CSDJ - F11001110200020150529001ADJUNTA20200910141700-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150529001ADJUNTA20200910141700-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201505290 01
Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 10 de septiembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado Nº 110011102000201505290 01 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso Wagner Fernando Terán Barona, contra la decisión adoptada el 14 de octubre de 2016, por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso TERMINAR ANTICIPADAMENTE la actuación adelantada contra el abogado JESUS ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201505290 01
Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación tuvo su génesis en la queja presentada por el señor Wagner Fernando Terán Barona, quien manifestó que el 11 de septiembre de 2015 el abogado JESUS ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ aceptó poder otorgado por el señor José Miguel Caro Castiblanco, para que lo representara como demandado en el proceso ordinario de liquidación de sociedad patrimonial 201400748, sin que mediara autorización o paz y salvo del quejoso Wagner Fernando Terán Barona, quien fungía como apoderado en dicho proceso.
Anexo al escrito de queja los siguientes documentos: - Copia del poder al disciplinable el 11 de septiembre de 2015, presentado al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá el 17 de septiembre de 2015 (Fl. 4 c.o). - Memorial presentado por el abogado disciplinable, solicitando al Juzgado que requiriera al Secuestre para que hiciera entrega material y real de un vehículo (Fl. 5) - Memorial del quejoso dirigido al juzgado informando que no le fueron cancelados sus honorarios, solicitando certificar el estado del proceso (Fl.6)
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201505290 01
Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio - Auto de 21 de septiembre de 2015 reconociendo personería al
disciplinable y ordenando informar al quejoso (Fl. 7). - Poder otorgado por el señor José Miguel Caro Castiblanco al abogado quejoso, radicado en el juzgado el 2 de abril de 2014 (Fl.8) y paz y salvo del anterior abogado quien precedió al quejoso y su renuncia al poder (Fls. 9 y 10)
ACTUACIONES PROCESALES.
Trámite Procesal. Una vez fue sometido el proceso a reparto el 26 de noviembre de 2015, la Magistrada Paulina Canosa Suárez mediante auto de 9 de diciembre del mismo año, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso se acreditara la condición de abogado del doctor JESUS ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ. Calidad de disciplinado. El Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 15024-20151 acreditó que el doctor JESUS ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19441930, es portador de la tarjeta profesional vigente No. 218.859. 1 Folio 14 C .Primera Instancia
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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio Apertura de Proceso Disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable, la Magistrada mediante auto de 22 de enero de 2016, ordenó la apertura de
investigación disciplinaria contra el abogado JESUS ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de junio de 2016 a las 10:30 a.m. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados, fue instalada la audiencia con la asistencia del disciplinado. Acto seguido la magistrada le concedió el uso de la palabra al abogado investigado, quien solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas: Pruebas. - Se incorporaron las obrantes en el proceso. - Se acreditó a través de certificado 601131, que el abogado JESUS ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19441930, y tarjeta profesional No. 218.859, al 23 de agosto de 2016 no tenía registradas sanciones disciplinarias en su contra. Igualmente la Procuraduría General de la Nación certificó la carencia de registros e inhabilidades vigentes del togado, mediante certificado No 85737742. (Fls. 26 y 27)
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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio - Pantallazo de Consulta del proceso Rad. No. 2014-00748-00 de Liquidación de Sociedad Patrimonial de Yoana Mirtha Montaña Orozco contra José Miguel Caro Castiblanco, con información de trámite del mismo al 13 de
mayo de 2016. (Fl. 28) - Citar al quejoso a declarar en ampliación de la queja. - Citar a rendir testimonio de los señores Jorge Miguel Caro Castiblanco y Jorge Rincón. - Oficiar al Juzgado Segundo de Familia para que remita el expediente Rad. No. 2014-00748-00 de Liquidación de Sociedad Patrimonial de Yoana Mirtha Montaña Orozco contra José Miguel Caro Castiblanco, a fin de realizar la inspección judicial. Efectuado el anterior ordenamiento, la magistrada fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia el 30 de agosto de 2016 a las 11:00 a.m. El día y hora previamente señalados, fue instalada la audiencia con la asistencia del disciplinable y el quejoso. Acto seguido la magistrada le concedió el uso de la palabra al quejoso, posteriormente a uno de los testigos citados y practicó la inspección judicial al proceso Rad. No. 2014-00748-00 de Liquidación de Sociedad Patrimonial de Yoana Mirtha Montaña Orozco contra José Miguel Caro Castiblanco.
