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CSDJ - F11001110200020150523701ADJUNTA20190201123749-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150523701ADJUNTA20190201123749-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201505237-01 (16130-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Seria del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 18 de Junio de 2018, mediante el cual sancionó al abogado ANTONIO JOSÉ RESTREPO LINCE, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con 1 Magistrado Ponente Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala Dual con la Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA. SUSPENSIÓN de SEIS (6) en el ejercicio de la profesión, a título de dolo, si no fuera porque se advierte la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 14 de Septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso compulsar copias de la investigación disciplinaria radicada bajo el No. 201500258, a efectos de que se investigara al doctor

Antonio José Restrepo Lince, por cuanto éste en representación de la empresa Finanzautos, actuando dentro del proceso ejecutivo No. 201000663, incurrió en presuntas irregularidades con la captura del vehículo de placas CXA-493, momento para el cual la parte actora ya había cancelado la obligación ejecutada. Se indicó además en la compulsa “Y porque al parecer la documental aportada por la parte actora como son el oficio del 13 de Septiembre de 2013 y el acta de inventario No. 0453 del 10 septiembre de 2013, por el cual pone en conocimiento del despacho que fue capturado el vehículo antes mencionado, son falsos, de conformidad a lo manifestado por el Jefe de la Unidad Investigativa de Automotores SIJIN-MEBOG” (fl. 1 – 18 c.o.). 2.- La Secretaria de Instancia, previo al reparto, anexó al plenario el reporte de búsqueda individual de abogados efectuado en la página web de la Rama Judicial, en el cual se constató que el doctor ANTONIO JOSÉ RESTREPO LINCE, ostenta la calidad de abogado, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 79.332.233, y la tarjeta profesional No. 48.642, la cual se encontraba vigente. Así mismo allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados de fecha 21 de Enero de 2016, mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor ANTONIO JOSÉ RESTREPO LINCE, informándose de las direcciones registradas para su notificación (fl. 19, 22 c.o.). Finalmente, se aportó al plenario el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado No. 111068

del 1 de Marzo de 2016, en el cual se observa la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 30 c.o.). 3.- Mediante auto del 10 de Diciembre de 2015, el Magistrado de instancia, doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el encartado, fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y decretó la práctica de algunas pruebas (fl. 21 c.o.). 4.- El 16 de Febrero de 2016, el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, a la cual hizo presencia el encartado, quien asumió su propia defensa, y la delegada del Ministerio Público. 4.1Versión Libre. Manifestó el encartado haber iniciado un proceso ejecutivo en representación de la empresa Finanzautos S.A., por cuanto un cliente no canceló las cuotas pactadas por el préstamo para la compra de vehículo, por lo cual su cliente le hizo entrega de la documentación necesaria para entablar un proceso mixto en el año 2010, la demandada Margarita Solano se notificó y trabó la Litis, presentando estos documentos sobre el pago de su acreencia, por ello el encartado presentó al Juzgado un memorial del 4 de Abril de 2011 aceptando algunos de los pagos informados por la accionada, y relacionando otros que ella no reportó, iniciando el debate sobre el valor de la liquidación. Aclaró que la compulsa de copias no estaba dirigida en su contra sino por la actuación de varios funcionarios judiciales. Destacó el encartado haber solicitado el embargo del vehículo, petición

