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CSDJ - F1100111020002015053400120170615103750-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002015053400120170615103750-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Primero (01) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110011102000201505340 01 Aprobado según Acta de Sala No. 17

Proyecto Registrado: Veintiocho (28) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Procediera la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado DANIEL ESPINOSA CUELLAR, contra el auto proferido el 16 de diciembre de 2015, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual ordenó desestimar de plano la queja presentada contra la

abogada SANDRA JEANET LARA AGUILAR.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A Través de oficio No. SJ. AFPM 55833 del 7 de octubre de 2015, la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el escrito de queja presentado el 5 de octubre de 2015, por el señor Daniel Espinosa Cuellar, actuando en calidad de representante de la empresa LA FLORESTA Y CIA, mediante el cual solicitó se investigue la conducta de los jueces 68 Civil Municipal de Bogota, 14 de descongestión de Bogota y a la abogada SANDRA JEANET LARA AGUILAR, por el tramite surtido dentro del proceso de restitución

del bien inmueble Rad. 2012-0422, que cursa en el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá. 1 Magistrada Ponente, doctora Luz Helena Cristancho Acosta República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201505340 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Teniendo en cuenta que la queja iba dirigida a funcionarios y una abogada, se ordenó reparto por separado correspondiéndole a la Seccional de la Judicatura de Bogota, Sala Disciplinaria la investigación en contra de la abogada Sandra Jeanet

Lara Aguilar. El quejoso fundamentó su denuncia en los siguientes argumentos. Indicó que la abogada investigada en representación de la sociedad FAMOR y CIA S.A.S presentó demanda de terminación del contrato de arrendamiento y su consecuente restitución del inmueble contra la sociedad la Floresta y Cia y KARLA LTDA. Manifestó que una vez admitida la demanda y en trámite, la togada Sandra Jeante Lara Aguilar, desistió de la querella contra la Sociedad La Floresta y Cia, lo cual fue concedido por el juez 68 Civil Municipal, por lo cual la referida sociedad nunca se notificó, no se enteró. Agregó que la apoderada judicial de KARLA LTDA, se pronunció en repetidas oportunidades en relación con el desistimiento y la falta de notificación a la sociedad la FLORESTA, sin embargo el Juzgado 68 Civil de Municipal de Bogotá,

nunca se pronunció, y procedió a dictar sentencia terminando el contrato y disponiendo la restitución del bien inmueble. Indicó que dicha sentencia fue apelada, correspondiéndole al Juez 2 Civil del Circuito de Bogotá, quien declaró la nulidad de todo lo actuado por no haberse integrado el litisconsorcio necesario, respecto de la sociedad Floresta y Cía. Por su parte la abogada SANDRA JEANET LARA AGUILAR, alegó que el proceso era de única instancia e invocaba la ley de vivienda urbana, lo cual no era aplicable porque se trataba de un contrato comercial, basando ello el Juez Segundo Civil del Circuito declaró la ilegalidad del auto que decretaba la nulidad. Narró que el Juez 68 Civil Municipal profirió sentencia y declaró terminado el contrato entre FAMOR y KARLA y se dejó por fuera a la empresa Floresta & Cia, 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio siendo esta arrendataria, y la misma nunca fue escuchada, sin poder ejercer su derecho de defensa. Señaló, que no obstante lo anterior “… se fija el edicto 007 en donde se le notifica únicamente la sentencia a LA FLORESTA & CIA LTDA, sociedad que no fue parte de dicho juicio”.

Precisó que el Juzgado libró el despacho comisorio 0158 del 27 de julio de 2015

donde se señaló que en el proceso de restitución de inmueble arrendado de FAMOR & CIA S.A.S. contra la FLORESTA & CÍA S EN C Y KARLA LTDA se le comisiona para la práctica de la diligencia al Juez 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá que se presentó para la práctica de la prueba de un inmueble no identificado. Mencionó el quejoso que la Floresta & Cía., presentó acción de tutela, solicitando adicionalmente medidas cautelares, amparo que fue negado por el Juez 23 Civil del Circuito de Bogota al considerar que todavía podía ejercer su defensa, decisión que fue impugnada y remitida al Tribunal de Bogota. Anexó con el escrito, copia del certificado de existencia y representación de la empresa Floresta y Cia S en C, copia del auto del 25 de agosto de 2014 del Juzgado segundo Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso en mención, despacho comisorio No. 0158; Edicto No. 007 del 16 de enero de 2014; Sentencia proferida por el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogota del 19 de diciembre de 2013 dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado; Diligencia de Entrega de bien inmueble (fl. 4 y 26 c.o.). 2.- Se acreditó la calidad de abogada de la doctora SANDRA JEANET LARA AGUILAR identificada con cédula de ciudadanía número 39.541.343 y tarjeta profesional 106320 (fl. 27del c.o.).

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio EL PROVEÍDO APELADO El 16 de diciembre de 2015, el operador de primera instancia ordenó desestimar de plano la queja presentada por el señor DANIEL ESPINOSA CUELLAR, al considerar que: “… el hecho de que la abogada hubiera desistido demandar a la Sociedad LA FLORESTA y CIA dentro del trámite del proceso de restitución de inmueble Radicado bajo el Número 2012-422 que ha estado a cargo del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá la haga incursa en falta a los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Porque precisamente las decisiones emitidas por el Despacho de Primera y Segunda determinan que la decisión adoptada pues únicamente tendrá fuerza vinculante para quienes fueron parte en el proceso. Y si la sociedad la FLORESTA Y CIA no fue parte dentro del mismo podrá oponerse a la diligencia de entrega si es que efectivamente considera que le asiste algún derecho sobre el inmueble objeto de la restitución, pues al tenor del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil podrá oponerse a la misma la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos”.

