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CSDJ - F11001110200020150516901ADJUNTA20181205174148-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150516901ADJUNTA20181205174148-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 5 de diciembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 107 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201505169 01

ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia fechada diciembre 4 de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, donde resolvió INHIBIRSE de iniciar proceso disciplinario en contra del doctor REINALDO HUERTAS, en su calidad de Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, terminando anticipadamente la actuación. ANTECEDENTES Tiene su génesis en la queja disciplinaria radicada por el señor Miguel Ángel Rincón Ortega contra el doctor REINALDO HUERTAS, en su calidad de Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, señalándolo de incursionar en falta disciplinaria durante el trámite del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio, radicado bajo el N° 2003 – 00358. 1 M.P. Dra. Luz Helena Cristancho Acosta, integrando Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suarez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201505169 01

Referencia: Funcionario de Única Instancia Adujo que mediante apoderado, inició en abril del 2003 un proceso de pertenecía sobre un apartamento ubicado en la avenida 19 N° 4-77 de Bogotá, teniendo en cuenta que lo habitó por más de 20 años en la calidad de poseedor, y en ese orden deprecaba le fuera adjudicada la propiedad del inmueble conforme a las disposiciones legales.

Agregó en su escrito, que el funcionario denunciado, luego de dar todo el trámite correspondiente al proceso, dictó una providencia en febrero 28 del 2014 totalmente contraevidente a los hechos y las pruebas recaudadas en el proceso, y violatoria de los principios normativos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada diciembre 4 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra del doctor REINALDO HUERTAS, en su calidad de Juez Sexto Civil de Circuito de Bogotá, respecto de la queja presentada por el señor Miguel Ángel Rincón Ortega. Como soporte de su decisión, el Juez Colegiado a-quo redujo los puntos de la querella a lo siguiente: Inconformidad del quejoso, generada por la decisión en la providencia emitida por el Juez Sexto Civil de Circuito de Bogotá, en febrero 28 de 2014, en la que aduce, que no se le tuvieron en cuenta algunas de las pruebas aportadas dentro el proceso de pertenencia2, sobre el apartamento 501, ubicado en la avenida 19 N° 4-77 de la

nomenclatura urbana de Bogotá , identidad con el folio de matrícula N° 50C – 61116 de la Oficina de Registro de Bogotá, para que le fuera adjudicada la propiedad del 2 Proceso ordinario de posesión adquisitiva de domino, por el señor Miguel Ángel Rincón Ortega, contra el señor Diego Felipe Guzmán Arévalo, radicado bajo el No. 2003 -00358, que cursó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia citado inmueble conforme a las disposiciones legales vigentes contra el demandante

el señor Diego Felipe Guzmán Arévalo. Manifestó la primera instancia que el instrumento punitivo, no puede blandirse como medio de presión para el funcionario acusado revoque o mantenga sus determinaciones o le dé determinada interpretación a la norma, pues si bien dicha orientación contradice esos principios de autonomía e independencia claramente definidos por el articulo 228 de la Constitución Política, siendo admisible únicamente para referirse a cuestiones violatorias al debido proceso o al derecho de defensa y procedimientos en general, pero nunca puede entrar a cuestionar ni las decisiones judiciales ni el acervo probatorio con base en el cual se tomaron las decisiones, pues ello es connatural al ejercicio soberano de la facultad de administrar justicia.

En razón el a quo puede referirse a cuestiones violatorias al debido proceso o al derecho de defensa y procedimientos en general, pero no puede entrar a cuestionar ni las decisiones judiciales ni el acervo probatorio con base en el cual se tomaron las decisiones que son autónomas e independientes, siendo connaturales al ejercicio soberano de la faculta administrativa de justicia. Agrega que si quejoso dejó vencer los términos para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el funcionario en marras, no es factible hacer uso de la jurisdicción disciplinaria como una tercera instancia, con miras de retrotraer las actuaciones judiciales, menos cuando se dejan vencer las etapas procesales. Para ello, argumentó el Juez Disciplinario de instancia: “los funcionarios desarrollan la labor de apreciación de las pruebas aportadas a cada caso concreto, siendo la competencia valorar a la luz de la sana critica los