que fue acogida por el Juzgado de Conocimiento, por lo cual emitió el oficio respectivo, retirándolo y entregándoselo a su cliente para que procediera con el trámite administrativo, exhibiendo ante el despacho el togado el memorando de envío de los oficios de embargo para que Finanzautos tramitara ante las entidades de tránsito el mismo, situación que también realizó con la petición de captura del automotor, remitiendo el oficio a su cliente para lo de su cargo. Agregó que en este tipo de asuntos se han presentado inconvenientes con la captura de vehículos, siendo víctima de dicha gestión, tanto así que ha sido el Consejo Superior de la Judicatura la entidad que ha tenido que regular esa actividad definiendo los lugares –parqueaderos autorizadospara ser depositados los automotores, indicando en ese momento tuvieron que sacar de la lista a una entidad al comprobarse la ocurrencia de irregularidades, siendo un problema muy grave en el ámbito judicial por el desaparecimiento de los vehículos, cosa que al parecer ocurrió en su caso, no siendo responsable de esa situación, pese a existir una orden de captura legal, encontrando que tal suceso se escapaba de su ámbito profesional. Destacó que jamás ha intervenido en la tenencia de un vehículo durante su trayectoria de 20 años en el ejercicio de la profesión. No tiene conocimiento alguno de la existencia de pruebas falsas en el asunto de autos, por cuanto eso se escapaba de su control al estar a cargo del juez de conocimiento. El despacho interrogó al encartado, quien manifestó que el asunto duró por un largo tiempo, dado que el juzgado enfrentó un paro judicial afectando la instrucción del proceso de marras, sin embargo, actuó en

las etapas procesales respectiva, incluso asesoró a su cliente al momento de haber sido requerida por la Fiscalía en un proceso penal que instauraron en contra de estos con ocasión del dicho de los señores Solano Ospina. Adujo que en cuanto a los dineros consignados por la demandada en esta actuación, los mismos estaban a disposición del Juzgado, sin que tampoco hubiese tenido el togado el vehículo en su poder en ningún momento, por lo cual no se le podía endilgar responsabilidad por el hecho de no poderse ubicar el automotor. La representante del Ministerio Público interrogó al encartado, sobre el trámite de los oficios de captura del vehículo, si conocía del lugar dónde había sido enviado el mismo, respondiendo que se enteró en virtud de un oficio que reposaba en el asunto de autos, habiendo sido retenido por una autoridad competente. Además informó que frente al pago de la obligación alegada por la demandada, lo procedente, por imperio de la ley, es presentar la solicitud de terminación del proceso, siendo el juzgado el encargado de hacer los oficios respectivos para ser entregados a la parte demandada quienes desplegarían las acciones respectivas para la recuperación del vehículo objeto de litigio. Concluyó que frente al hecho de la obligación, fue un aspecto objeto de debate, siendo la ritualidad de los procesos judiciales, estando la prueba en el proceso de marras. 4.2.- El despacho procedió a decretar el recaudo probatorio solicitando copia del proceso ejecutivo de autos, requiriendo a la empresa Finanzauto S.A. para que allegara copia de la carpeta del vehículo objeto del proceso contra Margarita Solano Ospina, ratificación de la

queja y los antecedentes disciplinarios, fijando fecha para la continuación de la audiencia (fl. 28 - 29 c.o. y Cd 1). 5.- En escrito del 18 de Marzo de 2016, la empresa Finanzauto S.A., informó al despacho que no reposaba en su archivo ninguna carpeta de los vehículos objeto de prenda, contando únicamente con el legajo que prestan los clientes con su solicitud de crédito, por lo cual una vez el negocio pasa a cobro judicial, el Departamento de Cartera remite las garantías al abogado externo para que inicie el proceso correspondiente, y al recibirse documentación sobre el caso se archiva en la misma carpeta del cliente. Destacó que para el crédito No. 48394, titular Margarita Solano Ospina, la obligación fue respaldada con el contrato de prenda abierta sin tenencia del acreedor sobre el vehículo de placas CXA-493, su cobro se gestionó por vía judicial a cargo del disciplinado, por lo cual remitió copia de las piezas procesales que reposan en el archivo. Indicó que una vez iniciada la acción ejecutiva, la ejecutada realizó 3 abonos que fueron reportados por el abogado al juzgado de conocimiento en la etapa de liquidación de crédito, aplicándose además dos pagos por títulos judiciales del 28 de Mayo de 2013 por valor de $21.624.382.87 y otro del 31 de Julio de 2015 por la suma de $10.169.125, dando con este último el pago total de la obligación. Finalmente, señaló que en atención a una orden de trabajo emitida por