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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio Ratificación y Ampliación de Queja. Dijo que el abogado disciplinable no había obtenido el paz y salvo previo, ya que tenía un contrato de servicios profesionales
con el señor José Miguel Caro Casteblanco, lo cual le causó indignación porque no pudo desembargar la mula de placas SRO 150, porque de acuerdo con el contrato entre las partes, eso se haría hasta la terminación del proceso y que el señor Caro había hablado con él para que reasumiera ese asunto, él le pidió paz y salvo y nuevamente adquirió el poder. Dijo que su cliente le había revocado el poder del caso de la mula, pero que no sabe qué le había dicho al colega para que aceptara ese poder, porque la idea era sacar ese rodante que estaba en el parqueadero de la 8va, pero no lo podía hacer porque no se había terminado el proceso como se pactó en la Notaría y que su cliente le dijo que volviera a seguir trabajando, por lo cual le pidió el paz y salvo del otro abogado. Sostuvo que a pesar de haber sido una deslealtad, eso lo había aceptado por que José Miguel Caro era un comerciante respetable que tenía muchos bienes, que hacía negocios muy buenos, que no era un señor ignorante, pero no tenía la profesión y no era un conocedor de la ley. Precisó que la mula estaba secuestrada hacía tres años. Dijo que el vehículo había sido retenido e inmovilizado y permaneció en las dependencias de la carrera 8va desde septiembre u octubre de 2013. Manifestó no tener la culpa si la apoderada de la parte actora, no hizo la diligencia de secuestro a pesar de estar registrado el embargo.
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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio José Miguel Caro Casteblanco. Dijo ser un comerciante de repuestos que estaba muy preocupado por la demora en el proceso, porque tenía muchos problemas.
Aseveró que el abogado investigado le había dicho que le podía sacar mucho más rápido el proceso y que lo podía agilizar. Explicó que por eso lo contrató porque él estaba muy endeudado sin saber nada de leyes ni nada. Señaló que cuando el quejoso se dio cuenta de eso le dijo que el proceso estaba ya casi terminado, y él le explicó que pensaba que había otro abogado que le podía sacar más rápido el proceso y pensó que el abogado quejoso no le estaba trabajando ni haciéndole las gestiones que requería para salir de todos esos problemas. Inspección Judicial. Se practicó la revisión del proceso y se ordenó la toma de copias de algunas de las piezas procesales del proceso Rad. No. 2014-00748-00 de Liquidación de Sociedad Patrimonial de Yoana Mirtha Montaña Orozco contra José Miguel Caro Castiblanco, la cuales obran en folios 46 a 184 del expediente. Oficios de desembargo del vehículo SRO 150 (Fl 93 a 95). A Folio 96 el señor José Miguel Caro Casteblanco le dio poder al abogado JESUS ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ, el 11 de septiembre de 2015 para que lo representara en ese proceso. A folio 97 obra memorial presentado por el abogado disciplinable, mediante el cual
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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, se requiriera al Secuestre para que hiciera entrega real y material del vehículo y poder sacarlo del parqueadero, dado que ya había sido desembargado.
