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CSDJ - F11001110200020150533401ADJUNTA20200716131508-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150533401ADJUNTA20200716131508-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201505334 01 Aprobado según Acta N° 66 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el tres (3) de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió SANCIONAR con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA a la doctora LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUEN por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. HECHOS 1.- La presente actuación encuentra su fuente en la queja2 presentada el siete (7) de octubre de 2015 por la señora FERLENY LEÓN CUADRADO contra la abogada LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUEN en su calidad de apoderada de la quejosa por 1 Sala dual conformada por el Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón y el Magistrado Antonio Suárez Niño 2 Folio 1-17 (Cuaderno Original)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201505334 – 01 presuntamente no darle información sobre el proceso ejecutivo que inició contra la señora CLOTILDE BORRERO DE GIRALDO. 2.- El Seccional sintetizó los hechos así: “Mediante escrito de queja radicado el día 7 de octubre de 2015, la señora Ferleny León Cuadrado manifestó su inconformidad con la gestión de la abogada LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUEN, a quien le encomendó exigir judicialmente el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Subsistema de Pensión adeudados por su ex empleadora Clotilde Borrero de Giraldo. La gestión de la abogada fue favorable en el proceso laboral ordinario, no obstante, en el transcurso del proceso ejecutivo laboral, al solicitársele radicar la sentencia de cobro ante Colpensiones, dada la intención de la demandada de trasladar la propiedad de sus bienes, la abogada no volvió a contestar las llamadas, abandonando el casi sin dar explicación ni obtener el correspondiente recaudo de los derechos discutidos por su poderdante.”3 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja fue repartida al Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ el 27 de noviembre de 2015 de conformidad con el acta individual de

reparto.4 2.- Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinable LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUEN por medio de la certificación No. 227 expedida el 16 de febrero de 2016 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; que se identifica con la cédula de Ciudadanía número 52.847.994 y T.P. 186153. De igual manera, se 3 Folio 127 (Cuaderno Original) 4 Folio 18 (Cuaderno Original)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201505334 – 01 realizó la verificación de antecedentes disciplinarios bajo el certificado No. 114878 expedido el tres (3) de marzo de 2016 en donde se constató que no reposan sanciones registradas.5 3.- Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2016, el Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUEN, y programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 5 de abril del mismo año.6 4.- El 20 de mayo de 2016, el Magistrado declaró persona ausente a la doctora LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUEN, con base en su no comparecencia a la audiencia programada sin que mediara justificación, por lo que se le designó a la togada ANGELICA MIREYA

SALINAS GÓMEZ, como defensora de oficio y se fijó nueva fecha para audiencia el día 3 de agosto de 2016.7 5.- El 3 de agosto de 2016, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se decretó la ampliación de queja de la señora FERLENY LEÓN CUADRADO y se ofició al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Descongestión a fin de remitir información del proceso laboral con radicado No. 2012-00370. Se fijó fecha para continuación de audiencia el día 27 de octubre, la cual fue reprogramada para el 4 de noviembre del mismo año.8 6.- El 23 de agosto de 2016, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso de 5 Folio 21, 28 (Cuaderno Original) 6 Folio 22 (Cuaderno Original) 7 Folio 30-33, 35 (Cuaderno Original) 8 Folio 44-46 CD, 60 (Cuaderno Original)

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FERLENY LEÓN CUADRADO contra CLOTILDE BORRERO DE GIRALDO para los fines pertinentes.9 7.- El 11 de octubre de 2016, la doctora MARIA GLORIA QUEMBA YANQUEN, aportó poder que le fue conferido por la disciplinable a fin