la “Fiscalía 175”, del 21 de Octubre de 2015, se requirió información sobre el asunto de marras, siendo atendida el 29 de Octubre del mismo año, allegando copia de la carpeta de la señora Solano Ospina (fl. 35 – 70 c.o.). 6.- En sesión del 5 de Abril de 2016, dio inicio a la diligencia programada por el despacho, contando con la asistencia del investigado. El despacho corrió traslado al encartado de las pruebas allegadas al plenario, informándole que a la fecha no se habían recaudado las decretadas en su totalidad, procediendo a solicitar reiterar las pruebas faltantes fijando fecha para la continuación de la audiencia (fl. 71 – 72 c.o. y Cd 2). 7.- El 19 de Mayo de 2016, el a quo prosiguió con la audiencia programada, con la asistencia del disciplinado. Destaca el despacho que no se ha arrimado la prueba decretada por lo cual dispuso reiterar por segunda vez la referente a la solicitud elevada al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia del proceso ejecutivo No. 201000663-00, y requerir a la SIJIN MEBOG para que certificara mediante que oficios y que data fue solicitada la inmovilización del vehículo de placas CXA – 493 (fl. 77 c.o. y Cd 3 y 4 ). 8.- El Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá en comunicación del 13 de Junio de 2016, oficio No. 674, remitió copia del proceso ejecutivo No. 2016-663 de Finanzautos S.A. contra la señora Margarita Solano

Ospina (fl. 81 c.o. y c. anexos de 177, 53, 37 y 56 folios). 9.- El disciplinado presentó el 21 de Octubre de 2016, memorial en el cual allegó pruebas para ser tenidas en cuenta para su defensa, como eran oficio original que fue enviado a su cliente, allegándole el oficio 2159 del 15 de Julio de 2013, retirado por su dependiente judicial Sandra Julieth Herrera, el 16 de Julio de 2013, siendo remitido a Finanzautos el 18 de Julio de 2013, como todos los oficios de captura en los cuales intervenía como abogado de la empresa. Destacó que el oficio de captura del vehículo fue remitido a su mandante a los 2 días de su retiro, con lo cual demostraba que éste no había sido manipulado ni utilizado indebidamente. Reiteró lo expuesto en su versión libre, sobre la grave situación que se presentaba con el trámite de captura de vehículos, pues era un hecho que estaba siendo investigado por la autoridad competente sobre los parqueaderos que retienen ilegalmente los automotores, por lo cual el Consejo Superior de la Judicatura ha tenido que regular severamente esta actividad de los particulares, en todo caso no se benefició de ninguna manera con lo sucedido, máxime cuando esto obedeció a una orden judicial legal y ejecutada por autoridad competente por lo cual no se podía hablar de falsedad. Allegó oficio de la Policía Nacional en el cual se indicaba que quien usurpó slogan de esa institución para la captura del automotor fue el señor Jair Forero, ordenándose investigación en su contra, persona a quien no conocía ni ha tenido trato alguno, deprecando la terminación de la investigación disciplinaria

a su favor (fl. 94 – 98 c.o.). 10.- El 24 de Enero de 2017, el instructor de instancia dio inicio a la sesión convocada, contando con la asistencia del disciplinado y el representante del Ministerio Público, corriéndole traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas. 10.2Acto seguido el Magistrado reiteró la prueba dirigida a la SIJIN MEBOG, citar al señor Jair Forero quien fue la persona que recibió el vehículo en el parqueadero BUENOS AÍRES S.A.S., al señor Luis Guillermo Solano Ospina quien tenía el vehículo al momento de su inmovilización, oficiar al Centro de Diagnóstico Automor del Tundama Ltda., que indicara los datos de la persona que canceló la revisión técnico mecánica del automotor de autos y citar a la señora Sandra Herrera dependiente judicial del encartado, fijando fecha y hora para la audiencia a celebrarse (fl. 106 - 107 c.o. – CD 5) 11.- El Centro de Diagnóstico Automotor del Tundama Ltda., en comunicación del 10 de Febrero de 2017, informó al despacho sobre la persona que pagó la revisión técnico mecánica del vehículo de placas CXA493, el 8 de Octubre de 2013, bajo la factura No. 26645, fue emitida a nombre de Jorge Luis Tangarife Giraldo, aclarando que no siempre la persona que realiza el pago es a quien se le emite la factura por petición del cliente al decidir qué datos registrar (fl. 114 – 115 c.o.). 12.- El 2 de Marzo de 2017, el instructor de instancia dio continuación a

