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CSDJ - F11001110200020150530401ADJUNTA20170406163151-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150530401ADJUNTA20170406163151-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERMINACIÓN ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que la abogada adelantó todas las gestiones de acuerdo a los poderes conferidos, al contrato de prestación de servicios profesionales, estando igualmente facultada para exigir el pago de sus honorarios como de abstenerse de adelantar gestiones que no contemplan el contrato.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201505304 01 (12454-31) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 2 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO a favor de la abogada FLORALBA RAMOS MURCIA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 2 de octubre de 2015 por los señores JAIRO ROBERTO MONROY MEDINA, JULIO CESAR MONROY MEDINA, BERENICE MONROY MEDINA, OLGA MONROY MEDINA y MARÍA DE JESÚS MONROY MEDINA, a través de la cual solicitaron se investigara a la profesional del

derecho FLORALBA RAMOS MURCIA a quien le consultaron en el año 2009 para saber qué actuación podían realizar con respecto a la ocupación que venían realizando Luis Francisco Monroy Medina, hermano de los denunciantes, sus cuatros hijos y sus respectivas parejas en uno de los predios que se encontraba en cabeza de su madre Margarita Medina, teniendo en cuenta que habitaban en el inmueble hacía 32 años aproximadamente, hecho por el cual la encartada los asesoró afirmando que primero debía iniciarse un proceso de sucesión intestada para luego iniciar un proceso reivindicatorio o restitución de inmueble, procediendo entonces el señor ANTONIO MONROY MONROY a otorgarle poder a la letrada para iniciar el juicio de sucesión de la causante Margarita Medina de Monroy. 1 Con ponencia de la doctora ALICIA DEL ROSARIO CADAVID DE SUÁREZ La queja se originó de la inconformidad frente al proceso de sucesión radicado No. 2009-529, toda vez que la togada nunca citó al juicio de sucesión a los presuntos herederos (Luis Anderson Monroy Timote, Johana Monroy Timote, Wilmar Monroy Timote, Andrés Monroy Timote y Sandra Monroy Timote) hijos del hermano fallecido Luis Francisco Monroy Medina, y por tanto no fueron tenidos como herederos; adicional a ello, afirmaron los querellantes que no los convocó para realizar el trabajo de partición, con el cual no estaban de acuerdo; por otro lado, la partición no quedó registrada en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. Mencionaron además que se había llevado a cabo un interrogatorio de

parte en donde la togada les había cobrado como honorarios $2.400.000 y se había demorado en su iniciación y $2.000.000 en el 2014 por el proceso reivindicatorio pero nunca inició proceso alguno, adicionalmente le hizo firmar una letra al señor ANTONIO MONROY MONROY por concepto del saldo de honorarios del proceso de sucesión por $18.000.000 en el año 2013 (1-39 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No 00634-2016 acreditó la condición de abogada de la investigada, FLORALBA RAMOS MURCIA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52489353 y T.P. 127225, en estado vigente (fl. 39 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 11 de marzo de 2016 el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 40 c.o 1ª instancia). 4.- El 27 de mayo de 2016 se notificó personalmente la investigada de la providencia de fecha 11 de marzo de 2016 por medio de la cual se dio apertura al proceso disciplinario. 5.- El a quo instaló Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 13 de Julio de 2016, contando con la presencia de la investigada y algunos quejosos como Jairo Roberto Monroy Medina, Julio Cesar Monroy Medina y Berenice Monroy Medina, procediendo la quejosa Berenice Monroy Medina a reiterar lo dicho en el escrito de queja. 5.1.- Acto seguido la disciplinable rindió versión libre afirmando que el

