor de $650.000, señalando que era de público conocimiento que cuando un Juzgado ordenaba librar caución esta hacía referencia al otorgamiento de una póliza sobre el valor asegurado, la cual puede llegar a costar hasta el 10% de éste, de manera que ello llevaría a indicar que el investigado, al solicitarle al quejoso la suma de $650.000 para cubrir el pago de la póliza, posiblemente obtuvo dinero para una expensa irreal, por cuanto, el valor que le debió solicitar era el valor de la prima a constituir y no del valor total de la caución. Al obtener dineros que no correspondían a la realidad el abogado habría faltado al deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y, en
consecuencia, estar incurso en la comisión de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 ibídem, a titulo de dolo, pues consideró que el profesional en derecho sabía y conocía cual era el valor real de la póliza. El Magistrado de Instancia continuó con la calificación jurídica, señalando que el encartado desvió la información sobre el pago del dinero del acuerdo de pago, pues le indicó a la hija del quejoso, según consta en su testimonio, que la misma venía siendo consignada en el Banco Agrario, cuando en realidad sabía que estaba siendo consignado en su cuenta, valorándose lo dicho por la señora Jacqueline Delgado, de que intentó comunicarse con el abogado en repetidas ocasiones para pedirle el dinero, pero éste nunca respondió. Sobre el testimonio de la señora María Ludivia Bernal y las copias de los extractos de la cuenta de ahorros No. 077287515, el Fallador de Instancia señaló que en el infolio figuran todas las consignaciones realizadas por la señora en el Banco de Bogotá a la cuenta de ahorros de titularidad del abogado, siendo la primera, el 5 de noviembre del 2013 por la suma de $90.000, valor que quedó pendiente del pago de la primera cuota de $450.000; la segunda del 4 de diciembre del 2013 por $542.000, y así sucesivamente se siguieron realizando consignaciones por dicho valor en los meses de enero, el 3 de marzo, 7 de abril, 5 de mayo, 1 de julio, 5 agosto, 8 septiembre, 6 de octubre, 5 del noviembre, 9 de diciembre de 2014 y 5 de enero del año 2015, para un
total de 14 consignaciones que sumaban $8.128.200, dinero que presuntamente no fue entregado al quejoso, dejando de presente el Magistrado que a esa fecha el togado no ha realizado su devolución. Con fundamento en lo anterior, el Magistrado de instancia estableció que el investigado ÁLVARO ANDRÉS FLORES CORDERO trasgredió el deber contemplado en el inciso primero numeral 8 de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que no realizó la entrega del dinero que le fue consignado teniendo conocimiento que no era de su propiedad, como tampoco atendió los requerimientos hechos por parte de la señora Jacqueline Delgado para que se procediera a su entrega; en consecuencia con lo anterior, el Instructor señaló que el abogado estaría incurso en la falta contemplada en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, siendo la anterior una conducta omisiva determinada a titulo doloso, por cuanto el investigado sabía que le correspondía hacer la entrega del dinero a su cliente y no lo hizo, por el contrario, aún teniendo conocimiento que estaban en su cuenta, cuando fue contactado por la hija del aquí quejoso para la devolución de los valores consignados, le respondió con una evasiva, indicándole que estaba en el Banco Agrario. Ahora, con relación a lo no expedición de los recibos por los valores cancelados por el quejoso, como son el anticipo de honorarios por $315.000 y los $650.000 que le fueron solicitados para la constitución de la caución, mencionó el Instructor de Instancia que cuando un profesional del derecho recibe por cualquier concepto dinero de su cliente, debe generar un recibo como constancia, encontrándose allí la omisión
