CSDJ - F11001110200020150518301ADJUNTA20160215153258-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150518301ADJUNTA20160215153258-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Tres (3) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de Proyecto. El 2 de febrero de 2016 Radicado. 11001110200020150518301 Aprobado según Acta No. 011 ASUNTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 2 de diciembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, negó el amparo constitucional al derecho de petición invocado a través de apoderado por el señor EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA, presuntamente vulnerado por la Jefatura de Gestión Documental de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA, interpuso acción de tutela el 18 de noviembre de 2015, solicitando la protección de su derecho constitucional de petición que consideró vulnerado por la negativa de la Jefatura de Gestión Documental de la Sala Administrativa 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas del Consejo Superior de la Judicatura, en contestar de forma clara, precisa y congruente sus solicitudes de información respecto de la identidad del Juez Regional que conoció del proceso Nº 781 adelantado en 1996, contra el accionante.
Argumentó que la información ha sido requerida a la accionada mediante peticiones del 23 de abril y 2 de julio de 2014, 24 de abril, 26 de mayo, 24 de julio y reiteración del 19 de agosto de 2015, en las cuales se especificó su requerimiento para presentarla como prueba al interior del proceso penal Nº 1123 seguido contra su poderdante por la muerte del Juez Regional Javier Alfredo Cotes Laurens, adelantado por la Fiscalía 105 Especializada de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Adicionalmente indicó que dicha prueba también es pertinente al interior del asunto Nº11001600004920121160 que se tramita por denuncia de su prohijado en la Fiscalía Sexta de la Subunidad de Falsos Testigos.
Admisión de la acción de tutela: Repartido el asunto, mediante auto del 20 de noviembre de 2015, el a quo avocó el conocimiento de la acción, ordenando notificar a las partes y solicitando su respuesta respecto a los hechos.
Mediante escrito del 23 de noviembre de 2015, la Directora del Centro de Documentación Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que las peticiones del accionante han sido respondidas en debida forma mediante oficios del 3 de junio y 2 de julio de 2014, 13 de mayo, 9 de junio y 14 de agosto de 2015, en los cuales se le ha especificado la negativa de brindarle la información solicitada en razón a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 504 de 1999, que dispone frente a la identidad de los funcionarios una reserva que solamente puede ser levantada cuando se adelantan procesos penales o disciplinarios en contra del mismo.
Por otro lado, manifestó que ha requerido a las autoridades donde se tramitan las respectivas investigaciones a fin de indagar sobre la procedencia o no del levantamiento de la reserva de identidad de los Jueces Regionales de la ciudad de Barranquilla en el año 1996. En escrito del 2 de diciembre de 2015, el Fiscal 105 Especializado de la Delegatura de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, adujo que al ser un defensor reconocido al interior de la actuación que cursa contra el señor EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA y al haberse formulado el derecho de petición exclusivamente contra el Centro de Documentación Judicial, no podía atender el requerimiento elevado por el accionante. Sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante fallo del 2 de diciembre de 2015, decidió negar el amparo solicitado por cuanto al interior de la actuación se observa prueba documental que demuestra la respuesta de fondo a cada una de sus solicitudes.
En ese sentido consideró: “es que en realidad no puede concluirse nada distinto cundo a esta actuación constitucional se ha allegado prueba documental de todos y cada uno de los oficios enviados al abogado ANDRÉS GARZÓN ROA, en los que se le dio a conocer la inviabilidad de suministrarle el número de jueces Regionales que para el año 196 fungían como tal en la ciudad de Barranquilla, su nombre y si el doctor JAVIER ALFREDO COTES LAURENS conoció del proceso Nº 781 por tratarse de información reservada en términos del artículo 42 de la Ley 504 de
2000. Incluso se allegó copia de oficios enviados a los Fiscales Sexto Especializado del grupo de Falso testigos y 105 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que instruyen los procesos de interés del señor DÁVILA ARMENTA, para que informaran sobre la procedencia o no de levantar la reserva de todos los jueces o del que tuvo el cargo el proceso Nº 781 para determinar la falsedad de unos testigos y aportar información en la defensa técnica dentro del radicado Nº1123 o si lo procedente era que esos Despacho solicitaran tal medida por ser procedente y conducente dentro de la investigación a su cargo. Es de cara a lo peticionado por el apoderado judicial del actor, esta Magistratura juzga pertinente aclarar que si bien los ciudadanos pueden presentar peticiones de información ante las autoridades, ello no es camisa de fuerza que obligue a que las mismas sean resueltas de una manera determinada, pues para ello también debe tenerse en cuenta la calidad y naturaleza de la información solicitada y para el caso concreto se pretende obtener datos que gozan de reserva en los términos de la norma ya referida artículo 42 de la Ley 504 de 1999, no siendo entonces viable acceder a lo pedido porque ello colocaría en riesgo la protección de los funcionarios que actuaron en los procesos de competencia de los Jueces Regionales a lo que se añade no se trata de procesos penales o disciplinarios seguidos contra algunos de estos servidores judiciales”(Sic a lo transcrito)2 Impugnación. El apoderado del actor en escrito del 10 de diciembre de 2015 impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que las respuestas a sus
solicitudes vulneran su derecho de petición por cuanto la Jefatura de gestión Documental del Centro de Documentación Judicial no ha especificado las razones por las cuales se niega la información omitiendo pronunciarse sobre la vigencia de la Ley 504 de 1999, considerando con ello que no se ha dado una congruencia entre lo contestado y lo pedido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en 2 Folio 86-88 segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho
corresponda en el presente asunto. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. El caso y la solución. De acuerdo con el texto de la demanda, el accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener de la Jefatura de Gestión Documental del Centro de Documentación Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, respuesta a sus peticiones en relación con la solicitud de información respecto de la identidad del Juez Regional que conoció del proceso Nº 781 de 1996, seguido contra el
señor EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA.
