CSDJ - F11001110200020150514401ADJUNTA20161129133610-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150514401ADJUNTA20161129133610-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
TERMINO EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / No actuó en calidad de abogada El elemento constitutivo de la materialización de la TERMINACIÓN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, lo constituye el hecho de no encontrar mérito para emprender el proceso disciplinario en contra de la abogada, toda vez que ésta no ejercicio actuación alguna en calidad de profesional del derecho, pues su actuación se centró en instaurar una querella en la fiscalía 286 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, como víctima. Razón por lo cual se confirmó la decisión proferida por el a quo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201505144 01 (12512-30) Aprobado según Acta de Sala No. 105 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido el cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, mediante la cual termino el procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada LEONOR CONSTANZA GONZÁLEZ
ENCISO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 8
de octubre de 2015 por el señor ALEXANDER ANTONIO PABÓN CAPACHO, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada LEONOR CONSTANZA GONZÁLEZ ENCISO, pues la letrada realizó una conciliación en la Fiscalía 286 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, sobre los derechos que le asisten a los copropietarios de la agrupación Oviedo etapa 1, sin que la togada contara con poder ni autorización de los copropietarios para realizar la mencionada conciliación. Añadió que la conciliación que realizó la investigada no tuvo en cuenta los intereses, reseñó que trascurridos “dos o tres años” después de la conciliación se convocó a una asamblea general en la cual la letrada pretendía que la asamblea aprobara la condonación de los intereses. (fl. 1 -3 c.o.) 2.- Mediante Certificado No. 14618-2015 del 30 de noviembre de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató la calidad de abogado de la disciplinada, quien cuenta con su tarjeta profesional vigente (fl. 14 c.o.). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 2 de diciembre de 2015, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado LEONOR CONSTANZA GONZÁLEZ ENCISO, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 15 c. 1ª Instancia). 4.- El 9 de febrero de 2016 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a
la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la investigada y el quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El señor ALEXANDER ANTONIO PABÓN CAPACHO ratificó y amplió la queja, mencionó que la letrada desde el año 2009 no cuenta con poder para representar a su madre en las asambleas de copropietarios, de la agrupación Oviedo primera etapa, reseñó que la investigada en diferentes asambleas lo ha amenazado, de las cuales ya ha puesto en conocimiento a la Fiscalía. Añadió que la letrada no tiene relación con la constructora, además mencionó que la quejosa se autonombro como miembro del concejo sin que se realizase una elección. Adujo que la investigada no tenía poder ni autorización para actuar en la audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el día 24 de abril de 2012 con la señora Yolanda Guerrero. Finalmente señaló que para ejercer el cargo de representante legal no es necesario ser abogado. 4.2.- La señora LEONOR CONSTANZA GONZÁLEZ Manifestó que fue nombrada como administradora provisional el 27 de septiembre del 2011, añadió que recibió poder de la asamblea de la agrupación Oviedo 1 etapa, el día 28 de septiembre de 2011, para instaurar una denuncia penal. Mencionó que su asistencia a la audiencia de conciliación era porque, ella era la convocante, por tal razón estuvo hasta el final proceso, reseñó que los miembros que conforman la asamblea de la agrupación Oviedo 1 etapa en el año 2012, tomaron de decisión de condonar los
intereses de la deuda. Añadió que no realizó gestiones de abogada en la audiencia de conciliación ni como representante legal, y que todas las decisiones que se tomaron dentro de la audiencia de conciliación fueron grupales tomadas por la asamblea en pleno, finalmente adujo que el denunciante tenia actitud temeraria contra ella pues en varias ocasiones ha puesto denuncias en la Fiscalía y en la Policía. 5.- El 10 de marzo de 2016 el Magistrado de Conocimiento dio continuación con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la investigada y el quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El señor ALEXANDER ANTONIO PABÓN CAPACHO allego la siguiente documentación al dosier. - Escrito del señor Rafael Beltrán - Solicitud a la fiscal 286 de copia de la denuncia y del acta de conciliación celebrada el 24 de abril de 2012. 5.2.- La señora LEONOR CONSTANZA GONZÁLEZ ENCISO allego la siguiente documentación al proceso. - Aceptación provisional al cargo como administradora para el año 2011. - Carta mediante la cual representación legal temporal ante la alcaldía. - Acta de consejo del 20 de abril de 2012. - Acta del 19 de junio de 2012. LA PROVIDENCIA APELADA El a quo mediante auto del 4 de abril de 2016, ordenó terminar el procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada LEONOR CONSTANZA GONZÁLEZ ENCISO, pues valoradas las actuaciones adelantadas en el presente asunto y las pruebas allegadas al
investigativo consideró que la abogada GONZÁLEZ ENCISO, si bien realizó diversas actuaciones ante la Fiscalía General de la Nación, lo hizo en su calidad de administradora de la agrupación Oviedo 1 etapa, de conformidad con delegación que se le hiciera en Asamblea de fecha 27 de septiembre de 2011, es decir, la presentación de la denuncia penal y su participación en la conciliación realizada, no fueron realizadas en su calidad de abogada, pues las gestiones las hizo la investigada como persona natural, en representación de la entidad víctima del presunto delito, para lo cual contó con el aval de la asamblea. (fl. 74 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN En forma oportuna el quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto que término el procedimiento disciplinario contra la abogada LEONOR CONSTANZA GONZÁLEZ ENCISO, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra la abogada LEONOR CONSTANZA
GONZÁLEZ ENCISO.