de que se le reconociera personería jurídica para actuar en el proceso como defensora de confianza.10 8.- El 4 de noviembre de 2016, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se le otorgó la palabra a la quejosa a fin de realizar ampliación y ratificación de queja en donde manifestó que contrató los servicios de la disciplinable para lograr el pago de aportes a pensión de unos años que laboró con la señora CLOTILDE BORRERO, pero no logró comunicarse con la encartada. Afirmó que no recordaba si suscribió contrato con la doctora LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUEN, a quien le otorgó dos poderes y le entregó tres millones de pesos como honorarios. Acotó que nunca recibió información del proceso, ya que la doctora LILIANA QUEMBA, le aseguró que el trámite era demorado, desconociendo las actuaciones procesales que se encontraban a cargo de la encartada. Adicionalmente, afirmó que le preguntaba por el proceso a la dependiente judicial de la abogada, quien le decía que se comunicara directamente con LILIANA QUEMBA, a fin de obtener información. Finalmente, aseguró que obtuvo información de que la señora CLOTILDE BORRERO, respecto a que iba a vender un inmueble que estaba a su nombre, por lo que le dijo a la abogada que iniciaran el proceso ejecutivo para poder hacer efectivo el pago, trámite 9 Folio 52 (Cuaderno Original) 10 Folio 57-59 (Cuaderno Original)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201505334 – 01 que se realizó un año después, cuando el inmueble ya se había vendido y la señora CLOTILDE falleció. Se le otorgó la palabra a la defensora de confianza, quien aseveró que la disciplinable procuró dar trámite al asunto que se le encomendó, pero que la señora FERLENY LEÓN, no entregó información para solicitar medidas cautelares. Además, aseguró que la quejosa estuvo informada del proceso por parte de la dependiente judicial VIVIANA QUEMBA, quien es la madre de la disciplinable. El Magistrado decretó la obtención de copias del proceso ejecutivo laboral identificado con radicado No. 2012-00370-00 y fijó fecha para continuación de audiencia el día 22 de febrero de 2017.11 9.- El 22 de febrero de 2017, el Magistrado emitió un acta en la que se dejó constancia que no asistió ni la disciplinable ni su abogada de confianza, motivó por el cual no se pudo realizar la misma, razón por la que se le instó para justificar su inasistencia. De igual manera, se le reconoció personería jurídica a la doctora LUZ MARINA AMADO GÓMEZ para actuar como apoderada de confianza de la quejosa y se fijó nueva fecha para la audiencia el día 31 de marzo de 2017.12 10.- El 31 de marzo de 2017, se instaló la continuación de la audiencia

de pruebas y calificación provisional en donde la defensora de confianza de la disciplinable incorporó documentación. Tras realizar un recuento procesal, el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación en donde manifestó que la abogada pudo presuntamente vulnerar el deber consagrado en el numeral 10 del 11 Folio 73-75 CD (Cuaderno Original) 12 Folio 80-81 CD, 89 (Cuaderno Original)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201505334 – 01 artículo 28 y con ello incurrir en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa por cuanto presuntamente se abstuvo de dar impulso al proceso ejecutivo laboral identificado con radicado No. 2012-00370 y no informó del trámite a su representada. Se fijó fecha para audiencia de juzgamiento el día ocho de junio de 2017.13 11.- El 8 de junio de 2017, se instaló la audiencia de juzgamiento en la que se le otorgó la palabra a la defensora de confianza de la disciplinada a fin de presentar alegatos de conclusión tras aportar documentación, en los que manifestó que en el proceso su prohijada: “… no tenía nada más que hacer con excepción de presentar solicitud de actualización de cálculo actuarial que es prácticamente la reliquidación de crédito con el único propósito