Según las copias aportadas con la tutela, en peticiones del 23 de abril y 2 de julio de 2014, 24 de abril, 26 de mayo, 24 de julio y reiteración del 19 de agosto de 2015, solicitó como información: i) ¿cuántos jueces regionales había en la ciudad de Barranquilla, Atlántico para el año 1996? Con indicación de sus nombres y ii) ¿A cuál Juez le fue asignado el conocimiento de la causa número 781, en contra del señor Enrique Dávila Armenta? Las respuestas fueron emitidas por la entidad mediante oficios del 3 de junio y 2 de julio de 2014, 13 de mayo, 9 de junio y 14 de agosto de 2015, este último
con fecha de salida del 20 de agosto siguiente, en el que el Jefe de Gestión Documental del Centro de Documentación Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respondió de la siguiente manera: “de manera atenta y en respuesta a su derecho de petición, mediante el cual solicita se levante la reserva de identidad de los jueces regionales de Barranquilla y en especial del Juez Regional que falló el proceso bajo el radicado 781 adelantado en contra de Eduardo Enrique Dávila Armenta me permito manifestarle que no procede dicho procedimiento puesto que la información con reserva de identidad generada bajo la vigencia de la justicia regional, aún sigue protegida por disposición legal. Conforme a lo anterior le remito copia de oficio 95F6E suscrito por la doctora Gloria Cassiani Niño, Fiscal Sexta Especializada del Grupo de Falsos Testigos y Delitos Conexos, quien adelanta la investigación preliminar en contra de su poderdante en el que manifiesta que no considera necesario, pertinente ni conducente solicitar el levantamiento de la reserva de identidad dentro de dicha actuación” (Sic a lo transcrito)3 Es así como, en efecto, en cada respuesta a las solicitudes, la Jefatura de Gestión documental del Centro de Documentación Judicial ha procurado informar al accionante que la información solicitada no puede otorgase con base en la reserva legal que le asiste según lo expresado en el artículo 42 de la Ley 504 de 1999: “salvo los casos de investigación penal o disciplinaria contra el funcionario correspondiente, se mantendrá su reserva de identidad a aquellos que actuaron en los procesos de competencia de los Jueces Regionales” 3 Folio 27 Precisamente, se advierte que conforme a la jurisprudencia constitucional, el
derecho fundamental de petición se ha satisfecho, pues ha manifestado la instancia máxima de esa jurisdicción: “...en la Sentencia T-1160A de 2001, en la cual la Corte consignó los siguientes criterios: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.4 De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible5, (…): “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental
de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “(…) En la sentencia T-1006 de 2001,6 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: 4 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;7 k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.8. Conforme a estos parámetros es preciso afirmar que no se ha vulnerado el derecho invocado en este caso el de petición, pues a la fecha se le ha dado una respuesta clara y precisa a cada petición incoada por el actor, nótese que la situación debatida en este caso se circunscribe a la respuesta de los derechos de petición presentados por el actor, a los cuales como ya se observó, se les dio respuesta, estando en consonancia con uno de los núcleos del mismo, como es, que el ciudadano tenga respuesta de la administración, independientemente de lo negativa o positiva de la respuesta a ofrecer. En punto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha sostenido: “éste se hace verdaderamente efectivo cuando se da por parte de la entidad encargada de resolverlo, una pronta resolución y una decisión de fondo sobre la solicitud que se hiciere. Igualmente, esta Corporación ha destacado
que lo importante es que las autoridades resuelvan los asuntos puestos a su consideración en ejercicio del derecho de petición, aunque ello no implique el favorecimiento de los intereses del solicitante.”9 (Subraya fuera de texto) 7 Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” 8 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-469/98, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa Es decir, la entidad está obligada a responder de fondo la petición, sin que esto signifique que debe absolverla favorablemente, y en todo caso y considera el solicitante que con la respuesta negativa son vulnerados sus derechos, como la ha dicho la jurisprudencia “ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la carta, si no otros derechos, para cuya defensa existen otras vías judiciales, (…)y por tanto, no cabe la acción
de tutela salvo la hipótesis el perjuicio irremediable(…)”10 Conforme a todo lo anterior, se precisa confirmar la decisión negativa de amparo dada en primera instancia, pues a la fecha de interposición de la tutela ninguna vulneración al derecho de petición había por parte de la entidad accionada, toda vez que todas las peticiones han sido oportuna y debidamente resueltas, otra cosa es que no se haya accedido positivamente a dichas solicitudes, lo que no implica la vulneración del derecho y por lo cual desborda el ámbito de la protección constitucional, por lo tanto la acción de amparo será denegada y en ese sentido se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A, Radicado No.2006-01146-01. C.P Ana Elisa Angulo Díaz Granados y Otro. negó el amparo del derecho de petición del señor EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA, conforme las consideraciones previstas en este fallo. SEGUNDO. Notifíquese conforme los señalamiento de ley, y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial