CSDJ - F11001110200020150527501ADJUNTA20190412073512-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150527501ADJUNTA20190412073512-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201505275 01 Aprobado según Acta Nº 21 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del 28 de noviembre de 2016, mediante la cual resolvió SANCIONAR a la abogada SINDY JOHANNA RAMÍREZ CÁRDENAS con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma legislación. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado 2 Penal Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, el 21 de septiembre de 2015, en contra de la abogada SINDY JOHANNA RAMÍREZ, en la cual se solicitó investigar a la profesional del derecho por la presunta falta a sus deberes profesionales originada en la inasistencia a las audiencias programadas dentro del
proceso penal número 110016101599201480054 en el cual obró como defensora del menor B.S.B.B. (F. 1-2 c.o.). 1 Sala compuesta por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y SERGIO ESTARITA JIMPENEZ. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110011102000201505275 01
ABOGADOS EN APELACIÓN ACTUACION PROCESAL 1.- El 25 de noviembre de 2015 el proceso fue repartido a la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ (F. 3 c.o.). 2.- El 9 de diciembre de 2015 la primera instancia ordenó acreditar la calidad de abogada de SINDY JOHANA RAMÍREZ CÁRDENAS, certificar la vigencia de su tarjeta profesional y determinar su lugar de notificaciones (F. 4 c.o.). 3.- El 11 de diciembre de 2015, el director del Registro Nacional de Abogados certificó que SINDY JOHANA RAMÍREZ BARROS, identificada con la cédula de ciudadanía 55219806, era portadora de la tarjeta profesional número 196.546 (F. 5-6 c.o.). 4.- El 22 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, abrió proceso disciplinario en contra de SINDY JOHANNA RAMÍREZ (F. 7
c.o.). 5.- El 23 de junio de 2016 se instaló la audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia de la disciplinada, en la cual solicitó aplazar la diligencia con el fin de recolectar las pruebas necesarias para ejercer su defensa, pedido al que accedió la primera instancia (F. 15 – audios c.o.). 6.- El 5 de julio de 2016 se continuó con la audiencia, la disciplinada en VERSION LIBRE manifestó que fue la abogada de confianza del menor B.E.B.B. en un proceso penal que se llevó ante el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes. Dijo que el menor de edad se encontraba prestando el servicio militar mientras se desarrolló el proceso penal, por ello no fue posible su comparecencia a éste pues las citaciones no le llegaban con suficiente tiempo al batallón. Sostuvo que no asistió a una diligencia por cuanto se encontraba en otra audiencia en ese momento, lo que causó que después de 15 minutos de espera el Juzgado declarara fracasada la vista pública. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110011102000201505275 01
ABOGADOS EN APELACIÓN Concluyó que por situaciones de seguridad tuvo que renunciar el poder, acto que realizó por escrito ante el Juzgado de conocimiento, por consiguiente solo dejó de asistir a una audiencia. La diligencia finalizó con la solicitud y aporte de pruebas por parte de la disciplinada, las cuales fueron decretadas por la primera instancia (F. 19 c.o.).