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Referencia: Funcionario de Única Instancia diferentes medios de persuasión que se le alleguen, sin que por el hecho de que su decisión no satisfaga a la parte vencida entonces debe decirse que esta determinación estuvo amañada a los intereses de la contra parte, y la sustracción de materia ello constituye falta a código de ética pues téngase en cuenta que en una contienda siempre habrá una parte vencida y otra vencedora

donde esta ultima siempre vera con desazón aquello que la afecta sin embargo para ello vuestro ordenamiento ha previsto las reglas técnicas de la doble instancia y de la contracción concebidas para cuestionar las providencias judiciales, prerrogativas que lógicamente deben blandearse en las oportunidades procesales, ya que no puede alegarse violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de aquella persona que por su incuria de utilizar esos instrumentos en el preciso momento dispuesto para ello. Quien al respeto la Corte Constitucional en Sentencia T751 /05, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. “… sobre la autonomía judicial en materia de valoración probatoria la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, explicando que la misma escapa a la competencia del Juez disciplinario, así por ejemplo sobre ese particular en la Sentencia T-056 de 2004, al respecto: La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario si no al juez de la causa quien, como director del proceso, es llamado a fijar la utilidad, pertenencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables de manera que forma su convencimiento y sustentar la decisión final utilizando regla sana critica. Así cuando el juez disciplinario realiza las apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.

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Radicado N° 110011102000201505169 01

Referencia: Funcionario de Única Instancia Aceptar lo contario implicaría además admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene en la decisión…” Manifestó la primera instancia, que las acusaciones que recaen al disciplinable corresponden a tópicos que pretenden controvertir sus prerrogativas como Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, siendo una facultad que le asiste para proferir sus decisiones bajo un sustrato de independencia y autonomía del cual se despoja examen disciplinario.

DE LA APELACIÓN.

El recurso de alzada fue instaurado por el señor Miguel Ángel Rincón, mediante escrito de fecha junio 24 de 2016, solicitando la revocatoria de la providencia adiada 4 de diciembre de 2015, para que en su lugar se proceda a investigar al doctor REINANDO HUERTAS, tras considerar que dicho funcionario cometió errores al momento de proferir la sentencia en la que le reconoció el dominio pleno al señor Diego Felipe Guzmán Arévalo, sobre el apartamento 501, ubicado en la avenida 19 N° 4-77 de la nomenclatura urbana de Bogotá , identidad con el folio de matrícula N° 50C – 61116 de la Oficina de Registro de Bogotá. Manifestó que la decisión fue contraria a derecho, que fue proferida con fundamento en pruebas inexistentes y dejando de valorar pruebas arrimadas para demostrar el objeto de la posesión, cuestionando al denunciado de haber desconocido 38 años de

una sana posesión, con promesa de compraventa, y pasando por alto el pago del inmueble.

CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Mediante auto del 6 de julio de 2016, el Magistrado Sustanciador de instancia, considerando que el recurso de apelación instaurado por el quejoso contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2015, fue presentado y sustentado dentro del término de ley, lo concede en el efecto suspensivo.

ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 26 de octubre de 2016, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.

2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 16 de noviembre de 2016.

Pruebas aportadas por el quejoso en segunda instancia.  Copia del escrito de alegatos de conclusión presentados por el abogado Juan Ramón Hernández Rincón, apoderado del demandado Diego Felipe Guzmán

Arévalo, al interior del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 358-2003. (Folios 15 a 20 cuaderno original segunda instancia).  Copia de la providencia dictada por el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en febrero 28 del 2014, al interior del proceso ordinario de pertenencia radicado

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Referencia: Funcionario de Única Instancia bajo el N° 358-2003. (Folios 21 a 26 y reverso cuaderno original segunda instancia).  Captura de pantalla en página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, respecto del expediente que cursó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, radicado 11001310300620030035801. (Folios 65 a 78 cuaderno original segunda instancia).  Copia de la denuncia instaurada en la Fiscalía General de Nación, radicada en fecha 11 de octubre de 2016, contra el doctor REINALDO HUERTAS, en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión al trámite del proceso de pertenencia en comento. (Folios 32 a 35 cuaderno original segunda instancia).  Copia de promesa de compraventa suscrita por los señores Luis Alberto Guzmán, Hernando Franco Bossa, y Aminta Mejia de Guzmán, respecto del bien