de que no archivaran el expediente por desistimiento tácito”14. Afirmó que, para ese instante procesal, no había nada más que hacer por cuanto no existían bienes embargados para rematar, a pesar de haber presentado solicitud de medidas cautelares de embargo y retención de los dineros que la demandada tenía en una entidad bancaria. Además, aseveró que el inmueble al que hace referencia la quejosa ya había sido vendido al momento de solicitar las medidas cautelares, razón por la que no fue posible nada más que procurar la interrupción de un posible desistimiento tácito. Aseguró que la encartada fue diligente al iniciar el proceso ejecutivo y en las diligencias que realizó, 13 Folio 103-105 CD (Cuaderno Original) 14 Folio 118 CD (Cuaderno Original)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201505334 – 01 sin poder hacer más debido a que no existían bienes para embargar, ya que la demandada se insolventó. Finalmente, afirmó que la quejosa estuvo informada del proceso a través de la dependiente judicial VIVIANA QUEMBA y por medio de ella, comportándose de forma grosera con la doctora LILIANA QUEMBA por teléfono, lo que la motivó a no contestar sus llamadas ni a comunicarse con la quejosa. Asimismo, aseguró que no había más información que darle a la señora FERLENY LEÓN en relación con el

proceso, ya que la misma tenía conocimiento del mismo. El Magistrado ordenó pasar el expediente al despacho para proferir fallo.15 13.- El 3 de noviembre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que declaró disciplinariamente responsable a la abogada LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUEN por vulnerar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 y con ello haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, siendo sancionada con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.16 DECISIÓN APELADA La Sala Dual procedió a dictar sentencia el día tres (3) de noviembre de 2017, en donde sancionó a la doctora LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUEN, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía, por su incursión en la falta a la debida 15 Folio 118-120 CD (Cuaderno Original) 16 Folio 127-133 (Cuaderno Original)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201505334 – 01 diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.17

Advirtió el Seccional de instancia que: “El 1 de agosto de 2014 Colpensiones renovó el cálculo actuarial de la obligación (f. 110 al 112 c. anexo), el proceso pasó al conocimiento del Juzgado 24 Laboral del Circuito, el cual tasó por secretaría las costas del proceso, siendo aprobadas el 16 de enero de 2015 (f. 115 al 116 c. anexo); posteriormente el 23 de julio de la misma anualidad la disciplinable realizó la última actuación, requiriendo al despacho ordenar la reliquidación del crédito, quien por auto del 10 de septiembre siguiente respondió de manera negativa que “en toda causa ejecutiva el impulso procesal radica en cabeza del ejecutante y no del despacho, quien definitivamente no puede obrar oficiosamente”18

Afirmó el a quo que: “A partir de dicha data y pese a que el despacho advirtió que le correspondía a la parte demandante el impulso del trámite, no se evidencia actividad alguna por parte de la abogada, lo que causó que el proceso se sumiera en un periodo de inactividad hasta cuando se remitió el expediente a esta Colegiatura en agosto de 2016; asimismo la disciplinable se abstuvo de informar el avance del trámite a su cliente, por cuanto de la narrativa de la quejosa y lo argumentado por la defensora de confianza de la investigada, madre de la misma, se advierte que fue la señora León Cuadrado quien propendió constantemente por contactarse con la abogada para informarle sobre los bienes de la demandada y su fallecimiento, sin que ella atendiera a sus llamados, al punto que recibía somera información

del trámite de su interés a través de la dependiente judicial y de la madre de la disciplinable, lo cual resultó evidente cuando esta 17 Ibídem 18 Folio 131 (Cuaderno Original)

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Magistratura interrogó a la quejosa, constatando su total desconocimiento del estado actual del proceso y las consecuencias jurídicas de la inactividad”.19 (Sic a todo lo trascrito).

Sintetizó el Seccional que: “Conforme a lo expuesto resulta claro para la Sala que la abogada no observó el deber que le imponía su labor como profesional del derecho, toda vez que a sabiendas de que le correspondía propender por la continuidad del trámite, no ejerció actuación alguna, no recurrió el último proveído, no presentó reliquidación del crédito, no informó la imposibilidad de dar con los bienes de la demandada o intentó en manera alguna dar movimiento al proceso, en directa afectación de los intereses de su representada, desconociendo así lo consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Código Disciplinario del Abogado, por lo cual, su conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa.”20

Finalmente, precisó la Sala Dual que: “Frente a los argumentos

conclusivos propuestos por la defensora de confianza respecto de que su representada no tenía nada más que hacer en el proceso ejecutivo laboral en consideración a su desconocimiento de la existencia de cuentas bancarias y bienes de propiedad de la demandada; además de que la falta de comunicación con la ahora quejosa no era cierta puesto que se le había informado del proceso a través de la dependiente judicial y de la misma defensora de confianza, esta Sala no los acoge en tanto no estuvieron encaminados a desvirtuar la responsabilidad de la investigada en el cargo formulado, toda vez que la abogada al aceptar el mandato conferido se obligó con su cliente a adelantar en 19 Ibídem 20 Ibídem

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201505334 – 01 debida forma la gestión encomendada y a mantenerla al tanto del desarrollo de la misma, lo cual no hizo, sin que se aprecie alguna justificación para que asumiera esa conducta omisiva.”21 DE LA APELACIÓN La doctora MARÍA GLORIA QUEMBA YANQUEN, actuando como apoderada de confianza de la disciplinable LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUEN presento recurso de apelación contra la sentencia proferida el tres (3) de noviembre de 2017, en donde manifestó que el material probatorio obrante en el expediente demostró el trabajo realizado por su prohijada, quien revisó el proceso durante todo el trámite, asegurando que con la demanda ejecutiva presentada

no se solicitó embargo alguno debido que la quejosa no había suministrado información sobre bienes de propiedad de la demandada Clotilde Borrero. Asimismo, afirmó que la disciplinable fue contratada para representar a la quejosa en el proceso ejecutivo y no para investigar los bienes que podría tener la demandada, atendiendo a la información que le suministró la quejosa con el fin de solicitar el embargo de dineros de una cuenta bancaria en cabeza de la señora CLOTILDE BORRERO. En relación con el certificado de tradición del inmueble que obra en el expediente en donde consta que la señora CLOTILDE BORRERO, le vendió el mismo al señor ÁLVARO BORRERO CABRERA, aseveró que dicha venta fue realizada con anterioridad a la recepción del cálculo actuarial, ya que la venta fue realizada el 19 de octubre de 21 Folio 132 (Cuaderno Original)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201505334 – 01 2012, y el cálculo actuarial que allegó Colpensiones fue el 27 de mayo de 2013. Acotó la recurrente que su defendida presentó un derecho de petición dirigido al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva con el fin de proteger los intereses de la quejosa, lo que demostró que su prohijada fue diligente en la gestión encomendada. De igual manera, afirmó que en el proceso

no hubo bienes para embargar, pero no por culpa de su representada. Esgrimió la apelante que en relación con la omisión por no presentar la reliquidación que le adjudicó el Seccional a su defendida, la liquidación que se tiene en cuenta es la del cálculo actuarial, por lo que bastaba con la actualización del cálculo actuarial elaborada con Colpensiones. Además, afirmó que la solicitud de reliquidación de crédito denegada por auto de fecha 16 de enero de 2015, fue presentada por la encartada con el único objetivo de impedir la terminación del proceso por desistimiento tácito, motivo por el que no fue recurrido. Igualmente, afirmó que: “(…) al no existir bienes de la demandada, embargados y secuestrados legalmente, no hay avalúo, no hay remate, no hay dinero o bienes que adjudicar a la demandante, procesalmente hablando, prácticamente, quedó agotado el trámite para el proceso ejecutivo (…)”22 Por ende, aseguró que lo único que se puede hacer año tras año es solicitar actualización de cálculo actuarial a fin de impedir la terminación del proceso por desistimiento tácito, como efectivamente lo hizo la doctora LILIANA QUEMBA al presentar dicha solicitud el 3 de marzo de 2017, fecha en la que también renunció al poder. 22 Folio 148 (Cuaderno Original)

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Radicado No. 110011102000201505334 – 01 Finalmente, aseguró la defensora de confianza, que la togada LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUEN, suministró información a la quejosa a través de su dependiente judicial, la señora VIVIANA URIAN QUEMBA, sin volverle a contestar las llamadas a la quejosa por cuanto la misma era altanera y grosera.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Con fundamento en la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el plenario y de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, teniendo en cuenta que este pronunciamiento versará sobre lo que concierne únicamente a los argumentos esgrimidos por la quejosa en su apelación y además en lo atinente a los puntos que se encuentren íntimamente ligados al objeto del recurso de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. 2.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta por la señora FERNELY LEÓN CUADRADO contra la abogada LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUEN, señalando que no le dio información sobre el proceso ejecutivo que inició contra la señora CLOTILDE

BORRERO DE GIRALDO.

Aseguró la recurrente que, su representada LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUEN, no solicitó embargo de ningún bien al momento de presentar la demanda ejecutiva, por cuanto la quejosa no había suministrado información de bienes que reposaran en cabeza de la demandada, actuando con diligencia profesional. Al respecto, observa esta Sala que la demanda ejecutiva laboral fue presentada el 15 de mayo de 2012 de conformidad con el acta individual de reparto que reposa a folio 34 del cuaderno anexo 1, y que la solicitud de medidas

cautelares fue presentada el 6 de junio del mismo año como consta a folio 38 del anexo 1, lo que corrobora lo manifestado por la apelante en relación con las fechas. No obstante, advierte esta Corporación que la

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201505334 – 01 imputación fáctica realizada por el Seccional de Instancia mediante proveído de fecha tres (3) de noviembre de 2017, no le atribuye la no presentación de la solicitud de medidas cautelares al mismo tiempo con la demanda como conducta sujeta a reproche disciplinario, por lo que resulta inane su explicación. Manifestó la apelante que su representada fue contratada para apoderar a la quejosa en el proceso y no para investigar los bienes que podría tener la demandada, limitándose a actuar conforme a lo que le suministró la quejosa, lo que dio lugar a que la señora CLOTILDE BORRERO realizara la venta del inmueble que era de su propiedad al señor ÁLVARO BORRERO CABERA, fecha anterior a la recepción del cálculo actuarial que allegó Colpensiones el 27 de mayo de 2013. Estima esta Colegiatura, que la manifestación de la recurrente, referida ut supra resulta igualmente fútil toda vez que la conducta reprochada no corresponde al hecho de no haber investigado los bienes que podrían estar en cabeza de la demandada, sino, a la actuación que

efectivamente sí le correspondía realizar, relacionada con la reliquidación del crédito, como se lo informara en su momento procesal, el juez de la causa. Por lo tanto, observa esta Corporación que la observación realizada por el Seccional, fue desatinada al asegurar que la disciplinable: “(…) no informó la imposibilidad de dar con los bienes de la demandada (…)”23, ya que no corresponde al acontecer fáctico narrado en el proceso tanto por la quejosa como por la defensora de confianza de la encartada, quienes aseguraron que si conocieron de un bien que reposaba en cabeza de la señora CLOTILDE BORRERO. 23 Folio 131 (Cuaderno Original)

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De igual manera, considera esta Colegiatura desacertada la apreciación del Seccional, en relación con que la abogada no recurrió el último proveído, el cual consistió en negar la solicitud de reliquidación del crédito por estar dicho impulso procesal en cabeza de la abogada, ya que el mismo no se encontraba sujeto a recurso por tratarse de una carga procesal que le era imposible asumir al Despacho oficiosamente. Respecto al derecho de petición que la togada LILIANA QUEMBA presentó ante el Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva de acuerdo con lo expresado por