7.- El 5 de septiembre de 2016, el coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Adolescentes remitió copia del proceso 1100161015992014-80054, en lo relacionado con la renuncia al poder por parte de la disciplinada (F. 27-84 c.o.). 8.- El 9 de septiembre de 2016, la Secretaria Judicial de esta Superioridad determinó que SINDY JOHANNA RAMÍREZ CÁRDENAS no contaba con antecedentes disciplinarios (F. 87 c.o.). 9.- El 9 de septiembre de 2016 se le dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia de la disciplinada y su defensora de confianza, DIANA REYES HERNÁNDEZ, en la cual se le recibió testimonio a MARÍA GLADYS BENITO BUSTOS, quien manifestó que conoció a la disciplinada en razón a que defendió a su hijo al interior de un proceso penal (F. 89-audios c.o.). Relató que asistió junto a la disciplinada a la audiencia del 31 de julio de 2015, pero que el Juzgado se encontraba adelantando otra diligencia por ello, después de esperar un tiempo prudencial, decidieron retirarse. Posterior a esto se calificó la actuación por parte de la primera instancia, quien indicó que la disciplinada efectivamente se desempeñó como abogada de un menor de edad, acusado ante el Juzgado 2 Penal para Adolescentes de Bogotá, proceso dentro del cual la encartada no asistió a la audiencia preparatoria programada para el 31 de julio de 2015, a pesar de haber sido debidamente notificada de su ocurrencia.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110011102000201505275 01
ABOGADOS EN APELACIÓN Argumentó que, si bien la disciplinada dijo que se tuvo que retirar debido a la demora en la realización de la audiencia, ello no fue excusa pues era su deber permanecer en las instalaciones hasta el momento de realización de la diligencia, adicionalmente, recalcó que la abogada no presentó excusa alguna a su no comparecencia. Relató que la abogada tampoco asistió de manera injustificada a la audiencia del 21 de septiembre de 2015, habiendo sido correctamente notificada, y cuatro (4) días después a esa fecha, el 25 de septiembre de 2015, presentó su renuncia a la calidad de defensora por motivos de carácter personal. Argumentó que la renuncia no ponía fin al poder sino hasta la emisión de un auto que admitiera esta situación, y fuera notificado a la poderdante, máxime si se tuvo en cuenta que la renuncia al poder, así como el paz y salvo, no tenían nota de presentación personal; al no tener motivación referente al por qué la audiencia del 23 de noviembre de 2015 no se realizó, no se formuló cargos por esa diligencia. Se reprochó la inasistencia a la audiencia del 17 de febrero de 2016, como quiera que la disciplinada siguió en la planilla del Juzgado en calidad de defensora del menor de edad. Por lo anterior, le formuló cargos a la abogada SINDY JOHANNA RAMÍREZ, por la
comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, incumpliendo el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma legislación, a título de culpa. La diligencia finalizó con la solicitud de pruebas de la defensa, las cuales fueron decretadas en su totalidad. 10.- El 14 de septiembre de 2016, mediante certificado 279349, la Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia determinó que SINDY JOHANNA RAMÍREZ CÁRDENAS se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.033.685.924 y la tarjeta profesional número 222.216 (F. 90 c.o.). 11.- El 20 de octubre de 2016, la Secretaria Judicial de esta Superioridad determinó que la disciplinada no contaba con antecedentes disciplinarios (F. 91 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110011102000201505275 01
ABOGADOS EN APELACIÓN 12.- El 24 de octubre de 2016 se recibió respuesta del Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, en la cual detalló las circunstancias en las cuales la disciplinada renunció al poder que le fuera conferido (F. 98-103 c.o.). 13.- El 9 de septiembre de 2016 se realizó la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la disciplinada y su defensora de confianza (F. 105 – audios c.o.), en la
cual se le recibió testimonio a LUIS OLMEDO BUSTOS, quien manifestó que conoció a la disciplinada quien fungió como defensora de su hijo menor de edad, pero tuvo que renunciar al poder pues se encontraba siendo amenazada para no seguir asistiendo a las diligencias. Se enteró que la disciplinada iba a renunciar al poder pues así se lo manifestó a su esposa, y calificó como buena la gestión de la abogada en el caso. Se recibieron los alegatos de conclusión de la defensora de confianza quien argumentó que existieron razones, probadas en el proceso, que justificaron la inasistencia de la disciplinada a las audiencias en lo penal, situación que sumada a la falta de mala fe en su actuar implicaban que no debía existir sanción alguna en su contra. La disciplinada por su parte indicó que en la primera diligencia por la cual le formularon cargos se hizo presente, pero su defendido no, por lo que se ausentó sin pedir la constancia de haber comparecido, igualmente, dijo que a la segunda audiencia no se presentó ya que fue amenazada, situación que motivó su renuncia al poder conferido.