A Fl. 98 obra auto de 21 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, solicitó la acreditación de la cancelación de la medida cautelar del vehículo SRO 150, reconoció personería al abogado JESUS ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ, y el cumplimiento del artículo 69 del C.P.C. se ordenó información mediante telegrama al doctor Fernando Terán Barona. A folio 99 obra memorial presentado al Juzgado por el doctor Fernando Terán Barona, advirtiendo que se le había revocado el poder sin que le hubieran cancelado sus honorarios y que por ello el abogado JESUS ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ había quedado incurso en falta disciplinaria. A folio 100 obra auto del 20 de octubre de 2015 mediante el cual se resuelve un recurso de reposición contra el auto de 21 de septiembre de 2015, decidiendo no reponer el mismo y aclarando que el Juzgado aún no había terminado el trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial. Folio 101 obra memorial presentado por el abogado JESUS ALFONSO GÓMEZ
GÓMEZ al juzgado, con el cual comunica que su poderdante está a paz y salvo con él por concepto de honorarios y así mismo manifiesta la renuncia al poder que
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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio le había sido conferido.
A folio 102 obra petición del señor José Miguel Caro Casteblanco, con el cual solicita al juzgado se la orden de entrega del vehículo SRO 150, ya que éste había sido desembargado. A folio 103 obra auto de 4 de noviembre de 2015, mediante el cual el juzgado el indica al demandado que debe actuar a través de apoderado, por cuanto el proceso no había terminado. Folio 132 auto de 5 de abril de 2016, mediante el cual se reconoció personería al abogado Fernando Terán Barona y se dio por terminado el proceso, con la orden de levantamiento de todas las medidas cautelares y el archivo de las diligencias Practicadas las anteriores pruebas, la Magistrada suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación el 13 de septiembre de 2016 a las 9:30 a.m., la cual no fue posible realizar, dada la inasistencia del disciplinable, por lo cual fue reprogramada para el 14 de octubre de 2016 a las 3:00 p.m.
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio La Magistrada Paulina Canosa Suárez, en audiencia de pruebas y calificación provisional de 14 de octubre de 2016, luego de rememorar los hechos, hacer un recuento del acontecer procesal y reseñar las pruebas allegadas a la actuación, decidió Termina Anticipadamente, el proceso disciplinario en favor del abogado JESUS ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró el a quo que inicialmente no quedó claro que el rodante hubiera sido secuestrado, sino puesto a disposición por el mismo cliente a órdenes del juzgado para que fuera secuestrado, sin que la parte actora del proceso hiciera esa diligencia de secuestro del vehículo. Precisó que si el vehículo estaba a nombre de su cliente, de propiedad de su cliente y en posesión de su cliente, cuál sería el debate que tenía dentro de los estrados judiciales, para que el parqueadero de la carrera 8va le entregara el vehículo. Indicó que desde ese punto de vista no se lograba establecer que posible intención podía tener el abogado o que grado de complicidad con el demandado para una posible insolvencia de la unión marital. Determinó que en todo caso la actuación del abogado quejoso como del abogado disciplinable y del cliente José Miguel Caro Castiblanco no aparecía
nítida en el proceso y eso hace que no se encuentre tampoco que el abogado JESÚS ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ haya podido injustificadamente recibir un poder sin haber pedido el paz y salvo a su cliente, porque la norma que sanciona
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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio como falta disciplinaria es el desplazamiento del apoderado de manera injustificada. Así lo consagra el numeral 2 del artículo 36.
Mencionó que como en el proceso hubo cierta indiligencia desde el 2013 y hasta el 2015 no obra ninguna actuación clara del anterior abogado para recuperar un vehículo que al parecer nunca estuvo secuestrado, ni nunca salió del poder del señor José Miguel Caro Casteblanco, menos aún hay claridad que el abogado disciplinado haya sido timado en su buena fe por el hábil comerciante, aprovechándose de la inexistencia de una diligencia de secuestro y la posible pérdida del vehículo posiblemente por un parqueadero. Consideró la Magistrada que el señor José Miguel Caro Castiblanco probablemente se valió del cambio de abogado para que el proceso no terminara, no podría decirse que la intención del abogado JESÚS ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ, haya sido la de vulnerarle el pago de los honorarios de su
abogado antecesor, por cuanto al parecer hay actos que justifican la sustitución y es la inactividad que se observaba por el lapso de 2 años, lo cual tampoco quedó claro en la inspección judicial realizada al proceso, no se supo que le dijo el cliente al abogado JESÚS ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ, siendo claro que casi de inmediato el abogado renunció al poder y el abogado quejoso pudo recuperar el poder del cliente y continuar el proceso hasta su terminación, aportando la escritura pública de liquidación de sociedad conyugal.
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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio Todos esos hechos se constituyen en duda que debe ser resuelta en favor del abogado disciplinable, por lo cual ordenó el archivo de las diligencias.
RECURSO DE APELACIÓN Notificada en estrados la decisión de terminación anticipada, el quejoso presentó recurso de apelación, en sustento de lo siguiente: Indicó que el vehículo de placas SRO 150 de propiedad del señor José Miguel Caro, fue inmovilizado el 2 de octubre de 2013 y fue dejado a disposición del parqueadero de la 8va. Allí permaneció hasta hacía más o menos 2 meses, debido a que se cancelaron alrededor de $18.000.000,oo de parqueadero por el tiempo que el carro estuvo ahí. Explicó que este vehículo no fue entregado al
señor José Miguel Caro en vista de que el vehículo según el acuerdo hecho con la contraparte, no podían levantarse las medidas cautelares hasta que no se terminara completamente el proceso. Manifestó que el proceso terminó en el año 2016 porque al entregársele a la señora Johanna Mirtha una propiedad, ésta padecía de una plusvalía, lo cual tuvo que gestionar él como abogado durante largo tiempo y también con la asesoría de los apoderados de la parte demandante para que esa plusvalía se pudiera levantar, la cual pudo ser levantada hasta el mes de diciembre de 2015 y que por eso, hasta que no se tuviese totalmente terminado el proceso ese
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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio vehículo de propiedad de su cliente que había sido inmovilizado y embargado, más no secuestrado por la parte demandante estaba depositado en los
parqueaderos de la carrera 8va. Dijo que hasta tanto no se terminara el proceso de la liquidación patrimonial, no se hacía la entrega del vehículo al señor José Miguel Caro. Concluyó diciendo que la situación tiene que ver con su cliente y no con él, porque no tuvo parte en nada, ni confabulado con el señor José Miguel Caro para que dijera que su carro no estuviese en un momento determinado usufructuándolo, simplemente el carro como el mismo lo apreció, estaba en un parqueadero por el cual tuvo que pagar $18.000.000,oo. Indicó que si eso fue lo
que le manifestó su cliente al abogado JESÚS ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ, aquel había asaltado en la buena fe al doctor GÓMEZ GÓMEZ y también a él lo había engañado en un momento determinado. Insistió que su cliente había engañado al abogado y que igual depronto aquel ha manifestado que otros abogados le han quitado, le han robado, pero que él le ha llevado los negocios a su cliente con mucho profesionalismo. Sostuvo que por esa razón fue que volvió a reasumir el poder en el proceso. Explicó que previamente al ver que su cliente no le había cancelado la totalidad de sus honorarios y que a pesar de seguir trabajando, no sabía que el doctor GÓMEZ estaba llevando ese asunto porque de eso se enteró por parte del juzgado, eso le causó indignidad y por eso solicitó de buena fe que se investigara por qué el doctor JESÚS ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ aceptó el poder.
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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio
Concesión del Recurso. Escuchados los argumentos expuesto por el abogado quejoso, la doctora Paulina Canosa Suárez se lo concedió en términos desobligantes, bajo los siguientes términos: “A todo riesgo vamos a conceder el recurso de apelación, para que sea el Consejo Superior de la Judicatura el que revise esta decisión. En todo caso las diligencias se enviaran y allí
decidirán si lo admiten o como ahora dicen allá si revocan el auto que admite el recurso si mal no estoy. O si el recurso no es admitido como dice ahora el Consejo Superior de la Judicatura es revocada su concesión o si es confirmada la decisión habrá quedado ejecutoriada e irán las diligencias al archivo por el término de ley. Si la decisión es revocada los citaremos nuevamente a audiencia...”. (sic) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente llegó por reparto el 28 de noviembre de 2019, a quien funge como ponente, quien a través de auto de 7 de diciembre de 2016, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos2. 2Folio 5, cuaderno segunda instancia.
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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio Ministerio Público – El 23 de enero de 2017, se notificó personalmente al doctor Juan Carlos Cortes González, Viceprocurador General de la Nación, en su condición de representante del Ministerio Público, quien no rindió concepto sobre el asunto.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría de la Sala, expidió certificado No 1030593, en el que consta que el abogado JESÚS ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ,
identificado con cédula de ciudadanía No. 19441930, T.P. No. 218.859. no tiene registradas sanciones en su contra. Igualmente la Secretaría Judicial de esta Sala expidió constancia en donde dice que una vez revisados los sistemas y archivos de la dependencia, no se encontró otro asunto que por los mismos hechos bajo estudio se adelantara contra el abogado JESÚS ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como 3 Folio 13 cuaderno primera instancia
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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”
(Subrayado de la Sala), Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia
las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad
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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante4.
En este caso la apelante está legitimado legalmente para interponer el recurso de apelación, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual consagra: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. De otra parte el artículo 81 ejusdem establece: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea
sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” Analizados los argumentos expuestos por el abogado quejoso posterior a la notificación que realizara la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la decisión de terminación y archivo del proceso, encuentra la Sala que la sustentación del recurso no solo resulta ser precaria en su argumentación, sino también aquiescente con lo expuesto por el a quo en la decisión. Aunque en este caso el abogado quejoso manifestó que era su deseo interponer el recurso vertical de alzada una vez le fue notificada la decisión de terminación anticipada, los argumentos expuestos en la sustentación fueron distantes de ser cuestionamientos a la providencia. Ello significa que la sustentación realizada por el abogado, no cumple los parámetros impugnatorios, al no contener ningún argumento claro de disenso frente a la decisión adoptada por la Magistrada en la audiencia, sin que ello amerite un pronunciamiento de fondo por parte de esta corporación, en análisis de la decisión de terminación adoptada en primera instancia. En este caso el recurso fue instaurado por el quejoso quien tiene la condición de abogado y bajo tal premisa resultaba indiscutible que éste realizara una
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Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio sustentación legal del recurso, en los términos exigidos por el artículo 81 antes
citado, pues si bien es cierto ha sido criterio mayoritario de la Sala que frente al quejoso no es dable hacer una mayor exigencia, en la sustentación del recurso de apelación, dicho sustento ha sido con base en que la mayoría de los quejosos son personas indoctas que desconocen las lides jurídicas, debiendo aclarar la Sala que tal determinación fue concebida ante la necesidad de materializar y hacer efectivo el principio de acceso a la administración de justicia y lograr una justicia eficaz con preponderancia del derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, a fin de solucionar la controversia surgida en cada asunto En este caso concreto no es posible dar el mismo tratamiento, por cuanto quien acude en su calidad de quejoso es un profesional del derecho, debiendo por tal razón, ser más estricta la exigencia, pues claramente se evidencia, que quien interpuso el recurso de apelación en este proceso es un abogado, y por tanto es conocedor de la técnica de sustentación de los recursos dispuestos en el ordenamientos jurídico para estos casos, y por tanto debió atender su plena formalidad, atacando jurídicamente los fundamentos determinantes de la decisión adoptada por la Magistrada, tal como lo consagra el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201505290 01
Referencia: Abogado –Apelación Auto Interlocutorio Como punto de partida, y sobre la competencia del Legislador para la regulación
de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta – como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP Art 29 y 86) corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos, así en reciente decisión , dijo esta Corporación: “Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnera la Constitución Política”5 . De igual manera se pronunció con respecto a los alcances de la consagración legislativa de los recursos,
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