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CSDJ - F11001110200020150513801ADJUNTA20191003143552-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150513801ADJUNTA20191003143552-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201505138 01 Aprobado según Acta No. 067 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el señor CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO, en calidad de quejoso, contra la decisión dictada en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 5 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con Ponencia de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la abogada LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201505138 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por el señor

CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO, contra la abogada LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR, quien ha venido actuando como apoderada judicial de dos personas jurídicas a saber: Agrupación de Copropietario de las Zonas A y B del Conjunto Residencial Bochica y Conjunto Residencial Bochica 3 Zona C Bochica 4 Zona D y Centro Comercial, entidades que son altamente cuestionadas en su legalidad por los copropietarios, como quiera que la constitución de aquellas están cubiertas por un manto de presuntas irregularidades, no obstante ello, la abogada ha actuado en distintos procesos judiciales en calidad de apoderada de las agrupaciones. Refirió el quejoso que la abogada cuestionada, incurrió en falta disciplinaria porque con su actuar aconsejó, patrocinó e intervino en proceso judiciales generando detrimento de intereses ajenos y de la comunidad, como lo son los copropietarios del Conjunto Residencial Bochica 1 (agrupación 1,2,3,4 y Centro Comercial), dado que la togada sabía que era ilegal la personalidad jurídica de quienes representaba, dado que la misma había sido declarada disuelta y liquidada mediante Escritura Pública No. 0629 del 24 de abril de 2009 Notaria 10 de Bogotá y malintencionadamente ha alegado hechos contrarios a la realidad; igualmente en los proceso judiciales donde actúa como apoderada judicial no menciona la existencia de un proceso de nulidad de actas y escrituras de constitución. De otro lado, la abogada en cuestión, sabía que existía sentencia judicial

contra sus poderdantes, por cuanto las decisiones adoptadas en asamblea extraordinaria del 21 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá en el proceso 2010-581, las declaró nulas, por consiguiente todos los actos posteriores corrieron la misma suerte.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201505138 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 20 de noviembre de 20151, acreditó que la doctora LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR se identifica con la cédula de ciudadanía N° 51.763.108, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 70.215 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición de disciplinable la doctora LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR, la Magistrada María Lourdes Hernández, mediante proveído adiado el 4 de diciembre de 2015, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123

de 2007, a efectos de iniciarla. Mediante auto del 24 de noviembre de 2016, el Magistrado Antonio Suarez Niño del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso la acumulación del radicado 201605467, a las presentes actuaciones al existir conexidad fáctica, actuaciones que fueron acumuladas e incorporadas respectivamente. 1 Certificación de condición de abogada visto en folio 12 del c.o.. de 1ª Inst.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201505138 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inició el 2 de mayo de 2017, con la comparecencia del quejoso, el Ministerio Público y la abogada disciplinable quien una vez se le dio trasladado del contenido de la queja, rindió versión libre, manifestando que es falso todo lo que se indica en la queja, tanto es así que una de las administradoras de una Copropiedad presentó denuncia disciplinaria contra el aquí quejoso, precisamente por obstruir los procesos que se adelantaban con el mismo argumento que aquí trae a colación en la queja, siendo sancionado por la Jurisdicción Disciplinaria con exclusión de la profesión. Refirió que como abogada especialista en propiedad horizontal, siempre pide como primera medida la representación legal de los administradores, que para el caso

estaban reconocidas por la Alcaldía Menor de Engativá y sometidas al régimen de Propiedad Horizontal; Sostuvo que su comportamiento siempre ha sido correcto, cumpliendo el mandato conferido y ejecutando el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con sus poderdantes, y las imputaciones que se le hacen no tienen ningún sentido ni fundamento, pues a ella le entregaron una cartera morosa y a partir de ello, con suma diligencia emprendió los respectivos procesos ejecutivos, recuperando hasta el momento aproximadamente el 40% de la cartera no obstante haberse presentado excepciones de falta de legitimación, las cual fueron denegadas; finalmente aportó copia de los poderes y los contratos de prestación de servicios profesiones, además de allegar los certificados de representación legal de la administración de las copropiedades que representa judicialmente. Continuó la sesión el 13 de junio de 2017, con la asistencia de la disciplinable, el quejoso y el Ministerio Publico, oportunidad donde el señor