señor Antonio Monroy Monroy se había acercado a su oficina exponiéndole que habían adquirido dos bienes en vigencia de su matrimonio con la señora Margarita Medina quien había fallecido tiempo atrás y no se había adelantado juicio de sucesión, por lo cual le preocupaba la situación de unos familiares que se encontraban viviendo en uno de estos inmuebles desde hacía 25 años así como le inquietaban los arrendatarios de unos locales comerciales con los cuales no tenía contrato escrito, identificó uno de los inmuebles con la matricula inmobiliaria 50S-40053290 pues en dicho inmueble se habían construido locales y habitaciones, lugar sobre el cual dichos familiares afirmaban tener una posesión y manifestaba que además tenían un derecho herencial, revisada la situación y los documentos allegados la letrada evidenció que primero debía iniciarse un proceso de sucesión de la señora Margarita Medina. En cuanto a los contratos verbales de los locales comerciales la abogada aseguró haber realizado los correspondientes contratos, en cuanto a los honorarios refirió que Antonio Monroy Monroy se había comprometido a pagar por el proceso de sucesión el 20% del valor comercial de los bienes relictos, en cuanto al trámite procesal refirió que el 23 de noviembre de 2010 se había aprobado el trabajo de partición terminándose el mismo en un año y ocho meses, manifestó que había hecho entrega de la sentencia a los quejos Antonio Monroy Monroy, Julio Cesar Monroy Medina y Berenice Monroy Medina explicándoles los trámites relacionados al registro de la misma en la Oficina de Registros Públicos, respondiendo la togada que mal harían

en culparla cuando ellos tenían la documental para radicarla y no lo hicieron. Por otro lado aseveró la letrada intentó en varias oportunidades comunicarse telefónicamente con los familiares quienes habitaban el inmueble para proponerles varias formas de arreglo, entre estas la venta de sus derechos herenciales al señor Antonio Monroy Monroy, sin embargo no accedieron a ello, expresó no haber incluido de manera formal a los familiares de los quejosos, Luis Anderson Monroy Timote, Johana Monroy Timote, Wilmar Monroy Timote, Andrés Monroy Timote y Sandra Monroy Timote hijos de Luis Francisco Monroy Medina, porque la forma de vincular a los herederos es con el registro civil de nacimiento y a pesar de habérsele requerido a sus representados tales documentos nunca se los entregaron, ni tampoco le dieron información acerca de en cuales notarias se encontraban sus registros civiles, por tanto la calidad de herederos de estas personas siempre fue presunta de acuerdo a lo normado en el artículo 591 del código de procedimiento civil y del artículo 1289 del código civil. Frente a la prueba anticipada referida en la queja, afirmó haber celebrado un contrato de prestación de servicios para el interrogatorio de parte de Luis Anderson Monroy Timote, Johana Monroy Timote, Wilmar Monroy Timote, Andrés Monroy Timote y Sandra Monroy Timote en noviembre de 2011, y dicha prueba anticipada se presentó hasta agosto de 2012, pero la demora fue ocasionada porque sus mandates se retrasaron en la entrega de los documentos necesarios, quienes se los hicieron llegar hasta junio o julio del 2012, pactándose como honorarios $2.400.000, sin embargo una vez culminado dicho

proceso la letrada manifestó que estuvo a la espera de obtener el pago de los honorarios profesionales pero nunca se efectuó. En relación a los honorarios manifestó que únicamente se le habían abonado por concepto de honorarios $1.200.000 el 3 de marzo de 2009 y que para el 2013 no le habían pagado el saldo pendiente razón por la cual la togada renegoció el valor con el señor Antonio Monroy Monroy, quien firmó un título valor por no poder pagarle en ese momento. Acto seguido la Magistrada de Instancia procedió a solicitar la ampliación de denuncia de María de Jesús Monroy Medina y declaración de Jaqueline Calderón Duran, abogada litigante a la cual habían consultado los quejosos y Luis Anderson Monroy Timote, familiar de los quejosos, fijando nueva fecha para continuar con la audiencia (fls 64 a 71 c.o 1ª instancia y CD). 6.- El 8 de septiembre de 2015 la Magistrada Instructora continuó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron la investigada y algunos quejosos como Jairo Roberto Monroy Medina, Julio Cesar Monroy Medina, Berenice Monroy Medina y María de Jesús Monroy Medina, inició esta última rindiendo ampliación de la denuncia afirmando haberle entregado a la letrada las suma de $2.000.000 en febrero de 2014 en compañía de su padre y refirió que no tenía claridad sobre la letra de cambio firmada por su progenitor. 6.1.- La encartada rindió su versión libre, refiriéndose a lo dicho por la señora María de Jesús Monroy Medina, quien indicó que en el año