su apoderada, observa esta Sala que, de igual manera, esa conducta no se le reprochó a la encartada como un obrar indiligente, motivo por el cual se abstendrá esta Sala de pronunciarse frente a tal manifestación. Estimó la defensora de confianza, que la omisión de su representada, relacionada con no haber presentado la reliquidación del crédito, tuvo como único fin, el de impedir la terminación del proceso por desistimiento tácito, motivo por el que no recurrió el proveído. Al respecto, considera esta Sala que no es de recibo lo expresado por la recurrente, toda vez que a folio setenta y siete (77) del cuaderno anexo (1º), se evidencia que la solicitud presentada el día veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), tenía como finalidad la reliquidación del crédito, tal como versa: “En mi condición de apoderada de la demandante de la referencia, a Usted atentamente le solicito se sirva ordenar la reliquidación del crédito”.24 De igual manera, reposa a folio 78 del anexo 1º, respuesta emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral Circuito, quien se avocó el conocimiento y el cual resolvió negar la solicitud presentada por la 24 Folio 77 (Anexo 1)

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doctora LILIANA QUEMBA refiriendo: “De conformidad con el informe secretarial que antecede, respecto a la solicitud de reliquidación del crédito, se le reitera a la apoderada del demandante que en toda causa ejecutiva el impulso procesal radica en cabeza del ejecutante y no del Despacho, quien definitivamente no puede obrar oficiosamente.”25 Resulta diáfano para esta Corporación que la togada LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUEN, tenía la carga procesal de presentar la reliquidación del crédito por cuanto ella misma así lo había solicitado de conformidad con lo manifestado por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, máxime cuando la liquidación que presentó en el mes de mayo de 2014, no se ajustó a derecho, como lo expresó el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión el 17 de junio de 2014 como consta a folios 63 al 69 del anexo 1. Además, afirmó la apelante que lo único que podía realizar su poderdante disciplinada era presentar la solicitud de actualización de cálculo actuarial año tras año, con el fin de evitar la terminación del proceso por desistimiento tácito, asegurando que así lo hizo al presentar solicitud el 3 de marzo de 2017. Respectivamente, manifiesta esta Colegiatura que el actuar de la encartada no se adecuó a lo que manifestó la recurrente, ya que si lo que tenía que realizar la doctora LILIANA QUEMBA, era presentar solicitud de actualización de cálculo actuarial anualmente, resulta palmario que dicha actuación no se realizó, ya que la última actuación

que registró la abogada antes de que se pusiera en conocimiento la queja objeto de este proceso, fue la solicitud de reliquidación del crédito, que tampoco se surtió, dejando ver la evidente indiligencia al no dar trámite al proceso frente a actuaciones que le correspondían. 25 Folio 78 (Anexo 1)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201505334 – 01

Además, tampoco se evidenció su actuación en el año 2016, tal como lo resaltó el Seccional de instancia al asegurar que: “(…) pese a que el despacho advirtió que le correspondía a la parte demandante el impulso del trámite, no se evidencia actividad alguna por parte de la abogada, lo que causó que el proceso se sumiera en un periodo de inactividad hasta cuando se remitió el expediente a esta Colegiatura en agosto de 2016 (…)26 (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por ende, no se puede aceptar lo esgrimido por la apelante cuando asegura que su representada actuó oportunamente al presentar solicitud de actualización de cálculo actuarial en el mes de marzo de 2017, fecha en la que también renunció al poder, ya que como se afirmó con anterioridad, no se evidenció actuación alguna de su parte desde el 23 de julio de 2015, data en la que solicitó la reliquidación del crédito, máxime, cuando la solicitud presentada en el año 2017 ocurrió

con posterioridad a la presentación de la queja y durante el trámite del proceso disciplinario que nos ocupa. Por último, resaltó la recurrente, que su defendida sí le suministró información a la quejosa a través de la señora VIVIANA URIAN QUEMBA, su dependiente judicial al momento de los hechos, dando lugar a que precise esta Sala que no se evidenció que así fuera por cuanto la dependiente judicial le manifestaba a la quejosa que se comunicara directamente con la abogada LILIANA QUEMBA a fin de obtener información del proceso, y quien, tenía el deber de inform

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