la diligencia programada, con la participación del encartado y de la delegada del Ministerio Público, a quienes le corrieron traslado de las pruebas allegadas al plenario. 12.1. Testimonio del señor Luis Guillermo Solano Ospina. Indicó que hasta hoy conoce al encartado, y la señora Margarita Solano Ospina, demandante del proceso de autos era su hermana. Manifestó que se enteró que su pariente se había atrasado en el pago de la obligación que tenía con Finanzautos, por lo cual al enterarse del mandamiento de pago, se acercaron al Banco Agrario enterándose del estado de la deuda por lo cual realizó el depósito judicial, pero no se percató de decirle a Margarita que excepcionara pago, por lo cual el proceso al pasar al despacho se “adormeció” como 3 meses, pero luego de notificaron de una decisión en la cual le informaban que no le asistía derecho de postulación para el pago, cuando era la ejecutada, por ello se contrató un abogado, iniciándose una contienda con Finanzautos, mutilando las piezas procesales, como se demostraba en el expediente al dejarse anotaciones de que el dependiente judicial allegaba los memoriales extemporáneamente, que ellos hacían, para permitirle al abogado de la contraparte –encartado-, que presentara documentos fuera de tiempo para hacer incurrir en errores al despacho. Destacó que, pese haber pagado la obligación, la Policía los detiene y les hace la inmovilización del vehículo, llevándoselo a los “patios” con los logos de la Policía Nacional, particularmente fue trasladado al parqueadero Buenos Aires, enterándose luego por un amigo, que en

esos lugares sacaban los carros y los vendían en comodato, por lo cual al revisar la página web del RUN encontró que a los 15 días de su detención se había llevado el carro para la ciudad de Duitama y le habían hecho la revisión técnico mecánica, por lo cual al indagar ante la Policía Nacional se enteraron que ellos no habían atendido la inmovilización del vehículo, acudiendo ante la Juez quien les manifestó que debían esperar que el proceso terminara. Por lo anterior, encontró que una vez se dio la terminación del asunto por pago de la obligación, el encartado intervino presentando recursos dilatando el proceso para asegurar el apoderamiento del vehículo por terceros, contando con la ayuda del Juzgado al concederle recursos contra autos que ya estaban ejecutoriados, pero en segunda instancia, luego de un año, manifestó que toda la dilación del asunto fue en contra de la ejecutada, considerando que todo eso fue para asegurar el apoderamiento del vehículo. Luego el disciplinado solicitó el embargo y secuestro de la casa de la demandada, para dilatar más el caso, pero al denunciar no ha tenido ningún resultado, pues ante la Fiscalía les han archivado dos veces el proceso, pero a hoy ya había pasado al Tribunal. Destacó el declarante que al hacerle los requerimientos al Juzgado de Conocimiento para la devolución del vehículo, demostrándole que el mismo había sido inmovilizado con logos falsos de la Policía, la funcionaria judicial les manifestó que no podía hacer nada por cuanto el automotor no estaba a disposición del despacho, requiriendo al encartado por el oficio de inmovilización y embargo del vehículo, pero este nunca dio respuesta. Frente al estado del proceso indicó que este