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201505138 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Carlos Ernesto Bonilla Osorio, rinde su declaración bajo las formalidades de ley, aduciendo que reitera la queja promovida donde se advierten irregularidades en que incurrió la abogada LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR, y con ello trasgredió la Ley 1123 de 2007, al actuar de mala fe,

causando perjuicios a la comunidad y al Estado al promover demandas ejecutivas sin el respectivo certificado de representación legal de administración. Seguidamente, se escuchó en declaración a la señora ALBA CAMPOS PÉREZ, quien funge como administradora del Conjunto Residencial Bochica 3 zona C –Bochica 4 Zona D y Centro Comercial Propiedad Horizontal, quien manifestó conocer al quejoso, porque ha sido contraparte de varios procesos ejecutivos adelantado por la copropiedad que representa y además porque promovió queja disciplinaria contra éste, por irregularidades en el ejercicio profesional, siendo sancionado con exclusión de la profesión; refirió que actualmente la copropiedad cuenta con representación legal vigente y personería jurídica, así mismo manifestó haber contratado los servicios profesionales de la doctora LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR, para la recuperación de cartera, otorgándo el respectivo poder y quien ha emprendido satisfactoriamente la gestión encomendada; por otro lado señaló que para iniciar las respectivas demandas ejecutivas se le hace entrega a la abogada: el poder, el certificado de representación legal para acreditar la legitimación y el certificado de deuda; finalmente sostuvo que en la actualidad la togada ha recuperado un 56 % de la cartera morosa, a través de sentencias judiciales, donde no ha prosperado la excepción de falta de legitimación.

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Radicado N° 110011102000201505138 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Continuando con la audiencia de pruebas y calificación, llevada a cabo el 5 de septiembre de 2017, una vez instalada, la Magistrada de Instancia recibió la declaración de la señora Luz Marina Garavito Tapia, quien manifestó ser la administradora de la Agrupación de Copropietarios Zona A y B del Conjunto Residencial Bochica 1 Propiedad Horizontal, la cual está debidamente inscrita y registrada en la alcaldía de Engativá; adujo conocer al quejoso por cuanto este ha promovido demandas de nulidad, acciones de tutela y acciones populares contra la copropiedad que representa; asimismo, sostuvo no tener ninguna inconformidad en relación con la gestión profesional emprendida por la doctora LEONOR DEL CARMEN ACUÑA, por el contrario, ha mostrado resultados positivos en el cobro de cartera morosa y ha dado cabal cumplimiento tanto al poder otorgado como al contrato de prestación de servicios profesionales.

A continuación, el a quo procedió a terminar la actuación disciplinaria en favor de la abogada LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien la queja estaba dirigida básicamente a cuestionar las actuaciones profesionales de la abogada investigada, quien presuntamente actuó en contravía de los deberes profesionales, al cuestionarse la legitimidad de la representación legal de las copropiedades (Conjunto Residencial Bochica 3 zona C – Bochica 4 Zona D y Centro Comercial Propiedad Horizontal -Agrupación de

Copropietarios Zona A y B del Conjunto Residencial Bochica 1 Propiedad

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201505138 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Horizontal); las cuales están basadas en actos administrativos demandados o cuestionados, provenientes de escrituras que no se ajustan al régimen de Propiedad Horizontal, no obstante lo anterior, está acreditado que las copropiedades antes referidas se encuentran registradas ante la Alcaldía de Engativá, además no existe ningún tipo de cuestionamiento por parte de las poderdantes respeto de la gestión de la togada, siendo menester terminar las actuación disciplinaria adelantada.

DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), el señor CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO, en su calidad de quejoso, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión, conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo con la determinación atacada, como quiera que la primera instancia no valoró el proceso 2015-363, aportado al dossier, el cual da fe que la abogada cuestionada actuó indebidamente e indujo a jueces a proferir sentencias desconociendo la realidad de las situaciones; refirió que se desconocieron las escrituras públicas de creación donde se advierte que la

legitimación de origen está en las escrituras de constitución y la ley es la que establece como nace una copropiedad y no se puede perder de vista los derechos adquiridos los cuales deben ser respetados, pues de lo contrario se estaría rompiendo el principio de legalidad. Traslado a los no apelantes.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio En función de no apelante concurrió la abogada investigada, quien manifestó estar completamente de acuerdo con la decisión y solicitó no ser revocada, sosteniendo que no existe ningún argumento fáctico ni jurídico que sustente la acusación hecha por el quejoso y por el contrario está plenamente probado que ha cumplido cabalmente con los compromisos adquiridos en el poder y el contrato de prestación de servicios profesionales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201505138 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la

cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual

no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio «Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: […] Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia». (Lo subrayado es nuestro).

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en audiencia del 5 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con Ponencia de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, mediante la cual TERMINÓ la

actuación disciplinaria adelantada contra la abogada LEONOR DEL

CARMEN ACUÑA SALAZAR.

Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a que el Seccional de instancia no valoró el proceso 2015-363,

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio que hace parte del expediente, el cual muestra que la abogada cuestionada actuó indebidamente e indujo a jueces a proferir sentencias desconociendo la realidad; además que se desconocieron las escrituras públicas de creación donde se advierte que la legitimación de origen está en las escrituras de constitución y no se puede perder de vista los derechos adquiridos, los cuales deben ser respetados para no quebrantar el principio de legalidad.

Pues bien, en cuanto al fondo del presente asunto, es paladino que la inconformidad del recurrente en la alzada, puesta al tamiz de los argumentos allí vertidos, se refieren a cuestionar el actuar de la abogada LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR, quien representa a las copropiedades

(Conjunto Residencial Bochica 3 zona C – Bochica 4 Zona D y Centro Comercial Propiedad Horizontal -Agrupación de Copropietarios Zona A y B del Conjunto Residencial Bochica 1 Propiedad Horizontal), las cuales están constituidas presuntamente con sustento en escrituras espurias y actos administrativos que son objeto de medio de control de nulidad. Al respecto, ad initio es preciso señalar que el proceso disciplinario no es el escenario idóneo para promover desacuerdos frente a asuntos judiciales que tienen su propio escenario y trámite procesal, pudiéndose ventilar todas las desavenencias a través de los respectivos instrumentos jurídicos procedentes para cada asunto. En el caso sub examine, esta Superioridad comparte a plenitud el sustento lógico y racional soportado en la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, al no vislumbrase ningún tipo de actuación que merezca ser reprochada disciplinariamente por el ejercicio profesional de la togada

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio encartada, pues está soportado el cabal cumplimiento de la normatividad respecto de la gestión emprendida por la profesional del derecho.

Así mismo se acreditó el poder otorgado y el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito con sus poderdantes, esto es, las administradoras de las copropiedades Conjunto Residencial Bochica 3

zona C – Bochica 4 Zona D y Centro Comercial Propiedad Horizontal y Agrupación de Copropietarios Zona A y B del Conjunto Residencial Bochica 1 Propiedad Horizontal; de otro lado, se aportaron varias sentencias de procesos ejecutivos3, donde actuó la abogada encartada en representación jurídica de las copropiedades, como demandante, en donde se acceden a las pretensiones y declaran no probada la excepción de cobro de lo no debido, pago realizado a personas legitimas para recibir el pago, falta de legitimación por activa; lo que sugiere que el argumento sostenido en la queja sobre la legitimad de las poderdantes no ha sido despachada favorablemente por los juzgados que conocen de los procesos donde las copropiedades actúan como sujetos activos litigiosamente, además no existe una decisión que nulite o deje sin valor y efecto las escrituras de constitución y elección de las administradoras y poderdantes que representan legalmente a las copropiedades, lo que infiere lógicamente la presunción de legalidad de los actos y actuaciones existentes hasta el momento. Ahora, una vez examinado el proceso 2015-0363, que obra como cuaderno de anexos No. 5, se extrae que corresponde a un proceso ejecutivo prendario de mínima cuantía del Banco Davivienda contra Rosa Adiela Orozco Rodríguez, el cual terminó con sentencia mediante la cual el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, dio por terminado el proceso por 3 2015-00414, 2014-00101, 2014REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio pago total de la obligación, decretando el desembargo de los bienes cautelados.

También se encontró auto del 15 de marzo de 2016, emitido por el Juzgado Dieciséis de Pequeñas causas de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular No. 2015-00363, promovido por Agrupación de Copropietarios de las Zonas A y B del conjunto residencial Bochica I – Propiedad Horizontal contra José Ignacio Quijano y Martha Mireya Perea Buitrago, mediante el cual se ordena seguir con la ejecución, asimismo, memorial convocando incidente de nulidad por indebida notificación; sin que exista con ello un argumento válido y sustentado que pueda enervar la decisión impugnada. Es por lo anterior, que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en «[…] que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse […], y dado los presupuestos para tal fin, esta Sala procederá a confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se

desprende que para el asunto sub examine la conducta de la litigante no merece reproche disciplinario alguno al no infringir ninguna disposición normativa, en la medida que, se itera, se logró probar con suficiencia la no incursión en faltas disciplinarias por el actuar de la togada en el desempeño de su profesión como apoderada judicial de las copropiedades Conjunto Residencial Bochica 3 zona C – Bochica 4 Zona D y Centro Comercial

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Propiedad Horizontal y Agrupación de Copropietarios Zona A y B del

Conjunto Residencial Bochica 1 Propiedad Horizontal. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, la decisión dictada en audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, mediante la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra la doctora LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen

para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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