del togado en su expedición, con lo cual pudo infringir el deber profesional del primer inciso del numeral 8 del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia estaría incurso en la falta prevista en el numeral 6 del artículo 35 Ibídem, bajo la modalidad dolosa, por cuanto, el togado sabía que había recibido esos dineros y que, por consiguiente, habría la necesidad de expedir y entregar unos recibos. Por otro lado, indicó el Fallador que a los abogados les asiste el deber de informar con veracidad a sus clientes la constante evolución del asunto encomendado, y para el caso, el togado no solo omitió informar la evolución del proceso, por cuanto, el quejoso se enteró fue por la señora María Ludivia Bernal que se había pagado la totalidad de la deuda, sino que una vez su hija lo contactó para preguntarle sobre dicho pago, le respondió con evasivas, mencionando que el dinero estaba en el Banco Agrario, estando demostrando en el expediente que se estaba en su cuenta personal. Por lo anterior, el abogado investigado habría infringido el deber contemplado en el literal c) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estaría incurso en la falta contemplada en el literal c) del artículo 34 bajo la modalidad dolosa, pues a juicio del a quo el disciplinable era consciente de que el dinero se le estaba consignado a él, y que la información que le estaba suministrando a sus clientes era falsa, indicando que el abogado lo que hizo fue mentir para poder evadir la responsabilidad y de esta manera, posiblemente quedarse
con el dinero que le fue entregado. Aseguró el a quo que, analizado el asunto habría lugar a otra posible falta a la recta realización de la justicia al intervenir en actos fraudulentos, atendiendo a que en el acuerdo de pago celebrado se incluyó el pago de unos gastos procesales que no estaban soportados dentro del proceso. Agregó el Instructor de Instancia que dicho acuerdo se discriminó en tres elementos, capital por $6.795.000, gastos procesales por $807.200 y honorarios $1.044.000, para un total de $8.646.200, llamando la atención, que el encartado le cobró los gastos procesales a su cliente, pero también los cobró a la señora María Ludivia Bernal, y si bien el togado no determinó en que consistían esos gastos procesales, dentro de este concepto el togado incluyó la suma de $157.200 correspondientes a los honorarios del secuestre, habría de tener en cuenta que ese fue un gasto no generado, dado que la diligencia no se realizó. Por lo anterior, se determinó que el abogado ÁLVARO ANDRÉS FLOREZ CORDERO, posiblemente infringió el deber profesional consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, podría estar incurso en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, bajo la modalidad dolosa, por cuanto el profesional del derecho conscientemente elaboró el acuerdo de pago incluyendo ese valor. 19.4.- La Procuradora Delegada así como el Defensor de Oficio asignado al togado, manifestaron no tener solicitudes probatorias para la audiencia de Juzgamiento.
19.5.- El Fallador de Instancia solicitó citar al disciplinable nuevamente a todas las direcciones que obren en el expediente, con el propósito de que asista a la Audiencia de Juzgamiento para ser escuchado en versión libre. Así mismo procedió al decreto de pruebas y fijó fecha para la Audiencia juzgamiento (fls. 156 c.o. CD No. 3). 20.- La señora Jacqueline Delgado allegó al expediente información y documentos relativos a los otros procesos ejecutivos para los cuales el señor Luis Gabriel Delgado (Q.E.P.D.) le otorgó poder el investigado. Así mismo, aportó su registro de defunción (fls. 156 – 174 c.o.). 21.- En comunicación del 5 de abril de 2017, el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá informó que el proceso ejecutivo bajo el radicado 201300801-00 fue remitido al Juzgado 21 Civil Municipal de Descongestión, el cual actualmente es el Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión, Despacho que allegó oficio indicando que el referido proceso se encuentra terminado por pago total de la obligación desde el 4 de mayo de 2015, y que fue remitido a la oficina de archivo, paquete 47, desde el mes de diciembre de 2016. (fls. 180 – 183) 22.- Así mismo, el 17 de abril de 2017 la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura informó que no se encontró otro proceso disciplinario en el cual se registre como inculpado ÁLVARO ANDRÉS FLOREZ CORDERO. 23.- En sesión del 20 de abril de 2017, el a quo dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento programada, contando con la asistencia del defensor de oficio del
investigado y la Procuradora Judicial Delegada. Dentro de la diligencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 23.1.- El Instructor de Instancia procedió a incorporar las pruebas documentales allegadas al infolio, entre ellas las aportadas por la señora Jacqueline Delgado sobre otros procesos que el encartado le adelantaba al su padre, el señor Luis Gabriel Delgado; las comunicaciones allegadas por los Juzgados 33 Civil Municipal y 13 Civil Municipal; y la certificación de la Secretaria Judicial. 23.2.- La Procuradora Delegada manifestó conocer las documentales allegadas, y le solicitó al a quo desglosar los documentos aportados por la señora Jacqueline Delgado para que se investigue las posibles faltas disciplinaria en las que el abogado FLÓREZ CORDERO pudo incurrir respecto de esos poderes otorgados. En cuanto a esta solicitud, el Instructor de primera instancia indicó que a quien a ese momento le asistía el derecho de presentar la respectiva queja ante la Jurisdicción Disciplinaria era a la señora Jacqueline Delgado, pues si bien los documentos fueron incorporados no habían sido debatidos, lo cual se haría hasta el momento de proyectar la sentencia. Corrido el traslado sobre esa decisión, la Procuradora Delegada refirió espera que, estudiado el presente asunto para sentencia, se decida respecto a esos otros procesos. 23.3.- Por su parte, el defensor de oficio indicó que le envío un escrito al doctor FLOREZ CORDERO a la dirección que obra en el expediente, con el fin de lograr algún contacto con él, pero no fue posible. Agregó, que en días posteriores lo contactaron para decirle que él ya no vivía ahí. El defensor allegó dicha
comunicación (fls. 187 c.o.). Corrío traslado del documento a la Procuradora Delegada quien aseguró no tener manifestaciones al respecto. 23.4.- Alegatos de conclusión del Ministerio Público: Empezó su intervención advirtiendo que al investigado se le habían respetado todas sus garantías procesales, haciendo todo lo posible para ubicarlo sin que ello fuera posible. Sobre el asunto en específico y precisados los hechos, manifestó que se evidenció una primera actuación irregular por parte del abogado ÁLVARO ANDRÉS FLOREZ CORDERO, al cobrar al quejoso el monto completo de la caución que ordenó el Juzgado cuando la póliza estaba por un valor de $48.140, de manera que no solo no le devolvió el excedente sino que no le dio un recibo por el pago de dicho valor, y por los $315.000 que le fueron entregados como anticipo de honorarios. Adicionalmente indicó que, en el acuerdo de pago, el abogado investigado no sólo incluyó el valor adeudado, sino que además incluyó unos gastos de secuestre que no habían sido generados y la suma de la caución por un valor de $650.000 pagados por el quejoso. Con relación a ese acuerdo de pago, reseñó la Procuradora que el mismo no fue informado al quejoso, y que el dinero que fue pagado se consignó a su cuenta personal en el Banco de Bogotá, lo cual estaba probado por los extractos allegados por el mismo banco y por los recibos entregados por la señora Maria Ludivia Bernal, asistiéndole razón a lo edificado en el pliego de cargos por la anunciada retención.
Al estar probadas las faltas endilgadas al profesional en derecho y su responsabilidad, solicitó proferir fallo en su contra, imponiéndosele la respectiva sanción de suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en la Ley, que el dinero no había sido entregado, y la modalidad bajo la cual actuó el encartado. Además, pidió tener en cuenta que no hay criterios de atenuación. 23.4.- Alegatos de conclusión del Defensor de Oficio: Solicitó que al momento de proferir la sentencia que en derecho corresponda sean tenidos en cuenta los atenuantes que le pueden ser aplicados a la conducta del abogado FLOREZ CORDERO, en el entendido que no se ha tramitado ninguna otra queja por los hechos que en la presente diligencia se debaten. 23.5.- El Magistrado de Instancia dio por terminada la Audiencia de Juzgamiento y ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fls. 186 c.o. CD No. 3). 24.- Negado el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Instructor en Sala dual, en auto del 17 de julio de 2017 pasó el proceso al despacho del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez para desempate. (fls. 190 c.o.). 25.- Improbado también el proyecto de fallo en Sala de desempate, mediante proveído del 24 de julio de 2017 pasaron las dilig
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