inmueble apartamento 501, ubicado en el Conjunto Residencial Las Cuatro Torres en la ciudad de Bogotá, documento autenticado ante la Notaria Séptima del Círculo de Bogotá. (Folios 36 a 38 cuaderno original segunda instancia).  Copia de registro de defunción de la señora Aminta Mejía Arango. (Folio 53 cuaderno original segunda instancia).  Copia de registro civil de matrimonio celebrado entre los señores Miguel Angel Rincón Ortega y Aminta Mejía Arango, en fecha 20 de diciembre de 1978. (Folio 49 cuaderno original segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 16 de diciembre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002,

ello, en favor de la doctora REINANDO HUERTAS, en su calidad de Juez Décimo Civil Municipal de Cali, tras considerar que no cometió falta disciplinaria durante el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2011-0071. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las

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Referencia: Funcionario de Única Instancia medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Procedencia del recurso de apelación. Nótese una de las facultades de los quejosos es la de recurrir las decisiones adoptadas al interior del trámite disciplinario, particularmente aquellas que ponen fin al proceso, pese no tener la calidad de sujeto procesal, al tenor de lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002. Establecido lo anterior, y en tratándose de la oportunidad para interponer el recurso de apelación, es el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 que dispone: “Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…)”. (Subrayado propio).

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Bajo el anterior presupuesto, vemos que en el caso que ocupa la atención, la providencia recurrida data del 4 de diciembre de 2015, siéndole notificada al señor Rincón Ortega en fecha 2 de marzo de 2016, al Representante del Ministerio Público en adiado 7 de junio de 2016, y ante la incomparecencia del investigado para la notificación personal a que fue citado mediante oficio del 8 de junio de 2016, se fijó estado No. 43 del 17 de junio de la misma anualidad.

Teniendo en cuenta que las fechas del 18 y 19 de junio de 2016, coincidieron con los días inhábiles en materia judicial, sábado y domingo, el plazo de los tres días estipulado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 para la interposición del recurso de apelación, se agotó durante los adiados 20, 21 y 22 de junio de 2016, luego de lo cual cobró ejecutoria la providencia hoy recurrida. En este sentido, se aprecia que el querellante, pese estar enterado de la decisión inhibitoria desde el día 2 de marzo de 2016, tal como se observa en constancia obrante a folio 17 reverso del cuaderno original de primera instancia, sólo acudió para

instaurar el mentado recurso en fecha 24 de junio de 2016, esto, habiendo transcurrido dos días después que la providencia interlocutoria adquirió firmeza. Partiendo de tal premisa, el recurso de apelación instaurado por el señor Miguel Ángel Rincón Ortega, mediante escrito radicado el día 2 de marzo de 2016, contra el auto interlocutorio que dispuso inhibirse de dar curso a la acción disciplinaria, deviene extemporáneo, y en ese orden debió el Seccional de Instancia rechazarlo a la luz de las disposiciones arriba enunciadas, absteniéndose de remitirlo a esta Corporación. De esta manera, se erige como norma de obligatorio cumplimiento aquella que consagra el término para la interposición de recursos, y así lo decantó la Corte Constitucional en sentencia C-012 de 2012:

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Justificación de la consagración de términos perentorios que deben observarse en las distintas etapas procesales Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, “al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las

actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.” El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, entre otros, los cuales son igualmente aplicables a la administración de justicia. En relación con los principios de celeridad y eficacia en el ejercicio de esta función pública, el artículo 228 de la Carta señala que "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado." De igual forma, el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justiciaconsagra lo siguiente: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. (…)” Los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso

extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes. Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin,

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Referencia: Funcionario de Única Instancia participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.

Como quiera tal misión de interponer los recursos en término, no se agotó en su oportunidad por cuenta del querellante, y sin que exista constancia del Seccional, donde se dejara sentada alguna suspensión de términos por indistinta causa, la Sala está llamada a revocar oficiosamente la providencia de data 6 de julio de 2016, mediante la cual se concedió el mentado recurso de alzada contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2015, para en su lugar RECHAZARLO POR EXTEMPORÁNEO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el Auto de fecha 6 de julio de 2016, por medio del cual el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia, concedió el recurso de apelación contra la decisión adoptada el 4 de diciembre de 2015, para en su lugar RECHAZARLO por EXTEMPORANEO, acorde las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que comunique a todas las partes dentro del proceso y proceda a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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