Además, “…no es a través de acciones disciplinarias en contra de la abogada SANDRA JEANET LARA AGUILAR como debe buscar el quejoso hacer valer los derechos que le correspondan respecto del inmueble ubicado en la calle 119 No. 14 – 28 HOY Calle 119 No. 14 – 24 de Bogotá”. (fl. 32 del c.o.). DE LA APELACIÓN El quejoso se apartó de la decisión proferida por el Magistrado a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, por lo que presentó recurso de apelación, al considerar que la decisión de primera instancia no garantiza el derecho de todo colombiano a obtener pronta y oportuna justicia; contar con protección de las autoridades y que se le otorgó una verdadera garantía judicial, siendo ello lo prescrito en la carta fundamental y en los tratados sobre derechos humanos. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Sostiene que se encuentra probado que la abogada investigada incurrió en la conducta que se narra en la queja, violó el debido proceso y su actitud evidencia irregularidades que afectaron el derecho de defensa de la empresa Floresta y Cía.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala tiene competencia para conocer en apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de

acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 32 de la Carta Política y articulo 112 numeral 4 de la ley 270 de 19963 y el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 20074. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1o de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 2 Art. 256: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:... 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de la profesión en la instancia que señale la ley. 3 Art.ll2: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:.. 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera

instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Conoce: 1. En segunda Instancia, de la apelación y las consultas de las providencia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley estatutaria de la administración de Justicia y en este código. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"5 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. De la calidad de abogado.

Acorde con el certificado No. 02010-2016 del 25 de Febrero de 2016, se tiene que la abogada SANDRA JEANETH LARA AGUILAR, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39.541.343 y es portador de la tarjeta profesional No. 106320, vigente (Fl. 34 c.o)

3. De la Legitimación Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de

5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de

la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto)

4. Del caso concreto. La presente actuación, se circunscribe a la inconformidad del quejoso por la decisión proferida por el a quo, al desestimar de plano, la queja presentada contra la doctora SANDRA JEANET LARA AGUILAR, pues consideran que la abogada incurrió en los acontecimiento puestos en conocimiento en su escrito de queja y con ellos violó el debido proceso, irregularidad que afecto la defensa.

Considera esta Sala, que la decisión del A quo debe ser revocada, puesto que acorde con lo mencionado por el apoderado de la empresa La Floresta y Cia era arrendatario del inmueble que fue objeto de restitución, por tanto, debe investigarse claramente, si dicha empresa ostentaba tal calidad, ya que dentro del dossier no existe prueba de ello, pero tampoco se encuentra probado que no lo fuera. Elemento que en nuestra consideración es de vital importancia para poder evaluar si le asiste o no algún tipo de responsabilidad a la abogada investigada. Por lo anterior esta Superioridad considera que no debió desestimarse la compulsa de copias y por el contrario debe proseguirse la investigación y establecer con absoluta credibilidad la realidad de lo sucedido, dado que no se ha probado si la empresa la Floresta & Cía era arrendataria del inmueble objeto de restitución, lo cual deberá esclarecer finalmente lo sucedido y poder establecer si la estrategia utilizada por la apoderada de la parte demandante, al desistir de la demanda puede conllevar alguna falta disciplinaria. Dentro de la investigación disciplinaria, no se evidencian pruebas que demuestren

que la empresa FLORESTA Y CÍA, no era parte dentro del proceso, por lo cual no es claro si efectivamente se podía desistir de la demanda contra dicha Sociedad, por tanto esta Superioridad, considera que debe realizarse una investigación de fondo que otorgue los elementos de juicios para poder llegar a un decisión, que tenga su sustento legal en las pruebas obrantes en el caso. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio A la luz de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 84, trae consigo la necesidad de la prueba “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso”, por lo cual esta Superioridad en el caso sub examine, cree que debe investigarse la existencia de una presunta falta disciplinaria, que fue denunciada por el señor Daniel Espinosa Cuellar, actuado en representación de la sociedad LA FLORESTA y CÍA por lo cual en busca de una investigación integral, según el artículo 85 ibídem “El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. (Resaltado fuera de texto).

Disiente esta Corporación de lo dispuesto por el A quo al desestimar “la queja” de plano basado en el artículo 68 de la misma codificación, el cual señala: “Artículo

68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”, como quiera que existen elementos de los cuales se evidencia la ocurrencia del hecho por el que se realizó la denuncia, o revisten la entidad para llegar a prestar mérito para abrir proceso disciplinario, lo que denota causal objetiva de procedibilidad de la investigación, y a falta de certeza, se encuentra prevista la indagación preliminar, cuyo trámite se estableció en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, debe proseguirse el asunto motivo de investigación, y en el hipotético caso de encontrar una causal de terminación anticipada, de las previstas en el artículo 103 de la Ley 1123, se procedería de conformidad. Analizado lo expuesto, esta Sala procederá a REVOCAR la decisión proferida por el a quo, mediante el proveído adiado 16 de diciembre de 2015, que resolvió desestimar de plano la queja contra la abogada SANDRA JEANET LARA 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio

AGUILAR, siendo necesario continuar con la instrucción de la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero: REVOCAR el proveído objeto de apelación del 16 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual dispuso desestimar de plano “la queja” que motivó la presente actuación, para en su lugar ordenar continuar con la investigación disciplinaria de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Por Secretaria Judicial comuníquesele al disciplinado la presente decisión, una vez realizado ello, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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