había terminado 3 años atrás pero el vehículo a los 15 días lo habían empleado para su uso, pero finalmente, mediante un agente de la Policía que fue al parqueadero e indagó sobre el vehículo le fue devuelto este luego de un pago de $8.000.000 de parqueadero, teniéndolo en su poder, sin haberse levantado la prenda. El Instructor de instancia requirió al declarante para que contuviera la postura, y rindiera su declaración libre de apremio, sin apasionamiento, para que su prueba no sea contaminada, por agresiones o falta de respeto, como estaba quedando en la grabación. Indicó que su profesional del derecho les recomendó iniciar las acciones de carácter penal, otra disciplinaria que la doctora Mindiola le archivó, y otra ante la Procuraduría que fue enviada a la Personería pero ya la archivó. No se ha iniciado una acción judicial contra la Juez, pese a que en segunda instancia el superior de esta le revocó lo actuado llamándole la atención por la dilación del asunto de forma injustificada, habiéndole negado la solicitud de devolución del vehículo al advertir su error. El despacho indaga al encartado sobre dicho estado, a lo cual informa que el despacho había dado orden de levantar las medidas cautelares emitiendo los oficios que la parte demandada solo podía retirar. Afirma el declarante que la parte demandante retiró los oficios de embargo y secuestro, radicando el primero, pero el segundo se lo entregan a un Policía y le dijeron “este carro tiene orden de captura”, momento para el cual el despacho indaga sobre las acciones que desplegó el abogado que los representó, manifestándole al despacho

que el automotor estaba siendo utilizado por un tercero, por lo cual requirió la entrega del mismo para iniciar las diligencias respectivas, por cuanto no hubo secuestro. El disciplinado aclara al despacho que el vehículo no fue secuestrado sino solo había sido capturado, señalando que a folio 43 del expediente de autos, reposaba la solicitud de desembargo a la Secretaria de Movilidad, una vez terminado definitivamente el proceso, suponiendo que esos escritos fueron retirados por los interesados, culminado el mismo el 30 de Junio de 2015, encontrando que existía un error en el año -2013por cuanto ese año obedece una vez el superior adopta la decisión de instancia. Señaló el señor Solano, que su abogado le solicitó a la Juez que le entregara el vehículo por cuanto existían casos en que los carros los sacaban de los parqueaderos y se los venden a terceros, por ello deprecó que librara un oficio ordenando la inmovilización del vehículo a la Policía mediante memorial, pero la funcionaria judicial les dijo que una vez terminara el asunto en segunda instancia, pese a ser la directora del mismo, habiéndole archivado el proceso disciplinario en favor de la juez. Destacó que el vehículo fue inmovilizado mediante el oficio que tenía el encartado en su poder habiéndolo recuperado previo pago de lo cobrado por el parqueadero, y al momento de haberse terminado el proceso, el disciplinado dilató el trámite presentando otra medida de embargo sobre un inmueble, lo cual generó que se demorara la entrega del automotor o la ubicación del mismo ante la situación de que no estaba a disposición del juzgado.

El encartado interrogó al testigo sobre su participación en la captura del carro, a lo cual respondió que sí por cuanto los oficios estaban en su poder, y al momento de ser requerido por el despacho guardó silencio. Y al pedirle que indicara al despacho sobre la prueba que tenía de la entrega del oficio a la persona que hizo el procedimiento, indicó que era él el responsable así hubiese facultado a otra persona. Indagó el togado, si al momento de la captura el encartado estaba presente, si los Policías lo mencionaron y si estos eran o no agentes, como afirmó en el proceso que no lo era, a lo cual manifestó que no estaba ese día, pero el motorizado que los detuvo que los llevó al CAI del barrio Salitre, se aseguraron con las otras autoridades para hacer ver que el procedimiento era totalmente legal, llegó el personal de la grúa, todo con base en el oficio y con la orden de captura. El representante del Ministerio Público dejó en claro que el proceso disciplinario que se adelantó en contra de tres titulares del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá ya fue objeto de juzgamiento por parte de la Jurisdicción Disciplinaria, en cabeza de la Magistrada Luz Helena Cristancho que terminó en favor de estos, de suerte que no puede cuestionarse la actuación de esos funcionarios judiciales. En cuanto al proceso, se tiene que se libró el oficio 2259 del 15 de Junio de 2013, orientado a que se produjera la aprensión del vehículo en litigio, por razón de un proceso ejecutivo, expresando que el vehículo se detuvo no con ocasión de ese oficio sino por fuera de ello, y que lo hicieron