Lo anterior, al considerar que el a quo no valoró los documentos aportados en la queja, reiterando los motivos de inconformidad de la misma, pues a su juicio, la denunciada tuvo que actuar como abogada en la conciliación que realizó con la señora Yolanda guerrero (fl. 74 c.o). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 19 de agosto de 2016, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del
encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 26 de agosto de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 8.- El 2 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.637100 de la abogada LEONOR CONSTANZA GONZÁLEZ ENCISO (fls. 8 c. 1ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación, en atención a lo dispuesto en el parágrafo artículo 171 del CDU. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Legitimación en Causa Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del querellante para interponer recurso de apelación contra el auto que terminó el procedimiento disciplinario, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación
disciplinaria. La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 5.- El caso concreto El señor ALEXANDER ANTONIO PABÓN, en su calidad de quejoso, presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto según afirmó, la letrada investigada actuó en desarrollo de su actividad profesional y por tanto su comportamiento debía ser enjuiciado. Ahora bien, el inconformismo del quejoso se centra en la intervención de la denunciada en conciliación realizada con la señora Yolanda Guerrero, pues a su juicio la investigada tuvo que actuar en calidad de abogada, a lo que esta Sala encuentra que dicho argumento no tiene ánimo de prosperar en esta instancia, pues el estudio de los hechos denunciados por éste se sujetó a la valoración de la prueba aportada en su denuncia (fl. 21 al 36 del c.o.), del cual se evidencia la improcedencia de la acción contra la doctora LEONOR CONSTANZA GONZÁLEZ al haberse probado que su actuación dentro de la conciliación realizada con la señora Yolanda Guerrero, realizada ante la Fiscalía 286 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, no
fue desarrollada en el ejercicio de su profesión como abogada, pues lo que realmente se tiene es que la letrada investigada, solo actuó ante la jurisdicción penal como víctima. Además la Denuncia que promovió la disciplinada la instauró en su condición de presidente de la agrupación Oviedo 1 etapa, y no como abogada, pues nunca argumentó su condición de abogada, solo ostentó su condición de víctima ante la jurisdicción penal, es más en la denuncia de los delitos de abuso de confianza que instauro ante la fiscalía, la investigada se presentó como administradora y representante legal de la agrupación Oviedo 1 etapa y no como profesional del derecho, pues para instaurar este tipo de querella no era necesario que la investigada mostrase su calidad de abogada, sino solamente su posición de víctima. Sobre este aspecto, se aviene necesario aclarar que el razonamiento por el cual el a quo, termino el procedimiento de la queja origen de este diligenciamiento, se centró principalmente en que la letrada investigada nunca argumento su condición de abogada, pues ésta debió desplegar una actuación netamente en representación jurídica ante la fiscalía al interior de la conciliación, máxime, cuando se evidencia de la copia aportada el nombramiento provisional como administradora de la agrupación Oviedo 1 etapa, de data 27 de septiembre de 2011. Dicho lo anterior, esta Colegiatura no le queda más que reiterar el marco normativo que impera la actuación disciplinaria para cualquier profesional del derecho, siempre y cuando se encuentre sujeto a lo
normado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, disposición que señala taxativamente los destinatario de las investigaciones disciplinaria, a saber: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. En suma, esta Superioridad encuentra que por disposición del legislador los profesionales del derechos por el simple hecho de ostentar tal calidad, no puede ser destinatario de juicios disciplinarios en su contra, pues aunque estén revestidos por el régimen aplicable a ellos, cuando intervienen en actuaciones diferentes dada su calidad de ciudadanos o personas naturales propiamente dicho, las consecuencias de su conducta irregular, deben ser juzgadas de acuerdo a la calidad en que actúan, es decir, reprochar y sancionar a aquellas personas que actúen en la espera de su actividad profesional de abogado, y no como simples ciudadanos sujetos a acuerdos voluntarios entre particulares, toda vez que para regular ese tipo de comportamientos, existen otros instrumentos legales para ello, sin que sea empleada esta Jurisdicción Disciplinaria como instrumento de coacción de situaciones no reguladas por el Estatuto Deontológico del Abogado, que es lo que pretende el denunciante. Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación,
esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 4 de abril de 2016, al evidenciar que la doctora LEONOR CONSTANZA GONZÁLEZ ENCISO, no actuó facultada en su condición de profesional del derecho, por lo tanto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria no tiene competencia alguna para elevar juicio disciplinario alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el proveído objeto de apelación proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se termino el procedimiento disciplinario contra la abogada LEONOR CONSTANZA GONZÁLEZ ENCISO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial