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CSDJ - F1100111020002015051370120170131155238-2017

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Título
CSDJ - F1100111020002015051370120170131155238-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: 110011102000201505137 - 01 Aprobado según acta 3 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación proferida por el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en audiencia de 20 de octubre de 2016, en favor del abogado José Orlando León Forero. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación por quejas formuladas por el señor José Alejandro Hernández Ossa y el abogado Carlos Ernesto Bonilla Osorio, contra el abogado José Orlando León Forero El quejoso abogado Carlos Ernesto Bonilla Osorio, cuestiona que el abogado José Orlando León Forero actuando como apoderado de la Agrupación de Copropietarios de las zonas A y B del Conjunto Residencial Bochica I, Zona C de Bochica III, Zona D de Bochica IV y Centro comercial, cuya constitución está cubierta por un manto de irregularidades, actuó en los procesos que allí cita, desconociendo el significado de las palabras “dejar vigente, adecuar y actualizar”, de las escrituras de constitución, contenido en las cláusulas que señalan: “Las que permanecerán vigentes y se adecuarán y actualizarán a la Ley 675 de 3 de

agosto de 2001” 1 Magistrado Antonio Suárez Niño 1 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación Y de paso aconseja y asesora mal a su cliente, en detrimento de los intereses de terceros y del mismo Estado, motivándolos a presentar centenares de demandas ejecutivas, incurriendo en la falta de que trata el artículo 38.1 de la Ley 1123 de 2007. Dice que el abogado sabía que la personería jurídica de sus representados, había sido declarada disuelta mediante la escritura 0629 de 24 de abril de 2009, de la Notaría 10 de Bogotá, pero aconsejó a sus clientes para que diseñaran, planearan y ejecutaran todo un proceso para materializar su objetivo, pues sin haber sido decidido el proceso que buscaba la nulidad de dicha escritura, presentaron para protocolizar la escritura 118 de 2 de febrero de 2012, ante la Notaría 27 de esta ciudad. Luego convocaron asamblea en el año 2012, y allí se dejó constando que el abogado José Orlando León Forero les había aconsejado resciliar dicha escritura 0629, tal como consta en las actas protocolizadas de la escritura 865 de 17 de mayo de 2012, para cuya suscripción hizo caer en error al Notario 27, que luego se llevó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por los representantes legales, obteniendo lo aconsejado y perseguido por

el abogado José Orlando León Forero. Agrega que se han presentado demandas ejecutivas, obteniendo decisiones en su favor, constituyendo fraude procesal. Ante el Juzgado 32 Civil del Circuito en el radicado 2009-399, logra inducir en error al juez, declarándose nulas las actuaciones adoptadas la asamblea extraordinaria de 21 de agosto de 2008, lo que tiene efectos de cosa juzgada. Y que al mencionar que las copropiedades fueron constituidas por el Instituto de Crédito territorial ICT, y los documentos exhibidos no eran de constitución sino de reforma del reglamento de copropiedad para adecuarlos a la Ley 675 de 2001, pero en el fondo fue una verdadera constitución, porque nació la persona jurídica a la que representa, por lo cual, pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007. Que en el proceso 2015-1025, del Juzgado 68 Civil Municipal de esta ciudad, sobre el mismo tema de la constitución de la persona jurídica, a contrario sensu de lo dicho por él mismo, al contestar la demanda dijo que no era cierto que existiera el Conjunto Residencial Bochica IV como persona jurídica, sino Bochica 3 Zona C y Bochica IV Zona D y Centro Comercial, contrario a lo que dice la escritura pública 2876 de 7 de noviembre de 2008, que adecua los reglamentos, pero manteniendo vigentes las escrituras de constitución. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación Anexó

1. Copia de auto de 3 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado 68 Civil Municipal de la Oralidad, radicado 2015.01025.002