DE LA DECISIÓN APELADA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110011102000201505275 01
ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante providencia del 28 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR a la abogada SINDY JOHANNA RAMÍREZ CÁRDENAS con
SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma legislación (F. 106-141 c.o.). Consideró que la disciplinada fungió como defensora de un menor de edad al interior de proceso penal que se adelantado en el Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes, trámite dentro del cual dejó de asistir a la audiencia preparatoria programada para el 31 de julio de 2015, de manera injustificada, y a pesar de haber sido notificada por 3 medios diferentes de su ocurrencia. Relató que la disciplinada tampoco asistió, de manera injustificada, a la siguiente diligencia, programada para el 21 de septiembre de 2015, a pesar de haber sido notificada por dos medios diferentes, y que si bien presentó un memorial de renuncia el 25 de septiembre, éste no surtía efectos sino hasta que el Juzgado emitiera un auto declarándolo así, el cual debía ser notificado a sus poderdantes. En consecuencia, dijo que la abogada quedó vinculada al poder, por lo que debió asistir también a la audiencia del 17 de febrero de 2016, a la cual no se hizo presente, consolidando una omisión de su deber de diligencia que era típico de la falta endilgada. Finalmente, analizó la grave negligencia de la disciplinada y su impacto en el proceso del menor de edad, para determinar que la sanción proporcional en el caso era una
suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
DE LA APELACION
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110011102000201505275 01
ABOGADOS EN APELACIÓN Dentro del término de traslado, la abogada de la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (F. 152-154 c.o.), en el cual manifestó que la disciplinada dejó de asistir a las audiencias del 31 de julio y 21 de septiembre de 2015 teniendo en cuenta que recibió amenazas por parte de las víctimas. Adujo que la conducta de su representada fue siempre diligente, llevando de manera satisfactoria la representación del menor hasta el momento en el que debió renunciar por circunstancias ajenas a su voluntad, lo cual implicó que no podía hablarse de una falta a sus deberes profesionales. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Dentro del término de traslado, el Ministerio Público, en cabeza de la Procuradora 147 Judicial II de Bogotá, presentó también recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual refirió que, si bien estaba de acuerdo con el análisis sobre responsabilidad disciplinaria, disentía de la dosificación de la sanción por cuanto esta era desproporcionada. Adujo que la primera instancia no motivó en debida forma la sanción, la cual se presentó como drástica teniendo en cuenta que la disciplinada no tenía antecedentes
disciplinarios y se trató de una falta culposa que entorpeció el proceso, pero éste también fue afectado por la actitud de otros sujetos procesales. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 20 de enero de 2017 se recibió el expediente en esta Superioridad para resolver el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 24 de abril de 2017 fue repartido a esta Sala de decisión (F. 3 c.2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110011102000201505275 01
ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la que resolvió SANCIONAR a la abogada SINDY JOHANNA RAMÍREZ CÁRDENAS con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma legislación. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110011102000201505275 01
ABOGADOS EN APELACIÓN Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del Disciplinable.