con logos de la Policía Nacional y actas de inventario que no eran reales, por lo cual compulsaron copias disciplinarias y penales, en apariencia esa actuación de la Policía fue al margen de la Ley, por lo cual indaga al testigo si iba en el vehículo ese día, a lo cual manifestó que no, era el señor Jorge Tangarife, pero expuso el relato completo en la denuncia penal que presentó, pero sí fue con base en el oficio. Prosiguió el agente preguntando si a la fecha el juzgado hizo la entrega del vehículo, asegurando el declarante que el despacho negó la entrega, razón por la cual su abogado negó el retiro de los oficios de desembargo. Frente al trámite de dejar el bien a disposición del estrado judicial, aseguró no fue dejado por parte de la Policía Nacional, les fue entregado directamente por los del parqueadero Buenos Aires, que por intermedio de un patrullero luego de un pago de $8.000.000. Aceptó que en el parqueadero se dejó a disposición del Juzgado el carro. Indagó el agente que si lo afirmado anteriormente era cierto, como es que obtiene la devolución del vehículo sino hay una orden de la Titular del Juzgado, a lo cual respondió que “en gracia del patrullero, buena pregunta…”, por cuanto los del parqueadero lo entregaron, estando jurídicamente desaparecido para el despacho de conocimiento, preguntándose del porqué la juez no ordenó la inmovilización del bien, o de haber dado noticia a los entes de control o investigación de lo sucedido, utilizando el carro libremente sin haberse levantado la prenda ni haber retirado los oficios de desembargo.

El Agente indica que de lo escuchado en la diligencia, jurídicamente ya se había levantado el embargo, pero el testigo manifiesta que por ellos ese trámite no se gestionó, levantándose el embargo cuando tuviera la promesa de compraventa. El despacho le pregunta al declarante si tenían de manera ilegal el vehículo, a lo cual el señor Solano manifiesta que sí, entregado por un patrullero de la Policía y los del parqueadero lo entregaron “hubo billetico de por medio como se llama”, por cuanto no hubo poder humano ni justicia. 12.2.- El disciplinado dio a conocer la situación con la declaración de la señora Sandra Herrera, presentando la hoja de vida de esta y un correo electrónico en el cual le informaba del proceso disciplinario y la necesidad de escucharla en declaración a lo cual manifestó que estaba fuera del país, pero que allegaría el documento que le fuera requerido. Adicionalmente allegó artículo de prensa – El Tiempo-, en el cual da cuenta sobre la situación que se presentaba con las capturas ilegales de vehículos, siendo los abogados y la empresas que prestan dinero como víctimas. Aportó copia de los documentos anunciados. Aclaró el togado que existían dos investigaciones penales, en la cual en una Finanzautos atendió el requerimiento efectuado por la Fiscalía. 12.2.- El a quo dispuso requerir la declaración de la señora Margarita Solano, del señor Jair Forero –Parqueadero Buenos Aires-, al representante del parqueadero toda la información relacionada con el parqueo del vehículo CXA493, indicando la fecha de su permanencia. Requerir por segunda vez al Director de Unidad Investigativa de

Automotores de la SIJIN MEBOG, para que certificara mediante que oficio y en qué fecha se ordenó la inmovilización del vehículo de autos, enviándole copia del oficio obrante a folio 139 del proceso ejecutivo de marras. Finalmente, solicitar copia del proceso disciplinario No. 20150258 (fl. 117 – 125 c.o. y Cd 6). 13.- En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de Febrero de 2018, el despacho inició la misma con la asistencia del investigado y el delegado del Ministerio Público. 13.1. Calificación Jurídica. Luego de una lectura del acontecer procesal encontró el despacho que el encartado incumplió su deber profesional contenido en el numeral 5 del artículo 28, incurriendo en la presunta falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al encontrar que obró de mala fe en las actividades relacionadas en el ejercicio de su profesión, en tanto el investigado actuó de mala fe al interior del proceso ejecutivo civil No. 2010006663-00 adelantado por el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá instaurado por Finanzautos S.A. contra Margarita Solano Ospina, concretó como aspecto fáctico que: “… pues presentó una liquidación del crédito que desconocía la lealtad procesal que caracterizó a la ejecutada, quien pago inmediatamente la deuda cuando advirtió su cobro coactivo, y mantuvo inmóvil esta posición, aprovechó la lentitud judicial para materializar la captura del vehículo de placas CXA-493, creando un perjuicio innecesario a la demandada,

desconoció de manera tajante la voluntad de pago de la misma, y contrario a ello continuó con su actitud perniciosa, punto en que ésta última tuvo que soportar durante aproximadamente 2 años la retención clandestina de su vehículo”. Por lo anterior, destacó el a quo que el encartado debió haberse detenido para establecer si dicha afirmación de pago de la ejecutada constituía una causal para la terminación del proceso y la cesación de la ejecución de las medidas cautelares, pero contrario a esto, se ejecutó la medida de embargo el 6 de Octubre de 2012, y el 11 de Diciembre de 2012, el encartado solicitó la captura del automotor, ordenándose esto el 18 de Junio de 2013, emitiendo el oficio respectivo el 15 de Julio de 2013 dirigido a la DIJIN Automotores, presentando nuevamente el encartado una liquidación del crédito el 17 de Julio de 2013 en la cual arrojaba un saldo pendiente $27.990.527, actuación que no se acompasa con un actuar leal, pues debió el disciplinado verificar si la obligación estaba cancelada de conformidad con el mandamiento de pago librado por el despacho judicial, con lo cual el abogado incurrió en la falta endilgada, conducta calificada a título de dolo, en tanto conociendo el estado del proceso actuó de mala fe generándole perjuicios a la demandante con su gestión y la aprensión del automotor de esta, pues la DIJIN indicó que no se había efectuado la inmovilización del vehículo, encontrando que el togado consintió con su actividad tal situación, pretendiendo que los jueces desconocieran el

pago efectuado por la demandante, reiterando que el hecho investigado obedeció a la presentación de la liquidación del crédito a sabiendas que la obligación estaba cancelada. 13.2.- El Instructor de instancia procedió al decreto de pruebas solicitadas por el investigado, fijando fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento (fl. 201 – 202 c.o. y Cd 7). 14.- El a quo dio inicio a la audiencia de juzgamiento el día 4 de Abril de 2018, con la participación del investigado. 14.1. El disciplinado solicitó la suspensión de la audiencia en tanto la citada testigo no había podido concurrir a la sesión, accediendo el despacho a la misma, fijando nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 207 – 210 c.o. y Cd 8 y 9) 15.- El 4 de Mayo de 2018, el instructor de instancia reanudó la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia del encartado, a quien le corrió traslado del expediente, así mismo concurrieron las testigos citadas. 15.1.- Declaración de la señora Luz Adriana Pava Robayo. Indicó que ostenta la calidad de abogada, no litiga, y es empleada de la empresa Finanzautos S.A., conociendo al disciplinado por cuanto es el abogado externo de la entidad. Sobre los hechos objeto de investigación manifestó que el proceso ejecutivo de marras se inició por la mora en que incurrió la cliente Solano Ospina, quien una vez iniciado este realizó pagos mediante títulos judiciales, finalmente el proceso terminó previa sentencia que ordenaba seguir adelante con la

ejecución. El encartado interrogó a la declarante sobre el procedimiento interno del abogado externo y su cargo de jefe de cartera, a lo cual señaló que su entidad al entregarle el caso al abogado se encarga de ejecutar todas las acciones respectivas para el cumplimiento de órdenes, pues el abogado no tiene autonomía en relación con sus clientes, no los atiende no toma decisiones, entregándosele la liquidación de las pretensiones enlistándole las medidas cautelares a deprecar, por ello se debe comunicar diariamente a su oficina para seguir instruccio

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