2. Copia de contestación de la demanda dentro del mismo proceso3

ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 7 de diciembre de 20154, se abrió el trámite preliminar. Se imprimieron las direcciones que tiene actualizadas el abogado José Orlando León Forero5. Se ordenó incorporar queja del señor José Alejandro Hernández Ossa6, remitida del radicado 2015.00187.00 seguido en el mismo Seccional, en la cual se denuncia al mismo abogado José Orlando León Forero, indicando que de manera fraudulenta aconsejó a la administradora a que solicitara la anulación de la escritura, cuando el único facultado para anularla era el Juzgado 32 Civil del Circuito, donde estaba tramitándose un proceso de impugnación de acta, considerando que el disciplinable incurrió en fraude procesal que él mismo denunció ante ese juzgado, por haber cambiado a los demandados, y porque el único facultado para anular la escritura 629 era el Juez 32 Civil del Circuito, ya que el disciplinable, en la asamblea de 31 de marzo de 2012, según el acta No. 2. Les solicitó a los asambleístas engañosa e irregularmente, que aprobara la anulación, lo cual se hizo con la escritura 865 de la Notaría 27 de Bogotá, pasando por encima de la decisión del Juzgado 32 Civil del Circuito, que era el

2 F. 6 c.o. 3 F. 7 y ss c.o. 4 F. 19 c.o. 5 F. 21 c.o. 6 F. 42 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación competente para anularla, y no la asamblea, cuya sentencia salió en mayo de

2013. Anexa copia del folio de matrícula inmobiliaria de su apartamento para demostrar su dicho.

También dice que él interpuso demanda en el Juzgado 7 Civil del Circuito, impugnando un acta, pero el juez le exigía una caución que no podía pagar, fuera de eso debe pagar honorarios y fue condenado en agencias en derecho, con una decisión que tilda de ilegal. Pide que se investiguen las irregularidades que comete el abogado José Orlando León Forero, ante el juzgado 32 Civil del Circuito proceso 2009-3999.

Anexa:

1. Memorial ante el juzgado 32 Civil del Circuito proceso 2009-39997.

2. Auto de 4 de octubre de 2013, donde no tiene en cuenta el memorial que radicó8.

3. Asignación de agente de procuraduría para ese proceso9.

4. Audiencias del mismo juzgado de 9 de junio de 201019 de abril de 201210

5. Consulta de la página web del proceso del juzgado 32 Civil del Circuito proceso 2009-399911.

6. Certificado de libertad de su inmueble12

7. Memorial dirigido al Notario13 7 F 47 a 66 c.o. 8 F. 67 c.o. 9 F. 68 c.o. 10 F. 69 a 72 c.o. 11 F. 73 y 75 c.o. 12 F. 76 c.o. 13 F. 79 a 85 c.o.

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Abogado apelación auto terminación En audiencia de 7 de junio de 201614, se decretaron pruebas, se escuchó la ampliación de la queja a Carlos Ernesto Bonilla Osorio y se recibió versión libre al abogado disciplinable. Se recibió nuevo escrito del quejoso José Alejandro Hernández Ossa, aportando documentales15 En audiencia de 10 de agosto de 2016, se practicaron pruebas, y se insistió en citar testigos (F. 188 c.o.). Entre las documentales allegadas en estas audiencias, tenemos: ANEXO 1 Proceso 2012.00078.00 Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Bogotá ANEXO 2 Proceso 2012.00374.00 Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá ANEXO 3 Proceso 2012.00374.00 Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá ANEXO 4 Proceso 2012.00374.00 Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá ANEXO 5 Proceso 2015.01025.00 Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá

ANEXO 6 Proceso 2015.01025.00 Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá ANEXO 7 Proceso 2009.00399.00 Juzgado 32 Civil del Circuito ANEXO 8 Memorial y anexos presentados por el quejoso en audiencia de 10 de agosto de 2016 ANEXO 9 Proceso 110011102000201505137 del Juzgado 3 Administrativo Sección Primera ANEXO 10 Proceso 2012.00078.00 Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Bogotá ANEXO 11 Proceso 2012.00078.00 Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Bogotá ANEXO 12 Proceso 2012.00078.00 Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Bogotá ANEXO 13 Proceso 2012.00078.00 Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Bogotá Se continuó la audiencia el 20 de octubre de 2016, oportunidad durante la cual se recibieron los testimonios decretados y se calificó la investigación. En el testimonio de Alba Cenia Campos Pérez, representante legal desde el 1 de julio de 2013, dijo que como unos copropietarios hicieron la escritura 0629 de abril de 2009, para anular las representaciones del conjunto contrataron inicialmente a otro apoderado, y después le dieron el poder al disciplinable, y la sentencia quedó en firme en mayo de 2013. Respondió conocer al 14 F. 34 c.o. 15 F. 127 a 170 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación quejoso, quien a veces ejerce como apoderado de las personas demandadas, y a quien se le excluyó de la profesión por una de las Salas Seccionales de Bogotá, en primera instancia y se le ordenaron copias penales. Relaciona los procesos en que actuó este abogado disciplinable, siendo demandada la copropiedad, quien fue contratado con autorización del Consejo de administración, siendo contraparte el abogado hoy quejoso. Declaró Luz Marina del Socorro Garavito Tapia, representante legal de las zonas A y B de Bochica I, desde hace 6 años, quien dice que con el disciplinable ha tenido relación profesional, por procesos en los que el quejoso ha atendido como demandante o coadyuvante, presentando demandas contra el conjunto. Le consta que la copropiedad estaba constituida desde el año 2003, y el disciplinable no tuvo relación con eso. Sabe que fue anulada la escritura 629 de la Notaría 10 de Bogotá, y se tomó la decisión de liquidar las demás personas jurídicas, sin que el disciplinable haya tenido que ver con esto. Ha contratado al abogado Jorge León para 4 procesos, que ha iniciado el abogado quejoso contra ellos. Dice que se adelantó un disciplinario contra el abogado quejoso, quien fue excluido de la profesión, decisión que fue apelada. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Inicialmente refiere las dos quejas que dieron lugar a esta investigación. La de

Carlos Ernesto Bonilla Osorio, quien cuestiona que actuando como apoderado de la agrupación de copropietarios y a sabiendas de la irregularidad de la escritura de constitución de personería jurídica, asesoró mal a sus clientes y los motivó a presentar cientos de demandas ejecutivas. Por su parte, José Alejandro Hernández Ossa indica que de manera fraudulenta aconsejó a la administradora a que solicitara la anulación de la escritura cuando el único facultado para anularla era el Juzgado 32 Civil del Circuito, donde estaba tramitándose un proceso. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación En audiencia de 7 de junio de 2016, Bonilla Osorio dijo que el investigado no actuó legalmente, haciendo incurrir en error a los funcionarios, diciendo que las personerías jurídicas que él defendía fueron constituidas por el Instituto de Crédito territorial ICT, lo que no era cierto, pues se constituyeron 20 años después. En la versión, el disciplinable, dentro de la audiencia de 7 de junio de 2016, sostuvo que en todos los procesos apoderó a los demandados, y que las demandas fueron temerarias, lo que conllevó a su sanción con exclusión en ejercicio de la profesión. Dice que presta sus servicios en razón de una serie de demandas contra la constitución de las personerías, sin que él hubiera intervenido en su creación, y que lo que hacía el quejoso era para evitar los pagos de la

administración, atacándolos ante todas las jurisdicciones, pero que todas las demandas fueron decididas en su contra. En el radicado 2009.00399.00, donde el quejoso dijo que él había apoderado a ambas partes, desconociendo el régimen de incompatibilidades, actuó como demandante buscando la nulidad de una asamblea de un grupo de copropietarios, que buscaban acabar con la copropiedad.

Las documentales indican:

1. El expediente 2009.00399.00 de Danilo Alberto Sánchez Zúñiga contra zona C Bochica 3 zona D Bochica 4 y Centro Comercial, el 8 de junio de 2009, se presentó la demanda que correspondió al Juzgado 32 Civil del

Circuito. Se demostró que el 31 de agosto de 2011, los representantes legales de las demandadas otorgaron poder al disciplinable, para llevar a su culminación proceso de impugnación de decisiones de asamblea, y a partir de ese poder, el 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación demandante presentó el 6 de septiembre de 2009, la subsanación y reforma a la demanda, y el 8 de septiembre de 2009, se pidió aclaración de si estaban demandados los representantes legales como apersonas naturales y jurídicas, lo que aclaró, y luego, descorrió traslado del recurso de reposición.

El señor Marco Tulio Parada otorgó poder al hoy quejoso Carlos Bonilla, para proponer incidente de nulidad, y se llevó a cabo la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y el disciplinado, como apoderado de los demandantes, presentó el 18 de febrero de 2013, los alegatos de conclusión. El 3 de mayo de 2013, se declaró la nulidad de las decisiones adoptadas por la asamblea de los copropietarios celebrada el 5 de abril de 2009. Se probó que el 30 de septiembre de 2013, el quejoso José Alejandro Hernández Ossa presentó escrito denunciando irregularidades, pero no fueron tenidas en cuenta por no ser parte.

2. En el expediente 2012.00374.00, de la Asociación de Copropietarios de Conjunto Residencial Bochica I contra la Agrupación de Copropietarios de las zonas A y B del Conjunto Residencial Bochica III, zonas 3, C y Bochica zona D, y Centro Comercial, el 19 de junio de 2012, el abogado quejoso Bonilla Osorio, apoderando al representante legal de la Asociación de Copropietarios de Conjunto Residencial Bochica I, presenta la demanda que correspondió al Juzgado 43 Civil del Circuito. El 4 de abril de 2012, los administradores de los demandados le dieron poder al hoy disciplinable, quien el 11 de enero de 2013, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito y previas. El 3 de enero de 2014, se declaró fundada la excepción de incapacidad del demandante y la terminación del proceso, pero recurrida la decisión el 7 de abril de 2014, se revocó parcialmente y se

ordenó seguir con el proceso, el 21 de julio de 2014, se hizo la audiencia del artículo 101, y el 3 de agosto de 2015, se practicaron pruebas. El 2 de septiembre de 2015, el disciplinable solicitó el cierre. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación

3. En el radicado 2012.00078.00, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el abogado quejoso Carlos Bonilla Osorio, en representación de Jorge Eliécer Vásquez Bocanegra, contra la Alcaldía Local de Engativá. NC 3136 de 30 de mayo de 2012, 206, que contiene el registro 184 de 18 de diciembre de 2003, y número 410 que contiene el registro 02008 de 22 de diciembre de 2008, que correspondió al Juzgado 3

Administrativo Sección 1 Oral de Bogotá, donde en auto de 11 de diciembre de 2012, se admitió la demanda, y el 5 de marzo de 2013, se dispuso integrar litisconsorcio por pasiva con las propiedades horizontales Bochica III Zona C, Bochica IV Zona D y Centro comercial de la agrupación de copropietarios Zona A y B de Bochica I. El disciplinable Jorge Orlando León Forero contestó la demanda y excepcionó en su calidad de apoderado de las demandadas, y presentó oposición a las medidas

cautelares, la que fue denegada. En la audiencia inicial se declararon probadas las excepciones de caducidad de inepta demanda, decisión que fue apelada, y en 12 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección C, Sección Primera, confirmó la decisión, y se dio por terminado.

4. En el expediente 2015.01025.00, el señor Jairo Osorio Valbuena presentó demanda contra Bochica III Zona C, Bochica IV Zona D y Centro Comercial, de la que conoció el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá. El 24 de agosto de 2015, los demandados por intermedio de sus representantes legales, otorgaron poder al abogado Jorge Orlando León Forero, para que adelantara la defensa de sus intereses y el 24 de agosto, el disciplinable, contestó y excepcionó. El 18 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de conciliación y se declaró fracasada.

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Abogado apelación auto terminación Con estas pruebas, el magistrado sustanciador, teniendo en cuenta particularmente las piezas procesales del voluminoso expediente y la prolongada inspección judicial, no advirtió concurrencia de ninguna irregularidad desplegada por el disciplinable, sino que en todos los asuntos, actuó como apoderado de la

Agrupación de Copropietarios de las zonas A y B del Conjunto Residencial Bochica I, Zona C de Bochica III, Zona D de Bochica IV y Centro comercial, actuando de manera ajustada a la ley, en defensa de sus mandantes. Donde actuó como apoderado de los demandados, se limitó a contestar la demanda, aportar pruebas, y en la mayoría, su postura jurídica fue aceptada por los jueces y terminaron los procesos, por ellos se justo su actuación a la normatividad. Y como demandante hizo lo necesario para que se accediera a sus pretensiones, obteniendo también la aceptación de sus pretensiones, y resoluciones a favor de sus demandantes, que fueron recurridas por los abogados de la contraparte y los quejosos, donde pudieron defender sus posturas. Se detiene en el 2009.0399.00, según el cual el abogado no actuó como apoderado de ambas partes, pues se solicitó por el juez que se aclarara la demanda, y el abogado manifestó que según el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, quienes estaban facultados para demandar eran los administradores, y por ello estaban actuando y demandando a personas jurídicas determinadas. Así quedaron definidas las calidades con que cada uno actuaba, admitido por los jueces, de tal manera que no actuó como apoderado de ambas partes. Advierte el magistrado que los hechos de la queja tienen relación intrínseca con los hechos de las demandas analizadas, y ya hubo manifestación judicial por el juez natural, sin advertir ninguna irregularidad del disciplinable. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación Por lo anterior se les advierte a los proponentes de la queja que la jurisdicción disciplinaria no es una jurisdicción adicional para remover las decisiones tomadas en otros asuntos judiciales. Por ello se terminó el procedimiento en favor del abogado Jorge Orlando León Forero, identificado con la cédula de ciudadanía 79.633.784 y portador de la tarjeta profesional 152.369. LA APELACION Le da el uso de la palabra al disciplinable, inicialmente, pero advierte esta Sala que no estaba facultado para impugnar la decisión, pues no le desfavorecía. El quejoso Carlos Arturo Bonilla Osorio dice que no se tuvieron en cuenta varios hechos y por ello presentó recurso de apelación, porque en el numeral 2 de la queja, se dijo que el abogado no daba la literalidad y significado jurídico de “dejar vigente, adecuar y actualizar”, las escrituras de constitución. Y como lo que se ha debatido fue que aconsejó a las copropiedades en contra de los mismos estatutos, y aconsejó resciliar la escritura 629, y eso es contrario a la ley, porque la dejaba sin vida jurídica mediante la escritura 865 de 18 de mayo de 2012. No tuvo en cuenta que se solicitara copia de esas escrituras. Dijo el magistrado que los procesos se siguieron ante el juez natural, pero, no se tuvo en cuenta la

conducta del abogado que defendía a quienes no eran propiedad horizontal, sino que “nacieron para administrar”, y él, ante los jueces de instancia ha demostrado que son las titulares del derecho de propiedad horizontal, lo que no es así, porque fueron constituidas por el Instituto de Crédito territorial ICT, en 1983 y 1984, y sus defendidos, nacieron en 2003 y 2008. Pero como se tuvo en cuenta el aconsejar del abogado investigado, porque no se solicitó de oficio, aunque él lo solicitó, las copias de las escrituras, por lo cual se está terminado el proceso. Dice que en la actualidad, en la Alcaldía Local de Engativá, la entidad competente para certificar las personas jurídicas y los administradores se han adelantado unas serie de procedimientos, con los cuales se ha demostrado que no tienen representación legal actualizada, que conlleva a que el disciplinable, al momento de presentar los poderes, lo hace con un certificado de representación desactualizado, y sigue actuando como si nada hubiera pasado. Son 4 conjuntos y no dos, y cada uno tiene su propia escritura vigente, lo cual desconoce el hecho número 2. Que de las mismas 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación escrituras de las personas jurídicas que él representa, se crea una personería jurídica para administrar y que las personerías jurídicas seguían vigentes, porque no se han extinguido, y que

eran las que tenían la facultad de dar poder. Y claro, con el aconsejar de que se resciliara la escritura 629, produjo efectos jurídicos que conllevaron a que uno de los representantes legales llegara a una queja disciplinaria en su contra, y efectivamente fue sancionado, y al igual que a él, han sancionado a muchos copropietarios que aun siendo propietarios de esa Copropiedad, que por el aconsejar del doctor León, tomaron vida jurídica las personas jurídicas que se habían liquidado. Luego, considera que no se investigaron los hechos solicitados, ni se recaudaron oficiosamente las pruebas. Dentro del término contemplado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, no interpuso ningún recurso el quejoso José Alejandro Hernández Ossa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la decisión de terminación proferida por un magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado apelación auto terminación pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso concreto Para analizar los casos denunciados, en el mismo orden en que lo hizo el Seccional de primera instancia, se refirió a lo actuado por el disciplinable dentro del radicado 2009.00399.00, tramitado ante el Juzgado 32 Civil de Oralidad de Circuito de Bogotá, de impugnación de actas de asambleas de copropietarios, iniciada por los representantes legales de la agrupación de copropietarios de las

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000201505137 - 01

Abogado apelación auto terminación Zonas A y B del Conjunto Residencial Bochica I, y el Conjunto Residencial Bochica 3 Zona C, Bochica 4 Zona D y centro Comercial, para impugnar el acta de la asamblea de 5 de abril de 2009, por la cual se creó el Conjunto Residencial Bochica I, disolviendo los dos anteriormente mencionados, la cual fue presentada el 8 de junio de 200916. Después de ser rechazada por falta de competencia y remitida a la Oficina Judicial, para ser sometida a reparto entre los jueces Civiles de Circuito de Bogotá, correspondió al Juzgado 32 Civil de Circuito de Bogotá, el 13 de julio de 2009, se admitió la demanda, y denegó la medida cautelar deprecada17. Se corrigió el auto admisorio de la demanda para vincular a quienes fungieron como presidente y secretario para la asamblea de 5 de abril de 200918. Los apoderados contestaron la demanda19, y el apoderado de la demandante descorrió el traslado de las excepciones propuestas por las demandadas. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de marzo de 2010, decidió una tutela interpuesta en contra del Juzgado 32 Civil de Circuito de Bogotá, alegando la falta de competencia de ese Despacho, la que fue denegada. El 9 de junio

de 2010, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inadmitiendo la demanda para que la demandante señalara contra quién se dirigía20, decisión contra la que se interpuso apelación y la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, la confirmó el 27 de julio de 2011. El 8 de septiembre de 201121, se dispuso por el juez que la parte actora aclarara las partes a las que pretendía demandar, pues daba los nombres de las personas quienes fungían como representantes legales de los conjuntos, pero demandaba a los mentados conjuntos, con lo que resultaba una confusión entre demandantes y demandados, convirtiéndose en la misma persona. El abogado Jorge Orlando León Forero aclaró el 14 de septiembre de 2011, explicando que según el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, quienes estaban facultados para demandar eran los administradores, y por ello estaba demandando a personas jurídicas determinadas, lo que fue decidido el 10 de octubre de 2011, admitiendo la demanda en nombre de los representantes legales de los

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