El 14 de septiembre de 2016, mediante certificado 279349, la Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia determinó que SINDY JOHANNA RAMÍREZ CÁRDENAS se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.033.685.924 y la tarjeta profesional número 222.216 (F. 90 c.o.). 3.- De la legitimad para apelar. De conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la sentencia de primera instancia es susceptible de ser apelada, siendo la disciplinada y el Ministerio Público partes dentro del trámite disciplinario. 4.- Requisitos para sancionar. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110011102000201505275 01
ABOGADOS EN APELACIÓN Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR a la abogada SINDY JOHANNA RAMÍREZ CÁRDENAS con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la
comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma legislación (F. 106-141 c.o.). Consideró que la disciplinada dejó de asistir de manera injustificada a 3 audiencias, julio 31 de 2015, septiembre 21 de 2015 y febrero 17 de 2016, citada dentro del proceso penal en el que fungió como defensora, a pesar que fue notificada en debida forma. 6.- De la Apelación del defensor de la encartada y del Ministerio Público. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110011102000201505275 01
ABOGADOS EN APELACIÓN predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. La apelante sostuvo que a la disciplinada no le fue posible asistir a las diligencias del 31 de julio y 21 de septiembre de 2015 ya que recibió amenazas a su integridad personal; sin embargo, se tiene que esta ocurrencia no fue debidamente acreditada al interior del trámite disciplinado, por consiguiente no existen indicios que sugieran que esa circunstancia acaeció. Es así como la única prueba directa de estas amenazas fue la versión libre de la disciplinada, quien refirió en su declaración que recibió llamadas previas a la audiencia del 21 de septiembre de 2015, lo que la motivó a renunciar del poder. No obstante, se evidenció que la disciplinada no manifestó esta situación al Juzgado de Conocimiento, y su único pronunciamiento sobre la inasistencia a esta diligencia del 21 de septiembre se produjo el 25 de septiembre, por fuera del término otorgado de 3 días para la realización de sus justificaciones. Si bien esta Superioridad entiende que no todas las víctimas de amenazas o conductas punibles quieren denunciar estos hechos a las autoridades, y por tanto la única prueba de estas no puede ser la iniciación de un proceso penal o policivo, lo cierto es que no existen actos que corroboren que en efecto la disciplinada recibió estas llamadas,
porque bien pudo habérselo indicado al Juzgado incluso sin mencionar quién o quiénes eran sus eventuales autores. Sumado a esto, se tiene que la disciplinada en su versión libre afirmó que esas llamadas surgieron previamente a la audiencia del 21 de septiembre de 2015, por lo que no se explica esta Corporación la razón por la cual posteriormente su defensora afirmó que estas llamadas son justificantes de la inasistencia del 31 de julio de 2015, contrariando la propia versión de su defendida quien explicó que no asistió a la audiencia pues se encontraba en otra diligencia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110011102000201505275 01
ABOGADOS EN APELACIÓN Tampoco concurrió razón para omitir poner en conocimiento al Juzgado de esta situación previo a la audiencia, ni de dejar vencer el término para presentar explicaciones guardando silencio sobre el pedido realizado por el funcionario que compulsó las copias. Así las cosas, esta Sala concuerda con lo expresado por la primera instancia, en el sentido que la disciplinada no asistió de manera injustificada a las audiencias programadas para el 31 de julio y 21 de septiembre de 2015, lo cual a todas luces se presentó como típico de la falta enrostrada, por cuanto demostró una falta de diligencia en la materialización de su gestión como abogada defensora. Sobre esto, no es posible pretender exculparse afirmando que la representación
brindada por la disciplinada fue correcta, pues en nada excluye su inasistencia. En donde la Sala sí debe afirmar que le asiste razón a la defensa, es en lo relacionado con la audiencia del 17 de febrero de 2016, pues es claro que para ese momento la disciplinada ya no fungía como abogada defensora del menor de edad dentro del trámite del proceso penal. La primera instancia afirmó en su sentencia que la renuncia presentada por la Abogada no tenía el sello de presentación personal, situación que se repetía respecto del paz y salvo allegado con posterioridad; sin embargo, no se observa que la presentación personal sea un requisito de este acto, lo cual se explica por la creciente tendencia del derecho Colombiano a obviar la necesidad de autenticar todo documento, apoyándose en la buena fe que rige por regla general en la actuación de los ciudadanos. Es así como el actual Código General del Proceso exige de manera expresa autenticación solo del poder, más no impone estas cargas para otros actos relacionados con este, como la sustitución, revocatoria o renuncia, por lo que no es dable, como lo hizo la primera instancia, requerir una formalidad, de la cual la ley prescinde, para otorgar validez a un acto jurídico. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110011102000201505275 01
ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó también la primera instancia que la sola renuncia no ponía fin al poder, ya que era necesario que se emitiera un auto por parte del Juzgado aceptándola, el cual debía
ser notificado al poderdante. Esta Sala advierte que este requerimiento era propio de del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y estaba diseñado para procesos de carácter escrito, por lo que su aplicación a un trámite oral propio de la ley 906 de 2004 se muestra como equivocado. En primer lugar, porque los hechos que nos ocupan transcurrieron en el mes de septiembre de 2015 (momento de la presentación de la renuncia), fecha para la cual ya había entrado en vigencia el Código General del Proceso, según su artículo 627, por lo que era a esta normativa que debía remitirse para llenar los vacíos normativos de la Ley 906 de 2004 en materia de otorgamiento y renuncia del poder. En segundo lugar, porque la emisión de autos por fuera de las audiencias, máxime autos que deban ser notificados por estado, no es propio de un trámite oral como el del actual Código de Procedimiento penal, situación que pone de presente que las normas deben ajustarse a las formas propias de cada juicio, y no ser trasvasadas de trámites escriturales a orales. En consecuencia, el artículo aplicable a lo ocurrido era el 76 del Código General del Proceso, que no exige la aceptación de la renuncia a través de un auto que debe ser notificado por estado, sino solo la presentación de la renuncia junto con la comunicación enviada al poderdante. De lo aportado al proceso se tiene que la disciplinada en efecto radicó su renuncia el 25 de septiembre de 2015; sin embargo, no aportó con esta la notificación a sus poderdantes referente a la renuncia, a pesar que éstos, según lo demostraron sus
testimonios, tenían conocimiento de la situación. Sin embargo, se tiene que el Juzgado de conocimiento, en constancia del 5 de octubre del 2015, exigió a la disciplinada el paz y salvo con el fin de designar un defensor de oficio (F.30 c.o.), mismo que fue aportado el 9 de octubre de 2015 por la disciplinada (F. 28 c.o.), adicionalmente, en la audiencia del 23 de noviembre de 2015, el Juzgado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110011102000201505275 01
ABOGADOS EN APELACIÓN solicitó a la Defensoría Pública designar un defensor de oficio para el adolescente (F. 29 c.o.) con lo cual se demuestra que para octubre de 2015, el Juzgado ya no tenía a la disciplinada como abogada de confianza del menor de edad, pues de lo contrario no podría solicitar un defensor de oficio y mucho menos solicitar la radicación de un paz y salvo. Por lo anterior, no le era exigible a ésta acudir a la audiencia del 17 de febrero de 2016, pues para ese momento era claro para el Juzgado de conocimiento que no fungía ya como apoderada de confianza del acusado, como así lo demostraron los documentos del expediente. Esto llevará a esta Superioridad a confirmar la sanción por la inasistencia a las audiencias del 31 de julio y 21 de septiembre de 2015, y revocar la responsabilidad
disciplinaria endilgada por la inasistencia a la diligencia del 17 de febrero de 2016. Finalmente, corresponde a esta Corporación pronunciarse respecto de los cuestionamientos que sobre la proporcionalidad de la sanción adujo el Ministerio Público, revisando si en efecto la sentencia de primera instancia se atuvo a los criterios designados en la ley 1123 de 2007. Como bien lo indica el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado, la sanción impuesta al profesional del derecho debe ser razonable, necesaria y proporcional, de tal manera que la entidad de la falta se corresponda con la entidad de la sanción. En este orden de ideas, una sanción puede ser desproporcionada, tanto porque es excesiva, es decir, desborda la entidad de la falta cometida, como cuando es demasiado leve y no se ajusta a la verdadera trascendencia del comportamiento desplegado. Complementariamente, el artículo 45 detalla los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, y el 46 determina la obligación del fallador de motivar de manera completa y detallada las razones que motivaron su dosificación. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110011102000201505275 01
ABOGADOS EN APELACIÓN Así las cosas, encuentra esta Sala que en efecto la primera instancia se sustrajo de su deber de dosificar la sanción de una manera proporcional a la falta, por cuanto una suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 6 meses se presenta como
una consecuencia jurídica demasiado severa teniendo en cuenta el comportamiento cometido por la disciplinada. Como lo resaltó el Ministerio Público, se trató de una conducta culposa, cometida por una abogada sin antecedentes disciplinarios, que en realidad no afectó en gran medida el desarrollo del proceso penal seguido en c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.