2014 el señor Antonio le entregó a la togada $2.000.000 como abono para iniciar las pruebas anticipadas, pero como no le había pagado la letra fue un abono a la misma, y como incumplió con el pago de la letra, decidió no continuar con los otros procesos hasta que le pagaran sus honorarios; adicionalmente, expuso que el 1 de noviembre de 2013 se firmó la letra y el 28 de febrero de 2014 el señor Antonio Monroy le hizo presentación personal lo cual indicaba que reconocía a existencia de la obligación, pues de otro modo no lo hubiera hecho, afirmó también ser falso que la partición no hubiese sido consultada por todos, pues ellos estaban de acuerdo en realizarla de ese modo, teniéndose que en el 2010 se aprobó la partición y ellos aceptaron la misma. Por otro lado, el registro de la partición es responsabilidad de los herederos, y los presuntos beneficiarios también pueden reclamar sus derechos sin que los mismo sean menoscabados, un ejemplo de ellos es la petición de herencia (fls 91-101 c.o 1ª instancia y CD). 6.2.- Se escuchó entonces la declaración de la señora Jaqueline Calderón Duran, abogada litigante consultada por los quejosos, quien en su relato dijo que conocía a la disciplinable debido a que asistió a la oficina de la encartada por petición de la familia Monroy Medina para lograr una conciliación con la letrada referente al valor de los honorarios, los quejosos le manifestaron que la investigada había sido contratada para iniciar un proceso de sucesión y del cual no se habían rendido informes ni se había registrado la sentencia, razón por la cual

el proceso no había sido llevado a feliz término, posterior a ello expuso que la volvieron a contactar debido al fallecimiento del señor Antonio Monroy pues debían rehacer la sucesión e incluir a unos presuntos herederos que no se incluyeron en la sucesión inicial, pero el principal descontento consistía en que Luis Anderson Monroy Timote, Johana Monroy Timote, Wilmar Monroy Timote, Andrés Monroy Timote y Sandra Monroy Timote no fueron tenidos en cuenta en su calidad de herederos, la declarante manifestó que el trabajo de la encartada había sido diligente como se lo había dicho a los querellantes, le manifestó al despacho que consideraba como origen del problema la ausencia del registro de la partición. Acto seguido el Operador Judicial fijó fecha para continuar la audiencia (fls 91-101 c.o 1ª instancia y CD). 7.- El 2 de noviembre de 2016 el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia de la encartada y los quejosos Jairo Roberto Monroy Medina, Julio Cesar Monroy Medina, Berenice Monroy Medina, y María de Jesús Monroy Medina. El fallador de instancia procedió a interrogar a Luis Anderson Monroy Timote, declarante, quien manifestó que no conocía a la encartada y a los quejosos los conocía por ser sus familiares, sobre el proceso de sucesión afirmó tener conocimiento de que el mismo se había iniciado pero en ningún momento vio el proceso, declaró acerca de la información dada por sus tíos para hacerse parte en el proceso de sucesión pero no lo hizo pues tenían conocimiento de que estaba mal hecho según lo dicho por sus familiares, finalmente expresó tener conocimiento sobre la contratación de la abogada.

7.1.- Culminada la etapa probatoria el Operador Judicial calificó jurídicamente la actuación disciplinaria, se refirió acerca de la presunta trasgresión por parte de la letrada de los deberes que consagra la ley 1123 de 2007, comenzando por relatar las actuaciones más relevantes de la abogada dentro del proceso de sucesión encontrando que no había mérito para endilgarle responsabilidad alguna y como consecuencia de lo planteado ordenó decretar la terminación anticipada de la investigación. Procediendo la señora, Berenice Monroy Medina, quejosa, a interponer recurso de apelación contra dicha decisión (fls 111-135 c.o 1ª instancia y CD) DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído proferido en audiencia del 2 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO a favor de la abogada FLORALBA RAMOS MURCIA, tras hallar que la togada había actuado de manera diligente y de acuerdo al mandato encomendado en el contrato de prestación de servicios profesionales, desvirtuando así lo dicho por los quejosos. Se refirió el a quo acerca de la presunta trasgresión por parte de la letrada de los deberes que consagra la Ley 1123 de 2007, comenzó por relatar las actuaciones más relevantes de la abogada dentro del proceso de sucesión con número de radicado 2009-529, destacando que el señor Antonio Monroy Monroy le confirió poder a la abogada el

26 de marzo de 2009 quien presentó demanda de sucesión el 13 de mayo de 2009, siendo admitida el 26 de mayo de 2009, los inventarios y avalúos presentados por la encartada fueron aprobados en auto del 4 de diciembre de 2009, que la letrada presentó trabajo de partición y adjudicación el 4 de agosto y 10 de octubre de 2010 siendo aprobado por el Juzgado de Familia el 23 de noviembre de 2010. Una vez expuso lo anterior se pronunció sobre los puntos de la queja, diciendo que si los querellantes eran los interesados en que Nini Giovanna Monroy Timote, Wilmar Andrés Monroy Timote, Luis Anderson Monroy Timote, Andrés Monroy Timote, Johana Monroy Timote fueran incorporadas en el proceso de sucesión, debían ser ellos quienes debían entregarle los registros civiles de nacimiento a la letrada o en su defecto informarle en donde los podía solicitar, además de conformidad con el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, dentro del juicio de sucesión evidenció edicto emplazatorio publicado en el diario “nuevo siglo” y transmisión en la emisora “radio super de la sabana”, concluyendo que cualquier interesado podía acudir al proceso para hacer valer sus derechos. Frente a la inconformidad por el trabajo de partición, la Magistrada de instancia afirmó que no podía pronunciarse sobre este hecho por haber operado la prescripción establecida en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 pues la partición había sido presentada por la togada el 10 de octubre de 2010 y aprobada el 23 de noviembre de 2010, perdiendo el

estado la facultad juzgadora. Con relación a la rendición de informes, se aclaró que la encartada suscribió dos contratos de prestación de servicios profesionales uno el 26 de febrero de 2009 y otro el 8 de septiembre de 2011 con el señor Antonio Monroy Monroy, aportando la togada 30 correos electrónicos en los que la encartada siempre informaba a la señora Berenice sobre el estado del proceso, adicionando la Magistrada a dicha afirmación que esto no se había pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales. Con respecto a la explicación del trámite para protocolizar los documentos la Magistrada observó a folio 64 del cuaderno de anexos la entrega a los querellantes de dos juegos del trabajo de partición cada uno con 25 folios debidamente autenticados, quedando claro la entrega de dichos documentos a los quejosos con la finalidad de que los mismos fueran radicados en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, no pudiendo desvirtuar lo dicho en versión libre por la disciplinable quien afirmó que les había dado las indicaciones correspondientes para registrar dicha sentencia, impidiendo superar el estado de duda, siendo procedente dar aplicación al in dubio pro disciplinado frente a este punto. En cuanto a la demora injustificada en la iniciación de los interrogatorios de parte, encontró probado el a quo que la togada inició dichas audiencias en agosto de 2012 y el contrato para este mandato se efectuó el 8 de septiembre de 2011, y los documentos necesarios fueron solicitados vía e-mail como se observa en los correos enviados a la señora Berenice el 9 de marzo de 2012 y otro de fecha 26 de mayo

de 2012, siendo solo hasta julio de 2012 entregados a la togada los documentos requeridos, evidenciando que las pruebas anticipadas fueron practicadas, encontrando la demora en la iniciación de dichas pruebas justificada en el retardo de la entrega documental necesaria. Para finalizar, con relación a la letra de cambio evidenció el fallador de instancia que la misma fue suscrita por el señor Antonio Monroy Monroy y autenticada 3 meses después por el mismo, lo que deja ver que este tenía pleno conocimiento de su existencia, así como del origen de dicha obligación, es decir, el contrato de prestación de servicios profesionales Una vez analizados todos los puntos objeto de la queja el fallador de instancia decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario, reiterando que el material probatorio recaudado dejaba en evidencia que los hechos no habían acontecido de la manera relatada por los querellantes y por lo mismo no había lugar a hacer reproche disciplinario. (fls 111-135 c.o 1ª instancia y CD) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado y sustentado en la audiencia del 2 de noviembre de 2016, la quejosa Berenice Monroy Medina controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de terminar anticipadamente el proceso a favor de la investigada FLORALBA RAMOS MURCIA, centrando la alzada en cinco puntos principales. -El primero consistía en lo expuesto por la Magistrada acerca de la vinculación de los familiares a la sucesión, puesto que la togada les

solicitaba los documentos (registros civiles) y ellos no tenían conocimiento de donde se encontraban tales registros, aunado a lo anterior no tenían buena comunicación con sus familiares, por lo mismo esperaban que los citaran al proceso, no por medio de edicto sino que los citaran personalmente. -El segundo argumento consistió en que la quejosa consideraba insuficiente la asesoría prestada por la togada sobre el trabajo de partición pues expuso estar inconforme sobre el mismo, ya que nunca fueron reunidos para informarles del mismo. -El tercer objeto del recurso consistió en que afirmó que fueron 3 poderes los que firmó su padre siendo el último para un proceso reivindicatorio que nunca se llevó a cabo. -Como cuarto, referente a las instrucciones del trabajo de partición cuestiona lo siguiente, “porque en el 2015 el registro no aparece”, haciendo referencia a que el trabajo de partición no había sido registrado para esa fecha, teniendo que el mismo fue aprobado en el 2010, inculpando a la letrada por no haberles indicado que debía hacerse para llevar a cabo el registro. -Por ultimo frente al título valor le había solicitado a la togada le rindiera una explicación del porqué de esa letra de cambio, situación que a la fecha no había sido explicada por la togada. (fls 111-135 c.o 1ª instancia y CD). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 12 de diciembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl5 c.o 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No.

95018 de antecedentes disciplinarios de la abogada acusada FLORALBA RAMOS MURCIA de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra las togadas (fl. 12 y 13 c. o 2 instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados número 00634-2016, en la cual se enuncia que FLORALBA RAMOS MURCIA, está identificada con cédula de ciudadanía No. 52489353 y T.P. 127225, en estado vigente (fl. 39 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

4Del caso en concreto La presente actuación contra la abogada FLORALBA RAMOS MURCIA se inició con fundamento en la queja incoada por los señores Jairo Roberto Monroy Medina, Julio Cesar Monroy Medina, Berenice Monroy Medina, Olga Monroy Medina y María de Jesús Monroy Medina, en razón a la presunta negligencia al no vincular al proceso de sucesión con número de radicado 2009-529 a los posibles herederos Luis Anderson Monroy Timote, Johana Monroy Timote, Wilmar Monroy Timote, Andrés Monroy Timote y Sandra Monroy

Timote hijos de Luis Francisco Monroy Medina, hermano de los quejosos (q.e.p.d), por el desacuerdo con el trabajo de partición, la no rendición de informes frente a las gestiones del proceso de sucesión, por un letra de cambio la cual afirmaron desconocer, la demora en la iniciación de los interrogatorios de parte y por no explicarles que actuaciones debían realizar respecto a la protocolización del trabajo de partición. Mediante decisión motivada, el a quo declaró que la investigada FLORALBA RAMOS MURCIA no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues encontró probado que las actuaciones de la encartada estuvieron encaminadas a cumplir con su gestión, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía. Esta colegiatura procederá a resolver el recurso de alzada interpuesto por la señora Berenice Monroy Medina, quejosa, frente a primera argumentación esbozada cabe reiterar lo dicho por el fallador de instancia, esto es el hecho de no haberse allegado el correspondiente registro civil de nacimiento de Luis Anderson Monroy Timote, Johana Monroy Timote, Wilmar Monroy Timote, Andrés Monroy Timote y Sandra Monroy Timote, por parte de los mandates, siendo obligación de los interesados hacerle entrega de dicha documentación a la togada, situación que no aconteció de tal manera. Por tanto y debido a que no se tenía la prueba pertinente para probar la calidad de herederos no había otra forma de citarlos sino como herederos indeterminados, de acuerdo a lo normado en el Código de

Procedimiento Civil, siendo esto mediante edicto emplazatorio para que de considerarse con derechos los hicieran valer. De igual manera y según declaración del señor Luis Anderson Monroy, quien manifestó al despacho que conocía de la existencia de dicha sucesión y aun así no se vinculó al proceso, estando facultado para ello, es por esto que no puede esta Colegiatura reprochar tal conducta, pues la togada actuó dentro de lo establecido por la ley, corroborando así lo dicho por el a quo y manifestado hasta la saciedad en el transcurso del proceso disciplinario. En la segunda manifestación propuesta la querellante afirma que nunca se les reunió ni se les informó sobre el trabajo de partición, sin embargo de las pruebas allegadas al plenario observa la Sala la inspección judicial del juicio de sucesión lo siguiente: el trabajo de partición fue conocido por la recurrente el 24 de mayo de 2011 (fl 64 c.o anexo No. 3) quien no le manifestó desacuerdo alguno pues no se evidencian correos electrónicos reprochando este hecho, ni escritos dirigidos al Juzgado siendo complicado precisar desde cuando surgió tal inconformidad, quedando en evidencia para esta instancia que si la quejosa no le manifestó dicha situación a la investigada esta no tenía manera de saberlo, de otra parte cabe decir que el trabajo de partición fue aprobado de conformidad a las reglas establecidas por la ley, por tanto se evidencia ausencia de responsabilidad disciplinaria sobre este punto. Con relación a la existencia de un contrato de prestación de servicios para adelantar proceso reivindicatorio, tercera afirmación hecha por la quejosa, es procedente remitirnos al recaudo probatorio, diciendo

desde ya que no hay prueba que sustente lo dicho, teniendo en cuenta que en las documentales aportadas en proceso disciplinario se observa, poder suscrito entre Antonio Monroy Monroy, Jairo Roberto Monroy Medina, Jaime Monroy Medina, Julio Cesar Monroy Medina, Berenice Monroy Medina, Primitivo Monroy Medina y Olga Monroy Medina y la togada, para llevar a cabo proceso de sucesión intestada de la causante Margarita Medina (fl 2, 8,10, 12, 14, 16, 18 y 24 c.o anexo No. 1), mandato conferido a la encartada por el señor Antonio Monroy Monroy para llevar a cabo prueba anticipada, interrogatorio de parte (fl 69 c.o anexo No. 3) de igual manera no se observa por ninguna parte mandato de prestación de servicios profesionales que tenga como objeto adelantar un proceso reivindicatorio, dejando en evidencia la imposibilidad de acreditar lo que en dicho argumento afirmó la quejosa, concluyendo esta Colegiatura una aseveración sin fundamento alguno, razón por la cual es notorio que no le asiste la razón a la apelante. Con relación al cuarto argumento, acerca de la ausencia del registro del trabajo de partición y las instrucciones para efectuar el mismo, aduce esta Sala que era deber de los querellantes registrar la partición, con más razón si estos tenían los documentos en su poder desde el 24 de mayo de 2011 de acuerdo a lo visto en el respaldo del folio 64 del cuaderno anexo número 3, pues el trabajo de partición le fue entregado a la señora Berenice con la finalidad de que el mismo fuera registrado, por otro lado la encartada en versión libre manifestó orientar a sus

mandantes en diversas oportunidades acerca del trámite para registrar la partición y como no se encuentra desvirtu

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